REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CPP DE 2004
CONSULTA:
Se nos consulta sobre las diferencias entre la regulación de la prolongación de la prisión preventiva en el CPP de 1991 y en el CPP de 2004.
RESPUESTA:
Sirva la presente consulta para precisar cuál es el tratamiento que recibe la prolongación de la prisión preventiva en caso de procesos penales complejos en los distritos judiciales donde no ha entrado en vigencia el CPP de 2004, y si tal tratamiento varía con las reglas del CPP de 2004.
El artículo 137 del CPP de 1991 regula el plazo de la detención (9 meses en el procedimiento sumario y 18 meses en el procedimiento ordinario), así como los supuestos de dúplica y prolongación del plazo de prisión preventiva (plazo que, en conjunto, podía llegar hasta 72 meses). La jurisprudencia sobre la materia interpretó dichas disposiciones en el siguiente sentido:
• En los casos de procesos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo de la detención se duplica “automáticamente”, sin que sea necesario un pedido fiscal ni la realización de una audiencia contradictoria previa.
• En los casos en que concurran circunstancias que importen una especial dificultad en la investigación y grave peligro procesal, la prolongación de la detención no se ordena “automáticamente”, sino mediante un “auto debidamente motivado”, a solicitud del fiscal y con conocimiento del inculpado. Sin embargo, en estos casos tampoco se exige realizar una audiencia previa, bastando poner en conocimiento del encausado el auto para su eventual cuestionamiento(1).
Este panorama cambia radicalmente en el marco del nuevo proceso penal. En principio, no se regula una “duplicación” y una “prolongación” de la prisión preventiva. La prisión preventiva dura como regla general 9 meses; en casos complejos –conforme al artículo 342.3 del CPP de 2004– dura 18 meses; y en casos excepcionales de “especial” dificultad en la investigación y grave peligro procesal, 36 meses (artículo 274 del CPP de 2004).
En este cuerpo normativo, tanto la declaración de un proceso como complejo, que determina que el plazo de la detención sea de 18 meses, como la prolongación de la prisión preventiva hasta 36 meses, deben necesariamente ser solicitadas por el fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, antes de su vencimiento; entiéndase, antes de que venzan el plazo general o común de 9 meses, o de 18 meses otorgado como proceso complejo, respectivamente.
Tanto si el fiscal no solicita al juez que declare complejo un proceso antes de los 9 meses, como si no requiere la prolongación de la prisión preventiva antes de los 18 meses, dicha medida de coerción cesará en forma inmediata, debiendo el juez ordenar la libertad del imputado, tomando las medidas necesarias para garantizar su sujeción al proceso (v. gr. comparecencia con restricciones).
Esto significa que la prisión preventiva no puede ser “prolongada automáticamente” ni “de oficio”, sino que el fiscal debe efectuar el requerimiento respectivo. Además, el Juez de la Investigación Preparatoria debe pronunciarse sobre el mérito de dicha prolongación mediante “resolución motivada” –máxime si se trata de la restricción cautelar de un derecho fundamental– y “previa realización de una audiencia”, que convocará para debatir ese asunto en particular, la cual deberá realizarse con la asistencia obligatoria del representante del Ministerio Público y del imputado y su abogado defensor.
Asimismo, se debe destacar que el artículo 274.1 del CPP de 2004 menciona que la prisión preventiva “podrá” –facultativamente– prolongarse como límite máximo hasta 18 meses y no que “deberá” prolongarse necesariamente por ese periodo, de lo que se infiere que el fiscal –en virtud del principio de objetividad– bien puede solicitar la prolongación de la prisión preventiva por un plazo menor a los 18 meses, o el propio juez como “Juez de Garantías” –con lo expuesto por el fiscal– otorgar un plazo menor a los 18 meses o, en general, al peticionado por el Ministerio Público.
Esto obedece a que la prisión preventiva debe durar el tiempo “estrictamente necesario”. Así, por ejemplo, si en un determinado caso las investigaciones, pese a su complejidad y dificultad, están bastante avanzadas, es posible que solo sea necesario que los imputados continúen detenidos por 3 o 4 meses más, y no por los 18 meses más que menciona la norma, que debe entenderse como un límite máximo, excepcional e inquebrantable.
BASE LEGAL
Código Procesal Penal de 1991: art. 137.
Código Procesal Penal de 2004: arts. 272.2, 274 y 342.3.
NOTA:
(1) Véase, por ejemplo, la STC Exp. Nº 016-2001-HC/TC, fundamento jurídico 3.