Coleccion: 19 - Tomo 3 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: ---2011_19_3_1_---2011_

ALCANCES E INCIDENCIAS DE LA ACUSACIÓN DIRECTA EN EL ACUERDO PLENARIO N°06-2010/CJ-116

Diana Erika Palomo Mejía(*)

CRITERIO DE LA AUTORA

La autora destaca como virtud del Acuerdo Plenario N°haber establecido las diferencias entre el proceso común con acusación directa y el proceso especial inmediato, con respecto a su normativa y supuestos de procedencia, de cara a lograr su adecuada aplicación práctica como mecanismos de simplificación procesal. Respecto a la acusación directa, señala que la equiparación entre el requerimiento de acusación y la disposición de formalización de la investigación preparatoria debe compatibilizarse con el respeto del derecho de defensa y contradicción de las partes, en particular del imputado, a quien debe garantizársele tal derecho desde las diligencias preliminares y no recién a partir de la formulación de la acusación.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, 71, 84, 86 - 88, 336, 349, 446.

I.LA DIFERENCIACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN DIRECTA Y EL PROCESO INMEDIATO

En el año 2008, en el Exp. N°la Sala de Apelaciones de La Libertad(1) confirmó una cuestionada resolución que declaró nulo todo lo actuado en el proceso. La premisa principal de esta decisión fue que la acusación directa debía ser interpretada en función del procedimiento preestablecido por ley, es decir, bajo las reglas del proceso inmediato, pues aprobar un proceso común con acusación directa sería contravenir dicho principio y, por ende, significaría crear un proceso autónomo no previsto por la ley; en tal sentido, se ordenó al fiscal a que requiera la incoación del proceso inmediato.

La Sala Penal de Apelaciones de Huaura no fue del mismo parecer, manifestando su discrepancia a dicha posición al resolver en el Proceso Penal N°señalando que la aplicación de la acusación directa sí se encuentra legalmente reconocida en el nuevo Código Procesal Penal (NCPP) dentro del proceso común, independientemente del proceso inmediato(2).

De igual forma, si bien en una anterior ocasión(3) puse de manifiesto una serie de deficiencias que se presentaban en Huaura respecto a la aplicación de la acusación directa, esto en modo alguno significa negar que esta figura se encuentre regulada en el NCPP de forma independiente al proceso inmediato, ya que los defectos que se han presentado en su aplicación se han debido sobre todo a cuestiones de la praxis judicial ante una escasa o deficiente interpretación de la norma adjetiva.

Y justamente uno de los principales criterios aportados en el Acuerdo Plenario N°2010/CJ-116 ha sido no solo establecer definitivamente las diferencias existentes entre el proceso común con acusación directa y el proceso especial del proceso inmediato, sino también que es viable la aplicación independiente de cada uno de estos mecanismos de simplificación del proceso, de acuerdo a los presupuestos previstos por la norma adjetiva para cada caso, según los cuadros que exponemos a continuación:

Las diferencias entre ambos procesos se grafican a continuación:


II.LA IMPORTANCIA DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES DE LA REALIZACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

El punto 11 del aludido Acuerdo Plenario establece que en caso de que el fiscal haya decidido no continuar con las diligencias preliminares y acusar directamente, donde evidentemente no se produce la etapa de la investigación preparatoria formalizada por ser innecesario, entonces, el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares.

Esto último implica necesariamente que las partes –en especial, el imputado– tengan pleno conocimiento del inicio de las diligencias preliminares, con el fin de que puedan tener expedito el ejercicio de este derecho.

Desde mucho antes de la emisión del Acuerdo Plenario N°este fue uno de los principales criterios adoptados en Huaura(4), según el cual la adecuada realización de las diligencias preliminares implicaba que la Fiscalía, además de dictar la disposición de inicio de las diligencias preliminares, debía posibilitar su conocimiento a las partes, a fin de que se informen de la existencia de un proceso penal instaurado en su contra, es decir, notificarse al imputado con dicha disposición a fin de que tenga la posibilidad de conocer desde un inicio los cargos que se le imputan y pueda así ejercer su defensa técnica y material conforme a lo estipulado en los artículos IX, 71, 84, 86, 87 y 88 del NCPP de 2004.

Sin embargo, en la acusación directa, cuando ello no sucede, esta función de comunicación de los cargos se trasladaría recién al requerimiento de acusación fiscal. En tales casos, carece de sentido establecer que el imputado solicitará la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares, en tanto no se le ha garantizado el conocimiento del inicio y realización de esta etapa.

III.LA EQUIPARACIÓN DE FUNCIONES ENTRE LA DISPOSICIÓN FISCAL DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y LA ACUSACIÓN FISCAL

Tanto el punto 11 y 13 del citado Acuerdo Plenario han establecido que, en el procedimiento de acusación directa, el requerimiento acusatorio cumpliría las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, quedando de este modo el derecho de defensa de las partes salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación, para que en el plazo de diez días puedan pronunciarse.

Evidentemente, esta solución obedece a una respuesta inmediata que intenta suplir la falta de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la aplicación de la acusación directa, con el específico fin de garantizar el conocimiento cierto de los cargos que se le atribuyen al imputado y la probabilidad de contradicción, así como posibilitar a la víctima a constituirse en actor civil dentro del citado plazo establecido, denotándose de alguna forma que lo que se está tratando es de equiparar la función que realiza la disposición de la formalización de la investigación preparatoria (establecida en el artículo 336.1 del NCPP) con la que ahora deberá realizar el requerimiento de acusación fiscal (prevista en el artículo 349 del NCPP) en la aplicación de la acusación directa.

Esta yuxtaposición de funciones contiene algunas incompatibilidades. Por un lado, existe la confusión de si lo que pretende el Acuerdo Plenario es garantizar el derecho de defensa del imputado desde la realización de las diligencias preliminares o recién a partir de la presentación del requerimiento de acusación.

Por otro lado, se evidencia, que el artículo 349 del NCPP está diseñado sobre la base de la existencia de una disposición de formalización de la investigación preparatoria previamente emitida. Así, el numeral 2 del citado artículo, dentro de la aplicación de la acusación directa, no tendría sentido alguno, pues establece: “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

IV. SÍNTESIS

Es evidente que los criterios adoptados en el Acuerdo Plenario N°respecto a la aplicación de la acusación directa, tuvieron como fin primordial viabilizar su aplicación efectiva y constituirla en un mecanismo de simplificación procesal, que asegure no solo la solución del conflicto penal de manera más rápida (acelerando la descarga procesal de los órganos jurisdiccionales), sino que en su utilización no se produzcan un desmedro al derecho de defensa y de contradicción de las partes.

De este modo, acertadamente se ha marcado la diferencia existente entre la aplicación de un proceso común con acusación directa y la aplicación del proceso especial inmediato, resaltándose que sus regulaciones normativas dentro del NCPP son independientes entre sí, y precisándose los casos en los cuales pueden o no proceder cada una de estas figuras.

En el ámbito de la acusación directa, la equiparación del requerimiento de acusación con la función que realizaba la disposición de formalización de la investigación preparatoria, ha tenido como fin primordial suplir de alguna forma la inexistencia de esta última, y garantizar el derecho de defensa y de contradicción de las partes.

Sin embargo, se advierte que aún persisten algunos vacíos e imprecisiones en cuanto a la aplicación de este proceso. En especial, no es claro si el Acuerdo Plenario finalmente se orienta a garantizar el derecho de defensa del imputado desde la realización de las diligencias preliminares –como resulta deseable–, o recién a partir de la presentación del requerimiento de acusación(5).


NOTAS:

(*) Asistente de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

(1)Véase: VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Zoe. “Acusación directa vs. proceso inmediato”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 116, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2008, pp. 261-268.

(2)Resolución N°13 de fecha 6 de agosto de 2008, emitida en el Exp. N° 300-2008-Huaura

(3)PALOMO MEJÍA, Diana Erika. “Criterios judiciales adoptados en el Distrito Judicial de Huaura para la aplicación de la acusación directa”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 14, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2010, pp. 305-313.

(4)PALOMO MEJÍA, Diana Erika. Ob. cit., pp. 305-313.

(5)Asimismo, no resuelve el problema de si resulta viable o no la aplicación de la acusación directa en procesos con reos ausentes o contumaces.


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