EL CASO QUIMPER: COMENTARIOS A LA STC EXP. Nº 00655-2010-PHC/TC. ANÁLISIS DESDE UNA PERSPECTIVA PENAL
Eduardo Alcócer Povis(*)
CRITERIO DEL AUTOR
A propósito del conocido "caso Quimper", el autor señala como un supuesto en que una interpretación telefónica no es delictiva, cuando se realiza para evitar un daño mayor, pues en tal caso aquella estaría amparada por el estado de necesidad justificante, circunstancia que haría incluso que la prueba obtenida sea lícita. Asimismo, estudia la posibilidad de que la divulgación de información obtenida violando la intimidad personal constituya delito, para lo cual examina los alcances del segundo párrafo del artículo 154 del CP.
SUMARIO: I. Consideración previa. II. ¿Todo acto de interceptación telefónica sin orden judicial es delictivo?. III. ¿En nuestro país se sanciona penalmente a quien divulga información obtenida violando la intimidad de las personas?.
MARCO NORMATIVO: •Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 13. •Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 19. •Constitución Política del Estado: art. 2 incs. 4 y 6. •Código Penal: arts. 20 incs. 4 y 8, 154 y 162. |
I.CONSIDERACIÓN PREVIA
1.El 27 de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional emitió la STC Exp. N°(caso Quimper) en el que resolvió declarar improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por Carmen Castro Barrera de Quimper que tuvo por objeto se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción emitido por el Tercer Juzgado Penal Especial (Exp. 107-2008) en el cual se resolvió abrir instrucción en contra de Alberto Quimper como presunto autor de los delitos de patrocinio ilegal, de cohecho pasivo propio y de tráfico de influencias, y como presunto cómplice primario del delito de negociación incompatible. En la demanda se alegó que con el auto de apertura de instrucción ya mencionado se vulneró el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y al debido proceso, en conexión con el derecho a la libertad individual.
2.Si bien existe un interesante debate en la doctrina procesal y constitucional sobre la “prueba prohibida”, que se ha visto reflejada en el contenido de la resolución que se comenta, a propósito de este trabajo, daré mi opinión, desde el Derecho Penal, sobre dos problemas que emergen de lo expuesto en esta parte de la sentencia: “el Estado debe investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violación del derecho a la vida privada del beneficiario, consistente en la interceptación y divulgación de sus conversaciones telefónicas, así como la entrega de las conversaciones telefónicas a los medios de comunicación. Asimismo, debe precisarse que la divulgación de las grabaciones telefónicas requiere de la autorización de sus interlocutores para que sea legítima” (f. j. 20). A todo esto:
2.1.¿Todo acto de interceptación telefónica sin orden judicial es delictivo?
2.2.¿En nuestro país se sanciona penalmente a quien difunde informaciones obtenidas violando la intimidad de las personas?
II.¿TODO ACTO DE INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA SIN ORDEN JUDICIAL ES DELICTIVO?
3.En concreto, y adelantando mi postura, considero que la realización de un acto de interceptación telefónica (artículo 162 del CP) se legitima si es que tal actividad se produjo en un contexto excepcional, de peligro para un bien jurídico de mayor valía que el lesionado, no existiendo otra posibilidad de conjurar el riesgo. Es decir, considero que los supuestos de estado de necesidad justificante (artículo 20.4 del CP) permiten que las pruebas obtenidas en dicha circunstancia (interceptación telefónica sin orden judicial) puedan ser valoradas legítimamente por el órgano jurisdiccional.
4.Cuando se analiza el comportamiento de una persona que obtuvo una evidencia vulnerando un bien jurídico de tercero, lo que se hace es afirmar –siguiendo la posición tradicional– su tipicidad (por ejemplo, se intercepta el teléfono de un tercero sin orden judicial: artículo 162 del CP). Sin embargo, el concepto de delito no se agota con demostrar la adecuación de la conducta al tipo. Además, es necesario que se evalúe si la misma resulta justificada o no por el ordenamiento(1) (siguiendo el ejemplo antes anotado, puede darse el caso que la interceptación telefónica sin orden judicial se realizó ante la urgencia de evitar un daño mayor).
Es en este ámbito en el que se ubica el llamado “estado de necesidad justificante” (artículo 20.4 del CP), causal que, de presentarse, excluye la antijuridicidad de la conducta. ¿Qué efecto tiene el considerar a una conducta como no antijurídica? Entre otros, que el ordenamiento jurídico en su conjunto no ha sido afectado por la conducta típica. Por lo que, desde mi perspectiva, la conducta y sus efectos (la obtención de la prueba) resultan lícitas(2).
5.Desde el plano histórico, en un inicio la antijuridicidad era entendida solo desde el plano formal (la antijuridicidad de la conducta se fundamenta en la contravención a una prohibición o mandato legal), luego se propuso darle a la antijuricidad un contenido material (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico).
Al respecto, Franz v. Liszt afirmó(3): “Materialmente antijurídica es la acción como conducta socialmente dañosa (antisocial o al menos asocial) (...). La acción antijurídica es (...) lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (...)”. Sin embargo, aun con la más cuidadosa delimitación “no puede excluirse totalmente una colisión de los bienes jurídicos. El fin o finalidad de la convivencia humana (...) requiere que ante tal pugna se sacrifique el interés menos valioso si solo a ese precio se puede preservar el interés más valioso. De ahí se sigue que: la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico solo es materialmente antijurídica cuando es contraria a los fines del ordenamiento jurídico regulador de la convivencia (...)”(4).
El concepto de antijuricidad material es decisivo para desarrollar y determinar el contenido de las causas de justificación y, con ello, el estado de necesidad justificante. Pues, la fundamentación de estas, descansa en la ponderación de intereses (los mismos que recaen sobre bienes jurídicos de distinta valía)(5).
6.El artículo 20.4 del CP dispone que: “Está exento de responsabilidad penal: (...) 4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y, b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro(6).
7.La doctrina ha desarrollado los presupuestos de esta causa de justificación, indicando los siguientes:
7.1.Una situación de peligro: La verificación de la existencia de un estado de necesidad justificante exige que la situación de necesidad (sacrificar y salvar bienes jurídicos) debe haber sido creado por la amenaza de peligro de la acción del “sujeto afectado”. Tal situación de peligro debe ser actual e inminente.
La inminencia (o proximidad) de la situación de peligro se podrá apreciar en la existencia de una real probabilidad de producción de una lesión a un bien jurídico. Por ello, será legítimo sacrificar dicho bien jurídico (por ejemplo, la intimidad en los casos de interceptación telefónica sin orden judicial) e imponer al sujeto afectado el deber de tolerancia de la acción salvadora.
La actualidad de la situación de peligro, como bien advierte la doctrina, requiere un juicio ex post, en el que realmente se acredite que existió un riesgo para un bien jurídico, aunque dicho peligro no se materializó gracias a la conducta de quien actuó para preservar el bien jurídico puesto en peligro(7).
7.2.La necesidad de defensa o de acción de salvaguarda: La acción dirigida a alejar el peligro debe ser necesaria pues permitirá evitar que la amenaza de peligro se concrete en una lesión al bien de mayor valor(8) (por ejemplo, era necesaria la interceptación telefónica sin orden judicial para evitar un daño mayor, que con una seguridad rayana con la certeza, se estaba próximo a producir).
Asimismo, la acción debe ser idónea para mantener el bien amenazado y, a la vez, la más moderada sobre el interés afectado (la de optar por una conducta que conlleve una menor lesividad)(9). La idoneidad de la acción, implica optar por una conducta menos lesiva. Ello conlleva a que se emplee medios idóneos para conjurar la posibilidad de lesión y que permita optimizar la posibilidad de salvar el bien jurídico de mayor valía (no se tenga otro medio posible menos lesivo). Pues la acción necesaria, en el estado de necesidad, debe constituir “un medio adecuado socialmente” para la resolución del conflicto (por ejemplo, en vez de buscar, mediante tortura, que un detenido informe la ubicación de una bomba próxima a estallar, es preferible interceptar, aun sin orden judicial, los teléfonos de los otros integrantes de la organización criminal y así evitar un daño mayor).
8.El estado de necesidad justificante supone que los valores se relativizan. Ello debido al grado de peligro amenazante y su cercanía, el valor de los bienes implicados y la cuantía del daño material y moral acaecido o esperado, el grado de aptitud de la acción necesaria para la elusión del peligro, el significado funcional de los bienes afectados, el carácter irreparable de la pérdida sufrida, la existencia de un deber de garante del autor frente a la víctima y la finalidad que persigue el autor o, si el peligro amenaza precisamente el flanco que debe ser atacado(10), entre otros.
Por supuesto, para la asunción de tal determinación se deberá tomar en cuenta la intensidad de los peligros que amenazan los bienes jurídicos en conflicto, así en el caso de bienes jurídicos que en abstracto no presentan mayores diferencias, la ponderación en concreto permitirá establecer si el bien preservado es el preponderante(11).
Así, un policía ante un peligro inminente (probable) y actual para la vida de una persona (pues existe una amenaza concreta que está por materializarse: situación de peligro) y ante la necesidad de conjurar ese peligro (necesidad de defensa) podrá interceptar sin orden judicial las comunicaciones del sujeto amenazante (ponderación de intereses: bien jurídico vida e integridad corporal del “sujeto necesitado” frente al bien jurídico libertad de menor valía que podrá sacrificarse: la intimidad), más aún si ostenta alguna posición de garante (protección de la vida y seguridad de los demás(12)).
9.En esa medida, en tanto el ordenamiento jurídico en su conjunto no ha sido afectado, considero legítima la obtención de la prueba y válida su valoración. Así, es posible dar una respuesta penal a un problema que regularmente ha sido desarrollado por el Derecho Constitucional y Procesal Penal.
III.¿EN NUESTRO PAÍS SE SANCIONA PENALMENTE A QUIEN DIVULGA INFORMACIÓN OBTENIDA VIOLANDO LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS?
10.El derecho fundamental a la libertad de expresión se encuentra consagrado, en el ámbito interno, en el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución, mientras que en el ámbito internacional se encuentra previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19; entre otros convenios internacionales.
11.El citado derecho se expresa de diversas formas, entre ellas: el derecho a la libertad de expresión propiamente dicho, referido a la difusión de ideas y opiniones; y el derecho a la libertad de información, el cual trata sobre la transmisión y recepción de hechos(13). Ahora bien, el derecho a informar libremente desarrolla, a su vez, dos vertientes: a) el derecho a difundir hechos, sucesos o acontecimientos de la realidad, y b) el derecho de acceder y/o recibir información.
El fundamento de la consagración de tal derecho se basa en la comprensión de que todo ciudadano, para ser partícipe activo en la sociedad, requiere encontrarse completa y verazmente informado(14).
No obstante ello, el Tribunal Constitucional el día 27 de octubre de 2010 emitió la STC N°en la que se indicó lo siguiente:
“Los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente” (f. j. 23).
Texto que fue “aclarado” posteriormente por el propio Tribunal con la resolución del 10 de enero de 2010:
“Que los medios de comunicación social han entendido el fundamento 23 de la sentencia de autos como si se tratara de una censura previa. Con la finalidad de que dicho fundamento no sea malinterpretado, corresponde precisar, de oficio, que lo que debe ser sancionable es la conducta de quienes promueven, instigan o participan en la interceptación de las telecomunicaciones, aun cuando sean periodistas, medios o empresas dedicados a las telecomunicaciones (f. j. 5).
12.Más allá que el Tribunal Constitucional, desde mi punto de vista, no “aclaró” lo resuelto, sino cambió de postura (se descartó la censura previa, lo cual es elogiable), lo cierto es que parece quedar “sombrío” el panorama respecto a si nuestro ordenamiento sanciona o no la difusión de información obtenida violando la intimidad.
13.Nuestro texto punitivo sanciona en su artículo 162 a todo aquel que “indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar (...)”, fundamentando su incriminación en la protección de la intimidad de las personas, entendida esta como “todo aquello que una persona reserva para sí y para su círculo familiar más cercano (...)”(15).
No obstante ello, los verbos rectores que rigen el desarrollo del mencionado delito solo comprenden el comportamiento de “interceptar” y/o “escuchar”, mas no se prohíbe la divulgación de la información. Ante tal escenario, no nos queda otra opción que concluir que el citado tipo penal no sanciona a aquella persona que divulga la información obtenida de manera ilícita.
14.¿Esto significa que no existe otro tipo penal que sancione la difusión de información obtenida de manera ilícita? Para dar respuesta, recurriré al análisis de otros tipos penales que puedan proporcionar tal protección. Así, considero oportuno indicar que el delito previsto en el artículo 154 señala que:
“El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa”.
15.Aquí también se busca proteger la intimidad de las personas, pero desde un marco más amplio, en comparación al delimitado supuesto del artículo 162. Asimismo, se observa que la modalidad típica del citado ilícito se presenta con el observar, escuchar o registrar un hecho, palabra, escrito o imagen contra la voluntad del titular, atentando contra la esfera decisoria del sujeto, pues se llevan a cabo comportamientos que él no ha consentido(16) (el consentimiento como causa de justificación).
16.Asimismo, en el segundo párrafo de la citada disposición se indica que “la pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista” (las cursivas son mías). Tal disposición, considero, podría interpretarse de dos maneras diametralmente opuestas si es que asentimos o no que el agente al que se hace referencia en el primer párrafo del artículo en mención deba ser el mismo que realice la conducta proscrita en el segundo párrafo.
17.Al respecto, la doctrina nacional(17) no ha brindado mayores alcances, dando por sentado, seguramente, que el segundo párrafo del artículo 154 agrava la conducta del agente que ya ha observado, escuchado o registrado un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios.
18.Considero que tal criterio es incorrecto. El sentido de una determinada norma penal no solo se obtiene del significado literal o gramatical del precepto, sino también de su finalidad(18), ello da lugar a la llamada interpretación teleológica. Este método de interpretación me parece el más adecuado para delimitar los alcances del artículo 154 CP (segundo párrafo), en otras palabras: “la interpretación legal no puede ser simplemente literal, sino teleológica (...) buscando el fin y el espíritu de la norma, caso contrario se daría lugar y se ampararía la impunidad de muchos ilícitos penales”(19).
19.Así pues, señalar que la sola divulgación de la información obtenida de manera ilícita es atípica, produciría un vacío legal que ampararía la impunidad de, por ejemplo, todos aquellos medios de comunicación y periodistas que, sin importarles la intimidad de las personas, divulgan información claramente ilícita, la misma que formaría parte de la esfera personal y familiar de las víctimas de aquel comportamiento.
20.Tal premisa fue la que guió la labor del constituyente, pues, como señaló Carlos Torres y Torres Lara en su calidad de Presidente de la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente Democrático, cuando tuvo que sustentar la propuesta del inciso 6 del artículo 2 de la Carta Fundamental: “la obtención de la información y su conservación no es el problema fundamental, sino la comunicación de esta información. Mucho más daño se hace comunicando una información negativa sobre una persona que simplemente acumulándola. En consecuencia, la protección que debe dar la Constitución es que nadie pueda transmitir informaciones que estén referidas a la intimidad personal a través de los medios comunes; por lo tanto, el derecho de cualquier persona a proteger su propia intimidad tiene que llevar a impedir que se transmita información que va contra su intimidad personal”(20) (las cursivas son mías).
21.En esa línea, el plano internacional, el legislador español ha prescrito la mera conducta consistente en la revelación, sancionándola de acuerdo al artículo 197.3 de su normativa:
“Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento, de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior” (las cursivas son mías).
22.De este modo el legislador español, valorando la gravedad de la divulgación de cierta información vinculada a la esfera íntima de la persona, sanciona a todo aquel que con conocimiento del ilícito origen de la información, pero sin haber tomado parte en su descubrimiento, divulga o cede a terceros los datos descubiertos(21).
23.En este sentido, podemos colegir que la divulgación, por un lado, agrava la conducta de quien de manera ilícita obtiene ciertos datos pero, por otro lado, también podemos observar que contiene un desvalor autónomo, esto es, que la sola divulgación contiene un grado relevante de dañosidad social pues también afecta el derecho a la intimidad de las personas.
24.Si bien la divulgación, sin consentimiento, de información íntima de una persona puede ser típica (artículo 154 del CP); sin embargo, esta puede estar justificada: ejercicio legítimo de un derecho (artículo 20.8 del CP) a la libertad de información.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la resolución aclaratoria del 10 de diciembre de 2010 ha indicado: “Que en relación a la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación, está prohibida la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia pública, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicación” (f. j. 4).
Además, el Tribunal Constitucional indica que no solo se debe tomar en cuenta la relevancia pública de lo informado, sino también que la información no afecte “la intimidad personal o familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros”.
Con esto, el Tribunal Constitucional deja de lado a la “veracidad” como criterio a valorar en el juicio de ponderación libertad de información-intimidad (STC Exp. N°; además supera –como se anotó antes– aquella “censura previa” establecida en la sentencia aclarada, que establecía que la difusión de la información debía estar autorizada por el juez.
NOTAS:
(*)Profesor de Derecho Penal. Miembro del Estudio Oré Guardia Abogados.
(1)En otras palabras, la tipicidad de una conducta es un indicio de su antijuridicidad, y decimos “un indicio” porque pueden existir “causas de justificación”, que hacen desaparecer lo antijurídico del acto típico. De modo que toda conducta típica es, en principio, antijurídica, a menos que esté amparada por una causa de justificación. Las causas de justificación pueden ser definidas como aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuridicidad de un acto típico.
(2)MAIER, Julio. Función normativa de la nulidad. Buenos Aires, 1980, p. 114 y ss.; 129 y ss., afirma que la norma procesal que autoriza, por ejemplo, un ataque directo en la esfera de derechos de los ciudadanos, opera como norma de permiso (causa de justificación), y, por consiguiente, neutraliza la eventual infracción a una norma de deber descrita en el tipo penal.
(3)Citado por ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Traducción de 2ª edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, 1997, p. 559.
(4)Ídem.
(5)Para Jescheck la justificación significa que una acción, a pesar de contradecir una norma prohibitiva, en el caso concreto está en condiciones de tolerar la lesión o puesta en peligro del objeto material de protección en beneficio de valores de mayor importancia, JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte general. 5ª edición, renovada y ampliada. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002. p. 349.
(6)A nivel jurisprudencial es gráfica la siguiente ejecutoria del 20/09/1995, Exp. N°n que indica lo siguiente: “Hay estado de necesidad justificante cuando el agente lesiona un bien jurídico penalmente tutelado de menos importancia como la tranquilidad pública para salvar otro bien jurídico de mayor jerarquía como la vida humana”. Se refuerza ello en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, la STC, de fecha 12 de agosto de 2002, recaída en el Exp. 0804-2001-AA/TC (caso Marlon Eloy Huamán García), admitió implícitamente la configuración del estado de necesidad, al ponderar dos bienes jurídicos constitucionales (la vida y la libertad de información que protege el secreto profesional). Ello se aprecia en su fundamento jurídico 2: “[Se trata de] mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, la Policía Nacional del Perú, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. En el caso de autos, se interpone demanda por violación del derecho a la vida, el cual prevalece sobre el derecho al secreto profesional, a lo que se agrega que el recurrente era un miembro de la institución, que tiene como fines, entre otros, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y combatir la delincuencia; así lo manda la Constitución Política del Perú (...)”.
(7)GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Lima. 2008. p. 488.
(8)Como advierte Jescheck, los bienes que se encuentran en discordia deben entrar en conflicto entre sí de un modo tal que solo uno puede ser salvado mediante el sacrificio del otro. JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 388. En el mismo sentido, BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Presentación y Anotaciones de Percy García Cavero. Lima, p. 361.
(9)GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 489.
(10)JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 388.
(11)GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 491.
(12)En relación al deber de la Policía de impedir la comisión de delitos, ver: PAWLIK, Michael. “El funcionario policial como garante de impedir delitos”. En: <http://www.indret.com/pdf/504.pdf>.Respecto al efecto comunicativo de la norma, con mayor extensión: MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. Antijuridicidad penal y sistema del delito. Barcelona, 2001, p. 573 y ss.
(13)MARCIANI BURGOS, Betzabé. El derecho a la libertad de información y la tesis de los derechos preferentes. Lima, 2004, p. 107.
(14)MALPARTIDA CASTILLO, Víctor. Atracción fatal: intimidad e información. El derecho a la vida privada y el derecho de la información. Lima, 2010, pp.103-104.
(15)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte especial. Lima, 2008, p. 526.
(16)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., p. 482.
(17)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., p. 483; SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Lima, 2008; MALPARTIDA CASTILLO, Víctor. Ob. cit., p. 104.
(18)POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Barcelona, 1996, pp. 428-429. Considera que: “(...) el texto de la ley constituye solo un vehículo en orden a lo que es el contenido regulativo que ha de ser extraído de las normas: el texto no puede nunca comprender, ni penetrar, plenamente en un pensamiento. De ahí que sea admisible en el Derecho Penal trascender más allá del tenor literal, mediante una determinación de sentido extensiva”.
(19)HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Lima, 2005, p. 217.
(20)TORRES Y TORRES LARA, Carlos, citado por EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Su desarrollo actual y sus conflictos, Lima, 2004, p. 172.
(21)CASTIÑEIRA PALOU, María Teresa. “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”. En: Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Barcelona, 2006, p. 134, sostiene que tal disposición se fundamenta en que la “difusión de los secretos o datos descubiertos ilícitamente supone un mayor daño a la intimidad y, por ello, se castiga con una pena superior al mero apoderamiento o intromisión”.