LA INTEGRACIÓN DE LOS PLAZOS DE INVESTIGACIÓN: GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE Y CONTROL JUDICIAL DE LOS PLAZOS DE INVESTIGACIÓN
¿APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL NO PLAZO O EL CONTROL MECÁNICO DEL TIEMPO?
Lyceth Luisa Flor Sánchez Ponce(*)
CRITERIO DE LA AUTORA
La autora, luego de examinar el contenido de la garantía del plazo razonable, desde la doctrina del no plazo, y precisar los supuestos de su vulneración en el ámbito de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria, aborda el problema –no previsto en el Código Procesal Penal de 2004– que se genera ante la acumulación de dos investigaciones con plazos distintos, proponiendo como solución la integración de ambos plazos por parte del fiscal.
SUMARIO:
I. Introducción. II. El contenido de la garantía del plazo razonable: La doctrina del no plazo. III. El control judicial del plazo de investigación. IV. El problema: La existencia de dos plazos de investigación. V. La solución: La integración de los plazos de investigación. VI. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO:
• Código Procesal Penal de 2004: arts. IV, V, VI, 65, 142-148, 323.2, 334.2, 342 y 343.
I. INTRODUCCIÓN
El proceso de reforma procesal penal que vive actualmente la totalidad del país(1), desde el año 2006, en definitiva, ha coadyuvado a la mejor administración de justicia, instaurando un proceso dinámico. No obstante, a la par ha puesto de manifiesto diversos problemas de implementación e interpretación.
El nuevo cuerpo normativo es sin duda un código ilustrativo y descriptivo que desarrolla varias de las instituciones del Derecho Procesal –recursos y medios de prueba–, y a la vez conglomera otras normas que existían con anterioridad, unificándolas y dándoles coherencia, v. gr. Ley Nº 27379 (Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares), del 21 de diciembre de 2000. Sin embargo, existen algunos vacíos normativos que necesitan de un pronunciamiento legislativo.
Sobre uno de esos vacíos versa el presente artículo, el cual responde al siguiente problema: ¿Qué hacer cuando existen en un mismo proceso dos plazos de investigación preparatoria para imputados distintos, a fin de emitir un pronunciamiento congruente? Es decir, ¿qué hacer cuando en un proceso penal existen dos plazos de investigación distintos?
Para responder a esta interrogante, es necesario analizar dos instituciones: el derecho al plazo razonable y el control judicial del plazo de investigación, las cuales se encuentran interrelacionadas entre sí.
Respecto al derecho al plazo razonable, se han dedicado innumerables textos; asimismo, existen varios pronunciamientos de nuestros tribunales y de cortes internacionales sobre el particular; no obstante, destinaremos unas líneas a fin de precisar: ¿cuál es el contenido de esta garantía? y ¿cuáles son las consecuencias que acarrea su vulneración?
Respecto al control judicial del plazo de investigación, es necesario recalcar que actualmente nos encontramos en un proceso de reforma, y aún no es del todo claro cuál es el rol que cumple el Juez de la Investigación Preparatoria, el real alcance de sus facultades –bajo la vigencia del principio acusatorio que estructura el proceso penal–; situación que enturbia el contenido y la naturaleza de su funciones, y ha generado diversos pronunciamientos de la Corte Suprema(2).
Ello responde a que son varias décadas que vivimos bajo la vigencia de un juez instructor –que dirigía la investigación–, el que ahora es reemplazado por un juez más estático, lo que genera un duelo de prácticas, que oscilan entre un excesivo garantismo y un desmesurado rol neutral que, sin lugar a dudas, con el transcurrir del tiempo, se irá adecuando al espíritu de la norma. También el Ministerio Público ha sufrido un cambio drástico en su rol, pues se ha pasado de un fiscal más pasivo a un verdadero director de la investigación –dinámico–.
Son estos detalles los que hacen complicado implementar un nuevo modelo procesal: se trata de cambiar los ritmos de los sujetos procesales. En tal sentido, valiéndonos de estas instituciones, pretenderemos responder el problema planteado, describiendo las diversas soluciones encontradas, y proponiendo el uso de la figura de la integración de plazos. Esperamos poner el tema en debate y que el presente artículo contribuya al proceso de reforma que hoy vivimos.
II. EL CONTENIDO DE LA GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE: LA DOCTRINA DEL NO PLAZO
1. Antecedentes
El derecho a un proceso rápido responde a la ya conocida máxima: “justicia que tarda no es justicia”. La garantía del plazo razonable está regulada en diversos Tratados Internacionales(3). Sin embargo, es en el Derecho europeo en 1950, específicamente, el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma, que se establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. Así, en el caso Wemhoff(4) se plasmó la doctrina de los “siete criterios”, de los cuales resultaría la razonabilidad o no del plazo(5), los que pueden resumirse de la siguiente manera:
a) La duración de la detención en sí misma.
b) La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena.
c) Los efectos personales sobre el detenido.
d) La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
e) Las dificultades para la investigación del caso.
f) La manera en que la investigación ha sido conducida.
g) La conducta de las autoridades judiciales.
De esta forma se modeló la doctrina del “no plazo”, que refiere que el plazo razonable no es un plazo en el sentido procesal, no lo considera como condición de tiempo previsto en abstracto por la ley, dentro del cual debe ser realizado un acto procesal o un conjunto de ellos, sino como una indicación para que, una vez concluido el proceso, los jueces evalúen la duración que tuvo el caso para estimar, según una serie de criterios, si fue o no razonable y, de no serlo, compensar ello de alguna manera(6). Es decir, el plazo razonable no se mide en días, semanas, meses o años(7), sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser evaluado por los jueces caso por caso, terminado el proceso, para saber si fue o no razonable, teniendo en cuenta la duración efectiva del proceso, la complejidad del asunto y de la prueba, la gravedad del hecho imputado, la actitud del inculpado, la conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes(8).
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aceptó la validez de la doctrina del no plazo en el caso Firmenich(9), donde adoptó como criterio que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, es decir, que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que debe considerarse caso por caso a partir de los siguientes factores: i) duración efectiva de la detención, ii) gravedad de la infracción, iii) complejidad del caso; es decir, un plazo puede exceder el máximo legal establecido y, sin embargo, seguir siendo razonable. Por otro lado, en el caso Suárez Rosero(10), señaló que el tiempo del proceso era aquel que estaba encerrado entre la detención del imputado, primer acto del procedimiento, y el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la última instancia, adoptando una vez más la tesis del “no plazo”, junto a los tres criterios señalados.
2. Asunción por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la doctrina del no plazo
Esta postura fue asumida por nuestro TC, a través de la STC Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC (caso: Samuel Gleiser Katz), que fija los criterios subjetivos y objetivos para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal(11). En los primeros quedan comprendidos: i) la actuación del fiscal, y ii) la actuación del investigado; y en los segundos, la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
Asimismo, en la STC Exp. Nº 5350-2009 PHC/TC (fundamento 25) se amplían dichos conceptos, incorporándose un cuarto elemento. Así, a efectos de valorar la razonabilidad del plazo se señala:
a) La complejidad del asunto.
b) La actividad o conducta procesal del imputado.
c) La conducta de las autoridades judiciales.
d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Son múltiples los pronunciamientos que ha emitido nuestro TC ante la alegación de la conculcación del plazo razonable(12), siendo la STC Exp. Nº 3987-2010-PHC/TC la que compila lo dicho hasta el momento, refiriéndose a una investigación realizada bajo la vigencia del Código Procesal Penal de 2004: “este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso, y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva”; recalcando que si bien “el derecho a un plazo razonable alude frecuentemente a evitar dilaciones indebidas, esta manifestación del debido proceso también está dirigida a evitar plazos excesivamente breves que no permitan sustanciar debidamente la causa”.
La sentencia antes mencionada, después de haber plasmado conceptos que vendrían a constituir el test de razonabilidad, precisó que: “para evaluar en concreto una presunta violación del plazo razonable, sea del proceso penal, de la prisión preventiva o de la investigación fiscal, esto no puede hacerse solo a partir del transcurso del tiempo, sino más bien atendiendo a las circunstancias del caso, básicamente la complejidad del asunto y la actividad procesal de las partes”; con lo que asume la doctrina del no plazo.
3. Contenido del derecho al plazo razonable
Conforme se ha señalado, la garantía del plazo razonable es inherente al Estado Constitucional de Derecho: por un lado, ampara el deber de celeridad de los órganos de la administración de justicia, a fin de evitar dilaciones indebidas; y por otro lado, tutela el derecho a que los sujetos procesales obtengan un pronunciamiento pronto.
En tal sentido, este derecho tiene una manifestación bipartita: a) obliga a los órganos que administran justicia y a los sujetos procesales a no dilatar la causa, y b) tutela el derecho de los sujetos procesales a obtener una respuesta pronta, no solo tutela al imputado, sino también a la víctima. Por ello, es posible que, cada vez que se determine la violación del derecho al plazo razonable del procesado, se afecte también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o de la parte civil(13).
No podemos definir el contenido de esta garantía sino respondemos la siguiente pregunta: ¿Cuál es el momento en que se conculca el derecho al plazo razonable?
En el caso del Código Procesal penal de 2004, se han regulado diversos plazos, v. gr. el de las diligencias preliminares y el de la investigación preparatoria, que son plazos legales. ¿Cuándo se consideraría lesionada esta garantía? ¿Con el mero transcurso del tiempo?
Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha señalado que: “no se ha constitucionalizado el derecho a que los plazos se cumplan, sino el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable”(14).
Es decir, no se lesiona el derecho al plazo razonable con el mero incumplimiento de los plazos procesales. Si la norma prevé que la investigación durará 100 días, al cumplimiento del día 101 no se lesiona el derecho al plazo razonable; lo que sucedería es un vencimiento del plazo, mas no la lesión del derecho del plazo razonable, ya que dicha garantía no opera automáticamente.
Para que se lesione la garantía del plazo razonable debe:
a) Existir dilación: Aquí se evalúa si existen dilaciones en la causa o tiempos muertos por inacción del órgano titular de la etapa procesal correspondiente.
b) Desproporción entre el objeto investigado y el plazo empleado para el mismo, que atiende a causas objetivas que versan sobre el sustento fáctico objeto de investigación, v. gr. no es lo mismo investigar un delito de hurto que un delito de lavado de activos.
c) Entorpecimiento de la actividad procesal por uno de los sujetos procesales: Se refiere al deber de no dilatar la investigación(15), ya que los sujetos procesales pueden usar los mecanismos que la norma les faculta, no obstante, no pueden entorpecer la investigación realizando actos con mala fe.
d) Afectación a los sujetos procesales que excede del mero sometimiento al proceso penal: Es importante destacar que, como toda conculcación, es necesario evaluar si efectivamente la dilación ha perjudicado al imputado, v. gr. no es lo mismo el sometimiento a la investigación de una persona en libertad que bajo mandato de prisión preventiva. Debe recalcarse que el “plazo razonable del proceso” responde a criterios más flexibles que los casos de “plazo razonable de la prisión preventiva”.
Como se mencionó, el plazo razonable no solo tutela el derecho a que no se dilate la investigación, sino también a que esta no sea excesivamente breve. Si una investigación compleja se realiza en un plazo breve, que no es proporcional con el objeto de investigación, puede lesionar dicha garantía, y bien la víctima o el actor civil pueden solicitar su tutela.
4. Consecuencias de la conculcación del plazo razonable
Una vez precisado cuándo se lesiona el plazo razonable, es necesario señalar cuáles son las consecuencias de dicha lesión. La doctrina ha plasmado tres soluciones(16):
a) Compensatorias: Buscan resarcir el daño, v. gr. el pago de una suma de dinero, el indulto, etc.(17).
b) Sancionatorias: Pueden ser de orden administrativo-disciplinario(18).
c) Procesales: Son tanto la nulidad como el sobreseimiento.
Ahora bien, de un análisis sistemático del Código Procesal Penal de 2004 se advierte lo siguiente:
i) La norma procesal regula la institución de los plazos en los artículos 142 al 148, Título II del Libro Segundo: “La actividad procesal”; ello en razón de que, conforme a la teoría general del proceso, los plazos son formas de los actos procesales.
ii) Se prevén los plazos de distintos actos (v. gr. la duración de las etapas procesales, para interponer recursos, etc.). Asimismo, conforme al carácter imperativo de las normas procesales, se prevé su estricto cumplimiento.
iii) Aunado a la previsión legal de plazos, se faculta a los órganos que administran justicia la fijación de plazos –artículo 146– (v. gr. la duración de una pericia, el plazo de las diligencias preliminares cuando se considere que debe exceder los 20 días, etc.).
iv) Se faculta a quien se considere afectado con la duración excesiva de las diligencias preliminares, para que acuda a la judicatura solicitando el control de plazo. Se acuña así la doctrina del no plazo, pues no se prevé una sanción mecánica, por el mero transcurso del tiempo, sino que se faculta la incoación de una audiencia a fin de dilucidar la razonabilidad del plazo.
v) Respecto a la sanción, no se prevén sanciones compensatorias ni procesales. El incumplimiento formal del plazo no acarrea la nulidad de lo actuado, ni tampoco es causal de sobreseimiento(19). Sin embargo, sí se establecen sanciones disciplinarias, optando el Código por la consecuencia sancionadora –artículo 144–(20).
Es decir, en el proceso penal, en primer lugar, se prevén los plazos de las actuaciones procesales –“plazo legal”–, no obstante, su no previsión faculta a que quien dirija la etapa correspondiente los fije –“subsidiariedad”–. Si alguien se considera afectado con la excesiva duración del plazo de las diligencias preliminares, puede solicitar su tutela, sin embargo, la lesión del derecho al plazo razonable solo acarrea responsabilidad disciplinaria, y ninguna sanción procesal.
III. EL CONTROL JUDICIAL DEL PLAZO DE INVESTIGACIÓN
Ya definido el contenido de la garantía al plazo razonable y cuáles son sus consecuencias, es menester analizar su tutela en el proceso penal, pues se legitima al juez a controlar los plazos de investigación.
Antes de abordar el tema planteado es necesario definir qué rol cumple el Juez de la Investigación Preparatoria con relación a los plazos de investigación.
1. El rol del juez
El principio acusatorio, instrumento básico de la configuración de un sistema acusatorio, parte del concepto de separación de funciones en el proceso penal, manifestado en la conocida frase de quien instruye no juzga. Así, Cubas Villanueva(21) resalta que, en virtud de ello: “(…) Al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es titular de la acción penal pública y de la carga de la prueba, siendo quien asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito (…), en tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y el juzgamiento (…)”.
En ese sentido, Bovino respecto al referido principio señala que limita la actuación objetiva del tribunal, limitada a tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria: el contenido intrínseco al principio acusatorio es la necesidad del requerimiento del Ministerio Público para iniciar al procedimiento(22), no pudiendo el juez actuar de oficio en la investigación(23). Así también lo señalan los artículos IV y V del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004.
Ahora bien, conforme la previsión normativa, y tal como lo indica San Martín Castro(24), el Juez de la Investigación Preparatoria tiene por función primordial resguardar el legítimo espacio que una persecución penal eficaz y razonable requiere. En tal sentido, no es su función solo tutelar los derechos del imputado, sino garantizar la plena eficacia del proceso, con equidad. Es de resaltar que el Ministerio Público ostenta la titularidad de la investigación, siendo autónomo respecto a la actividad judicial, respecto al cual no guarda ninguna relación de dependencia.
El Juez de la Investigación Preparatoria cumple una función tuitiva por excelencia, en razón a: i) las medidas instrumentales que bajo la investigación se adoptan, las que por mandato constitucional requieren jurisdiccionalidad(25) (artículo VI del Título Preliminar y 203); ii) resuelve excepciones, cuestiones previas y prejudiciales a fin de establecer válidamente la relación jurídico-procesal; y iii) garantiza que la investigación se realice en igualdad, amparando los derechos y pretensiones de los sujetos procesales.
2. El juez y los plazos de investigación preparatoria
Definidas las funciones del Juez de la Investigación Preparatoria, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 323.2 del Código adjetivo, que señala como su función controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en dicho Código.
En virtud al aludido precepto se prevén dos audiencias. La primera prevista en el artículo 334.2, y la segunda en el artículo 343, que se refieren al plazo de diligencias preliminares y al plazo de la investigación preparatoria, respectivamente.
En ambos casos, la audiencia se incoa frente a la alegación de un sujeto procesal, es decir, a pedido o instancia de parte. No obstante, existen serias diferencias que cabe analizar.
a) Audiencia de excesiva duración de plazo de las diligencias preliminares (artículo 334.2)
“El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante”.
Del texto que prevé la indicada audiencia cabe resaltar lo siguiente:
i) Se posibilita al fiscal fijar un plazo distinto al previsto legalmente atendiendo a las características y complejidad del hecho objeto de investigación. Es decir, se prevé que el fiscal pueda fijar el plazo atendiendo a criterios de razonabilidad con respecto al objeto fáctico.
ii) Si alguien considera que el plazo fijado es desproporcionado con el objeto, le solicitará en primer lugar al fiscal que le dé término. Es de destacar que la norma usa el término “excesiva duración de las diligencias preliminares”, exigiendo así que la lesión sea concreta y no una mera alegación futura.
iii) Solo si el fiscal se niega a darle término y fija un plazo irrazonable, se acude ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
iv) El juez resuelve con la participación del Ministerio Público y el solicitante.
El objeto de la presente audiencia es que el juez realice un “test de razonabilidad”, respecto al plazo fijado por el Ministerio Público, atendiendo a los criterios ya plasmados supra. Es de recalcar que no se prevé un amparo mecánico, sino que se debe determinar la proporcionalidad del plazo con relación al objeto fáctico de la causa. De lo contrario, no se necesitaría la concurrencia de los sujetos procesales.
Ahora bien, siendo aquel el objeto de la presente audiencia cabe preguntarse si es legítima la intervención judicial. Consideramos que sí, ya que estamos ante un supuesto de discrecionalidad del plazo, el cual no está fijado previamente; de modo que, en aras de la vigencia del principio de interdicción de la arbitrariedad, se justifica que el juez aplique el test de proporcionalidad en los casos de una real y concreta dilación. Sin embargo, la pretensión de conclusión de las diligencias preliminares solo es amparable cuando efectivamente el plazo sea excesivamente desproporcionado o el Ministerio Público haya incurrido en inacción procesal, en otros casos no sería amparable, más aún si en esta subfase de la investigación el imputado no ha sido sometido formalmente a un proceso y no se le han aplicado medidas coercitivas.
Asimismo, es de resaltar que la norma procesal no ha fijado un término de duración de las diligencias preliminares. El plazo discrecional atenderá a criterios objetivos de proporción con el hecho investigado, siendo racional que sea el fiscal, que es quien define la estrategia de investigación, el que lo fije(26).
b) Audiencia de control de plazo de la investigación preparatoria (artículo 343)
“(…)
2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el fiscal no da por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el juez citará al fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.
3. Si el juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el fiscal”.
Del texto que prevé la audiencia de control de plazo de la investigación preparatoria cabe resaltar lo siguiente:
i) No se requiere que previamente se incoe solicitud de conclusión de la investigación al Ministerio Público.
ii) Se incoa ante el vencimiento de los plazos formales, no se requiere la justificación de una “excesiva duración”, sino solo que los plazos hayan vencido.
iii) El juez resuelve con la participación del Ministerio Público y el solicitante.
iv) El juez puede o no amparar la solicitud.
A diferencia de la audiencia anterior, esta no opera por alegación concreta de una dilación, sino solo por el mero vencimiento de los plazos, lo que, conforme a lo expuesto, no se condice con el derecho al plazo razonable, ya que este no ampara el transcurso automático del tiempo.
No obstante, la pregunta que surge es: ¿Qué opciones tiene el juez y los sujetos procesales ante el vencimiento de los plazos de investigación preparatoria? Consideramos que el juez tiene dos opciones: o da por concluida la investigación preparatoria o desestima la solicitud de las partes.
En el primer caso, dará por concluida la investigación solo si se acredita que existe inacción procesal y que el tiempo transcurrido ha sido suficiente para la realización de los actos de investigación, no siendo proporcional que se continué con ella. Es de destacar que el juez no solo debe amparar el derecho del imputado, sino también el del actor civil, así como el deber de persecución del Ministerio Público.
Debe precisarse que la norma procesal no ha previsto como consecuencia del incumplimiento de los plazos una sanción procesal, sino solo disciplinaria, por lo que no cabe la conclusión de la investigación como sanción procesal, sino solo cuando efectivamente se considere irrazonable su plazo, y que la investigación ya ha cumplido su finalidad.
Es decir, el derecho al plazo razonable no ampara la conclusión de la investigación, la que concluirá cuando haya cumplido su objeto; si existe incumplimiento de los plazos y lesión al plazo razonable, la consecuencia es la sanción disciplinaria. Se desestimará la solicitud de conclusión de la investigación preparatoria cuando efectivamente se justifique la prolongación del plazo en atención a los criterios de razonabilidad ya indicados.
Un error advertido en el proceso de implementación del nuevo sistema procesal penal es que el juez da por concluida la investigación preparatoria con la constatación del vencimiento automático de los plazos, lo que no se condice con el texto de la norma y la interpretación sistemática del Código Procesal Penal de 2004. Si ello fuera correcto no se justificaría la realización de una audiencia, por el contrario, la finalidad de la norma es que el juez aplique el test de razonabilidad del plazo, de modo que si constata que efectivamente existe dilación, aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes al sujeto procesal, mas no sacrificará la investigación, pues la norma no prevé ninguna sanción procesal; debiendo otorgar un plazo coherente a fin de que la investigación cumpla su finalidad y se pueda emitir el pronunciamiento respectivo; lo contrario, implicaría generar impunidad y aplicar sanciones procesales que la norma no establece.
En este punto muchos confunden que el rol del juez es tutelar el derecho del impu-tado, cuando su función es hacer eficaz la investigación, sin generar impunidad ni admitir abusos de Derecho.
De lo expuesto en los ítems a) y b) se colige que ambas audiencias tienen por objeto ponderar los criterios de razonabilidad del plazo.
c) Mención aparte: Prórroga del plazo de investigación preparatoria (artículo 342)
La prórroga del plazo de investigación preparatoria guarda relación con el objeto de la investigación, por lo que es necesario preguntarnos: ¿Por qué el fiscal le debe pedir al juez que se prorrogue el plazo? ¿Por qué no puede el fiscal prorrogarlo unilateralmente?
Consideramos que esta jurisdiccionalidad no se justifica, ya que, aunque se haya vencido el plazo ordinario, la investigación sigue a cargo del Ministerio Público, debiendo ser este quien tenga la facultad de ampliarlo. Obligar que lo requiera al juez resulta innecesario, ya que, de ser el caso, si algún sujeto procesal considera que se está fijando un plazo irrazonable, puede solicitar tutela al juez.
La norma no explica por qué se necesita la intervención judicial. Tanta es la falta de funcionalidad del referido artículo que el Ministerio de Justicia ha elaborado un proyecto de modificación de diversos artícu- los del Código Procesal Penal de 2004, entre ellos, el 342, a fin de otorgar discrecionalidad al fiscal para que prorrogue el plazo de la investigación preparatoria, sin necesidad de intervención judicial.
La necesaria intervención judicial es incoherente, injustificada y atenta contra el principio acusatorio, que define los roles de los sujetos procesales, pues el juez –como lo señala el artículo 323– controla los plazos, no los fija, estos son fijados por el fiscal conforme a su estrategia de investigación (artículo 65).
Tal como lo indica San Martín Castro(27), al momento de resolver un requerimiento de control de plazo, el juez cumple una función de garantía, a efectos de amparar a la parte ante la vulneración de un derecho, pero no está facultado para intervenir instructoriamente en la investigación. Distinto es el caso de la etapa intermedia o de los procedimientos simplificados, donde cumple una función ordenatoria y de decisión. Por ende, el hecho de que se exija un requerimiento previo para la prórroga del plazo de investigación lesiona gravemente el principio acusatorio; admitir lo contrario, sería ir en contra de la “separación de roles”, pues tendríamos una investigación preparatoria que dirige el Ministerio Público con la venia del juez.
Debemos resaltar como corolario que el Juez de Investigación Preparatoria es una institución novedosa, que configura un juez estático que interviene, en la mayoría de casos, a pedido de parte, y cuya función no es tutelar los derechos del imputado, sino velar porque la investigación sea eficaz, salvaguardando las pretensiones de los sujetos procesales (fiscal, actor civil, imputado, entre otros).
De lo expuesto, se colige que no es legítima la intervención judicial para prorrogar el plazo de investigación preparatoria. Sí lo es, previa incoación de parte, determinar la razonabilidad y proporcionalidad de un plazo fijado por el Ministerio Público.
IV. EL PROBLEMA: LA EXISTENCIA DE DOS PLAZOS DE INVESTIGACIÓN
Conforme a lo indicado supra, el problema planteado es: ¿Qué hacer cuando existen en un mismo proceso dos plazos de investigación preparatoria para imputados distintos, a fin de emitir un pronunciamiento congruente?
Este problema no es el único que puede presentarse en la praxis, pues, conforme a la redacción del Código Procesal Penal de 2004, es fáctica y jurídicamente posible una variedad de casos:
a) Cuando se reserva la investigación bajo la causal de las cuestiones previas y prejudiciales en casos de pluralidad de imputados. Al reiniciarse la investigación: ¿Qué plazo tendría esta con relación al imputado cuya cuestión previa o prejudicial se dedujo?
b) Cuando se amplía la investigación preparatoria contra otros imputados: ¿Qué plazo de investigación preparatoria se apli- ca a los nuevos imputados?
c) Cuando se acumulan dos procesos. Dicho supuesto de plazos distintos existe y no se ha regulado: ¿Qué plazo se aplicaría: el de la investigación más antigua o el de la reciente? No hay regla expresa que permita definirlo.
d) En el supuesto de causas desacumuladas se presenta la misma problemática que cuando se acumulan dos procesos.
Este problema ya fue advertido por San Martín Castro, quien se preguntaba: “¿Qué sucede con los plazos de las instrucciones acumuladas? ¿Se arrastra el plazo del proceso radicado en el juez que debe conocer las causas acumuladas? (…) En verdad, no hay respuestas terminantes; la ley no lo hace”(28).
Es decir, para dicho problema procesal no se ha previsto una solución expresa, más aún tampoco se indica quién tiene la potestad para darle solución, si es potestad del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional. Advertido y expuesto este problema, se expondrán las posibles soluciones.
V. LA SOLUCIÓN: LA INTEGRACIÓN DE LOS PLAZOS DE INVESTIGACIÓN
¿Qué sucede con los plazos de las investigaciones acumuladas? ¿Se arrastra el plazo del proceso más antiguo?
Al tratar de resolver este problema, San Martín Castro, señaló: “en principio, una causa no puede perjudicarse, más aún si existen otros imputados, por lo que sucede en otra, de ahí que siempre debe primar un criterio flexible, pero atento al derecho de cada individuo a no permanecer como imputado largo tiempo y a que el Estado decida prontamente la acusación que pesa contra él (SCIDH 12.11.97, causa ‘Suárez Rosero vs. Ecuador’)”(29).
Es decir, frente al problema en concreto, no puede aplicarse mecánicamente la norma, sino que –como lo ha indicado el TEDH y la CIDH– se debe atender a criterios de razonabilidad acuñados en la doctrina del no plazo (ya expuesta).
Pues si bien la autoridad pública debe respetar la garantía del plazo razonable, que implica la realización de un proceso sin dilaciones indebidas, no está vinculada al rígido cumplimiento del plazo predeterminado normativamente, debiendo atender a criterios permeables en el caso en concreto.
Ahora bien, frente a la existencia del problema y a la falta de previsión normativa, cabe analizar las posibles soluciones:
a) La prórroga del plazo de investigación respecto del imputado con el plazo más amplio, sin embargo, los plazos nuevamente serían distintos y paralelos, obligando a que se emita un pronunciamiento respecto de un imputado antes que del otro, lo cual no sería eficiente a los efectos del proceso, generándose confusión;
b) Que se pida la reposición del plazo en virtud del artículo 145.1 del Código Procesal Penal de 2004, institución que permite que se reponga el plazo para realizar un acto procesal concreto, entendiéndose que está destinado a la ejecución de una actividad específica –así lo prevé el artículo 145.3–, no a la realización de una etapa procesal; aún más, en el caso propuesto, el plazo sí ha transcurrido, aunque con deficiencias para lograr el objeto de la investigación preparatoria.
Frente a la ineficiencia de ambas soluciones, cabe poner en el debate la validez jurídica de la integración de plazos. Empero: ¿Qué se entiende por integración de plazos? Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española define el término integrar como: aunar, fusionar dos o más conceptos, corrientes, etc., divergentes entre sí, en una sola que las sintetice. Es decir, la integración de plazos sería la fusión de uno con el otro, para hacer uno solo. Ahora bien: ¿Quién realizaría dicha integración? Siendo sistemáticos y coherentes con lo expuesto, tendría que ser el fiscal.
Los argumentos que justificarían procesalmente la figura de la integración de plazos son los siguientes:
• Lo prescrito en el artículo 146 del Código Procesal Penal de 2004 –principio de subsidiariedad–, que prevé que “el Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de esta”. Bajo esta premisa no todos los actos procesales están regulados con plazos (v. gr. el tiempo de elaboración de una pericia); siendo necesario que quien esté a cargo de la respectiva etapa procesal los fije. En el caso concreto, quien dirige la investigación preparatoria es el Fiscal, por lo que resulta legítimo que sea él quien establezca los plazos, a falta de previsión legal.
• El derecho al plazo razonable, que es un derecho fundamental inclusivo, en la medida que su ámbito de tutela alcanza a más de un titular. Así pues, tratándose de un proceso penal, la cobertura constitucional alcanza no solo al imputado, sino también a la víctima o parte civil. En tal sentido, si bien no existe previsión normativa, la solución ante supuestos excepcionales y concretos debe guiarse conforme a criterios de razonabilidad.
• El carácter postulatorio de los actos del Ministerio Público: ¿Qué acto arbitrario o lesivo generaría en concreto la integración de los plazos? La respuesta es ninguno, ya que el Ministerio Público, quien dirige la investigación preparatoria, fija en primera vía los plazos, no obstante, estos son objeto de control por el órgano jurisdiccional; es decir, frente a la disposición de integración del Ministerio Público, los sujetos procesales en ejercicio de sus derechos podrán o no consentirla –y ejercer la renuncia de los plazos contemplada en el artículo 147 del Código adjetivo– o alegar su irrazonabilidad –rechazando la integración–, a fin de que sea el juez quien, conforme a criterios de razonabilidad (ya expuestos), determine la viabilidad o no de dicha integración.
• El control judicial. Es de destacar que el artículo 343 prevé dicho control, al indicar que, conforme se ha indicado, el juez realiza un test de razonabilidad del plazo. Reiteramos que se debe interpretar correctamente dicha norma, la que no prevé que el juez resuelva mecánicamente el pedido, constatando solo si efectivamente han transcurrido los días previstos en la ley, sino que debe realizar un test de ponderación. Pues lo que se prevé es que el juez “luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda”; si se hubiera previsto una constatación mecánica del plazo, no cabría la necesidad de discusión, ya que bastaría con contrastar que el plazo ha transcurrido.
VI. CONCLUSIONES
a) El derecho al plazo razonable no solo tutela el derecho a que no se dilate la investigación, sino también a que esta no sea excesivamente breve. Si una investigación compleja usa un plazo breve, que no es proporcional al objeto de investigación, se lesiona dicha garantía, y la víctima o el actor civil podrán solicitar su tutela.
b) El mero incumplimiento de los plazos preestablecidos no lesiona el derecho al plazo razonable.
c) En el proceso penal, en primera vía, se prevén los plazos de las actuaciones procesales –plazo legal–, no obstante, su no previsión faculta a que quien dirija la etapa correspondiente los fije –subsidiariedad–; si alguien se considera afectado con la excesiva duración del plazo de las diligencias preliminares puede solicitar su tutela, sin embargo, la lesión del derecho al plazo razonable solo acarrea responsabilidad disciplinaria, y ninguna sanción procesal.
d) Las audiencias por excesiva duración de las diligencias preliminares y por control del plazo tienen por objeto ponderar los criterios de razonabilidad del plazo. El vencimiento del plazo legal no acarrea la conclusión de la investigación preparatoria como consecuencia inmediata y sanción procesal, en solo una sanción disciplinaria.
e) Existe asidero jurídico y normativo para justificar la validez de la integración de los plazos, resultando ser una solución viable y necesaria frente a los supuestos en que existen dos plazos distintos.
NOTAS:
(*) Ex Becaria del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante - España. Coordinadora Académica del Taller de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos “Florencio Mixán Mass”. Asistente de Cátedra de Derecho Procesal Penal en la misma casa de estudios.
(1) En todos los distritos judiciales del país se ha puesto en vigencia el Código Procesal Penal de 2004, para los casos de delitos de corrupción de funcionarios (artículos 382 al 401 del Código Penal).
(2) Entre ellos los Acuerdos Plenarios Nº 5-2008/CJ-116 (sobre terminación anticipada), Nº 5-2009/CJ-116 (sobre control de la acusación), entre otros. Recientemente, se han emitido el Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116 (sobre audiencia de tutela e imputación suficiente), así como las Casaciones Nº 2-2008-La Libertad (sobre plazos) y Nº 54-2009-La Libertad (sobre caducidad).
(3) Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica en su artículo XXV: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. El artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales refiere: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”. El artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”, y su artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. El artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Y el 14.3.c) expresa: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
(4) En este caso, resuelto el 27 de junio de 1968, se discutió la excesiva duración de la prisión preventiva, pero también la del proceso mismo, por la estrecha vinculación entre ambos. La Comisión Europea de Derechos Humanos decidió elevar esta denuncia al Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre el alcance de la expresión “razonable”.
(5) Sin embargo, el Tribunal rechazó dichos criterios afirmando la necesidad de ceñirse a las argumentaciones producidas en el proceso por parte del demandante y de las autoridades encargadas de resolver sus peticiones.
(6) PASTOR, Daniel. “Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. Nº 14, Lima, 2004, p. 327.
(7) Criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 2748-2010/PHC (fundamento 9).
(8) PASTOR, Daniel. Ob. cit., pp. 334-335.
(9) Informe del 13 de abril de 1989 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(10) Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 12 de noviembre de 1997.
(11) Que ya habían sido desarrollados y precisados en las SSTC Exp. Nº 6167-2006-PHC/TC, Nº 7624-2005-HC/TC, y Nº 594-2004-HC/TC.
(12) Entre ellos, véase las SSTC Exp. Nº 01680-2009-PHC/TC, Nº 03245-2010-PHC/TC, Nº 3509-2009-PHC/TC, Nº 3771-2004-HC/TC, Nº 03987-2010-PHC/TC, Nº 05350-2009-PHC/TC, Nº 2748-2010-PHC/TC, entre otras que se detallan en el presente artículo. Para un mayor análisis de la jurisprudencia que analiza la presente garantía, véase LEÓN ALVA, Eduardo. “El derecho a ser sometido a un proceso con un plazo razonable. Su reconocimiento por parte de nuestros Tribunales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 162, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2007, pp. 108-114.
(13) Voto singular del magistrado César Landa Arroyo en la STC Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC (fundamento 5).
(14) LANZAROTE MARTÍNEZ, Pablo. La vulneración del plazo razonable en el proceso penal. Comares, Granada, 2005, p. 14, citada también por ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Reforma, Lima, 2011, p. 161.
(15) Es importante resaltar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 0376-2003-HC/TC (caso: Bozzo Rotondo, fundamento 9): “(…) si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso (…)”. En este orden de ideas, podría merituarse como defensa obstruccionista todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.
(16) GIMENO SENDRA, Vicente. Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Colex, Madrid, 2007, p. 520.
(17) STC Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC.
(18) Ídem.
(19) Como sí lo señaló el Decreto Legislativo Nº 1097 (Decreto Legislativo que regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos), publicado el 1 de setiembre de 2011, que adelantó la vigencia de diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004. Conforme a su artículo 6, se adelantó la vigencia de los artículos 344 al 348 y del inciso 4 del artículo 352 del Código, introduciendo el “sobreseimiento por exceso de plazo de la instrucción o de la investigación preparatoria” para los procesos indicados en el artículo 2 (delitos contra la vida, el cuerpo y la salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la humanidad previstos en el Código Penal de 1991)”.
(20) Sobre este punto es necesario recalcar lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación Nº 54-2009-La Libertad, al analizar el artículo 144.1 (caducidad).
(21) CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal. Palestra, Lima, 2009, pp. 36-37.
(22) BOVINO, Alberto. Temas de Derecho Procesal Penal guatemalteco. Guatemala, Myrna Mack, 1996, p. 63.
(23) NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo Proceso Penal & litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 191.
(24) SAN MARTÍN CASTRO, César. “Acerca de la función del Juez de la Investigación Preparatoria”. En: Actualidad Jurídica. Nº 146, Lima, enero de 2006, p. 282 y ss.
(25) Para un análisis pormenorizado del contenido de la garantía de exclusividad jurisdiccional, véase: ORTELLS RAMOS, Manuel. “Exclusividad jurisdiccional para la restricción de derechos fundamentales y ámbitos vedados a la injerencia jurisdiccional”. En: Medidas restrictivas de derechos fundamentales. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, p. 15 y ss.
(26) Así, se prevé el uso de agentes encubiertos por un plazo de 6 meses prorrogables por periodos de igual duración (artículo 341); en ese sentido, la norma otorga discrecionalidad al Ministerio Público, ya que el plazo no puede ser unívoco para todos los casos.
(27) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 282 y ss.
(28) SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2012, p. 288.