COMENTARIOS A LAS FIGURAS DE LA ACUSACIÓN DIRECTA Y EL PROCESO INMEDIATO
Hesbert Benavente Chorres(*)
CRITERIO DEL AUTOR
En el presente artículo el autor comenta lo señalado en el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, en torno a la acusación directa y al proceso inmediato, así como la relación de estos con la formalización de la investigación, el requerimiento de las medidas de coerción personales y reales, la constitución de las partes procesales y el ofrecimiento de medios de prueba, para lo cual analiza su incidencia y particularidades a nivel de la investigación preparatoria y de la etapa intermedia.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, 8, 60, 61, 65, 67, 68, 71, 86, 87, 336.4, 342, 349, 350, 446, 447.1, 448.1. •Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 22. |
I.INTRODUCCIÓN
El Instituto de Ciencia Procesal Penal informó que la aplicación de las figuras de la acusación directa y del proceso inmediato, reguladas en el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) ha originado criterios contrapuestos en nuestra judicatura.
En ese sentido, pone como ejemplo que la Sala de Apelaciones de Piura considera que en la acusación directa no se presenta la disposición de formalización de la investigación preparatoria; ello en razón de que es el fiscal quien debe definir la necesidad o no de una investigación sobre la base de su estrategia de teoría del caso (Exp. N°2009-05313-0-2001-JR-PE-1)
En el Distrito Judicial de La Libertad, la acusación directa se venía aplicando asociándola a la incoación del proceso inmediato, como si se tratara de una sola institución procesal. Es por ello que el Pleno de las Salas y Juzgados Penales del Distrito Judicial de La Libertad emitió el Acuerdo Plenario N°(de febrero de 2008) en el que se estableció como criterio que la acusación directa y el proceso inmediato son trámites diferentes. Asimismo, se determinó que la acusación directa debe tener un control judicial previo, a cargo del juez de investigación preparatoria, mientras que en el proceso inmediato el control judicial debe estar a cargo del juez del juicio oral.
Por su parte, la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial de Huaura criticó la posibilidad de aplicar la acusación directa sin realizar la formalización de la denuncia, por los inconvenientes de incluir al contumaz o al ausente a un proceso sin el debido traslado de su imputación ni el nombramiento de un abogado de oficio que resguarde sus derechos (Exp. N° 2008-00300-01308-SP-PE-1)
Frente a tal escenario, la Corte Suprema, en el marco del VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, aprobó el Acuerdo Plenario N°6-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, por el cual se establecieron una serie de principios jurisprudenciales en torno a la acusación directa y al proceso inmediato, que constituyen doctrina legal, y deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese orden de ideas, en el presente artículo comentaremos lo señalado en el citado Acuerdo en torno a la acusación directa y al proceso inmediato, así como la relación de estos con la formalización de la investigación preparatoria, el requerimiento de las medidas de coerción personales y reales, la constitución de las partes procesales, y el ofrecimiento de medios de prueba, lo cual exige desarrollar la investigación preparatoria y la etapa intermedia, momentos procesales en los que usualmente acaecen los tópicos antes señalados.
II.INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y ACUSACIÓN DIRECTA
1.La utilidad de la etapa de investigación preparatoria en el CPP
Se debe recordar que en nuestra legislación se admite una etapa preparatoria que, “dirigida por el fiscal, tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o de descargo, que le permitan decidir si formula o no la acusación. En ese sentido, durante la investigación deberá determinarse la naturaleza delictuosa de la conducta incriminada, las circunstancias de su perpetración, la identidad del autor, del partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado por el hecho delictivo para cuantificar la futura reparación civil”.
Se acepta, así, que si debe existir una teoría del caso, esta debe darse desde la etapa de investigación preparatoria y no únicamente en el juicio, a pesar de la equivocación de algunos autores que la estudian solo en sus manuales de técnicas de litigio.
Ahora bien, desde el artículo IX del Título Preliminar del CPP se fijan las bases procesales para una “teoría del caso” en la etapa de investigación preparatoria, pues expresa:
“Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”.
Es lógico, entonces, que sea el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal, para lo cual “conduce desde su inicio la investigación del delito” y “con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (artículo 60 del CPP).
Se entiende, a la vez, que “el fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio” y “adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación”.
De igual forma “conduce la investigación preparatoria, practicará u ordenará los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado” (artículo 61 del CPP). Durante la investigación, “deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores y partícipes en su comisión (artículo 65 del CPP).
Consecuentemente, al unísono con la teoría del caso, “el fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará–si correspondiere– las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional”. Con esa finalidad, “entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez” (artículo 65 del CPP). En definitiva, “corresponde al fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso, programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes” (artículo 65 del CPP).
Sin embargo, se trata de una función compartida y coordinada con la Policía Nacional, la cual “en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal” (artículo 67 del CPP).
“La Policía Nacional en su función de investigación podrá, entre otras funciones, recibir denuncias, vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito, practicar el registro de las personas, así como, prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito, recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación, practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes de delito, recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos, levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas, asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación, allanar locales de uso público o abiertos al público, efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración, reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del fiscal, y las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados” (artículo 68 del CPP).
Asimismo, toda la investigación preparatoria en nuestro sistema de justicia penal está encaminada, entre otros objetivos, a que el imputado obtenga el derecho de “conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra cuando corresponda” [artículo 71.a) del CPP].
Por eso, en resguardo del derecho de defensa, “en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso (…) el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su derecho y responder a los cargos formulados en su contra”. De hecho, nuestro sistema permite, a diferencia de la mayoría de las codificaciones, que durante la investigación preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía, preste declaración ante el fiscal con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando aquel lo ordene o cuando el imputado lo solicite (artículo 86 del CPP).
No se trata de un procedimiento encaminado a la determinación de una teoría del caso, sino, por el contrario, encaminado a dar a conocerla. Así se entiende cuando “antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes y las disposiciones penales que se consideren aplicables” (artículo 87.1 del CPP).
A partir de ese momento y, porque la teoría del caso es un efecto de la investigación y no una estrategia para la misma, “el imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de investigación preparatoria” (artículo 87.1 del CPP).
2. La acusación directa
Frente a la gama de derechos, principios, garantías y modalidades para llevar a cabo la etapa de investigación preparatoria, se entiende por qué“el fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación” (artículo 336.4 del CPP).
En efecto, si se cuenta con eficaces investigaciones policiales por “hipótesis delictiva” en materia de seguridad(1) o por “hipótesis de caso” en materia procesal penal(2), así como con idóneas y objetivas investigaciones bajo la dirección funcional del Ministerio Público con la colaboración o iniciativa de la Policía sobre la base de una “teoría del caso”(3), se podrán obtener suficientes elementos de convicción que permitan advertir un hecho delictuoso, la existencia de material probatorio y a un imputado debidamente identificado, lo que conllevaría la falta de necesidad de continuar con actos de investigación, al tener el camino listo para ejercer un acto de postulación, esto es, la acusación.
Así se desprende del sexto fundamento jurídico del Acuerdo, el cual indica que la acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios. Asimismo, señala que descansa en lo obtenido en las diligencias preliminares o el informe policial(4), que establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Esta facultad procesal, continúa diciéndonos el Acuerdo, se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal.
Ahora bien, y además del ya comentado informe policial, la acusación directa se fundamenta en los resultados de las diligencias preliminares de investigación. Al respecto, la Casación N°Libertad precisó que la etapa de la investigación preparatoria, presenta dos momentos bien definidos, los cuales son:
•Las diligencias preliminares: destinadas a realizar los actos de investigación más urgentes e inaplazables, cuyo plazo procesal es de veinte días naturales, salvo decisión en contrario del fiscal y por razones de complejidad.
•La investigación preparatoria propiamente dicha: que es la continuación de los actos de investigación una vez que el fiscal emite la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Este segundo momento tiene otro plazo procesal, el cual es de 120 días naturales, prorrogables a 60 días más, salvo que el proceso sea complejo, en que el plazo ordinario es de 8 meses y su prórroga 8 meses más.
En ese sentido, la acusación directa requiere de diligencias preliminares idóneas y eficaces para “establecer suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión” (artículo 336.4 del CPP), e implica la decisión del fiscal de prescindir del segundo momento de la etapa de investigación, esto es, de la investigación preparatoria propiamente dicha, para decidir formular acusación e ingresar a la segunda etapa del proceso penal común u ordinario, esto es, la etapa intermedia (y proseguir el camino hasta llegar a la fase de juzgamiento, en concreto a la audiencia del juicio oral).
Al respecto, el fundamento jurídico octavo del Acuerdo indica lo siguiente: “La acusación directa, como parte del proceso común, faculta al Ministerio Público a acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad, y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336.4 del NCPP. En el presente caso, el fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal”(5).
Sin embargo, nos surge una primera pregunta: Si se prescinde del segundo momento de la investigación preparatoria o formal, ¿se afecta el derecho del imputado a conocer los cargos y hechos que se le atribuyen –esto es, la teoría del caso de la Fiscalía–, así como su derecho a declarar, ampliar su declaración y solicitar la actuación de actos de investigación o de prueba, de acuerdo con los artículos 71, 86 y 87 del CPP?
En otras palabras: ¿Cómo justificar una acusación directa basada en la celeridad procesal, a costa de restarle tiempo a la defensa para conocer detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes y las disposiciones penales que se consideren aplicables, así como, para solicitar diligencias de investigación idóneas y necesarias, o para aportar aquellos elementos de convicción que se ha logrado reunir y que evitaría un ejercicio de la acción penal en contra del imputado?
Al respecto, una importante garantía para el imputado es la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, dado que, a través de ella se le comunica a la defensa: “a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse” (artículo 336 incisos 2 y 3 del CPP).
No obstante, y tomando en cuenta el fundamento jurídico decimoprimero del Acuerdo, dicha disposición no sería de necesaria formulación, dado que la propia acusación directa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 349 del CPP(6), cuenta con los mismos elementos de formalización de la investigación preparatoria prevista en el artículo 336.1 del CPP(7), de modo que, citando al Acuerdo: “se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción”.
En tal sentido, el imputado conocerá los hechos que se le atribuyen, la calificación legal e, incluso, el material probatorio existente no bajo la calidad de investigado, sino como acusado, lo que exigirá que tanto él como su abogado defensor estén muy atentos porque ya no contarían con un momento más de la investigación, sino que pasarían directamente a un escenario procesal totalmente distinto, esto es, la fase intermedia o preparatoria al juicio oral.
Ahora bien, se pretenderá minimizar esta situación al postularse que cuando el imputado está detenido inmediatamente se le dan a conocer los motivos de su detención, puede contar con un abogado defensor y prestar su declaración con el asesoramiento de este. Sin embargo, ¿qué pasa cuando el imputado no se halla detenido? Podría señalarse que el fiscal efectuará dicha comunicación cuando cite al imputado a rendir su declaración o bien cuando este solicite a aquel que se la reciba. No obstante, ¿existe obligación legal del fiscal para citar a un imputado no detenido a declarar o de comunicarle la existencia de una investigación? La respuesta es no. ¿Será posible que el imputado solicite que se le reciba su declaración si no está enterado de la existencia de una investigación en su contra? La respuesta es no.
Por tal razón, surgió la garantía de la notificación al imputado de la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Pues si el fiscal sabe que no tiene la obligación de citar al imputado no detenido a declarar, entonces, no lo va hacer o, si lo hace, será como una última diligencia, o cuando su pretensión esté ya completamente estructurada.
Frente a tal situación, el sistema puso como contrapeso la necesidad de una notificación al imputado que le dé a conocer el contenido de una investigación en su contra, pero, a fin de no perjudicar al Ministerio Público en sus indagaciones(8), se dispuso que dicha notificación se realice no al inicio, cuando se haya interpuesto una denuncia o querella (seguimos en el escenario del imputado no detenido), sino cuando el fiscal decida pasar al segundo momento, antes señalado, de la investigación preparatoria, esto es, al formalizarla
Pero, en contrapartida, la defensa aún tiene un tiempo de vigencia de la investigación (mayor incluso al de las de las diligencias preliminares) para tomar conocimiento de toda la información posible, preparar su defensa y recabar los elementos de convicción que requiera, y después pensar en la dinámica de la etapa intermedia, dado que así como el fiscal tuvo su tiempo para investigar, por mandato del artículo IX del Título Preliminar del CPP, la defensa requiere de un tiempo razonable para hacer lo mismo y preparar sus argumentos.
En ese orden de ideas, el Acuerdo considera que en la acusación directa ya no es necesaria dicha disposición de formalización, sino que basta con la notificación que haga el juez a los intervinientes para tomar conocimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado, su calificación legal y el material probatorio existente, teniendo las partes, ya en la etapa intermedia, la posibilidad de ofrecer sus propios medios de prueba (fundamentos octavo y decimoprimero)
No se tuvo en cuenta todo el impacto referido en los párrafos anteriores, sobre todo cuando el imputado no se halla detenido, posibilitando al Ministerio Público a eliminar un plazo de 120 días más de investigación, prorrogables por un máximo de 60 días, o tratándose de investigaciones complejas, un plazo de 8 meses prorrogables por el juez por 8 meses más (artículo 342 del CPP), tiempos que de seguro pudieron haber ayudado al imputado para preparar mejor su defensa.
De seguro que el Acuerdo lo que pretendió es evitar una duplicidad de los pronunciamientos de imputación de la Fiscalía, esto es, de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y de la acusación directa, cuando ambas –según el fundamento decimoprimero del Acuerdo– presentan el mismo contenido informativo para el imputado(9), así como –según el fundamento decimosegundo– las mismas funciones (aunque ello no sea así)(10).
Sin embargo, lo que queremos resaltar es el impacto de este iter procesal, dado que, después de emitirse la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, lo que seguía es un momento más de la investigación, con un periodo procesal mayor que el de las diligencias preliminares, favoreciendo a la defensa. En cambio, en la acusación directa, el acto procesal siguiente es el inicio de la etapa intermedia, esto es, de postulación y ofrecimiento de pruebas.
No obstante, no estamos en contra de la acusación directa, sino a favor de que se establezcan controles judiciales que eviten un estado de indefensión para el imputado, en concreto, el no detenido.
En ese sentido, el fundamento jurídico decimotercero del Acuerdo indica que: “el derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación, para que en el plazo de 10 días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal. Respecto al imputado, se le posibilita, en virtud del artículo 350.1 del NCPP, observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento. En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil, podrá solicitarla al juez de la investigación preparatoria, conforme al artículo 100 del NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350 del NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral”.
Como se puede apreciar, el Acuerdo hace descansar las líneas de actuación tanto de la defensa como de la víctima en el artículo 350 del CPP, el cual regula la notificación de la acusación y la objeción de los sujetos procesales, en el escenario de la etapa intermedia, señalando que estos, dentro del plazo de diez días, podrán plantear sus objeciones, promociones y ofrecimientos que tiendan ya sea al control formal o sustancial de la acusación, o a preparar mejor el juicio.
Sin embargo, nuestra preocupación se orienta no en el sentido de que la acusación esté indebidamente fundamentada, ya que el artículo 336.4 del CPP le advierte al fiscal cuándo efectuar una acusación directa; tampoco en el hecho que la víctima pueda constituirse en actor civil, ni en los controles de la acusación; sino en la eliminación de un plazo razonable de investigación a favor de la defensa.
Claro está que ello podría refutarse señalando que si el fiscal decidió efectuar una acusación directa es que el abogado defensor, así dispusiere de mucho tiempo, nunca va encontrar elementos de convicción de descargo. Quizás ello pueda ser así. Pero ¿quién nos asegura ello? ¿O acaso el defensor, ante el cúmulo de evidencias incriminatorias, no pudo haber invertido ese tiempo para encontrar elementos que coadyuven –llegado el momento– a una individualización de la pena favorable a los intereses de su cliente? Y si no tuvo ese tiempo, ¿cómo los va a identificar y ofrecer, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 350.1.f) del CPP? ¿O cómo sería viable la aplicación del principio de oportunidad intraproceso, en términos del artículo 2.7 del CPP si el fiscal pasa de inmediato a acusación directa?
Como se indicó, estas son preguntas que van más allá de la dicotomía inocente/culpable, y que exigen tomar en cuenta otras variables como salidas alternas, individualización de la pena, sustitutivo de la pena, aplicación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal como atenuantes, etc., cuya búsqueda de elementos de convicción para su aplicación tenía en cuenta los plazos del procedimiento común.
Con la acusación directa no solamente se han recortado estos plazos, sino incluso la posibilidad de aplicar las mencionadas variables –como es el caso del principio de oportunidad– o buscar los elementos de convicción que permitan su invocación –como ocurre en los restantes casos–, dado que el defensor carecerá del tiempo para recabarlos, contando solo con los 10 días que señala el artículo 350.1 del CPP.
En resumen, no estamos en contra de aplicar fórmulas de simplificación del proceso, como es la acusación directa, pero sí contra la falta de mayores mecanismos de regulación y ponderación entre esta figura y los derechos procesales, como el de defensa, así como de instituciones procesales, como las salidas alternas, que no las encontramos en el Acuerdo en comentario.
Todo ello cambiaría si en la realidad de las investigaciones penales se diese el marco inicial señalado en el primer apartado de este punto, pero como el deber ser y el ser son planos diferentes, mejor es que se precisen mayores mecanismos de seguridad para mantener el equilibrio entre la eficacia y el garantismo, tantas veces proclamado.
Finalmente, y no por ello, menos importante, en cuanto a las medidas de coerción, el fundamento jurídico decimocuarto del Acuerdo establece:
“El fiscal en el requerimiento de acusación, de conformidad con el artículo 349.4 del NCPP, indicará entre otros aspectos las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.
En caso de que el fiscal no solicite una medida coercitiva, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 286 del NCPP, la medida que prevé de comparecencia simple (sic). Excepcionalmente, y solo por razones de urgencia y necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, el fiscal podrá requerir medida de coerción personal proporcional al peligro procesal en una audiencia autónoma a la de la etapa intermedia de control de la acusación directa, según las reglas correspondientes a tal requerimiento”.
3.Etapa intermedia y proceso inmediato
3.1.Los beneficios de contar con una etapa de saneamiento procesal (etapa intermedia)
La etapa intermedia es la segunda fase del proceso penal común u ordinario. Es un momento procesal de suma importancia porque en ella el fiscal presenta su acusación, la cual establecerá el objeto del juicio oral. Asimismo, es la oportunidad para el ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba, para la celebración de acuerdos o convenciones probatorias, y para el establecimiento de aquellos hechos que serán debatidos en la audiencia de juicio oral.
Además, la etapa intermedia cumple funciones propias de un “despacho saneador”, dado que será el momento en el que el juez de investigación preparatoria, de oficio o por iniciativa de parte, requiera al Ministerio Público para que corrija los errores formales que presenta su acusación y examine, a través de las excepciones interpuestas por la defensa, la existencia de vicios o defectos que invaliden la relación jurídico-procesal (saneamiento procesal).
Constituye también la oportunidad que tiene el juez de investigación preparatoria para depurar aquellos medios de prueba impertinentes, ilícitos o que busquen acreditar hechos notorios o públicos (saneamiento probatorio).
Al respecto, el fundamento decimosexto del Acuerdo apunta que: “dentro de la estructura del proceso común, una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es controlar los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual se ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no iniciar el juicio oral. Es decir, el juez de la investigación preparatoria como director de la etapa intermedia realiza un control tanto formal, sustancial y sobre la suficiencia de los elementos de convicción de la acusación”.
En tal sentido, y por razones didácticas, se puede dividir la etapa intermedia en cuatro grandes de momentos:
a)Postulación
Empieza cuando el Ministerio Público, luego del cierre de la investigación, debe emitir un pronunciamiento, el cual puede girar en torno a solicitar el sobreseimiento o formular acusación. Si planteó la acusación, esta será notificada por el juez de investigación preparatoria a los intervinientes: a la víctima u ofendido para que –si lo desea– se constituya en actor civil y formule sus pretensiones; y a la defensa, para que conteste la acusación; todo ello de conformidad con el artículo 350 del CPP.
b)Saneamiento procesal
Presentadas las postulaciones, el juez de investigación preparatoria convocará a los intervinientes para que asistan a la audiencia intermedia o preparatoria del juicio oral, en la cual, y luego de escuchar las presentaciones de las partes, el Ministerio Público corregirá aquellos errores formales que presenta su acusación, para ingresarse luego a debatir aquellas excepciones que la defensa haya planteado.
c)Saneamiento probatorio
Continuando en la audiencia intermedia, y luego que el juez haya desestimado las excepciones interpuestas por la defensa, se procederá al análisis de la procedencia de la celebración de acuerdos probatorios (que las partes pueden plantear e, incluso, sugerir el juez). Los hechos materia de dichos acuerdos se tendrán por acreditados, no habiendo necesidad de su probanza en el juicio oral.
Posteriormente, se ingresará al análisis de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes. Este debate girará en torno a excluir del proceso aquellos medios de prueba impertinentes, ilícitos o que busquen acreditar hechos notorios o públicos, admitiéndose aquellos no afectados por estas reglas de exclusión.
d)Decisión judicial
El juez de investigación preparatoria, al finalizar la audiencia, emitirá–si es que no se presenta ninguna causal de sobreseimiento– el auto de enjuiciamiento, donde indicará la acusación materia del juicio oral, los acuerdos probatorios arribados por las partes y los medios de prueba admitidos al proceso, que serán actuados en la audiencia del juicio oral; siendo aquella resolución irrecurrible. Con la expedición de dicho auto se da por concluida la etapa intermedia.
Finalmente, y tomando en cuenta la Casación N°la fase intermedia se rige por los principios de contradicción y oralidad. Existe una audiencia preliminar y el juez de investigación preparatoria, de ser el caso, expedirá el auto de enjuiciamiento, pronunciándose por el conjunto de solicitudes de las partes.
Ahora bien, y yendo al marco doctrinal, existen dos posiciones en torno a la definición de la etapa intermedia. Por un lado, está aquella posición que la considera como un conjunto de actos preparatorios de la acusación y la audiencia, siendo estos meramente administrativos(11).
Por otro lado, está aquella posición que le da una naturaleza crítica, porque la tarea que se desempeña durante ella es eminentemente de esa naturaleza, en oposición a la investigativa donde predomina la labor práctica(12).
Tomando posición por la segunda corriente, para Ortells Ramos la etapa intermedia es el conjunto de actos que tienen por función revisar si la instrucción previa está completa –y en su caso completarla– y resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral en atención a la fundabilidad de la acusación(13). Para Maier el fin esencial que persigue el procedimiento intermedio es el control de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público, que hacen mérito de la etapa preliminar(14).
Nosotros acogemos la segunda postura, pues consideramos que la etapa intermedia constituye una fase de saneamiento, tendiente a eliminar todo vicio o defecto procesal que afecte la eficacia de lo actuado, así como del juicio oral. Esta función de filtro gira en torno: i) a los requerimientos tanto de acusación como de sobreseimiento, emitidos por el fiscal, y ii) a la prueba presentada por las partes.
3.2.El proceso inmediato
El proceso inmediato es un tipo de proceso especial, al darse una situación extraordinaria que conlleva la abreviación del proceso penal: no se desarrollan las fases de investigación preparatoria –al menos no completamente– e intermedia.
Al respecto, el fundamento jurídico noveno del Acuerdo precisa:
“El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en el artículo 446 NCPP. El fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al juez de la investigación preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el artículo 446.1 del NCPP. Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser notificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia.
En caso de que el juez admita el requerimiento emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el fiscal formulará acusación y lo remitirá al juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio”.
En efecto, al darse una situación de flagrancia delictiva, de confesión del imputado, o bien cuando el fiscal, en mérito de las diligencias de investigación iniciales o preliminares, ha obtenido los elementos de convicción necesarios, requerirá al juez de la investigación preparatoria el inicio del proceso inmediato, el cual, si es concedido, conllevará que el fiscal formule acusación y luego, al ser remitido los autos al juez penal (unipersonal o colegiado), este dictará acumulativamente los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, estando la causa lista para pasar a la audiencia de juicio oral.
Compete al fiscal, en forma unilateral y sin afectar el derecho de defensa, cuando en la investigación preliminar aparezcan suficientes elementos que le permitan formular acusación, requerir el inicio de este proceso especial, tornando innecesaria la investigación preparatoria o su continuación.
En ese sentido, el proceso inmediato tiene por finalidad la simplificación y celeridad del proceso, cuando el fiscal no requiera de mayor investigación para concretar los cargos, buscando evitar que la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario, al estar dadas las condiciones para formular acusación.
Sin embargo, la diferencia con la acusación directa es que esta última es una figura del proceso penal común, y lo único que evita es el segundo momento de la investigación preparatoria, para pasar inmediatamente a la etapa intermedia, al haberse actualizado lo establecido en el artículo 336.4 del CPP.
En cambio, el proceso inmediato es un proceso especial que descansa en sus propias causales, previstas en el artículo 446 del CPP, el cual evita tanto el segundo momento de la investigación preparatoria (o una parte de esta) y toda la etapa intermedia, pasando directamente al órgano de conocimiento que llevará a cabo el juicio oral.
En ese sentido, el fundamento decimosétimo del Acuerdo precisa que: “En el proceso inmediato, al ser uno especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: flagrancia delictiva, confesión del imputado, y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes, no existe etapa intermedia”.
Ahora bien, nos surge como primera pregunta si también el proceso inmediato presenta escasos mecanismos de control como los señalados en la acusación directa. Al respecto, observamos que este proceso especial sí presenta mayores mecanismos de seguridad que evitan perjudicar el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal.
Así, un primer mecanismo de control es que el proceso inmediato no se inicia por el solo hecho de un acto de postulación del Ministerio Público (como ocurre en la acusación directa); por el contrario, dicha autoridad tendrá que solicitar el inicio de dicho proceso al juez y, como toda solicitud, puede ser admitida o rechazada (artículo 448.1 del CPP).
Asimismo, dicha solicitud del fiscal guarda relación con la formalización de la investigación preparatoria. Al respecto, el fundamento decimoquinto del Acuerdo indica que:
“Estando a lo dispuesto por el artículo 447.1 NCPP, el fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (I) luego de culminar las diligencias preliminares y (II) antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. Con base en el primer supuesto, se estará ante un proceso inmediato incoado sin formalización de la investigación preparatoria; de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de investigación preparatoria, así como supuestos de aplicación que se producen.
En cambio, en virtud del último supuesto, se tiene que en el proceso inmediato sí existe la obligación de formalizar la investigación preparatoria con las implicancias que ello tiene, es decir, que se notifique de esta disposición al imputado a fin que conozca la imputación hecha en su contra y pueda preparar su estrategia de defensa, o de ser el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes”.
Como se aprecia, el mismo Acuerdo reconoce la importancia de la formalización de la investigación preparatoria para permitir al imputado preparar mejor su defensa, lo que revela que este derecho no se agota en las diligencias preliminares, sino que requiere de un momento más en este escenario de igualdad procesal y de protección (de ahí nuestra preocupación por la acusación directa).
Por otro lado, se presenta un segundo mecanismo de seguridad, pues se somete la solicitud del fiscal al control horizontal de las partes y, obviamente, al examen de verificación de sus requisitos por parte del juez (artículo 448.1 del CPP). En tal sentido, el fundamento decimoctavo del Acuerdo establece:
“De acuerdo con el artículo 448.1 del NCPP el juez de investigación preparatoria, realiza un primer control antes de dar inicio al proceso inmediato. Es el control al requerimiento del fiscal para la incoación del proceso inmediato.
Este primer control permite al juez de la investigación preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial verifique el cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso.
Asimismo, en armonía con el artículo 448.1 del NCPP, el juez de la investigación preparatoria corre traslado a las partes de dicho requerimiento por un plazo de tres días y debe decidir, en un plazo igual, si acepta o rechaza el requerimiento fiscal”.
En ese orden de ideas, este control a que se refiere el Acuerdo se da en torno a la configuración de los supuestos de aplicación del proceso inmediato, señalados en el artículo 446.1 del CPP: a) flagrancia delictiva; b) confesión; o, c) suficientes elementos de convicción incriminatorios.
Ahora bien, el Acuerdo, en el citado fundamento jurídico, advierte la posibilidad de que el juez de la investigación preparatoria, sobre la base del artículo 8 del CPP, convoque a las partes a una audiencia, con la finalidad de resolver la procedencia o no de este proceso especial:
“Si fuera el caso –aunque no obligatoriamente–, podrá producirse un debate con la concurrencia del fiscal, quien argumentará oralmente por qué eligió y considera la aplicación de este proceso especial, así como con la presencia del imputado y su abogado defensor, los cuales podrán contradecir este requerimiento fiscal y el juez hará las preguntas aclaratorias expidiendo la resolución motivada que corresponda. Asimismo el fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere pertinentes, de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso inmediato, requerimiento que será discutido en audiencia, siguiendo las consideraciones del Título I, Sección Tres, del citado Código, según corresponda”.
Como se aprecia, se permite la realización de una audiencia para la deliberación de la procedencia del proceso inmediato, dándole la posibilidad a la defensa de contradecir este requerimiento, por ejemplo, cuando el fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción de cargo, exponiendo las razones de tal insuficiencia. Esta posibilidad es inexistente en la acusación directa, donde prácticamente se da una aceptación tácita de que el fiscal tiene suficientes datos de prueba que justifican pasar a la fase intermedia, lo que entraña una presunción contra el reo, que afecta sus derechos.
Por otro lado, y siguiendo con los mecanismos de control, el fundamento decimoctavo del Acuerdo anota que también se someterá a control la observancia de los requisitos de la acusación señalados en el artículo 349 del CPP. Esto le corresponde al juez del juicio oral, quien es el responsable de dictar acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, en términos del artículo 448.2 del CPP.
Entendemos, entonces, que este segundo control opera una vez que el juez de la investigación preparatoria haya ordenado el inicio del proceso inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 448 incisos 1 y 2 del CPP.
Sin embargo, a pesar de los controles que rodean al proceso inmediato, cabe preguntarse cómo es posible que se elimine la etapa intermedia si esta cumple con funciones de postulación, saneamiento procesal y probatorias. Es decir, sin un momento de depuración, ¿cómo el juicio oral podrá eliminar los vicios que afectan su validez y desarrollar el debate?
Al respecto, el fundamento vigésimo primero del Acuerdo menciona que el momento de ofrecimiento (a excepción del fiscal que lo hace en su acusación), depuración y admisión de pruebas se realiza al inicio del juicio oral, bajo la conducción del juez de juzgamiento, quien ha de realizar el control de los medios de prueba ofrecidos por las partes para el juicio oral, que deben cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y de defensa procesal.
Por lo tanto, si bien en el proceso inmediato no existe etapa intermedia, observamos las funciones de esta en los actos iniciales del juez penal que llevará a cabo el juicio oral; ello ante la necesidad de un momento de saneamiento procesal y probatorio, previo a la audiencia del juicio oral, para no comprometer su validez.
Sin embargo, el principal obstáculo sería una aparente afectación al principio de imparcialidad (que el Acuerdo niega), dado que será frente al mismo juzgador que decide cuáles son los medios de prueba pertinentes y conducentes para ser admitidos a proceso, que estos se van a actuar en la audiencia de debate oral.
Pues, desde el momento en que el juez decide admitir una prueba, genera en torno a ella la expectativa de considerarla vital para el esclarecimiento de los hechos, lo que puede condicionar su juicio de valoración una vez que es actuada en la audiencia de juicio oral. No obstante, si partimos de las diferencias de contenido y funciones entre las reglas de admisión y exclusión de pruebas, y las de su actuación y valoración, encontramos la posibilidad de salvar la imparcialidad del juzgador.
NOTAS:
(*) Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú), especialista en Derecho Procesal (Argentina), Maestro en Derecho Penal (Perú), Doctorando en Derecho (México), Docente Universitario en Perú, México y Chile.
(1)La sospecha de acciones delictivas nos enfrenta a la “hipótesis delictiva”, que se encuentra justificada, dado que la seguridad de una nación requiere que muchas acciones sean investigadas por la Policía aunque, en definitiva, algunas veces no terminen configurando un delito, pero otras veces sí, favoreciendo la formulación de una “hipótesis de caso” que exige el ingreso del Ministerio Público.
(2)La existencia de un delito sin la presencia de autores o partícipes identificados nos enfrenta a la “hipótesis del caso”, pero es deber de la Policía informar de tales hechos al Ministerio Público y sujetar sus actuaciones al control de este.
(3)Delito, prueba e imputado debidamente identificado nos colocan ante una “teoría del caso”, que convoca al Ministerio Público en la etapa de investigación procesal del delito.
(4)Esta segunda fuente de información no ha sido mencionada en el artículo 336.4 del CPP, sin embargo, su indicación en el Acuerdo revela la importancia de las investigaciones policiales, dado que el sistema acusatorio no ha sido concebido para que los fiscales realicen actos policiales de indagación, pues no se debe cometer el error de utilizar dos instituciones para un mismo fin: la investigación (el sistema acusatorio rehuye la duplicidad de funciones.
(5)El Acuerdo se refiere al segundo momento de la investigación preparatoria que mencionó la casación penal antes citada.
(6)Este artículo regula el contenido de la acusación; el cual deberá señalar: “a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca”.
(7)No entendemos el por qué el Acuerdo invoca el artículo 336.1 del CPP dentro del tema contenido de la acusación directa, cuando el citado artículo, en su numeral 1, regula los presupuestos que justifique la decisión del fiscal de formalizar la investigación preparatoria. En ese orden de ideas, si el Acuerdo busca cotejar el contenido de dicha disposición con el de la acusación, y así establecer su similitud –y así justificar la acusación directa– debieron de comparar el artículo 336.2 con el artículo 349.1 del CPP.
(8)En el sistema acusatorio no es que el Ministerio Público haya perdido poder, sino que presenta otra clase de poder.
(9)Por tal razón no sería de recibo lo planteado por el Instituto de Ciencia Procesal Penal de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.
(10)Según el acuerdo, estas funciones serían: 1) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; 2) satisface el principio de imputación necesaria, describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; 3) establece la suficiencia probatoria, señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; 4) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y, 5) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia. Sin embargo, tras revisar el artículo 336.2 del CPP y la naturaleza misma de la disposición de formalización, se advierte que el Acuerdo incurre en un grave error, al afirmar que se cumple con la función de cuantificar la pena y la reparación civil, así como de ofrecimiento de medios probatorios, cuando estos elementos no aparecen en la citada disposición, porque no es un acto de postulación, sino de comunicación al imputado y al juez de la existencia y formalización de una investigación.
(11)Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. 5ª edición, Eddili, Lima, 1976, p. 196.
(12)Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 108.
(13)Cfr. ORTELLS RAMOS, Manuel. El proceso penal abreviado. Comares, Granada, 1997, p. 120.
(14)Cfr. MAIER, Julio. La Ordenanza Procesal Alemana. Su comentario y comparación con los sistemas de enjuiciamiento penal argentino. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 108.