Coleccion: 19 - Tomo 4 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: ---2011_19_4_1_---2011_

PROBLEMAS EN TORNO A LA ACUSACIÓN DIRECTA Y AL PROCESO INMEDIATO. SOLUCIONES PLANTEADAS EN EL ACUERDO PLENARIO N° 6-2010/CJ-116

Ana Cecilia Hurtado Huailla (*)

CRITERIO DE LA AUTORA

A propósito del Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, la autora aborda los problemas surgidos en la aplicación de la acusación directa y el proceso inmediato. En tal sentido, con relación a la primera, señala la innecesariedad, desde el punto de vista funcional, de que, antes de formular acusación directa, se emita la disposición de formalización de la investigación preparatoria, precisando los resguardos a tomarse en cuenta para garantizar el derecho de defensa del imputado. Con relación al proceso inmediato, aborda los momentos en que puede incoarse (con o sin disposición de formalización de la investigación preparatoria), precisando los mecanismos de control judicial, así como el momento en que los sujetos procesales se constituyen formalmente en partes del proceso.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 100, 336.2, 349, 350, 373, 446 y 448.1.

I.INTRODUCCIÓN

Uno de los fines principales del nuevo Código Procesal Penal (NCPP) es lograr la eficiencia procesal otorgando respuestas rápidas a los conflictos penales; para ello, el legislador ha diseñado mecanismos de simplificación procesal, por un lado, dentro del proceso penal común mismo y, por otro, a través de procesos especiales de carácter autónomo. Tales procedimientos de simplificación procesal si bien tienen como fundamento esencial los principios de economía y eficiencia procesal, la vigencia de estos no debe mellar en modo alguno la prevalencia de los principios procesales constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales de los actores del proceso.

Bajo ese orden de ideas, cuando en las normas procesales que regulan la aplicación de los mecanismos de simplificación procesal, como la acusación directa y el proceso inmediato, se advierta cualquier ambigüedad o vacío, deben seguir siempre una línea de interpretación equilibrada entre los principios de economía y celeridad procesal y los principios y derechos fundamentales, cuidando siempre de no desnaturalizar tales instituciones de simplificación procesal.

Actualmente, en la aplicación práctica de estas instituciones de simplificación procesal, han surgido dudas en la interpretación de las normas que las regulan y, por lo mismo, se discute acerca de la necesidad, prevalencia o no de determinadas actuaciones procesales, etapas o instituciones, que no están reguladas expresamente para los procesos de simplificación procesal, pero que en algunos casos es necesario aplicar, a efectos de que se lleve a cabo un proceso penal respetuoso de los derechos fundamentales de los justiciables.

Ante ello, la Corte Suprema de la República, advirtiendo la existencia de distintas líneas de interpretación y la problemática en la aplicación de las normas que regulan específicamente el proceso inmediato y la acusación directa, fijó como uno de los temas de agenda del VI Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de la República 2010, los problemas que se presentan respecto de la acusación directa, como la viabilidad de la formalización de la investigación preparatoria, el requerimiento de las medidas de coerción personales y reales, y la oportunidad de la constitución de las partes procesales.

Por otro lado, respecto al proceso inmediato, los problemas acerca de si siempre se requiere previamente la formalización de la investigación preparatoria, la viabilidad de una audiencia para resolver la solicitud de aplicación de proceso inmediato, la oportunidad para la constitución de las partes procesales y el momento de aportar los medios probatorios y controlar los ofrecidos en dicho proceso; temas que fueron examinados y debatidos a efectos de otorgarles una interpretación uniforme y establecer doctrina legal.

En ese sentido, el presente artículo tiene como finalidad tratar los temas problemáticos que surgen a raíz de la aplicación de estos dos mecanismos de simplificación procesal, así como desarrollar y analizar las soluciones establecidas como doctrina legal por la Corte Suprema de la República en el referido Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116

II.LA PROBLEMÁTICA SURGIDA EN TORNO A LA ACUSACIÓN DIRECTA Y SUS SOLUCIONES

La acusación directa es un mecanismo de simplificación procesal dentro del proceso penal común, que consiste en saltar desde la etapa de investigación preliminar hasta la etapa intermedia: ante la suficiencia de evidencia acopiada en la etapa de investigación preliminar y por la misma falta de necesidad de seguir investigando, el fiscal decide trasladarse de forma directa a la etapa intermedia, etapa que se desarrollará según las reglas del proceso común, tan es así, que inclusive el juez de la investigación preparatoria puede desestimar la acusación directa cuando concurran las causales de sobreseimiento.

La facultad del fiscal de formular acusación directa se fundamenta en que de la abundancia y/o suficiencia de los medios probatorios reunidos en la etapa de investigación preliminar, se aprecian suficientes elementos de juicio para determinar la existencia del delito y la intervención del imputado en él, los cuales resultan a su vez suficientes para fundamentar una acusación tendiente a conseguir una condena planteada de acuerdo a la teoría del caso del fiscal.

La única oportunidad que tiene el fiscal para formular acusación directa es una vez concluida las diligencias de la investigación preliminar. En ese ámbito, surgen las siguientes preguntas: ¿El fiscal antes de formular acusación directa debe necesariamente emitir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria? ¿Cuál es el momento oportuno para que el agraviado se constituya en actor civil? ¿Cómo conocerá el imputado del delito y de los hechos imputados?, etc.

Ahora bien, al respecto, algunos autores, entre ellos Baytelman y Duce(1), señalan que: “cuando el fiscal, salvo algunas excepciones previstas en la ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación preparatoria, a menos que lo haya realizado previamente”.

Asimismo, un sector de la doctrina entiende que únicamente a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se resguardan garantías como: el traslado del contenido de la imputación del procesado, la posibilidad de que el imputado pueda en un tiempo razonable preparar una estrategia de defensa(2), la posibilidad de ejercer la defensa a través de la incoación de excepciones o defensa previas; así también, se tiende a sostener que solo dicha disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria será necesaria para que el fiscal, al concluir la investigación preliminar, pueda solicitar prisión preventiva, además que únicamente dicha disposición fija competencia y suspende el curso de la prescripción de la acción penal.

De esta forma, evidenciamos que la problemática surgida gira en torno a la interpretación exclusiva que se hace sobre las funciones de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y el hecho de que, ante la falta de este dispositivo en el proceso, dichas funciones no se podrían cumplir en perjuicio de los derechos de las partes procesales, sin embargo, ello no es así.

1.Identidad de funciones de la acusación directa y la disposición de formalización

La acusación directa, al igual que la disposición de formalización de la investigación preparatoria, es una comunicación formal que se dirige al imputado a efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y la correspondiente calificación jurídica específica. Es decir, la acusación directa, cuyo contenido está establecido en el artículo 349 del NCPP, cuenta con los mismos elementos que la disposición de formalización de investigación preparatoria, prevista en el artículo 336.2 del NCPP.

De esta forma, en el fundamento 12 del Acuerdo Plenario, se establece que el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las mismas funciones que la disposición de formalización de la investigación preparatoria; es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlos; ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y, v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.

Por lo tanto, resulta innecesario e inútil emitir una disposición de formalización que no va a formalizar ninguna investigación, porque ya no se investigará, cuando la propia acusación directa puede cumplir las otras finalidades de esta disposición de formalización.

2.El derecho de defensa en la etapa intermedia

Toda persona tiene el derecho a ser informada de la acusación que contra ella pesa, por lo tanto, este derecho se configura como el primero de los elementos o presupuestos que condiciona ya no solo la existencia misma de un real proceso de partes, sino también, y más concretamente, la propia vigencia del derecho de defensa, derecho que para su virtualidad requiere siempre la plenitud de aquel, que es correlativo, en la medida que claramente se puede deducir la imposibilidad de ejercicio de defensa si previamente no existe una imputación contra la cual dirigir tal actividad o si dicha imputación es desconocida(3).

En ese sentido, el fundamento 13 del Acuerdo Plenario establece el derecho del imputado, y de todas las partes procesales, a ser notificados con el requerimiento acusatorio fiscal, otorgándoles incluso 10 días para que puedan pronunciarse sobre ese pedido, interponiendo los recursos que estimen pertinentes de acuerdo a ley. Es decir, a partir de dicha notificación, se inicia la etapa intermedia del proceso común y, de acuerdo a las normas vigentes, se puede observar formal y/o materialmente la acusación y pedir la devolución para su subsanación.

En caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil, podrá solicitarlo al juez de la investigación preparatoria, conforme el artículo 100 del NCPP, antes que concluya el plazo de 10 días establecido por el artículo 350 del NCPP; en dicho plazo también podrá ofrecer pruebas, objetar el extremo de la reparación civil o plantear otra cuestión que prepare mejor el juicio.

III.LA PROBLEMÁTICA SURGIDA EN TORNO AL PROCESO INMEDIATO Y SUS SOLUCIONES

El proceso inmediato tiene por finalidad la simplificación y celeridad del proceso, en casos en que el fiscal no requiera de mayor investigación para concretar los cargos, evitándose que la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario, cuando están dadas las condiciones para formular acusación(4).

Es un proceso especial distinto al proceso común. A efectos de incoarse este proceso especial, el fiscal debe realizar un requerimiento ante el juez de la investigación preparatoria, quien deberá resolver luego de evaluar los fundamentos de dicho pedido y el cumplimiento de los supuestos en que este tipo de proceso procede.

De esta forma, siendo que la aplicación de un proceso inmediato implica la supresión de dos etapas, tales como la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia, resulta razonable que solo pueda requerirse cuando se cumplan determinadas circunstancias. Los supuestos que se exigen cumplir para el requerimiento de este tipo de proceso pueden ser: a) Que el imputado haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito, b) Que el imputado haya confesado la comisión del delito, o c) Que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares sean evidentes (artículo 446 del NCPP).

1.El requerimiento de incoación del proceso inmediato y la disposición de formalización

La oportunidad que tiene el fiscal para realizar el requerimiento del proceso inmediato puede producirse en dos momentos: ya sea inmediatamente después de concluida la investigación preliminar o antes de los 30 días de haberse emitido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

Respecto al primer momento, estamos frente a un proceso en donde no se cuenta con la disposición de formalización de la investigación preparatoria, debido a que el requerimiento de aplicación de proceso inmediato solicitado por el fiscal ante el juez de la investigación preparatoria se hace inmediatamente después de concluida las diligencias preliminares.

En este caso, al no existir acusación directa y tampoco disposición de formalización de continuación de la investigación preparatoria, surge el problema de establecer a través de qué documento se hará conocer a las partes la imputación hecha en su contra, a efectos de que pueda preparar su defensa o, de ser el caso, interponer los medios técnicos que considere pertinentes, teniendo en cuenta que, si el requerimiento del fiscal es declarado procedente por el juez de la investigación preparatoria, inmediatamente se emitirá acusación y se irá directamente a juicio.

Ante ello, la Corte Suprema en el fundamento 15 del Acuerdo Plenario ha establecido que es necesario que el fiscal, en el requerimiento de incoación de proceso inmediato, incorpore todos los elementos de la disposición de la investigación preparatoria(5) y los supuestos de aplicación que se producen, inclusive a través de aquel se podrá solicitar las medidas coercitivas que estime se deben aplicar.

Asimismo, se establece que dicho requerimiento de incoación de proceso inmediato debe ser notificado a las partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia (artículo 448.1 del NCPP). De esta forma, vemos que sin desnaturalizar este tipo de proceso especial, se resguarda el derecho de las partes de conocer los hechos materia de imputación, de poder plantear los recursos que la ley franquea y tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

En cuanto al segundo momento, la norma establece que el fiscal puede requerir la incoación del proceso inmediato durante los 30 primeros días de haberse emitido disposición de formalización, es decir, implica ya la existencia de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, la cual será notificada a las partes, quienes conocerán los hechos materia de imputación y podrán plantear los medios técnicos que consideren pertinentes.

2.Actividad de control en el proceso inmediato

El proceso inmediato, por ser un proceso especial, y tal como están previstas las normas del NCPP, se caracteriza en general por la ausencia de la etapa intermedia.

Es decir, no existe aquella fase o periodo en que concurren un conjunto de actuaciones procesales, que se ubica entre la conclusión de la investigación preparatoria y la apertura del juicio oral, y que opera como un filtro de selección conforme a un doble baremo: positivo, porque convalida actos de investigación con el propósito de que la persecución penal pase a su etapa final; y negativo, porque dispone el cese de la persecución penal por defectos probatorios o por no haberse cumplido con los niveles de imputación objetiva(6).

Por lo tanto, no existe propiamente una etapa de control sobre aquellas actuaciones probatorias que sustentan el requerimiento fiscal, a efectos de determinar su validez para que puedan ser correctamente actuados en juicio(7).

En ese sentido, como se anotó, si bien el proceso inmediato se funda en los principios de economía y celeridad procesal, estos no pueden menoscabar los derechos fundamentales de las partes procesales. Precisamente, atendiendo al afán garantista del NCPP, se advierte, incluso en el proceso inmediato, la necesidad de someter a control tanto su requerimiento fiscal de incoación como la acusación formulada.

De esta forma, una vez que el fiscal emita su requerimiento de incoación de proceso inmediato ante el juez de la investigación preparatoria, este tiene la facultad de decidir la procedencia o no de aquel. Para ello, en los fundamentos 16, 17 y 18 del Acuerdo Plenario, se ha establecido que el juez de la investigación preparatoria, de acuerdo con el artículo 448.1 del NCPP, realiza un control sobre el requerimiento del fiscal, control que consistirá en:

a)Verificar el cumplimiento de los supuestos de aplicación establecidos en el artículo 446.1 del NCPP.

b)Examinar los fundamentos del requerimiento fiscal, pudiendo, incluso, atendiendo a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el proceso inmediato, en la cual se podrá producir un debate entre el fiscal, quien sustentará su requerimiento, y el imputado y su abogado defensor, quienes contradecirán dichos argumentos.

c)Examinar la procedencia de la medida coercitiva solicitada por el fiscal.

Asimismo, se ha establecido un segundo control, que está a cargo del juez del juicio oral, quien, al inicio de esta etapa, deberá examinar que dicho requerimiento cumpla con los requisitos establecidos en el 349 del NCPP. Es decir, deberá evaluar la existencia de los elementos de convicción que fundamentan la acusación y los medios de prueba que se ofrezcan para ser actuados en juicio.

De esta forma, en caso de que la acusación fiscal no contenga una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al imputado, el artículo de la ley penal en que se subsumen, su grado de participación, el monto de la reparación civil, entre otros, el juez deberá solicitar al fiscal que realice las aclaraciones y subsanaciones que correspondan, y en caso los defectos de la acusación requieran un nuevo análisis, el juez dispondrá la devolución de la acusación al fiscal y suspenderá la audiencia por cinco días hasta que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará.

3.Oportunidad para que las partes se constituyan al proceso y actividad probatoria en el proceso inmediato

El proceso inmediato no solo tiene una inspiración de economía procesal, es decir, no solo persiguen el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros en las instituciones del sistema penal, sino que está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito, a través de fórmulas expeditivas de solución del conflicto penal(8).

En ese sentido, resulta necesario que se encuentre delimitado el momento específico en el que las partes procesales, inclusive el agraviado, puedan constituirse al proceso como tales. Ante ello, al no existir las etapas de investigación preparatoria ni la etapa intermedia y, por lo mismo, un momento específico en que las partes procesales puedan constituirse formalmente al proceso, en el fundamento 23 del Acuerdo Plenario, y a efectos de no recortar el derecho de defensa, se ha establecido que los sujetos procesales tendrán al inicio del juicio oral la oportunidad para solicitar su constitución en el proceso e intervenir en él.

De esta manera, la intervención de las partes procesales no solo se garantiza antes del juicio oral del proceso inmediato, sino también en el mismo juicio oral, en el cual podrán constituirse formalmente e interponer los recursos que estimen pertinentes.

Otro problema que surge por la ausencia de etapa intermedia en el proceso inmediato, es que no se sabe con precisión si existía un momento específico en el que el imputado y las demás partes podían realizar ofrecimiento de medios probatorios y, en todo caso, cuál sería ese momento.

A nivel del proceso penal común, el momento de ofrecer medios probatorios es en la etapa intermedia. No obstante ello, también se prevé la posibilidad de ofrecer y admitir pruebas a nivel de juicio oral, si bien bajo algunas condiciones, pero, en buena cuenta, incluso se puede insistir sobre la actuación de una prueba no admitida en la etapa intermedia. Entendemos que ello se fundamenta en la importancia de garantizar a las partes la posibilidad de aportar medios de prueba al proceso, así como en la finalidad que cumple la prueba en el proceso(9).

En ese sentido, la ausencia de un momento específico para ofrecer medios de prueba al proceso o negar a la partes la posibilidad de aportarlos, constituiría una grave vulneración al derecho a probar, que consiste en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Bustamante Alarcón señala correctamente que: “El derecho a probar es un derecho que integra el derecho fundamental al debido proceso, de naturaleza compleja, que está conformado por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso, así como las decisiones que en ellas se emitan, sean objetiva y materialmente justos”(10).

Bajo ese fundamento, y ante la existencia de normativa que posibilita la actuación de pruebas a nivel de juicio oral en el proceso común (artículo 373 del NCPP), resulta válido que en el proceso inmediato se establezca como momento de aportación de pruebas de las partes el inicio del juicio oral.

Es de esta forma que la Corte Suprema ha superado este vacío, pues en el fundamento 21 del Acuerdo Plenario, se señala inclusive que el material probatorio ofrecido por las partes será controlado por el juez de juzgamiento, quien deberá verificar que los medios probatorios ofrecidos cumplan con los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia.

Asimismo, se establece que la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

Finalmente, se precisa que el hecho de que el juez que juzgue sea a su vez quien realice un control sobre el material probatorio actuado en el juicio, no afecta el principio de imparcialidad, toda vez que la regla base, según la cual el ofrecimiento y admisión probatoria deben realizarse en la etapa intermedia, no puede ser entendida como absoluta, menos aún en un proceso especial, que como se tiene expuesto, se rige por sus propias pautas.


NOTAS:

(*)Abogada del Estudio Caro y Asociados.

(1)BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Litigación penal. Juicio oral y prueba. Alternativa, Lima, 2005.

(2)Al respecto, véase: VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia. “Los problemas en la aplicación de la acusación directa y el derecho de defensa”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 180, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 171, quien señala que: “La desformalización del proceso con la acusación directa, al exonerarse al fiscal del dictado de la disposición de formalización de la investigación preparatoria y su puesta en conocimiento al juez y al imputado, hace desaparecer a la puesta en conocimiento de la imputación fiscal al imputado, para que se defienda y designe su abogado defensor particular o uno de oficio, y a un plazo razonable para que prepare su defensa y ejerza su autodefensa material y a intervenir en plena igualdad de condiciones en la actividad probatoria”.

(3)ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Trivium, Madrid, 1991, p. 95.

(4)PEÑA GONZÁLES, Oscar/Almanza ALTAMIRANO, Frank / BENAVENTE CHORRES, Hesbert. Mecanismos alternativos de resolución del conflicto penal y los nuevos procesos penales especiales: Manual práctico para su aplicación en el nuevo proceso penal. Appec, Lima, 2010, p. 232.

(5)El artículo 336.2 establece: “La disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado, los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación, c) el nombre del agraviado si fuera posible (…)”.

(6)DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo procesal penal acusatorio. Ara, Lima, 2010, p. 57.

(7)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2005, p. 111: “Toda actividad probatoria actuada debe ser sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y pertinencia para su admisión a juicio”.

(8)PEÑA GONZÁLES, Oscar / Almanza ALTAMIRANO, Frank / BENAVENTE CHORRES, Hesbert. Ob. cit., p. 233.

(9)BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar. Ara, Lima, 2001, p. 292. En cuanto a la finalidad de la prueba señala que “es producir la convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión o una defensa”.

(10)BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Ob. cit., p. 83.

 

CRITERIO DE LA AUTORA

A propósito del Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, la autora aborda los problemas surgidos en la aplicación de la acusación directa y el proceso inmediato. En tal sentido, con relación a la primera, señala la innecesariedad, desde el punto de vista funcional, de que, antes de formular acusación directa, se emita la disposición de formalización de la investigación preparatoria, precisando los resguardos a tomarse en cuenta para garantizar el derecho de defensa del imputado. Con relación al proceso inmediato, aborda los momentos en que puede incoarse (con o sin disposición de formalización de la investigación preparatoria), precisando los mecanismos de control judicial, así como el momento en que los sujetos procesales se constituyen formalmente en partes del proceso.

 

 MARCO NORMATIVO:            •Código Procesal Penal de 2004: arts. 100, 336.2, 349, 350, 373, 446 y 448.1. 

I.INTRODUCCIÓN

Uno de los fines principales del nuevo Código Procesal Penal (NCPP) es lograr la eficiencia procesal otorgando respuestas rápidas a los conflictos penales; para ello, el legislador ha diseñado mecanismos de simplificación procesal, por un lado, dentro del proceso penal común mismo y, por otro, a través de procesos especiales de carácter autónomo. Tales procedimientos de simplificación procesal si bien tienen como fundamento esencial los principios de economía y eficiencia procesal, la vigencia de estos no debe mellar en modo alguno la prevalencia de los principios procesales constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales de los actores del proceso.

Bajo ese orden de ideas, cuando en las normas procesales que regulan la aplicación de los mecanismos de simplificación procesal, como la acusación directa y el proceso inmediato, se advierta cualquier ambigüedad o vacío, deben seguir siempre una línea de interpretación equilibrada entre los principios de economía y celeridad procesal y los principios y derechos fundamentales, cuidando siempre de no desnaturalizar tales instituciones de simplificación procesal.

Actualmente, en la aplicación práctica de estas instituciones de simplificación procesal, han surgido dudas en la interpretación de las normas que las regulan y, por lo mismo, se discute acerca de la necesidad, prevalencia o no de determinadas actuaciones procesales, etapas o instituciones, que no están reguladas expresamente para los procesos de simplificación procesal, pero que en algunos casos es necesario aplicar, a efectos de que se lleve a cabo un proceso penal respetuoso de los derechos fundamentales de los justiciables.

Ante ello, la Corte Suprema de la República, advirtiendo la existencia de distintas líneas de interpretación y la problemática en la aplicación de las normas que regulan específicamente el proceso inmediato y la acusación directa, fijó como uno de los temas de agenda del VI Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de la República 2010, los problemas que se presentan respecto de la acusación directa, como la viabilidad de la formalización de la investigación preparatoria, el requerimiento de las medidas de coerción personales y reales, y la oportunidad de la constitución de las partes procesales.

Por otro lado, respecto al proceso inmediato, los problemas acerca de si siempre se requiere previamente la formalización de la investigación preparatoria, la viabilidad de una audiencia para resolver la solicitud de aplicación de proceso inmediato, la oportunidad para la constitución de las partes procesales y el momento de aportar los medios probatorios y controlar los ofrecidos en dicho proceso; temas que fueron examinados y debatidos a efectos de otorgarles una interpretación uniforme y establecer doctrina legal.

En ese sentido, el presente artículo tiene como finalidad tratar los temas problemáticos que surgen a raíz de la aplicación de estos dos mecanismos de simplificación procesal, así como desarrollar y analizar las soluciones establecidas como doctrina legal por la Corte Suprema de la República en el referido Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116

II.LA PROBLEMÁTICA SURGIDA EN TORNO A LA ACUSACIÓN DIRECTA Y SUS SOLUCIONES

La acusación directa es un mecanismo de simplificación procesal dentro del proceso penal común, que consiste en saltar desde la etapa de investigación preliminar hasta la etapa intermedia: ante la suficiencia de evidencia acopiada en la etapa de investigación preliminar y por la misma falta de necesidad de seguir investigando, el fiscal decide trasladarse de forma directa a la etapa intermedia, etapa que se desarrollará según las reglas del proceso común, tan es así, que inclusive el juez de la investigación preparatoria puede desestimar la acusación directa cuando concurran las causales de sobreseimiento.

La facultad del fiscal de formular acusación directa se fundamenta en que de la abundancia y/o suficiencia de los medios probatorios reunidos en la etapa de investigación preliminar, se aprecian suficientes elementos de juicio para determinar la existencia del delito y la intervención del imputado en él, los cuales resultan a su vez suficientes para fundamentar una acusación tendiente a conseguir una condena planteada de acuerdo a la teoría del caso del fiscal.

La única oportunidad que tiene el fiscal para formular acusación directa es una vez concluida las diligencias de la investigación preliminar. En ese ámbito, surgen las siguientes preguntas: ¿El fiscal antes de formular acusación directa debe necesariamente emitir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria? ¿Cuál es el momento oportuno para que el agraviado se constituya en actor civil? ¿Cómo conocerá el imputado del delito y de los hechos imputados?, etc.

Ahora bien, al respecto, algunos autores, entre ellos Baytelman y Duce(1), señalan que: “cuando el fiscal, salvo algunas excepciones previstas en la ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación preparatoria, a menos que lo haya realizado previamente”.

Asimismo, un sector de la doctrina entiende que únicamente a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se resguardan garantías como: el traslado del contenido de la imputación del procesado, la posibilidad de que el imputado pueda en un tiempo razonable preparar una estrategia de defensa(2), la posibilidad de ejercer la defensa a través de la incoación de excepciones o defensa previas; así también, se tiende a sostener que solo dicha disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria será necesaria para que el fiscal, al concluir la investigación preliminar, pueda solicitar prisión preventiva, además que únicamente dicha disposición fija competencia y suspende el curso de la prescripción de la acción penal.

De esta forma, evidenciamos que la problemática surgida gira en torno a la interpretación exclusiva que se hace sobre las funciones de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y el hecho de que, ante la falta de este dispositivo en el proceso, dichas funciones no se podrían cumplir en perjuicio de los derechos de las partes procesales, sin embargo, ello no es así.

1.Identidad de funciones de la acusación directa y la disposición de formalización

La acusación directa, al igual que la disposición de formalización de la investigación preparatoria, es una comunicación formal que se dirige al imputado a efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y la correspondiente calificación jurídica específica. Es decir, la acusación directa, cuyo contenido está establecido en el artículo 349 del NCPP, cuenta con los mismos elementos que la disposición de formalización de investigación preparatoria, prevista en el artículo 336.2 del NCPP.

De esta forma, en el fundamento 12 del Acuerdo Plenario, se establece que el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las mismas funciones que la disposición de formalización de la investigación preparatoria; es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlos; ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y, v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.

Por lo tanto, resulta innecesario e inútil emitir una disposición de formalización que no va a formalizar ninguna investigación, porque ya no se investigará, cuando la propia acusación directa puede cumplir las otras finalidades de esta disposición de formalización.

2.El derecho de defensa en la etapa intermedia

Toda persona tiene el derecho a ser informada de la acusación que contra ella pesa, por lo tanto, este derecho se configura como el primero de los elementos o presupuestos que condiciona ya no solo la existencia misma de un real proceso de partes, sino también, y más concretamente, la propia vigencia del derecho de defensa, derecho que para su virtualidad requiere siempre la plenitud de aquel, que es correlativo, en la medida que claramente se puede deducir la imposibilidad de ejercicio de defensa si previamente no existe una imputación contra la cual dirigir tal actividad o si dicha imputación es desconocida(3).

En ese sentido, el fundamento 13 del Acuerdo Plenario establece el derecho del imputado, y de todas las partes procesales, a ser notificados con el requerimiento acusatorio fiscal, otorgándoles incluso 10 días para que puedan pronunciarse sobre ese pedido, interponiendo los recursos que estimen pertinentes de acuerdo a ley. Es decir, a partir de dicha notificación, se inicia la etapa intermedia del proceso común y, de acuerdo a las normas vigentes, se puede observar formal y/o materialmente la acusación y pedir la devolución para su subsanación.

En caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil, podrá solicitarlo al juez de la investigación preparatoria, conforme el artículo 100 del NCPP, antes que concluya el plazo de 10 días establecido por el artículo 350 del NCPP; en dicho plazo también podrá ofrecer pruebas, objetar el extremo de la reparación civil o plantear otra cuestión que prepare mejor el juicio.

III.LA PROBLEMÁTICA SURGIDA EN TORNO AL PROCESO INMEDIATO Y SUS SOLUCIONES

El proceso inmediato tiene por finalidad la simplificación y celeridad del proceso, en casos en que el fiscal no requiera de mayor investigación para concretar los cargos, evitándose que la investigación preparatoria se convierta en un procedimiento burocrático, rutinario e innecesario, cuando están dadas las condiciones para formular acusación(4).

Es un proceso especial distinto al proceso común. A efectos de incoarse este proceso especial, el fiscal debe realizar un requerimiento ante el juez de la investigación preparatoria, quien deberá resolver luego de evaluar los fundamentos de dicho pedido y el cumplimiento de los supuestos en que este tipo de proceso procede.

De esta forma, siendo que la aplicación de un proceso inmediato implica la supresión de dos etapas, tales como la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia, resulta razonable que solo pueda requerirse cuando se cumplan determinadas circunstancias. Los supuestos que se exigen cumplir para el requerimiento de este tipo de proceso pueden ser: a) Que el imputado haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito, b) Que el imputado haya confesado la comisión del delito, o c) Que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares sean evidentes (artículo 446 del NCPP).

1.El requerimiento de incoación del proceso inmediato y la disposición de formalización

La oportunidad que tiene el fiscal para realizar el requerimiento del proceso inmediato puede producirse en dos momentos: ya sea inmediatamente después de concluida la investigación preliminar o antes de los 30 días de haberse emitido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

Respecto al primer momento, estamos frente a un proceso en donde no se cuenta con la disposición de formalización de la investigación preparatoria, debido a que el requerimiento de aplicación de proceso inmediato solicitado por el fiscal ante el juez de la investigación preparatoria se hace inmediatamente después de concluida las diligencias preliminares.

En este caso, al no existir acusación directa y tampoco disposición de formalización de continuación de la investigación preparatoria, surge el problema de establecer a través de qué documento se hará conocer a las partes la imputación hecha en su contra, a efectos de que pueda preparar su defensa o, de ser el caso, interponer los medios técnicos que considere pertinentes, teniendo en cuenta que, si el requerimiento del fiscal es declarado procedente por el juez de la investigación preparatoria, inmediatamente se emitirá acusación y se irá directamente a juicio.

Ante ello, la Corte Suprema en el fundamento 15 del Acuerdo Plenario ha establecido que es necesario que el fiscal, en el requerimiento de incoación de proceso inmediato, incorpore todos los elementos de la disposición de la investigación preparatoria(5) y los supuestos de aplicación que se producen, inclusive a través de aquel se podrá solicitar las medidas coercitivas que estime se deben aplicar.

Asimismo, se establece que dicho requerimiento de incoación de proceso inmediato debe ser notificado a las partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia (artículo 448.1 del NCPP). De esta forma, vemos que sin desnaturalizar este tipo de proceso especial, se resguarda el derecho de las partes de conocer los hechos materia de imputación, de poder plantear los recursos que la ley franquea y tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

En cuanto al segundo momento, la norma establece que el fiscal puede requerir la incoación del proceso inmediato durante los 30 primeros días de haberse emitido disposición de formalización, es decir, implica ya la existencia de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, la cual será notificada a las partes, quienes conocerán los hechos materia de imputación y podrán plantear los medios técnicos que consideren pertinentes.

2.Actividad de control en el proceso inmediato

El proceso inmediato, por ser un proceso especial, y tal como están previstas las normas del NCPP, se caracteriza en general por la ausencia de la etapa intermedia.

Es decir, no existe aquella fase o periodo en que concurren un conjunto de actuaciones procesales, que se ubica entre la conclusión de la investigación preparatoria y la apertura del juicio oral, y que opera como un filtro de selección conforme a un doble baremo: positivo, porque convalida actos de investigación con el propósito de que la persecución penal pase a su etapa final; y negativo, porque dispone el cese de la persecución penal por defectos probatorios o por no haberse cumplido con los niveles de imputación objetiva(6).

Por lo tanto, no existe propiamente una etapa de control sobre aquellas actuaciones probatorias que sustentan el requerimiento fiscal, a efectos de determinar su validez para que puedan ser correctamente actuados en juicio(7).

En ese sentido, como se anotó, si bien el proceso inmediato se funda en los principios de economía y celeridad procesal, estos no pueden menoscabar los derechos fundamentales de las partes procesales. Precisamente, atendiendo al afán garantista del NCPP, se advierte, incluso en el proceso inmediato, la necesidad de someter a control tanto su requerimiento fiscal de incoación como la acusación formulada.

De esta forma, una vez que el fiscal emita su requerimiento de incoación de proceso inmediato ante el juez de la investigación preparatoria, este tiene la facultad de decidir la procedencia o no de aquel. Para ello, en los fundamentos 16, 17 y 18 del Acuerdo Plenario, se ha establecido que el juez de la investigación preparatoria, de acuerdo con el artículo 448.1 del NCPP, realiza un control sobre el requerimiento del fiscal, control que consistirá en:

a)Verificar el cumplimiento de los supuestos de aplicación establecidos en el artículo 446.1 del NCPP.

b)Examinar los fundamentos del requerimiento fiscal, pudiendo, incluso, atendiendo a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el proceso inmediato, en la cual se podrá producir un debate entre el fiscal, quien sustentará su requerimiento, y el imputado y su abogado defensor, quienes contradecirán dichos argumentos.

c)Examinar la procedencia de la medida coercitiva solicitada por el fiscal.

Asimismo, se ha establecido un segundo control, que está a cargo del juez del juicio oral, quien, al inicio de esta etapa, deberá examinar que dicho requerimiento cumpla con los requisitos establecidos en el 349 del NCPP. Es decir, deberá evaluar la existencia de los elementos de convicción que fundamentan la acusación y los medios de prueba que se ofrezcan para ser actuados en juicio.

De esta forma, en caso de que la acusación fiscal no contenga una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al imputado, el artículo de la ley penal en que se subsumen, su grado de participación, el monto de la reparación civil, entre otros, el juez deberá solicitar al fiscal que realice las aclaraciones y subsanaciones que correspondan, y en caso los defectos de la acusación requieran un nuevo análisis, el juez dispondrá la devolución de la acusación al fiscal y suspenderá la audiencia por cinco días hasta que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará.

3.Oportunidad para que las partes se constituyan al proceso y actividad probatoria en el proceso inmediato

El proceso inmediato no solo tiene una inspiración de economía procesal, es decir, no solo persiguen el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros en las instituciones del sistema penal, sino que está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito, a través de fórmulas expeditivas de solución del conflicto penal(8).

En ese sentido, resulta necesario que se encuentre delimitado el momento específico en el que las partes procesales, inclusive el agraviado, puedan constituirse al proceso como tales. Ante ello, al no existir las etapas de investigación preparatoria ni la etapa intermedia y, por lo mismo, un momento específico en que las partes procesales puedan constituirse formalmente al proceso, en el fundamento 23 del Acuerdo Plenario, y a efectos de no recortar el derecho de defensa, se ha establecido que los sujetos procesales tendrán al inicio del juicio oral la oportunidad para solicitar su constitución en el proceso e intervenir en él.

De esta manera, la intervención de las partes procesales no solo se garantiza antes del juicio oral del proceso inmediato, sino también en el mismo juicio oral, en el cual podrán constituirse formalmente e interponer los recursos que estimen pertinentes.

Otro problema que surge por la ausencia de etapa intermedia en el proceso inmediato, es que no se sabe con precisión si existía un momento específico en el que el imputado y las demás partes podían realizar ofrecimiento de medios probatorios y, en todo caso, cuál sería ese momento.

A nivel del proceso penal común, el momento de ofrecer medios probatorios es en la etapa intermedia. No obstante ello, también se prevé la posibilidad de ofrecer y admitir pruebas a nivel de juicio oral, si bien bajo algunas condiciones, pero, en buena cuenta, incluso se puede insistir sobre la actuación de una prueba no admitida en la etapa intermedia. Entendemos que ello se fundamenta en la importancia de garantizar a las partes la posibilidad de aportar medios de prueba al proceso, así como en la finalidad que cumple la prueba en el proceso(9).

En ese sentido, la ausencia de un momento específico para ofrecer medios de prueba al proceso o negar a la partes la posibilidad de aportarlos, constituiría una grave vulneración al derecho a probar, que consiste en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Bustamante Alarcón señala correctamente que: “El derecho a probar es un derecho que integra el derecho fundamental al debido proceso, de naturaleza compleja, que está conformado por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso, así como las decisiones que en ellas se emitan, sean objetiva y materialmente justos”(10).

Bajo ese fundamento, y ante la existencia de normativa que posibilita la actuación de pruebas a nivel de juicio oral en el proceso común (artículo 373 del NCPP), resulta válido que en el proceso inmediato se establezca como momento de aportación de pruebas de las partes el inicio del juicio oral.

Es de esta forma que la Corte Suprema ha superado este vacío, pues en el fundamento 21 del Acuerdo Plenario, se señala inclusive que el material probatorio ofrecido por las partes será controlado por el juez de juzgamiento, quien deberá verificar que los medios probatorios ofrecidos cumplan con los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia.

Asimismo, se establece que la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

Finalmente, se precisa que el hecho de que el juez que juzgue sea a su vez quien realice un control sobre el material probatorio actuado en el juicio, no afecta el principio de imparcialidad, toda vez que la regla base, según la cual el ofrecimiento y admisión probatoria deben realizarse en la etapa intermedia, no puede ser entendida como absoluta, menos aún en un proceso especial, que como se tiene expuesto, se rige por sus propias pautas.

NOTAS:

(1)BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Litigación penal. Juicio oral y prueba. Alternativa, Lima, 2005.

(2)Al respecto, véase: VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia. “Los problemas en la aplicación de la acusación directa y el derecho de defensa”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 180, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 171, quien señala que: “La desformalización del proceso con la acusación directa, al exonerarse al fiscal del dictado de la disposición de formalización de la investigación preparatoria y su puesta en conocimiento al juez y al imputado, hace desaparecer a la puesta en conocimiento de la imputación fiscal al imputado, para que se defienda y designe su abogado defensor particular o uno de oficio, y a un plazo razonable para que prepare su defensa y ejerza su autodefensa material y a intervenir en plena igualdad de condiciones en la actividad probatoria”.

(3)ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Trivium, Madrid, 1991, p. 95.

(4)PEÑA GONZÁLES, Oscar/Almanza ALTAMIRANO, Frank / BENAVENTE CHORRES, Hesbert. Mecanismos alternativos de resolución del conflicto penal y los nuevos procesos penales especiales: Manual práctico para su aplicación en el nuevo proceso penal. Appec, Lima, 2010, p. 232.

(5)El artículo 336.2 establece: “La disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado, los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación, c) el nombre del agraviado si fuera posible (…)”.

(6)DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo procesal penal acusatorio. Ara, Lima, 2010, p. 57.

(7)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2005, p. 111: “Toda actividad probatoria actuada debe ser sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y pertinencia para su admisión a juicio”.

(8)PEÑA GONZÁLES, Oscar / Almanza ALTAMIRANO, Frank / BENAVENTE CHORRES, Hesbert. Ob. cit., p. 233.

(9)BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar. Ara, Lima, 2001, p. 292. En cuanto a la finalidad de la prueba señala que “es producir la convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión o una defensa”.

(10)BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Ob. cit., p. 83.

 

(*)Abogada del Estudio Caro y Asociados.


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