LA CASACIÓN EXCEPCIONAL. ENFOQUE DOCTRINARIO, LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Víctor Yaipen Zapata(*)
CRITERIO DEL AUTOR
En el presente artículo el autor aborda el recurso de casación desde un triple enfoque. Primero como institución compleja, suevolución histórica y sus finalidades públicca y privada (pues requiere que una parte recurra al órgano de casación por sentirse agraviada). Segundo, en cuanto a su aspecto normativo, concretado en la regulación contenida en el Código Procesal Penal de 2004 (donde examina sus supuestos de procedencia, causales y procedimiento), con especial énfasis en la denominada casación excepcional. Y tercero, su tratamiento jurisprudencial, efectuando un análisis crítico de los criterios dispares sobre la admisibilidad de la casación efectuados por la Corte Suprema
SUMARIO: I. Introducción. II. Evoluvión histórica de la casación. III. La casación y sus finalidades. IV. La casación en el CPP. Iter procedimental y la previsión de la casación excepcional. V. La casación excepcional en las decisiones de la Corte Suprema. El interés casacional. VI. Causales o motivos de la casación excepcional. VII. La doctrina de la voluntad impugnativa. VIII. La doctrina jurisprudencial.
MARCO NORMATIVO: •Constitución Política del Estado: art. 141. •Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 22, 80 y 116. •Código de Procedimientos Penales: art. 301-A. •Código Procesal Penal de 2004: arts. 149-154, 405, 427-430, 433. |
I. INTRODUCCIÓN
El artículo 141 de la Constitución Política del Estado asigna, con exclusividad, a la Corte Suprema de la República, la función de fallar en casación. Esta facultad, a nivel de las Salas Supremas Penales, no había sido ejercida sino desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (CPP), cuerpo normativo, que por su corte marcadamente acusatorio y su orientación garantista, introduce y regula esta institución procesal.
Para que la Corte Suprema llegue a conocer una decisión judicial en casación, debido a la naturaleza extraordinaria de este recurso, previamente, deben cumplirse determinados presupuestos objetivos, subjetivos y formales, cualquiera sea la modalidad de casación que nuestra legislación prevé: ordinaria y excepcional. En la corta vigencia temporal y amplia vigencia espacial que tiene el CPP en nuestro país, se han formulado no muy pocos recursos de casación de ambos tipos; sin embargo, el que genera mayores cuestionamientos en cuanto a su admisibilidad, sin duda, es la casación excepcional, debido a su naturaleza, contenido y al alcance de la interpretación de las normas que la regulan. La misma Corte Suprema, al realizar el juicio de admisibilidad de este tipo de casación, plasmados en sus múltiples autos de calificación, por una parte, ha incurrido en contradicciones sobre la determinación de su procedencia y sobre la concurrencia de sus presupuestos objetivos, exigidos por la norma procesal, y por otra, no ha fijado con precisión el contenido de algunas concepciones doctrinarias introducidas en su praxis judicial relacionada a la casación excepcional.
Esta problemática, a la que se puede calificar de novedosa en tanto la institución también lo es, motivó el desarrollo del presente. Este contiene un análisis desde una triple perspectiva: doctrinaria, legislativa y jurisprudencial; así el primer enfoque, es el relacionado a la casación como institución compleja, su evolución histórica y sus finalidades, estas últimas, incluso, ha generado ciertas discusiones, pues hay quienes sostienen un concepto puro de la misma –finalidad eminentemente pública–, despojado de todos sus caracteres accesorios(1), y otros que, sin desconocer aquella finalidad pública, sostienen que el interés privado, también es una finalidad primordial de la casación(2); por ende, no puede iniciarse el análisis de la problemática sin siquiera abordar estos aspectos y precisarlo en el ámbito del ordenamiento peruano. El segundo enfoque se centra en el aspecto normativo, esto es, en la regulación contenida en el CPP sobre la casación, especialmente, de la casación excepcional como supuesto de procedencia independiente de los criterios cuantitativos y cualitativos, previstos para la casación ordinaria. El tercer enfoque contiene un análisis crítico de las decisiones de la Corte Suprema, específicamente, sobre los juicios de admisibilidad de esta modalidad de casación. Sin embargo, debe aclararse que todos ellos no manifiestan un tratamiento aislado el uno del otro u atomizado, por el contrario, están interrelacionados, así por ejemplo, el análisis normativo y jurisprudencial aborda y confronta conceptos amplios como interés casacional, voluntad impugnativa, doctrina jurisprudencial.
El tema de la casación excepcional no termina con la problemática que aquí se describe, antes bien, creemos que aparecerán otras, pues, como lo refiriéramos, la casación, en términos generales, es una institución novedosa en nuestro ordenamiento procesal penal y, por consiguiente, su operatividad en el ámbito judicial pasa por una etapa de transición; no obstante, es indispensable efectuar un seguimiento de la misma, con el único objetivo de contribuir a que cumpla sus finalidades.
II.EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CASACIÓN
Efectuar un estudio de este instituto procesal, exige brindar algunas referencias históricas en cuanto a su nacimiento y evolución.
En el Derecho Romano, en una primera etapa, se consideraba que una sentencia viciada por error de derecho poseía un vicio más grave que aquella viciada por error de hecho, en tal sentido, el gran aporte del derecho romano fue la individualización de los errores in iudicando en aquellos vicios que superaban el interés de los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el juez. Posteriormente, se concede a las partes un remedio, distinto de los otorgados para casos de simple injusticia, ya que en el derecho romano no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad, esta operaba declarando la inexistencia de la sentencia.
En la etapa del derecho intermedio, la nulidad deja de ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de la sentencia, acordándosele un recurso especial para impugnarla; aparece la distinción entre querella iniquitatis, concedida contra errores de juicio, y querella nullitatis concedida contra errores in procedendo. Lo esencial de esta querella nullitatis fue el hecho de que el medio de impugnación de la sentencia ya no era concebido como una acción declarativa, sino como una acción modificativa, que procuraba, por parte del juez superior, la anulación una sentencia viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de la evolución del concepto se llegó a la equiparación entre sentencia nula por defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya político, como en el derecho romano, sino fundado en la evidencia del error, admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal de que fuera notorio y manifiesto.
Sin embargo, la casación con los caracteres que hoy presenta en los distintos países que la regulan, es un instituto complejo que resulta de la combinación o fusión de dos elementos recíprocamente complementarios, uno de los cuales pertenece al ordenamiento judicial: el Tribunal de casación, mientras que el otro pertenece al derecho procesal y debe ser estudiado en el sistema de los medios de impugnación: el recurso de casación(3). De esta manera surge una unidad indisoluble, en la que el recurso de casación se encuentra ligado a un único tribunal competente para conocer el recurso, aspecto esencial que lo diferencia del resto de recursos, como por ejemplo la apelación, cuyo conocimiento puede ser de competencia funcional de diferentes jueces y tribunales.
Históricamente, el Tribunal de Cassation, estuvo precedida de un intenso debate parlamentario, que tuvo lugar en la Francia revolucionaria, donde por Decreto de 27 de noviembre - 1 de diciembre de 1790, fue definida como un nuevo órgano. Este Tribunal de Cassation heredó la estructura del Conseil des Parties, empero con diferencias marcadas; mientras el Conseil des Parties tenía por misión –delegada por ley– la casación de las sentencias desobedientes al mandato regio; el Tribunal de Casation, en cambio no tenía esta finalidad despótica, sino que trataba de garantizar la conservación de la ley objetiva, concepto este último no conocido propiamente por el derecho francés prerrevolucionario. El Conseil des Parties del antiguo régimen francés fue un órgano dispuesto por el Rey y al servicio del mismo, que tenía la misión de controlar las rebeliones de los jueces regionales –parlamennts– que encubiertos bajo el manto formal de sus sentencias, habían alcanzado ya en el siglo XVIII un enorme poder político opuesto al monarca(4). A decir de algunos autores como De La Rúa, el verdadero origen de la casación se encuentra particularmente en este Conseil des Parties(5).
La citada normativa francesa dividió orgánicamente al mencionado Tribunal en dos secciones: la Section de Requetes, que al término de un procedimiento no contradictorio pronunciaba la inadmisión motivada del recurso, o su admisión no motivada, y la Section de Cassation, encargada de resolver de forma contradictoria los recursos previamente admitidos por la Section de Requetes, tanto civiles como penales(6).
Con posterioridad, la Ley 10 del 15 de abril de 1792, suprimió el juicio previo de admisión respecto a las causas criminales, para, finalmente, la Ley de 24 de octubre de 1795 transformar la Sección de Cassation en una Sección Penal y una Sección Civil, que a partir de la ordenanza de 15 de enero de 1826, tomarían el nombre de Salas(7).
El recurso de casación, tal como lo concibieron los revolucionarios franceses al instituirlo en el referido Decreto de 27 de noviembre -1 de diciembre de 1790, tenía una finalidad política: la de asegurar la unidad de jurisprudencia, complemento de la unidad de legislación que, a su vez, facilitaba la unificación política, y asegurar, al propio tiempo, el sometimiento de los jueces a la ley, frente a los excesos anteriores de los Parlamentos. Concebido de esta manera, el Tribunal de Casación no juzga sobre el fondo del asunto, lo cual es objeto de prohibición expresa de esta norma, sino que examina solo la posible violación de ley y, en caso de estimación del recurso, se limita a anular la resolución casada y reenviar el proceso a otro órgano del mismo orden y grado que el que dictó la anterior(8).
Así pues el Tribunal de Cassation y, consecuentemente, también el recurso de casación surgen en Francia, por un motivo eminentemente político que resultaba acorde con los postulados que preceden y preparan la revolución y, sobre todo, con los propugnados por Rousseau y, muy especialmente, por Montesquieu(9). La ideas revolucionarias inspiradas principalmente en Montesquieu y Rousseau elevaban el concepto de la ley a la jerarquía máxima de los valores filosóficos de ese tiempo(10).
La casación francesa concebida a partir de los ideales revolucionarios del siglo VXIII, no tardó mucho en penetrar en las distintas legislaciones de Europa Occidental, con este u otro nombre, las cuales la adoptaron desde su particular tradición jurídica. En tal sentido, a decir del autor español Vecina Fuentes, se ha llegado a sostener desde hace mucho no solo la imposible reducción a la unidad del instituto casacional, sino la existencia de dos grandes modelos contrapuestos desde los que podría ser contemplado, y a los que habrían de reconducirse las múltiples manifestaciones legislativas del originario recurso de casación: la casación francesa y la revisión alemana(11).
La revisión alemana, se erige como un recurso de tercera instancia(12), medio de gravamen parcial contra resoluciones definitivas que permiten el paso de un grado de jurisdicción a otro, limitado solo a cuestiones de derecho, informado por el interés particular; mientras que la casación, reposaría sobre la noción de un interés público. Sin embargo, y tal como afirma el citado autor español, dicha oposición entre el interés público –ius constitutionis– y el interés privado –ius litigatoris–, no parece tener fundamento ni desde una perspectiva histórica, ni desde el punto de vista del derecho positivo, pues no es cierto que la revisión haya tendido exclusivamente, y todavía tienda, a la consecución de un interés privado, como tampoco lo es que la casación desprecie absolutamente los intereses de las partes para velar únicamente por la consecución de un interés público. En realidad, ambos intereses, públicos y privados, coexisten en los dos recursos, cuya finalidad tiende, por lo demás a ser cada vez más homogénea(13): ambas finalidades no son irreconciliables, sino, afines.
III. LA CASACIÓN Y SUS FINALIDADES
Cuando se habla de la casación como instituto de naturaleza procesal, con fines públicos y privados, estamos haciendo referencia, como lo hemos señalado, tanto al recurso de casación como al Tribunal de Casación(14). Así lo deja notar Calamandrei cuando expone su concepto señalando que la casación es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio procesal (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito(15).
Expuesto así, puede concluirse, además, que la casación sirve a una finalidad extrajurisdiccional, una finalidad pública que es el resguardo de ley, controlar que los jueces resuelvan conforme a ley, lo que conlleva necesariamente a uniformar la jurisprudencia. Señala López Barja de Quiroga que la función de conseguir una aplicación uniforme de la ley constituye la esencia y misión primordial de la casación. Se trata a nuestro juicio –continua el autor–, de una finalidad eminentemente pública, dirigida a la obtención de la seguridad jurídica mediante la certeza de la aplicación uniforme del derecho(16). Debe resaltarse y reiterarse –anota Nieva Fenoll– que la finalidad principal es la protección del ordenamiento jurídico, para lo cual se vale de la jurisprudencia, en otras palabras, la jurisprudencia es el medio a través del cual se garantiza la protección de la norma(17).
Frente a esta posición de la preeminencia del interés publico que tiene la casación, surge una posición en la doctrina que sostiene –sin desconocer esta finalidad política de uniformar la jurisprudencia que tiene el Tribunal de casación y el carácter público del recurso de casación– que es el interés privado, la función principal de la casación, sobresaliendo por encima de aquel interés político-público. Incluso, adoptando una postura extrema, De La Rúa cuestiona la preeminencia de este interés público, afirmando que el carácter público del recurso de casación es innegable, pero participa del carácter público del íntegro del derecho procesal y asimismo, la función de uniformar la jurisprudencia la cumpliría cualquier tribunal supremo, sin necesidad de un recurso como el de casación, bastando solamente que tuviera la potestad del examen final de los casos concretos y que fuera el único en el Estado(18). Esta postura del autor argentino, es un enfoque parcial e incompleto del instituto de la casación, que atiende principalmente al Tribunal de Casación, es decir desde uno de sus elementos, dejando de lado el otro elemento, que es el recurso, cuya presencia es indispensable, no solo por su origen, sino porque –como lo deja entrever su propia postura–, este necesita de un recurso, y este recurso –cualquiera sea la denominación– coincide con las características del recurso de casación.
Para Jaime Guasp, la casación es el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada; en primer término, la casación es un proceso, y es esta una característica que no ofrece dificultad para su justificación, ya que en el recurso de casación interviene, en todo caso, un órgano jurisdiccional que actúa en cuanto tal, desarrollando una función procesal verdadera; igualmente, la casación es un proceso de impugnación; tampoco parece que deban plantearse aquí dudas de gravedad. La casación es, por lo tanto, un recurso, no es un simple remedio jurídico ni una acción impugnativa autónoma, sino una verdadera reanudación de los términos de un litigio ya cerrado para que, dentro de las limitaciones a que obedece, pueda censurarse el pronunciamiento dictado en el mismo(19). La casación consiste en el examen de la corrección jurídica del caso, tanto en relación a la observancia de las formas esenciales del proceso, como a la aplicación correcta de la ley sustantiva, sin entrar en el componente histórico que ha dado origen al fallo, el que ha quedado definitivamente establecido por el tribunal de juicio.
La Constitución Política, en su artículo 141, otorga competencia exclusiva a la Corte Suprema para fallar en casación; en igual sentido, el CPP de 2004 establece que dicho órgano tiene exclusiva competencia para conocer el recurso de casación, esta normativa lo configura como un “Tribunal de Casación”, al margen de las otras funciones y roles que le asigna la misma ley fundamental y la ley ordinaria.
El recurso de casación es de carácter extraordinario(20), no solo porque está limitado a determinados supuestos de procedencia –objeto impugnable– y causales o motivos de admisión, sino también, porque se entiende que los intereses de las partes se encuentran suficientemente garantizados, por las leyes procesales, en las instancias inferiores; de su carácter extraordinario resulta que no se acuerda mientras no hayan sido agotados los recursos ordinarios(21).
A nuestro juicio, la referida función pública que históricamente se le asignó a la casación trae consigo, inexorablemente, la atención y protección del interés privado, pues solo existirá una sentencia casada cuando la parte recurra al órgano de casación por sentirse agraviada con la decisión que aquella contiene. En esta misma lógica nuestra legislación, concilia las finalidades pública y privada de la casación; la pretendida oposición entre interés público e interés privado, solo es aparente y en términos de Nieva Fenoll, no se ajusta a la realidad la división entre el ius constitutionis y el ius litigatoris, no es posible afirmar que aquello que interesa al Estado no interese al particular y viceversa: en cualquier caso existe una conciliación de los dos fines(22).
1.Finalidad nomofiláctica
Uno de los elementos que más peso tuvo en la configuración originaria del recurso de casación por la Asamblea Constituyente francesa en 1790, fue la constante rebelión de los Parlamennts a la hora de aplicar las leyes dictadas por el soberano, haciendo de ellas, interpretación libre. Ello unido a la creencia –bajo el imperio de los postulados positivistas de Rousseau y Montesquieu– de la absoluta plenitud de la ley cuya interpretación era, por lo mismo, innecesaria, condujo a sancionar a través de la casación cualquier contravención expresa al texto de la ley, que pudieran cometer los órganos judiciales al aplicar las leyes, de esta manera, se atribuye el fundamento político del recurso de casación, de preservar la autoridad del legislador y la jerarquía del emperador, impidiendo la rebelión del juez.
La nomofilaxis(23) debe entenderse como racionalización del derecho viviente, para depurar la jurisprudencia: permite que dentro de la uniformidad se eviten los estancamientos y dota al sistema de las garantías precisas para salvaguardar la seguridad jurídica, la previsibilidad del resultado al acudir a los tribunales, y el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Nótese que no se trata de garantizar o tutelar, en términos abstractos, un ordenamiento preexistente, de defender el derecho por el derecho, sino de salvaguardar el interés del ciudadano concebido como interés general en la certidumbre e igualdad en la aplicación e interpretación del derecho –en el que se comprende de forma refleja el interés particular–; es así como la jurisprudencia de la Corte Suprema se orienta y es esta la forma en que debe entenderse la nomofilaxis, a proporcionar un unitario y racional derecho viviente.
La casación, se ha establecido indudablemente con la finalidad de defender la norma jurídica en términos objetivos contra las resoluciones judiciales que la infrinjan y por ello, se dice que los Tribunales de Casación se han instituido como órganos contralores de las funciones que ejercen los órganos jurisdiccionales con el propósito de que estos observen exactamente la ley, evitando con ello la contravención de tales normas por los juzgadores. Para unos infringir una ley importa, en sentido genérico, transgredirla, violarla o quebrantarla; para otros, constituye el acto y el efecto de violar una prohibición contenida en la norma legal o realizar un acto contrario al deber impuesto por una norma jurídica(24).
Este fin busca proteger el ius constitutionis(25), pues exige que la ley deba cumplirse por todos, y si quien debe cuidar que se cumpla, no lo hace, entonces hay el mecanismo para custodiar al custodio(26).
2.Finalidad uniformadora de la jurisprudencia
Continuando con la protección del ius constitutionis, se tiene como finalidad de la casación, la de ser uniformadora de la jurisprudencia. Para Guzmán Fluja, la casación garantiza a los ciudadanos, actuales o potenciales usuarios del servicio de justicia, el respeto a dos principios esenciales de rango constitucional, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley, y en segundo lugar, el principio garantizador de la seguridad y certidumbre jurídica(27).
En efecto, el recurso de casación con su particular característica de limitar el examen a las solas cuestiones de derecho, brinda la posibilidad de favorecer, mediante una regulación precisa que tienda a la centralización, la unificación del derecho y de la interpretación jurisprudencial. El Tribunal de Casación es el que está en mejores condiciones para procurar el fin político de unificación de la jurisprudencia, pues desde que está excluido de su conocimiento el examen de todas las cuestiones de hecho, referidas a una relación concreta y específica, le es posible actuar en el terreno de la interpretación del derecho como norma general y abstracta, que, aunque aplicable al caso controvertido, trasciende en la posibilidad de aplicarse a otros casos similares(28).
Esta finalidad, se encuentra orientada a conformar una unidad jurídica y a garantizar el principio de igualdad ante la ley, es decir, que se tienda a una aplicación e interpretación de la norma jurídica común en todo el territorio nacional, ya que siendo las leyes abstractas y generales, es factible obtener una interpretación unificada que tenga efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.
Monroy Gálvez considera que otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. La casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que el Tribunal de Casación proporciona, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios; así la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierten que no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales; incluso, si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en este –y con considerable contundencia– el criterio del Tribunal de Casación(29).
La trascendencia de la finalidad uniformadora ha sido también establecida por los mismos tribunales de justicia. Así el Tribunal Constitucional español señaló que la finalidad básica de la casación en un Estado de Derecho consiste en fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes y, a la par, asegurar el sometimiento del juez a la ley como garantía de su independencia(30).
La función de unificar la jurisprudencia ha servido para conformar la unidad jurídica en varios países, obteniendo prestigio los órganos de justicia, dado que, dan señales de relativa permanencia en sus decisiones respecto de situaciones similares, en tanto conducen al ciudadano a la convicción de que su servicio de justicia traza determinadas líneas vectoriales que deben ser seguidas, a fin de evitar situaciones de conflicto que inexorablemente serían resueltas en la línea propuesta por los precedentes(31).
Un sector de la doctrina postula que nomofilaxis y unificación jurisprudencial no son ya dos aspectos de la misma función, en tanto que la unidad de la interpretación conducía, de modo reflejo a la unidad jurisprudencial, mas bien la necesidad de unificar la jurisprudencia asume el protagonismo, de modo que el esfuerzo por lograr una jurisprudencia uniforme tiene como consecuencia la fijación de la interpretación que ha de hacerse de la ley(32). Sobre lo expuesto, resulta inútil establecer la predominancia de cualquiera de estas finalidades o que una sea consecuencia o efecto de la otra, pues lo destacable es que ambas concurren en la casación y aparecen ligadas.
3. Finalidad dikelógica
Esta finalidad atiende la defensa del ius litigatoris, pues se orienta a salvaguardar el interés de la parte procesal, que busca la justicia evitando resoluciones absurdas y arbitrarias, y en esta tarea coadyuva, además, a la interdicción de la arbitrariedad(33).
Las manifestaciones más concretas de la existencia de este fin en un sistema casatorio están dadas por el hecho de que empieza a desmitificarse las muchas veces rígida exigencia de requisitos para su procedencia y se reducen las aduanas formales que lo habían convertido más en un rito que en un instrumento para remediar una sentencia ilegal(34).
Por la función dikelógica se busca hacer justicia del caso concreto, apareciendo así como un recurso impulsado por el particular que sufre el agravio de la sentencia. Esta función no se le atribuye únicamente al modelo alemán, esto es a su recurso de revisión, sino como se dejó anotado, y siguiendo a Vecina Cifuentes, no existe oposición entre el interés público –ius constitutionis– y el interés privado –ius litigatoris–(35), ningún modelo es absoluto en su finalidades, ni la casación francesa tiene exclusivamente el fin publico ni la revisión alemana tiene únicamente como fin el privado: en ambos modelos se verifica o manifiesta ambos fines, en tanto son compatibles y pueden convivir en un único modelo(36).
IV.LA CASACIÓN EN EL CPP. ITER PROCEDIMENTAL Y LA PREVISIÓN DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL
El trámite del recurso de casación se inicia a partir de la interposición o presentación del recurso de casación ante la Sala Superior competente; a partir de ese momento, el recurso se somete a controles de admisibilidad y procedencia, conforme lo establecen los artículos 427, 428, 429 y 430 del CPP, filtros que determinarán la admisión del recurso.
El artículo 428 del CPP establece que se declarará inadmisible el recurso de casación cuando, a) no se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429 del CPP; b) se hubieren interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el código; c) se refieran a resoluciones no impugnables en casación; d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, o, si invoca violaciones en la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación; e) carezca manifiestamente de fundamento; y f) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recuente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
Formulado el recurso de casación, conforme a lo regulado el artículo 430.2 del CPP, la Sala Penal Superior solo podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en los supuestos previstos en el artículo 405 del CPP, o cuando se invoquen causales distintas de las enumeradas en el código.
Cuando se invoque el numeral 4 del artículo 427 del CPP, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429 del CPP, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifiquen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, en este supuesto la Sala Superior constatará la existencia de fundamentación específica exigida en estos casos.
En caso que la Sala Superior conceda el recurso, dispondrá se notifique a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema, y si la causa proviene de un distrito judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala Penal Superior, esta elevará el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días. Acto seguido y sin trámite alguno, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 430 del CPP, la Sala Penal de la Corte Suprema, atendiendo a los supuestos previstos en el artículo 428 del CPP, decidirá si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. El auto calificación del recurso de casación se expedirá en el plazo de veinte días, y bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
De la normativa citada, se aprecia la regulación del doble control de admisibilidad, el primero, provisional, realizado por la Sala Penal Superior, y el segundo, definitivo, efectuado por la Sala Penal de la Corte Suprema. En la práctica, por este último, se puede afirmar que el verdadero control de admisibilidad lo realiza la Corte Suprema.
Un primer juicio de admisibilidad que debe efectuar la Corte Suprema, es la verificación los supuestos de procedencia, señalados en el numeral 1 del artículo 427 del CPP. En este, se señala que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas y los siguientes autos: a) de sobreseimiento; d) que pongan fin al procedimiento; c) que extinguen la acción penal o la pena; d) que denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
Empero, los numerales 2 y 3 del artículo 427 del CPP regulan algunos filtros de naturaleza cuantitativa. El primero: summa poena, así señala que en caso se trate de autos que pongan final procedimiento, el recurso de casación procederá cuando el delito imputado más grave tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años; en el caso de las sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
El segundo: summa gravaminis, cuando estipula que en caso la sentencia imponga una medida de seguridad, esta tiene que ser la de internación; y cuando la impugnación se refiera a la responsabilidad civil, el monto fijado en la sentencia de primera o segunda instancia, tiene que ser superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal. En consecuencia, por ejemplo, si se presenta un recurso de casación contra una sentencia condenatoria, pero la pena no alcanza el criterio cuantitativo establecido –summa poena–, no podrá ser conocido vía casacional y por ende, es inadmisible el recurso.
Del mismo modo, si lo que se impugna es la reparación civil, esta tiene que alcanzar el criterio cuantitativo –summa gravaminis–, de lo contrario, también es inadmisible. En estos casos no basta, entonces, con verificar el supuesto de procedencia, sino que la normativa procesal exige comprobar los criterios antes indicados, se establecen así un doble filtro de procedencia.
El numeral 4 del artículo 427 del CPP prevé la modalidad excepcional del recurso de casación, en los siguientes términos: “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Con esta normativa se introduce la llamada casación excepcional, que es autónoma en su configuración, como supuesto de procedencia independiente y que, además, no está condicionada ni a la summa poena ni a la summa gravaminis.
V. LA CASACIÓN EXCEPCIONAL EN LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA. EL INTERÉS CASACIONAL
La Corte Suprema, reiteradamente, ha estimado que tratándose de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 427 –casación excepcional–, más allá de su carácter discrecional, la valoración que ha realizar se debe circunscribir a la presencia de un verdadero interés casacional, el cual importa: a) unificación de interpretaciones contradictorias –jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales–, afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas; y b) la necesidad, por sus características generales, más allá del interés del recurrente –defensa de ius constitutionis–, de obtener una interpretación correcta de las especificas normas de derecho penal y procesal penal (sic)(37). El máximo órgano jurisdiccional ha interpretado así que el supuesto de procedencia contenido en la casación excepcional se identifica con el interés casacional(38).
Es el autor español Blasco Gascó quien ha definido con mayor alcance y precisión el interés casacional. Así, sostiene que el interés casacional, en sentido estricto, supone la idoneidad del asunto de acceder a la casación sin tener en cuenta ni el objeto, ni la cuantía del procedimiento, si concurren ciertas circunstancias o supuestos taxativos señalados en la ley. En sentido amplio, el interés casacional se puede entender como aquel que trasciende al de las partes, por tanto más allá del ius litigatoris, es el criterio o los criterios de política legislativa que establece el legislador para acceder al recurso de casación. Este criterio no debe ser confundido con el motivo de la casación –por ejemplo, infracción de la norma jurídica aplicable– ni con el objeto de la misma –v. gr., sentencia de segunda instancia–(39).
En el caso peruano, el legislador ha introducido el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, como criterio del interés casacional(40). Con este criterio se atiende la defensa del ius constitutionis, centrándose, especialmente, en el principio de la igualdad en la aplicación de la ley y en el fortalecimiento de la seguridad jurídica. A lo expuesto –y, en general, a cualquier postulado sobre el criterio introducido por el legislador como interés casacional– podría cuestionarse con el argumento de que la defensa del ius constitutionis es, igualmente, el fin de la casación y que la previsión normativa de esta, per se, atiende un interés casacional(41); sin embargo, lo que se ha regulado en el nuevo ordenamiento procesal penal, es un supuesto independiente, tanto de los presupuestos ordinarios exigidos para cualquier decisión jurisdiccional que pretenda llegar al Tribunal de Casación –supuestos de procedencia previstos en el numeral 1 del artículo 427 del CPP–, como de las limitaciones cuantitativas de la summa poena y la summa gravaminis –contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 427 del CPP– del que se podría desprender y obtener un interés casacional. Este supuesto normativo, en abstracto, contiene decisiones que en apariencia, por su naturaleza cualitativa y su contenido cuantitativo, no tendrían ningún interés casacional y, por tanto, quedarían excluidas de la casación; empero, tienen una ventana abierta para que el Tribunal de Casación, determine si realmente carecen de interés casacional, y que, en caso contrario, advirtiera que sí lo tienen, las admita para contribuir al mismo: este interés previsto es el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
La regulación de este criterio, empero, no pasa, únicamente, por invocarlo, sino que su admisibilidad exige una fundamentación que, en el caso concreto, permita inferir la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial. A este respecto, la Corte Suprema en el auto de calificación de la casación N°precisó que para la admisión de la casación excepcional no es suficiente la estimación de que resulte imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial –o la existencia de un verdadero interés casacional–, sino, además, es necesario que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, de conformidad con artículo 430.3 del CPP(42).
En otra decisión, en el auto de calificación de la casación N°el órgano supremo declaró la inadmisibilidad de una casación excepcional porque el recurrente no había especificado el motivo por el que era necesario que se desarrolle la doctrina jurisprudencial; en tal sentido estimó: “(…) no es posible que el demandante formule cuestionamientos solo en términos genéricos o conjeturales o mediante afirmaciones dogmáticas, sin demostrar la trascendencia de que se conozca del presente recurso pese a su inadmisibilidad objetiva; que en estos casos no es posible que se pueda corregir o completar la pretensión impugnativa por la naturaleza dispositiva que ostenta la casación y la excepcionalidad de la impugnación que se pretende”(43).
Este criterio ha sido repetido en muchas otras decisiones, en algunas invocando explícitamente la naturaleza dispositiva que ostenta la casación y la excepcionalidad de este recurso(44), y en otras, si bien no destaca esta naturaleza, se declaró inadmisible el recuso en tanto el impugnante no indicó la razones, desde la defensa del ius constitutionis, que ameritan que el Tribunal de Casación conozca del recurso(45): todas estas decisiones llevan implícito el sello dispositivo del recurso.
Incluso, la Corte Suprema no solamente verifica el cumplimiento de la fundamentación de la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sino que ha exigido que aquella tenga conexidad con la causal o causales invocadas. Así en el citado auto de calificación de la casación N°señaló que en los casos en que el recurrente invoque el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, para admitir el recurso, debe existir conexión entre el fundamento de la casación excepcional –desarrollo de la doctrina jurisprudencial– y los cargos que se formulan contra el fallo impugnado, esto es, que los motivos que se invoquen como causales de interposición, deben estar referidos al desarrollo de la doctrina jurisprudencial; literalmente indicó: “(…) no es posible que se invoque la casación excepcional para además alegar motivos distintos a los señalados en los fundamentos referidos al desarrollo de la doctrina jurisprudencial que no tengan vinculación o conexidad con el tema que debe ser interpretado (…) la invocación de esta modalidad de casación (excepcional) no autoriza a extender la revisión de otras hipótesis que no tengan relación o correspondencia con los fundamentos técnicos alegados para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, pues solo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación”(46).
Sin embargo, contrario a lo sostenido en las decisiones citadas, el mismo órgano supremo, en otras resoluciones, específicamente, en el auto de calificación de la casación N°a pesar de tratarse de una resolución que no constituía objeto impugnable vía casación –pues no era una resolución que ponía fin al procedimiento penal–, obvió la exigencia de la fundamentación adicional, por parte del recurrente, sobre la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y de oficio, invocando la facultad que autoriza el numeral 4 del artículo 427 del CPP, admitió la casación excepcional, con el sustento que se trataba de fijar un criterio interpretativo de carácter general acerca de la presencia obligatoria de la parte recurrente en la audiencia de apelación de autos –alcances del artículo 423 inciso 3 del CPP–(47).
Lo expuesto advierte que la Corte Suprema, en determinados casos, en los que considera imprescindible el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, obvia la exigencia de la fundamentación adicional y puntual, por parte del recurrente, y sin esta concede el recurso(48). No solamente, es criticable el hecho que el órgano supremo adopte decisiones opuestas en casos similares, sino que tales decisiones, irónicamente, violentan el derecho de la igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica que se pretende con el interés previsto en la casación excepcional. Asimismo, a nuestro entender, es erróneo que se admitan casaciones excepcionales que no cumplan con la fundamentación adicional, que taxativamente regula el numeral 3 del artículo 430 del CPP, puesto que, por un lado, infringe el principio dispositivo que se manifiesta en el procedimiento recursal(49), en mérito al cual, la pretensión impugnatoria debe ser introducida por la parte que recurre, por ende, el fundamento(50) de la misma, debe venir propuesta por aquella; y por otro, contraviene la “voluntad legislativa” contenida en la normativa que regula la casación excepcional en orden al principio de configuración legal que rige el derecho al recurso. Tales fundamentos que exige la norma procesal, en forma abstracta, no debe confundirse con el propio contenido propuesto por la parte en un caso concreto, con el que se cumple dicho requisito normativo, aspecto este último que, en tanto se ha cumplido, queda dentro del ámbito del iura novit curia.
VI.CAUSALES O MOTIVOS DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL
Un segundo juicio de admisibilidad que efectúa el máximo órgano jurisdiccional es el relacionado a las causales o motivos regulados en el artículo 429 del CPP. Específicamente, en el supuesto de la casación excepcional, si bien se ha configurado como un criterio independiente de los otros supuestos de procedencia y de la summa poena y summa gravaminis, sin embargo, su admisión si está condicionada a las causales o los motivos previstos en el artículo 429 del CPP, incluso, como ya se anotó, se exige una conexidad entre la fundamentación de la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial y estas causales(51). A manera de ilustración, en tanto no es objetivo del presente artículo efectuar un análisis exhaustivo, tales causales o motivos(52) son los siguientes:
a)La inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
Esta causal se relaciona con la defensa del ius litigatoris en el sentido que pretende proteger derechos fundamentales de la persona. En consecuencia, podemos afirmar que la protección de las garantías constitucionales de carácter procesal y material se erige como una de las finalidades de la casación peruana(53). En tal sentido, las garantías constitucionales de carácter procesal afectadas que se pueden invocar a través del recurso de casación pueden ser el principio de imparcialidad e independencia judicial, el debido proceso, la tutela jurisdiccional, el derecho al juez legal, el principio de publicidad de los procesos, el principio de pluralidad de instancia, el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, el principio de no ser condenado en ausencia, el principio de no revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, el principio del juicio previo, el derecho a la igualdad procesal o igualdad de armas, el principio de presunción de inocencia, el principio de interdicción de la persecución penal múltiple, el derecho de defensa, el principio de legalidad y la suficiencia de la prueba, el principio de tempus regis actum, etcétera.
Asimismo, las garantías constitucionales de carácter material afectadas que se pueden invocar a través del recurso de casación se centrarían en el principio de legalidad, el principio de culpabilidad, el principio de inaplicabilidad de la analogía, el principio de lesividad, el principio de proporcionalidad de las sanciones, el principio de combinación y retroactividad benigna, entre otras.
Sin embargo, el problema y el cuestionamiento que se hace a esta causal, es cómo distinguir, en el caso concreto, si una infracción a las garantías constitucionales justifica la interposición de la casación penal, o bien, la interposición de una demanda de hábeas corpus o amparo, máxime si en ambos casos, se cumple con el requisito del no consentimiento, por parte del agraviado, de la resolución judicial cuestionada. Esta preocupación también lo hace suya el jurista español Guzmán Fluja, quien, proporcionando su parecer sobre el tema, precisa que el verdadero filtro para la protección de los derechos fundamentales es el amparo, debiéndose centrar la casación en el cumplimiento exclusivo de la tarea unificadora(54). De igual forma, Serrera Contreras, acota que el Tribunal Supremo, vía casación, no debe atribuirse el conocimiento de infracción a derechos fundamentales por tres razones: primero, porque sería una sobrecarga de trabajo; segundo, porque oscurecería la labor de los demás órganos judiciales en la protección de los derechos fundamentales; y tercero, porque todos los recursos de amparo se darían contra sentencias del Tribunal Supremo lo que no sería bueno(55). A todo esto agregamos, que la abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en la que ha amparado garantías constitucionales de carácter procesal y material, hace imposible elegir, en nuestro medio, la vía idónea para obtener tutela judicial efectiva.
La extensión del trabajo impide un análisis concienzudo y proporcionar una solución al problema, sin embargo, cualquiera sea la posición que se adopte y las propuestas que se hagan al respecto, todas ellas deben considerar que es la praxis judicial la que ira delimitando la vía idónea y, por tanto, la Corte Suprema tiene una ardua labor en su configuración y determinación.
b)La inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.
No todas las infracciones de ley procesal se deben considerar motivo para recurrir en casación, sino solo aquellas que por su gravedad podrían repercutir en la validez de la relación procesal, especialmente, en la sentencia. Determinar el alcance de la norma contenida en el artículo 429.2 del CPP, exige una interpretación sistemática con otras leyes procesales cuya inobservancia, expresamente, esté sancionada con nulidad, entre otras que no pueden soslayarse, como las que se encuentran dentro el Título III de la Sección Primera del Libro Segundo –artículos 149 al 154 del CPP–, que regula la nulidad.
Este motivo de la casación se sustenta en el control que debe realizar la Corte Suprema de los órganos inferiores. Esta función la puso de manifiesto Calamandrei cuando señaló que el Tribunal de Casación realiza un control jurídico en el que debe incluirse el interés del Estado en que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas por los ciudadanos, pero además por aquellos que representan a los órganos públicos(56).
c)La indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas para su aplicación.
Invocar esta causal exige que se señale la norma penal mal interpretada o que se ha dejado de aplicar, así como cual sería la correcta interpretación de la norma erróneamente interpretada o la aplicación que pretende. La causal, solo tendrá trascendencia casacional en tanto la errónea interpretación, la falta o indebida aplicación, sean decisivas en el fallo.
La falta de aplicación se presenta, por regla general, cuando el juez se equivoca acerca de la existencia de la norma y, por ende, no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. En la errónea interpretación, el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica(57).
d)Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
Esta causal puede ser incluida dentro de la primera, pues la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía reconocida constitucionalmente.
En palabras del profesor argentino Morello, este motivo o causal tiene la función de ejercer, en supuestos determinados, una imprescindible revisión de los fundamentos o motivos que sustentan solo de modo aparente a la decisión, al haber incurrido el raciocinio en graves vicios o defectos lógicos en el juicio de hecho(58). La motivación que el juez presente en sus resoluciones, es la que nos indicará si este razonó correctamente o violó las reglas lógicas. Cuando el juez comete algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, su decisión presenta un error in cogitando, dando con ello origen a un control de logicidad de las resoluciones judiciales(59). En este sentido, la Corte Suprema ha expresado que lo único que se debe vislumbrar en sede de casación es procurar la vigilancia de la observancia de las reglas del pensamiento humano, es decir, revisar si la motivación en el plano fáctico ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional y es manifiestamente irrazonable(60) .
e)Apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Esta causal refleja la función uniformizadora del recurso de casación, al cual importa buscar la unidad jurisprudencial a nivel interpretativo. Invocar esta causal, exige, obviamente, conocer el contenido o lo que se entiende por doctrina jurisprudencial, tarea que se plasma en la última parte del presente. No obstante, en este apartado solo mencionaremos que la casación excepcional, en este supuesto, en tanto ya existe una doctrina jurisprudencial, conllevaría, o bien a ratificar y consolidar la doctrina jurisprudencial existente, con la eventualidad de precisar el contenido y alcance de sus principios; o bien, a modificarla, esto es, estableciendo nuevos principios o normas jurídicas.
VII.LA DOCTRINA DE LA VOLUNTAD IMPUGNATIVA
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en su auto de calificación de Casación N°pese a que el recurrente invocó la errónea interpretación de la ley penal y el defecto de logicidad (numerales 3 y 4 del artículo 430 del CPP), la admitió por errónea interpretación de la ley procesal (numeral 2 del artículo 430 del CPP), causal que no había sido invocada.
En este particular caso, asumiendo la denominada concepción de la “voluntad impugnativa”, el Tribunal de Casación admitió el recurso; textualmente señaló: “Que, no obstante ello, en función al carácter tasado de los motivos de casación es de precisar que el cauce procesal que corresponde al caso submateria es el previsto por el artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del nuevo Código Procesal Penal, y, en consecuencia, sobre ese motivo debe incidir el examen casacional; que a estos efectos es de asumir la concepción de la denominada ‘voluntad impugnativa’, atento al contenido o fundamentación y a la pretensión hecha valer mediante el presente recurso –que, por lo demás, ha cumplido con las exigencias formales del apartado uno del artículo cuatrocientos treinta del código acotado–, que incide puntualmente en los alcances del cumplimiento de las normas procesales por el órgano jurisdiccional causantes de nulidad del auto de vista, por lo que, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional, que obliga a una interpretación no formalista de los requisitos de todo recurso impugnatorio, cabe entender que el recurso en cuestión tiene como motivo específico el previsto en el inciso dos del citado artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal”(61).
Gimeno Sendra, al referirse a la naturaleza de la voluntad impugnativa sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso se mitiga con esta doctrina, pues el carácter tasado de los motivos ya no tiene la misma fuerza limitativa; asimismo, señala que un ejemplo de esa nueva orientación se encuentra en la sentencia del Tribunal Supremo español N°de 11 de noviembre, que refiere: “viene reconociéndose reiteradamente por esta Sala 2a la posibilidad de ampliar el ámbito casacional si la voluntad impugnativa implícita en el recurso autoriza a examinar y enjuiciar cuestiones trascendentes que, aunque no se hayan señalado expresamente, están inmersas en el contexto de los derecho fundamentales del art. 24 CE, entre los que el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de motivar las causas de la resolución adoptada, constituyen base insoslayable”(sic)(62).
Igualmente, en España, el Tribunal Constitucional –STC 60/85 de 6 de mayo– ha reconocido expresamente que la casación penal cumple también la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido, y ha contribuido también a la necesaria implantación de una concepción menos formal y rigorista de la naturaleza del recurso de casación(63).
La doctrina de la voluntad impugnativa, fue esbozada en el año 1879, por el tratadista alemán Adolf Wach, quien al comentar la institución de la revisión alemana sustentó, a nuestro criterio, el espíritu de la voluntad impugnativa, bajo los siguientes términos: “El fundamento de la revisión, tal como la parte lo presenta, no obliga al Tribunal. La aplicación del derecho es asunto del tribunal. Iura novit curia. La petición de la revisión exige justa aplicación del derecho. Para prepararla, la parte puede exponer su opinión sobre posibles errores in indicando o in procedendo, motivando estas últimas al indicar los hechos de los cuales habrá que deducirse el defecto procesal […]. Si se equivoca al respecto no sufre perjuicio por eso […]. Sería burlarse de la justicia si un Tribunal Supremo tuviera que mantener una sentencia evidentemente falsa, solo porque la parte se ha equivocado en su concepción jurídica”(64).
La Corte Suprema introduce la doctrina de la voluntad impugnativa en el ámbito de la impugnación casatoria, la misma que es tributaria de la tutela judicial efectiva y afirma la manifestación de la finalidad dikelógica en la casación penal. No obstante, conviene reiterar que esta doctrina solo opera cuando el impugnante, a pesar de haber fundamentado su pretensión impugnatoria contra la decisión que le causa perjuicio, invocó la causal o el motivo incorrecto: en ese supuesto, el Tribunal de Casación reconducirá la causal mal invocada por la que, a su criterio, es la correcta.
Sin embargo, en el mismo auto de calificación de la Casación N°el órgano supremo, literalmente consideró: “Que los fundamentos anteriores justificarían inadmitir el recurso de casación planteado, sin embargo es del caso hacer uso de la facultad que autoriza el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del nuevo Código Procesal Penal, en tanto que se trata de fijar un criterio interpretativo de carácter general acerca de las relaciones y posibilidades procesales resultantes entre la detención –como medida provisionalísima– y la prisión preventiva –como medida provisional más estable–, ambas de marcada relevancia constitucional al estar coimplicado el derecho a la libertad personal”(sic)(65).
Frente a esta última postura de la máxima instancia, reiteramos lo ya expuesto(66), que no cabe alegar esta doctrina para suplir los defectos de fundamentación de la pretensión impugnatoria –incluida, evidentemente, la fundamentación adicional que exige el numeral 3 del artículo 430 del CPP, para el caso de las casaciones excepcionales–, pues, en tanto manifestación del principio dispositivo, el fundamento, como elemento de la pretensión impugnatoria, debe ser introducida por la parte recurrente.
Asimismo, dicha doctrina solo autoriza la adecuación a la causal correcta conforme al contenido de los fundamentos proporcionados por la parte; empero, en el caso de las casaciones excepcionales, impide que el Tribunal de Casación cambiando cualquiera de los ordinarios supuestos de procedencia invocado –previstos en numeral 1 del artículo 427 del CPP– lo adecue como una casación excepcional –previsto en el numeral 4 del artículo 427 del CPP–. Esta adecuación, simplemente, no está permitida por cuanto la voluntad impugnativa no debe contravenir la “voluntad legislativa” y el supuesto de procedencia de esta forma de casación responde a un criterio previsto por el legislador, precisamente, en forma excepcional para coadyuvar a la defensa del ius constituionis(67), el mismo que debe plasmarse en un particular caso judicializado, por lo que, viene impuesto por aquel y no están a disposición ni de las partes ni del juez: al primero solo se le autoriza invocar el supuesto normativo a la decisión judicial cuestionada, al segundo solo le compete verificar la ocurrencia en la realidad particular de dicho supuesto –dentro de la que se le da un marco de discrecionalidad para determinarlo, más no para “invocarlo” y/o “configurarlo”, como si fuera parte en el proceso–. Situación distinta es la relacionada a las causales o motivos que, en estricto, reflejan el fundamento de la pretensión impugnatoria y por ende –en tanto, el fundamento es la alegación de hechos que delimita el trozo concreto de la realidad al que la pretensión se refiere y permite al juez conocer el ámbito particular de la vida que aquella trata de asignarle(68)– queda dentro del ámbito del iura novit curia(69).
Si la preocupación de la Corte Suprema es el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, fuera de la regulación de la casación excepcional, el ordenamiento jurídico le ha previsto herramientas viables para cumplir dicha finalidad, como por ejemplo los acuerdos plenarios de las Salas de la Corte Suprema adoptados de conformidad con los artículos 22 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)(70), supuestos en los cuales se le permite fijar doctrina jurisprudencial partiendo del análisis de decisiones jurisdiccionales emitidas no solamente de las Salas Penales de la Corte Suprema, sino también de las Cortes Superiores(71). Cumplir esta finalidad, por consiguiente, no debe pasar por alto la normativa y desconocer los principios que regulan las instituciones procesales.
VIII. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
La casación excepcional exige una proyección al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, por ende, es tarea insoslayable, delimitarla(72). Una primera aproximación, nos la proporciona el profesor peruano Carrión Lugo, cuando parte de la idea que la jurisprudencia, que realmente interesa al ordenamiento jurídico, son aquellas que llenan los vacíos de la ley, interpretan las normas ambiguas u oscuras, establecen reglas para casos análogos y fijan los llamados “principios jurisprudenciales”, para luego sostener que la doctrina jurisprudencial es la que emana de los organismos judiciales de las más alta jerarquía, tiene un valor normativo y fija criterios jurisdiccionales que resuelven conflictos, y finalmente, concluir que los principios jurisprudenciales y la doctrina jurisprudencial, en nuestro país, teóricamente, tienen como característica ser vinculantes, esto es, ser de obligatoria observancia y cumplimiento en las decisiones judiciales(73). A no ser por esta última mención conjuntiva de principios jurisprudenciales y doctrina jurisprudencial que dan la impresión de que ambos son conceptos con contenido distinto, el citado autor peruano, los estaría equiparando o, en todo caso, estableciendo una relación de continente a contenido: la doctrina jurisprudencial es aquella que contiene principios jurisprudenciales y es de carácter obligatoria. Este concepto está acorde con lo regulado en el artículo 22 de la LOPJ, que bajo el epígrafe: “doctrina jurisprudencial”, establece que las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Por otro lado, San Martín Castro, siguiendo la doctrina italiana y española, sostiene que la Corte Suprema de la República, en su labor de interpretación y aplicación de la ley, tiene tres funciones en orden a la creación de la doctrina jurisprudencial o legal: a) la depuración y control de la aplicación del derecho por los tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la ley; b) la unificación jurisprudencial, garantizando la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley; y c) la verificación de la correcta determinación de la premisa menor de la justificación de la decisión(74). Entender estas tres funciones del máximo órgano jurisdiccional, pasa primero por resaltar la función de la jurisprudencia en la creación del derecho, la misma que parte de la aplicación de la ley(75).
Alf Ross sostiene que esta función creadora, a la que llama “creación ex novo”, se manifiesta como aplicación del derecho, en tres supuestos: a) cuando la norma en cuestión haya obtenido en otra instancia una determinación plena, de modo que solo se produce una reiteración del sentido precedente; b) cuando la norma recién obtiene su determinación final en la propia decisión judicial; y c) cuando la decisión judicial se sale del marco establecido en el nivel superior(76). Tres aspectos deben destacarse de este planteamiento esbozado por el extinto profesor alemán, primero: la existencia de un caso concreto judicializado, de la que se parte o constituye el insumo para la futura jurisprudencia; segundo, una acción reflexiva obligada, por la interpretación de la norma, que en muchos casos –no en todos–, es apoyada por decisiones judiciales anteriores; y tercero, como consecuencia lógica de la misma aplicación de la norma, una nueva decisión judicial adoptada por determinadas razones.
Avanzando en el entendimiento de esta función, es necesario referirse al planteamiento que hace Bobbio de la denominada “jurisprudencia sistemática”. Expone que el procedimiento típico de aquella no es la deducción sino la clasificación, su fin no es ya desarrollar analíticamente, mediante reglas preestablecidas, algunos postulados iniciales, sino reunir los datos provenientes de la experiencia, con base en las semejanzas, para formar conceptos cada vez más generales hasta llegar a conceptos generalísimos que permitan unificar todo el material(77). Es indudable que este concepto contiene una orientación lógica y racional de lo que debe entenderse como jurisprudencia; se trata de un enfoque distinto del anterior, de la función creadora del derecho de la jurisprudencia, como producto final de su desarrollo y evolución en un determinado tiempo y espacio.
Lo que debe destacarse de ambos enfoques, es el producto de la aplicación del derecho: las reglas o principios fruto de la interpretación de la norma en supuestos concretos y delimitados. En el primero, estas reglas o principios se encuentran contenidos en la nueva decisión judicial, mientras que en el segundo enfoque, se hace referencia de ellos en los mencionados datos provenientes de la experiencia. De esta manera, volviendo a la aproximación inicial, la doctrina jurisprudencial, en sentido estricto, serán aquellos principios o reglas jurídicas producto de la interpretación y aplicación de la norma que realiza el máximo órgano jurisdiccional, teniendo como principal insumo un determinado hecho social con relevancia jurídica, y que tiene fuerza normativa para futuros supuestos similares. Y en un sentido amplio, doctrina jurisprudencial es toda decisión judicial que, por las reglas jurídicas que contiene, tiene fuerza vinculante o persuasiva para otros casos semejantes al que le dio origen.
La extensión del concepto propuesto abarca los precedentes vinculantes(78), regulados en el aún vigente numeral 1 del artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales (C. de P.P.); las sentencias plenarias(79), emitidas conforme al también vigente numeral 2 del artículo 301-A del C. de P.P.; y los acuerdos plenarios de las Salas de la Corte Suprema adoptados de conformidad con el artículo 116 de la LOPJ y, en algunos casos, conforme a lo normado en el artículo 22 de la LOPJ(80). Asimismo, las “sentencias casatorias vinculantes” así declaradas en atención a la primera parte del numeral 3 del artículo 433 del CPP –que, en estricto, sería un precedente vinculante–, las “sentencias casatorias plenarias” adoptadas conforme al procedimiento regulado en la segunda parte del numeral 3 y en el numeral 4 del artículo 433 del CPP. Sobre estas últimas –sentencias casatorias plenarias– es indispensable distinguirlas: la primera (segunda parte del numeral 3 del artículo 433 del CPP), se adopta teniendo como principal insumo un determinado, delimitado y actual hecho social judicializado, cuya solución, precisamente, motiva el pleno casatorio; la segunda (numeral 4 del artículo 433 del CPP), se adopta utilizando como insumos, no hechos actuales, sino decisiones que han resuelto casos anteriores, cuyos criterios son discrepantes o incompatibles entre sí.
Todas las descritas tienen en común, tres características, a) contienen principios o reglas jurídicas, b) son producto de la interpretación de la norma en su aplicación a hechos con relevancia jurídica –actuales o pasados–, y c) tienen fuerza normativa para futuros supuestos similares.
Si bien se puede afirmar que las sentencias plenarias y los acuerdos plenarios, al igual que “sentencias casatorias plenarias” no son jurisprudencia, en sentido estricto, en tanto no son decisiones jurisdiccionales emitidas en un caso concreto judicializado o que resuelvan un individualizado hecho social con relevancia jurídica; sin embargo, conforme a la segunda característica citada, sí están comprendidas dentro de la doctrina jurisprudencial, en tanto, partiendo de aquellos casos o hechos (insumos) fijan principios o reglas normativas. En algunos casos, estos insumos se encuentran contenidos en las propias sentencias emitidas por las Salas de la Corte Suprema de la República(81); en otros, están dentro de las decisiones de las Salas de las Cortes Superiores(82).
Respecto a la última característica detallada, es evidente que la fuerza normativa de todas las resoluciones señaladas, viene predeterminada en la norma que regula su origen, su concepción formal y sustancial, haciéndola obligatoria para las demás instancias jurisdiccionales; sin embargo, conviene preguntarse: ¿si el valor de esa fuerza normativa, puede traducirse en la praxis judicial, también, como un criterio persuasivo o moral a seguir? Sustentar una respuesta, exige seguir la línea trazada por la doctrina y jurisprudencia constitucional en el ámbito del derecho a la igualdad, en su manifestación de la igualdad en la aplicación de la ley, y de la seguridad jurídica, que sostiene que solo se permite un cambio de criterio, esto es, cambiar la “línea constante o doctrinal precedente”, en la resolución de un nuevo caso, sustancialmente igual, por el mismo órgano, cuando se justifica objetiva y razonablemente(83). Adaptando este planteamiento, coincidimos con San Martín Castro(84), en el sentido que, en tanto, algunas decisiones de Corte Suprema, atendiendo a la profundidad y calidad de su razonamiento, adopten una “línea jurisprudencial” definida, es decir reitere y consolide sistemáticamente su propio criterio interpretativo precedente, deberá ser seguida por los órganos jurisdiccionales de las demás instancias. Seguir la postura indicada, nos lleva a la ineludible conclusión, de agregar a la anterior lista que engloba la doctrina jurisprudencial, este tipo de sentencias, entre las que se encuentran las –llamémosla– “sentencias casatorias ordinarias”, siempre que cumplan con los criterios de solidez en el raciocinio y, persistencia y consolidación –de la línea jurisprudencial(85)–, en las que –en tanto no están concebidas para fijar expresamente principios jurisprudenciales–, deberán distinguirse la ratio decidendi, del obiter dicta(86).
Tales principios o reglas jurídicas adoptados en atención al análisis de casos, a juicio de Santiago Nino, son criterios generales de razonabilidad, equidad, etcétera, que no fueron dictados por un legislador, empero pueden ser tomados en cuenta por otros jueces a quienes se les plantea un caso análogo; asimismo, expone que los precedentes surgen a partir de estos principios o razones, los que se llaman ratio decidendi(87). Esta misma similitud la advierte Castillo Alva, quien sostiene que los principios jurisdiccionales pueden ser entendidos e interpretados como el establecimiento de la llamada ratio decidendi de la sentencia a la que se le reconoce un efecto obligatorio(88).
Según Taruffo, la noción de ratio decidendi es ambigua, y en los distintos ordenamientos jurídicos puede entenderse como criterio jurídico usado para calificar los hechos relevantes de la controversia y para decidir sobre ellos, con una acentuada referencia a los hechos; otras veces se entiende, como principio jurídico usado como criterio para decidir, con una acentuación en la norma en vez del hecho; también es concebido como el argumento empleado para justificar la decisión relativa a la calificación de los hechos o la decisión relativa a la selección de la regula iuris, o ambas(89). En esta misma línea expositiva, Igartua Salaverría señala que la locución ratio decidenci puede designar la norma jurídica general (regla, principio, etc.) en base a la que se resuelve el caso; también nombra a la norma general contextualizada, es decir, no solo la norma en sí, sino unida a los argumentos que la sustentan y la descripción del caso al cual la aplica; y finalmente, designa a cualquier elemento esencial de la argumentación (sea o no una norma jurídica general o una norma jurídica general contextualizada) utilizado por el juez para motivar su decisión sobre el caso; de estas tres acepciones, a juicio del citado autor, es la segunda la que goza de más extendido uso(90).
Lejos de establecer en términos concretos y precisos la comprensión (cualidades) del concepto ratio decidendi(91), antes bien conviene destacar el aspecto común de su extensión (cantidades) que se desprende de las nociones anteriores: cualquiera de estas acepciones conlleva la idea de “esencia”que sustenta una decisión jurisdiccional, es decir, que ha servido para resolver un hecho de relevancia jurídica. Esta idea nos permite afirmar que todo aquello que es subsidiario en una sentencia son los obiter dicta; estos no tienen fuerza como precedente, y pueden ser: principios jurídicos generales o especiales que son discutidos en la sentencia pero que no son los criterios efectivos de la decisión; cuestiones relevantes y observaciones relativas a los hechos y a la valoración de la prueba, discusión y decisión de cuestiones hipotéticas, omitidas y estudiadas por las partes; juicios de valor no relacionados con la interpretación de las normas usadas para decidir; referencias a hechos extraños al objeto de la controversia(92); en fin, todo aquello que tiene por objeto ayudar a entender el sentido de las resoluciones(93).
Un aspecto que no puede obviarse, es el referido a la naturaleza de la sentencia emitida en el procedimiento del recurso de casación excepcional. Siguiendo nuestra terminología expuesta ut supra, dicha decisión jurisdiccional tendrá la naturaleza de una “sentencia casatoria vinculante”. Al margen que así se pueda establecer conforme a lo regulado en la primera parte del numeral 3 del artículo 433 del CPP –sería perfecto que se hiciera–, su omisión no implica que no tenga dicha calidad, pues la fuerza vinculante no se originaría de la regulación de esta norma, sino de la que prevé su excepcionalidad, el numeral 4 del artículo 427 del CPP.
El origen y la concepción de este tipo de sentencia se proyecta a cumplir, principal y sustancialmente, un fin ius constitutionis que se concreta en la función nomofiláctica y uniformadora, pero de manera excepcional: la voluntad del legislador peruano ha sido la de establecer como interés casacional, la atención exclusiva de dicha finalidad, mediante el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; luego sería inútil haber llevado un asunto hasta el Tribunal de Casación para cumplir dicha finalidad, cuando su producto termine siendo una “sentencia casatoria ordinaria”, que si bien, como se expuso, puede llegar a tener fuerza normativa o moral –en tanto evidencia solidez en el raciocinio y siga una línea jurisprudencial definida, reiterante y consolidada, y por ende, constituir, luego, doctrina jurisprudencial–, sin embargo, no tendría esa fuerza vinculante u obligatoria originaria e inmediata que se le reconoce a otras, como por ejemplo, la así declarada en mérito a lo normado en la citada primera parte del artículo 433.3 del CPP. De darse aquel supuesto –de inutilidad– y operar así la casación excepcional, simplemente, caería en saco roto toda la previsión normativa del interés casacional establecido por el legislador.
Por ende, la sentencia emitida en una casación excepcional tendrá fuerza vinculante para las demás instancias jurisdiccionales y, obviamente, cabe agregarla dentro de la detallada lista de la doctrina jurisprudencial.
Precisamente, en concordancia con lo expuesto, conviene anotar ciertas inconsistencias que se vienen advirtiendo en algunas de la sentencias emitidas por la Corte Suprema, en las casaciones excepcionales. A manera de ilustración, en la sentencia de casación N°pese a haberse admitido el recurso para desarrollar la doctrina respecto a la aplicación del Decreto Legislativo N°en los distritos donde se encuentra vigente el nuevo Código Procesal Penal, la Sala Penal de la Corte Suprema, simplemente, no expresa la doctrina jurisprudencial desarrollada, incluso, de la lectura de sus fundamentos, resulta casi imposible deducirla(94).
Una buena praxis judicial, exige que en las sentencias emitidas en las casaciones excepcionales, deba establecerse la doctrina jurisprudencial, de manera expresa, en la parte dispositiva del fallo, al margen de amparar o no las causales invocadas por la parte procesal impugnante. Con ello, el Tribunal de Casación, además, realizará una eficiente función pedagógica, al consignar la ratio decidendi que justifica su fallo, y no simplemente remitirla a su parte considerativa, cuya ubicación, muchas veces, puede dificultarse por la complejidad del asunto abordado, por la extensión de la resolución, por factores externos relacionados al lenguaje, etcétera.
Situación distinta al ejemplo anterior, pero que grafica una aceptable práctica judicial, se aprecia en la sentencia casatoria N°en la que, en la parte dispositiva del fallo, se estableció como doctrina jurisprudencial, de manera expresa, lo siguiente: “(…) las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que se concede al fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación son diferentes y no se hallan comprendidos, en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha; conforme a los argumentos que se señalan en la parte considerativa de la presente resolución”(95).
Otro aspecto que merece especial atención, es el relacionado a lo obligatoriedad de la doctrina jurisprudencial. Sostenemos que la obligatoriedad que se le reconoce a cada una de las decisiones que conforman la llamada doctrina jurisprudencial –a excepción, de las sentencias ordinarias, que pueden llegar a tener fuerza normativa o moral por su sólido raciocinio y su reiterante y consolidada línea jurisprudencial– solo es relativa. La Corte Suprema si bien “tiene la última palabra, empero, no tiene la única razón”, bajo este postulado no puede encasillarse al juez inferior a seguir una doctrina legal que no comparte, sobre que la que, además, tiene motivos fundados y razonables que le generan convicción para apartarse de ella, y que, incluso, se lo permite su independencia reconocida en la Constitución Política. Por ende, no compartimos la postura del ilustre profesor y magistrado supremo San Martín Castro, cuando le atribuye, a excepción de la prevista en el artículo 22 de la LOPJ, vinculación u obligatoriedad absoluta a las sentencias emitidas conforme a la demás normativa, artículos 80.4 y 116 de la LOPJ y artículo 301-A, apartados 1 y 2, del C de PP(96) –a las que se le agregarían las denominadas “sentencias casatorias vinculantes” declaradas conforme al artículo 433.3, primera parte, del CPP y las “sentencias casatorias plenarias” adoptadas en mérito a la regulación del artículo 433.3, segunda parte, y artículo 433.4 del CPP–. Esta postura, inclusive, no tiene reflejo en la realidad en el ámbito mismo de la Corte Suprema: en el Acuerdo Plenario N°5-2008/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, pese a que fue adoptado en mérito al artículo 116 de la LOPJ, sin embargo, se permite su apartamiento, conforme a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ(97); más aún, una reciente sentencia emitida por el Juzgado de investigación preparatoria de José Leonardo Ortiz, Distrito Judicial de Lambayeque, se ha apartado de la doctrina legal establecida en el mencionado acuerdo plenario(98). La operatividad judicial que refleja esta realidad, concordando con Espinoza-Saldaña Barrera, es adecuada en un Estado Constitucional, en el que la limitación del poder se traduce en una repartición de competencias, cuyos parámetros centrales son los del respeto a la supremacía constitucional y el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales; por tanto, parafraseando al citado autor, “no debemos pasar de un juez ordinario boca de la ley a un juez ordinario boca del precedente judicial”: el rol del juez no es una mera aplicación automática del precedente(99).
Si bien, la obligatoriedad relativa de este tipo de doctrina jurisprudencial permite su apartamiento, sin embargo, esta exige una motivación cualificada(100), es decir una especial justificación de la sentencia que opera como un doble mandato: primero, como exigencia del propio derecho a la motivación de la decisión, y segundo, como obligación que impone el apartarse de una doctrina legal establecida por Corte Suprema, traducida en un plus de motivación que debe centrarse, por un lado, en las razones de su discrepancia y su rechazo a aplicarlo en el caso concreto –disapprove(101)–, y por otro, en fijar o proyectar las razones de las que se desprenda las reglas o los principios que solucionan el caso, las mismas que, incluso, podrían, en el futuro, sustentar el cambio de la doctrina jurisprudencial –overruling(102)–.
NOTAS:
(*)Profesor de la Academia de la Magistratura y Fiscal Titular de Lima adscrito a la Segunda Fiscalía Suprema Penal.
1)CALAMANDREI, Piero. La casación civil. Volumen 2, Oxford University Press, México, 2000, p. 325. Asimismo, ALSINA, Hugo. Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 318.
2)VECINA CIFUENTES, Javier. La casación penal. Tecnos, Madrid, 2003, p. 41.
3)Cfr. CALAMANDREI, Piero. Ob. cit., p. 4.
4)Además, el Conceil de Parties del Ansíen Régime se ocupaba de los asuntos judiciales; este consejo era una de las dos secciones del Conseil étriot o privé, a su vez desprendimiento del Conceil du Roi. La otra sección era el Consejo de Estado que se ocupó de los asuntos políticos. El Conceil de Parties aparece como una expresión de la lucha entre el Rey y los parlamennts; aquel, para afianzar su autoridad, enervaba por medio del Conceil las decisiones de estos. Lentamente se fue configurando a través de este instituto un recurso para los particulares análogo a la moderna casación. Con el advenimiento de la Revolución Francesa se suprimió el Conceil de Parties, pero su esqueleto procesal continúa siendo el mismo. Entre el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 1790 se crea, por decreto, el Tribunal de Casación, pasando a ocupar el lugar del Conceil, pero adaptado a las nuevas ideas revolucionarias. El instituto se concibió como un órgano de contralor constitucional para vigilar la actividad de los jueces.
5)DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1968, p. 32.
6)Vid. VECINA CIFUENTES, Javier. Ob. cit., pp. 23-24.
7)Ibídem, p. 24.
8)Cfr. CARMONA RUANO, Miguel. “La revisión de la prueba por los tribunales de apelación y de casación. La revisión de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal del jurado”. En: Cuadernos del Consejo del Poder Judicial. N°Madrid, 1995, p. 82.
9)VECINA CIFUENTES, Javier. Ob. cit., p. 25.
10)DE LA RÚA, Fernando. Ob. cit., p. 34.
11)VECINA CIFUENTES, Javier. Ob. cit., p. 39.
12)Vid. WACH, Adolf. Conferencias sobre la Ordenanza Procesal Civil Alemana. Traducción de Ernesto Krotoschin, Ara, Lima, 2006, p. 288.
13)VECINA CIFUENTES, Javier. Ob. cit., p. 41.
14)El Tribunal de Casación nació, precisamente, al objeto de impedir que un poder público se salga del propio dominio; pero su control, en lugar de extenderse a las relaciones entre los tres poderes en todos los campos de la Constitución, se limitó a las relaciones que tienen lugar entre dos de estos poderes, el legislativo y el judicial. El Tribunal de Casación nace, pues, como un órgano de control destinado a vigilar que el poder judicial no viole, en daño del poder legislativo, el canon fundamental de la separación de los poderes. Cfr. CALAMANDREI, Piero. Ob. cit., pp. 36-38.
15)Ibídem, p. 325.
16)LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Aranzadi, Navarra, 2004, p. 1462.
17)NIEVA FENOLL, Javier. El hecho y el derecho en la casación penal. Bosch, Barcelona, 2000, p. 81.
18)DE LA RÚA, Fernando. Ob. cit., p. 22.
19)Cfr. GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 802.
20)El carácter extraordinario de este recurso se constata al revisar su regulación, pues concurren las dos características que, doctrinalmente, se atribuyen a los recursos extraordinarios, tales como: a) Los motivos de interposición están legalmente tasados y b) el ámbito de conocimiento de la Corte Suprema es limitado (Vid. GIMENO SENDRA, Vicente/CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido/GARBERÍ LLOBREGAT, José. Los procesos penales. Volumen VII, Bosch, Barcelona, 2000, p. 197).
21)ALSINA, Hugo. Ob. cit., p. 318.
22)NIEVA FENOLL, Javier. Ob. cit., p. 81.
23)Fue Calamandrei quien acuñó el término nomofilaquia o nomofilaxis, señalando: “La función de la casación más allá de sus naturales límites, se consigue entender que la finalidad característica del instituto debía ser la de defender al poder legislativo de los atentados de los jueces, y la de asegurar por parte de estos la más escrupulosa observancia de las leyes en interés de la buena marcha de la Constitución pública: finalidad nomofilaquia, esto es, de control sobre el funcionamiento del Estado, y de ninguna manera finalidad jurisdiccional” (CALAMANDREI. Ob. cit., p. 46).
24)Cfr. CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Volumen I, Grijley, Lima, 2003, p. 65.
25)Es decir, el cuidado en la aplicación de la norma interesa más a la sociedad que a los litigantes en concreto.
26)La casación es una pretensión nomofiláctica, mediante la cual un órgano especial (Tribunal de Casación) aprovechándose de la iniciativa privada, vigila y fiscaliza la observancia de las leyes por parte de los tribunales, a efecto de que prevalezca la ley. La casación, en virtud de este fin, busca la adecuada aplicación de la ley en los fallos judiciales y con ello garantizar la seguridad jurídica, entendiéndola como la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, con respecto a derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimientos o transgresiones, por medio de la acción restablecedor de la justicia.
27)GUZMÁN FLUJA, Vicente. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 25-26.
28)Cfr. MARCHESE QUINTANA, Bruno. “La casación civil”. En: La formación del proceso civil peruano. Palestra Editores, Lima, 2004, p. 60.
29)Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: Ius et veritas. N°Lima, 1993, p. 21.
30)STC 230/1993, f. j. 2 de 12 de julio, ponente Vicente Gimeno Sendra.
31)Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: La formación del proceso civil peruano. Palestra Editores, Lima, 2004, p. 26.
32)En este sentido, LÓPEZ SÁNCHEZ, Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, pp. 35-36.
33)El principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, está reconocido en el artículo 3 y artículo 43 de la Constitución Política del Estado, así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional peruano en la STC Exp. N°?1803-2004-AA/TC, f. j. 14.
34)Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano, p. 27.
35)VECINA CIFUENTES, Javier. Ob. cit., p. 41.
36)En la doctrina se ha postulado que la función uniformadora de la jurisprudencia se ha redefinido y ahora la casación es apta para defender los derechos de las personas a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, en consecuencia de la defensa del ius litigatoris (Vid. LÓPEZ SÁNCHEZ, Javier. El interés casacional. Ob. cit, p. 37).
37)Auto de calificación de la Casación N°Libertad, de 4 de marzo de 2010, tercer considerando; auto de calificación de la Casación N°Libertad, de 5 de marzo de 2010, tercer considerando; auto de calificación de la Casación N°Libertad, de 19 de abril de 2010, tercer considerando.
38)Conviene mencionar que en otros autos de calificación de casación, la Corte Suprema ha identificado el llamado interés casacional con el cumplimiento de los motivos del recurso de casación, por ejemplo en el auto de calificación de la Casación N°38-2009-Huaura, de 4 de septiembre de 2009, en su cuarto considerando, señaló: “Que para definir la presencia de un interés casacional fundado, es de rigor analizar los motivos del recurso de casación, ante ello se advierte que la resolución de vista […], a) no ha inobservado las garantías constitucionales de carácter procesal y material […]; b) no ha efectuado una errónea interpretación de la ley o falta de aplicación de la ley […]; c) no se observa ilogicidad en la motivación del auto de vista […]”. En este caso, motivos de casación se asimila a causales de interposición del recurso de casación, establecidos en el artículo 429 del CPP. En otros pronunciamientos, a los denominados motivos del recurso de casación, les proporciona otro contenido, y además confunde interés casacional como un supuesto de procedencia que depende, a su vez, de la verificación de otros supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 427 del CPP, tal como se aprecia en el auto de calificación de la Casación N°de 30 de enero de 2009, que expresa lo siguiente: “Tercero: Que para definir la presencia de un interés casacional fundado, es de rigor analizar los motivos del recurso de casación, ante ello se advierte que la resolución de vista de fojas ochenta y cuatro, no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el artículo cuatrocientos veintisiete del Nuevo Código Procesal Penal […]”. Llama la atención que el órgano encargado de unificar criterios interpretativos, no precise el contenido o el significado a un mismo termino; quizás resulte comprensible debido a lo novedoso de este instituto procesal.
39)BLASCO GASCÓ, Francisco De Paula. El interés casacional. Aranzadi, Navarra, 2002, pp. 35-36.
40)Similar criterio introdujo el artículo 477.3 de Ley de Enjuiciamiento Civil española, que a criterio de Blasco Gascó, podría permitir un ilimitado acceso la casación, lo que traería como consecuencia, contrariamente a dicho interés, impedir la formación de dicha doctrina jurisprudencial debido precisamente al número de asuntos que acceden a la casación (Ibídem, p. 36).
41)Ibídem, pp. 36-37.
42)Auto de calificación de la Casación N°de 26 de abril de 2010, cuarto considerando.
43)Auto de calificación de la Casación N°de 4 de febrero de 2010, quinto considerando.
44)Vid. el auto de calificación de la Casación N°de 12 de marzo de 2010, quinto considerando.
45)Vid. el auto de calificación de la Casación N°de 6 de abril de 2010, quinto considerando; el auto de calificación de la Casación N°Libertad, de 19 de abril de 2010, quinto considerando.
46)Auto de calificación de la Casación N°de 26 de abril de 2010, sexto y décimo tercer considerando.
47)Auto de calificación de la Casación N°de 20 de noviembre de 2009, cuarto considerando.
48)En otros autos de calificación, se han admitido casaciones excepcionales sin que, el órgano supremo haya hecho mención expresa sobre la exigencia de fundamentación adicional. Vide por ejemplo, el auto de calificación de la Casación N°de 22 de octubre de 2008; el auto de calificación de la Casación N°de 26 de septiembre de 2008.
49)Cappelletti sostiene que una de las principales manifestaciones del principio dispositivo se verifica en el ámbito de la impugnación; en este, solamente las partes interesadas, o en algún caso los terceros también interesados, pueden impugnar una decisión; el poder de impugnación, agrega el autor italiano, no puede nunca ser ejercida de oficio por el juez, ni siquiera por un juez superior ni por el órgano supremo de determinado ordenamiento jurídico; asimismo, continua, el juez de la impugnación está vinculado normalmente a decidir dentro de los límites de la impugnación misma: ne eat judex ultra petita partium (CAPPELLETTI, Mauro. El proceso civil en el Derecho comparado. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Ara, Lima, 2006, pp. 44-45.
50)El fundamento de la pretensión es la llamada alegación de hechos o los acaecimientos concretos de la vida en que se apoya la pretensión para acotarla o particularizarla, es decir, para delimitar el trozo concreto de la realidad al que la pretensión se refiere y que permite al juez no a pronunciarse a favor de la petición, sino conocer el ámbito particular de la vida que la pretensión trata de asignarle (YAIPEN ZAPATA, Víctor. “La pretensión procesal. Introducción al estudio de la pretensión y la acción penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 5, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2009, p. 221).
51)Vid. auto de calificación de la Casación N°de 26 de abril de 2010, sexto y décimo tercer considerando.
52)En nuestro anterior trabajo nos hemos referido a estas causales como finalidades de la casación. En el presente corregimos dicha postura y asumimos la que ahora se expone (Vid. YAIPEN ZAPATA, Víctor. “La casación penal. Finalidades”. En: Jus Jurisprudencia. N°7, Grijley, Lima, julio de 2008, pp. 214-218).
53)El profesor español Gimeno Sendra resalta la función de cumplimiento de las garantías constitucionales en el procedimiento y enjuiciamiento en la casación (GIMENO SENDRA, Vicente et ál. Los procesos penales. Ob. cit., p. 62).
54)Cfr. GUZMÁN FLUJA, Vicente. Ob. cit., p. 55.
55)Cfr. SERRERA CONTRERAS, Pedro Luis. “La protección ordinaria de los derechos fundamentales”. En: Actualidad Aranzadi. N° 173, Madrid, 1994, p. 4.
56)CALAMANDREI, Piero. Ob. cit., pp. 33-35.
57)En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de la República de Colombia, casación N°de fecha 27 de julio de 2009.
58)MORELLO, Augusto. La casación. Un modelo intermedio eficiente. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 169.
59)CARRIÓN LUGO, Jorge. Ob. cit., p. 80.
60)Auto de calificación de la Casación N° 6-2010-La Libertad, de 19 de abril de 2010, séptimo considerando.
61)Auto de calificación de la Casación N° 01-2007-Huaura, de 17 de mayo de 2007, cuarto considerando.
62)GIMENO SENDRA, Vicente et ál. Ob. cit., pp. 198-199.
63)Ibídem, p. 199.
64)WACH, Adolf. Ob. cit., p. 293.
65)Auto de calificación de la Casación N° 01-2007-Huaura, de 17 de mayo de 2007, tercer considerando.
66)Vid. supra apartado V.
67)Vid supra apartado V.
68)Con mayor detalle, sobre la evolución doctrinaria de la pretensión y su contenido, revísese nuestro anterior trabajo: YAIPEN ZAPATA, Víctor. La pretensión procesal. Introducción al estudio de la pretensión y la acción penal, pp. 220-225.
69)El citado autor alemán Wach, estima que las peticiones de la revisión son obligatorias para el tribunal, pero no lo son los fundamentos de la revisión, puesto que la aplicación del derecho es asunto del Tribunal: iura novit nuria. WACH, Adolfo. Ob. cit., p. 293 (la cursiva es resaltado nuestro).
70)Incluso, a nivel de las Cortes Superiores, el artículo 116 de la LOPJ, regula los plenos nacionales regionales con la finalidad de concordar la doctrina jurisprudencial. Al amparo de esta normativa, el 4 de julio de 2009, se desarrolló en la ciudad de Arequipa, el Pleno Jurisdiccional Regional sobre el Código Procesal Penal, entre otros, sobre el tema denominado: “Inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de auto”, el pleno adoptó por mayoría el siguiente criterio: “Se aplica el artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia”. Este mismo tema será objeto de la casación admitida en el auto del 20 de noviembre de 2009, N°
71)Este tema se desarrolla ampliamente en el apartado siguiente, al que nos remitimos como sustento de nuestra posición.
72)El Código Procesal Penal, asimismo, ha fijado en el numeral 5 del artículo 429, como causal para formular recurso de casación, el apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.
73)CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Ob. cit., pp. 192-193.
74)SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Precedentes vinculantes en materia penal. Reforma, Lima, 2008, p. 11.
75)Para Pérez Luño, la función de la jurisprudencia es dar uniformidad a la interpretación judicial de las normas para preservar el principio de igualdad ante la ley y garantizar la seguridad jurídica (PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Tecnos, Madrid, 2002, p. 208).
76)ROSS, Alf. Teorías de las fuentes del Derecho. Traducción de José Luis de Baena Simón, Aurelio de Prada García y Pablo López Pietsch. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 494.
77)BOBBIO, Norberto. Teoría general del Derecho. Traducción de Jorge Guerrero R., Temis, Bogotá, 2005, p. 182.
78)Taruffo sostiene, por un lado, que el precedente es un fenómeno extremadamente difundido, presente e importante en los ordenamientos civil law –como lo es en el ordenamiento peruano–; y, por otro, que la doctrina del civil law, aún carece de una teoría general del precedente. Agrega, que dicha teoría no debe ser, solamente, una versión adaptada de la teoría (o de una teoría) del precedente del common law, sino que aquella, para que aspire a ser general y, por tanto, a tener alguna utilidad heurística, debería partir de la premisa de que el precedente existe en ordenamientos histórica y estructuralmente disímiles, y que este presenta características diferentes en los distintos ordenamientos (TARUFFO, Michele. “Dimensiones del precedente judicial”. En: Jus Constitucional. N°1, Lima, enero de 2008, pp. 26-29). Lo expuesto por el ilustre profesor italiano, no hace más que confirmar la falta de claridad de los efectos del precedente, tema que no es unánime en la doctrina peruana y, más aún, se ha distorsionado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véase, por ejemplo, la STC Exp. N°de fecha 13 de febrero de 2007, en el que el Tribunal, partiendo de una lógica rígida y estática del precedente, llega a la errónea conclusión que “jerárquicamente” está por encima del Poder Judicial).
79)Para Castillo Alva, las sentencias plenarias son una forma cualificada de precedentes vinculantes que tratan de armonizar e imprimir uniformidad a los criterios de los miembros de una Sala o las diversas Salas Penales de la Corte Suprema que tienen pareceres disímiles y/o contradictorios sobre un tema o asunto jurídico sometido a su competencia (CASTILLO ALVA, José Luis. “Los precedentes vinculantes en materia penal expedidos por la Corte Suprema de Justicia”. En: Comentarios a los precedentes vinculantes en materia penal de la Corte Suprema. José Luis Castillo Alva (director), Grijley, Lima, 2008, p. 47).
80)Los llamados acuerdos plenarios que regula el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una selección de “sentencias precedentes”, a las que, por decisión del Pleno Jurisdiccional de la Salas Penales de la Corte Suprema, se les otorga la fuerza de precedente vinculante. Así operan tales plenos, por ejemplo, en el primer Acuerdo Plenario (N°de fecha 30 de septiembre de 2005) se acordó, en el numeral 10, lo siguiente: “En consecuencia, constituyen precedente vinculante: 1°) Recurso de Nulidad N°tercer fundamento jurídico. 2°) Recurso de Nulidad N°cuarto fundamento jurídico. 3°) Recurso de Nulidad N° 948-2005, tercer fundamento jurídico. 4°) Recurso de Nulidad 1538-2005, cuarto fundamento jurídico”.
81)Entre los muchos ejemplos, cabe citar la Sentencia Plenaria N° 1-2005/DJ-301-A, de 30 de septiembre de 2005, adoptada en cumplimiento del artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, en la que se fijó doctrina jurisprudencial, partiendo del análisis de la ejecutoria suprema de 17 de febrero de 2005, recaída en el Expediente N°-2004, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, y de la ejecutoria suprema de 11 de abril de 2005, recaída en el Expediente N°emitida por la Sala Penal Permanente, ambas son Salas de la Corte Suprema de la República (antecedente 2). Del mismo modo, el Acuerdo Plenario N°del 13 de octubre de 2006, adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tuvo como insumos las ejecutorias recaídas en los Expedientes N°de 11 de junio de 2005, y N°de 28 de abril de 2006 (antecedente 3).
82)Por ejemplo, en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, adoptado al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fijó doctrina jurisprudencial, partiendo del estudio, entre otras, de las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores relacionadas a la terminación anticipada (antecedente 3).
83)En un anterior trabajo expusimos las razones doctrinarias y jurisprudenciales del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, cuyo contenido exige delimitar los siguientes conceptos: a) Identidad sustancial, b) Identidad de órgano, c) Alteridad y arbitrariedad, y c) Tertium comparationis (Término de comparación). Vide YAIPEN ZAPATA, Víctor. “La igualdad jurídica. Aspectos de la igualdad en la aplicación de la ley”. En: Revista Jurídica del Perú. N°Lima, agosto de 2009, pp. 57-63.
84)SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Ob. cit., p. 14.
85)Es pertinente anotar lo señalado por Rojas Amandi respecto a la fuerza jurídica de la “sentencia precedente”: “La decisión de un tribunal que debe servir de precedente para resolver en el futuro casos similares, no tiene la misma fuerza que la podría tener la disposición de una ley de un país de la familia de Derecho Neorrománica. Aquella, solo tendrá fuerza legal cuando un tribunal, que en el futuro conozca de un caso similar quiera reconocer su validez, aplicándola como fundamento de su fundamento de su decisión, pues de no hacerlo, la priva de validez legal –overruled– […] cuando se trabaja con un precedente el criterio de decisión general, hay que buscarlo mediante una reflexión, que va de lo particular a lo general. Esto trae como consecuencia que los efectos jurídicos de los precedentes con relación a otros casos, queden condicionados al reconocimiento expreso que se haga de ellos para casos futuros” (ROJAS ARMANDI, Víctor. Las fuentes del derecho en el sistema jurídico angloamericano. Porrúa, México D.F., 2005, pp. 42-43).
86)En similar sentido, en el ámbito constitucional, Abad Yupanqui, siguiendo a la doctrina especializada, sostiene que la jurisprudencia constitucional, a diferencia del precedente, no hace alusión a una norma con efecto vinculante general, sino a una repetición de criterios normativos contenidos en sentencias y que debe ser observado por todos los jueces y tribunales. Además, agrega respecto al precedente, que mientras este se encuentre expresado en términos precisos como reglas puntuales y coinciden, o deben coincidir, con el núcleo de los argumentos de la decisión, la vinculación de la doctrina jurisprudencial queda sujeta a la distinción entre el obiter y la ratio decidenci (ABAD YUPANQUI, Samuel. “El precedente en el Derecho Procesal Constitucional peruano”. En: Jus Constitucional. N°Lima, enero de 2008, p. 47).
87)NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del Derecho. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 151.
88)CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 29.
89)TARUFFO, Michele. Ob. cit., pp. 33-34.
90)IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “La fuerza vinculante del precedente judicial”. En: Jus Constitucional. N°enero de 2008, Lima, p. 103. El autor también se refiere a las acepciones de la palabra “precedente judicial”, así refiere que, en primer lugar, puede entenderse como una sentencia proveniente de un órgano judicial; en segundo lugar, puede utilizarse para denotar no una sentencia en su conjunto, sino una parte de la misma, en donde se expresa la decisión del caso concreto; y, en tercer lugar, se utiliza para designar no una sentencia entera, sino una parte de la misma, pero, a diferencia del uso anterior, aquella que contiene la ratio dicidendi del caso; agrega, que esta última acepción es la prevalente (p. 103).
91)Taruffo anota que la determinación de la ratio decidendi depende, en gran medida, de la interpretación del precedente que realiza el juez del caso sucesivo, lo que introduce un irreductible elemento ulterior de variabilidad; el objeto del precedente cambia dependiendo de la idea de ratio decidendi que se asume, también implícitamente, y varía con el cambio de significado que se le atribuye al concepto relativo (TARUFFO, Michele. Ob. cit., p. 34).
92)Ibídem, p. 34
93)Cfr. ROJAS ARMANDI, Víctor. Ob. cit., p. 45.
94)Se trata de la sentencia Casatoria N°emitida el 19 de febrero de 2009. Véase sus fundamentos primero, tercero y cuarto, de este último, es posible deducir, la poco clara doctrina jurisprudencial, que pretendió establecer la Corte Suprema con esta casación excepcional.
95)Es parte de fallo de la sentencia Casatoria N° 02-2008-La Libertad, emitida el 3 de junio de 2008.
96)San Martín Castro sostiene que son dos las modalidades de ejecutorias vinculantes que reconoce nuestro ordenamiento judicial: La primera es la que contempla el artículo 22 de la LOPJ y que introduce una suerte de vinculación u obligatoriedad relativa, en cuya virtud los jueces pueden apartarse, a condición que motiven adecuadamente la razón de sus discrepancia y citen expresamente la ratio decidendi, con la que no concuerdan. La segunda, es la que contemplan las demás normas (artículos 80.4 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 301-A, apartados 1 y 2, del C. de P.P.), que afirman una obligatoriedad absoluta, sin posibilidad de inaplicación por los jueces de todas las instancias (SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Ob. cit., p. 15).
97)Vide numerales 1 y 25 del acuerdo plenario.
98)Se trata de la sentencia condenatoria anticipada, emitida el 18 de enero de 2010, en la que, en su considerando quinto sustenta y motiva su apartamiento de la doctrina establecida en el Acuerdo Plenario N°Específicamente se aparta de lo establecido en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21 del acuerdo, que sostenía la imposibilidad de la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso (sic).
99)ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Precedentes constitucionales en el Perú: Surgimiento, uso, evolución, retos y riesgos”. En: Materiales de lectura del curso taller para docentes de la Academia de la Magistratura: El método de casos. Amag, Lima, mayo de 2010, p. 21.
100)El Tribunal Constitucional peruano en la STC Exp. N°de fecha 13 de octubre de 2008, ha señalado respecto al contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que este presupone, entre otros supuestos: “Motivaciones cualificadas. La garantía exige en algunos casos una especial motivación de la sentencia y opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o tribunal” (fundamento jurídico 7).
101)Vid ROJAS ARMANDI, Víctor. Ob. cit., p. 43.
102)Ibídem, pp. 50-51.