Coleccion: 19 - Tomo 7 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: ---2011_19_7_1_---2011_

CRITERIOS PARA ESTABLECER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CONSULTA:

Se nos consulta en qué plazo prescribe la acción penal de los ilícitos cometidos por inimputables, y en qué plazo prescribe la ejecución de la medida de seguridad propiamente dicha.

RESPUESTA:

En nuestro CP, ninguno de los artículos que regulan la extinción de la acción penal o de la ejecución de las sanciones penales, se refieren, en concreto, a las medidas de seguridad.

Las reglas básicas sobre la prescripción de la acción penal –previstas en el artículo 80 del CP– toman en cuenta –nótese bien– únicamente a las penas (privativas y no privativas de libertad) con que se sancionan los delitos (su clase y duración), no las medidas de seguridad; no obstante, aquellas reglas pueden ser empleadas de manera analógica para resolver las cuestiones relativas a estas.

Así, a través de una interpretación analógica, una primera postura podría asimilar la alusión a “penas privativas de libertad” (primer párrafo del artículo 80 del CP) a las medidas de seguridad privativas de libertad (internación), y la alusión a “penas no privativas de libertad” (quinto párrafo del artículo 80 del CP) a las medidas de seguridad no privativas de libertad (tratamiento ambulatorio).

De este modo, las reglas del artículo 80 del CP sobre prescripción de la acción penal, asimilando las penas a las medidas de seguridad, serían:

i)La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la medida de seguridad fijada en la ley para el delito, si es privativa de libertad (internación).

ii)En los delitos que merezcan medidas de seguridad no privativas de libertad (tratamiento ambulatorio), la acción penal prescribe a los dos años.

Sin embargo, este planteamiento es irrealizable, pues la concreta clase de medida de seguridad a imponerse –vinculada a la gravedad del ilícito cometido y al grado de peligrosidad del agente– no se halla –como sí sucede con las penas– preestablecida para cada tipo penal; por lo que ex ante no se sabe a ciencia cierta si será privativa o no privativa de libertad (sino hasta que lo determina el juez).

Desde una perspectiva distinta, se puede llegar a otra solución. Con mejor criterio, se podría entender –sin tomar en cuenta que al ilícito cometido le corresponde una medida de seguridad, ni diferenciar de antemano entre medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad– que la acción penal prescribe (ordinariamente) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el ilícito cometido por el inimputable si es que tiene prevista una pena privativa de libertad; y a los dos años si es que el ilícito realizado tiene prevista una pena no privativa de libertad.

Es decir, las reglas del artículo 80 del CP sobre prescripción de la acción penal serían:

i)La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el ilícito penal (cometido por el inimputable); y

ii)En caso el inimputable haya cometido un ilícito penal que merezca una pena no privativa de libertad, la acción prescribe a los dos años.

Así, por ejemplo, si un inimputable comete un delito de lesiones graves (artículo 121 del CP), la prescripción de la acción penal acaecerá–independientemente de la consideración de si será sancionado con una medida de seguridad y no con una pena– a los 8 años (artículo 80 del CP) y extraordinariamente a los 12 años (artículo 83 del CP).

En cuanto a la prescripción de las medidas de seguridad, el CP tampoco establece reglas claras. Estas, sin embargo, se pueden extraer –nuevamente vía interpretación analógica– de las establecidas en el artículo 86 del CP, que señala: “El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme”.

La prescripción de las medidas de seguridad presupone la imposición judicial (mediante resolución firme) de una medida de internamiento o de tratamiento ambulatorio, que, por alguna razón (generalmente cuando el agente rehuye la acción de la justicia), no puede ejecutarse.

La medida de internación no puede exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido (artículo 75 del CP); en tanto que la duración del tratamiento ambulatorio no puede sobrepasar la pena privativa de libertad efectivamente impuesta (artículo 76 del CP)(1). Sin embargo, asimilando el artículo 86 del CP a las medidas de seguridad tenemos que:

i)La prescripción de la internación no toma en cuenta el concreto quantum impuesto, ni la específica dosis de pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicar al agente de no ser inimputable pleno, sino la pena abstracta señalada en el tipo penal para el ilícito cometido por él; y

ii)La prescripción del tratamiento ambulatorio no toma en cuenta el concreto quantum impuesto, ni la específica dosis de pena privativa de libertad impuesta al inimputable relativo, sino la pena abstracta señalada en el tipo penal para el delito cometido por él.

Así, por ejemplo, si a un inimputable pleno se le impone dos años de internamiento por la comisión de un delito de lesiones graves (artículo 121 del CP) y, por alguna razón, dicha medida no se puede ejecutar, la prescripción ordinaria del internamiento acaecerá a los 8 años (artículo 80 del CP), operando la prescripción extraordinaria a los 12 años (artículo 83 del CP).

Asimismo, si a un inimputable relativo se le impone un año de pena privativa de libertad conjuntamente con un año de tratamiento ambulatorio, por la comisión de un delito de lesiones graves (artículo 121 del CP) y, por alguna razón, dicha medida no se puede ejecutar, la prescripción ordinaria del internamiento acaecerá a los 8 años (artículo 80 del CP), operando la prescripción extraordinaria a los 12 años (artículo 83 del CP).

BASE LEGAL

Código Penal: arts. 80, 83, 86 y 71-77.


NOTA:

(1)Subsisten, empero, problemas en los supuestos en que la pena impuesta es no privativa de libertad.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe