FUNDAMENTO DE LA GARANTÍA JURISDICCIONAL Y DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
CONSULTA:
Se nos consulta sobre los alcances de la garantía jurisdiccional y del principio de juez natural.
RESPUESTA:
En armonía con el inciso 10 del artículo 139 de la Constitución Política (que contiene el principio de no ser penado sin proceso judicial: nulla poena, sine praevio processo), el artículo V del Título Preliminar del CP consagra la denominada garantía jurisdiccional: “Solo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”.
De este principio se pueden extraer, a su vez, dos exigencias: i) la exigencia de que un juez legal competente sea quien imponga una sanción penal, y ii) la exigencia de una ley que regule el proceso penal en el cual se determine la responsabilidad penal del procesado.
A efectos de la consulta, interesa aquí el primer tópico: la exigencia de juez competente, estrechamente ligada a la garantía del juez legal o juez natural (predeterminado por la ley).
El fundamento constitucional de este conjunto de ideas –teniendo presente las indiscutibles diferencias conceptuales entre jurisdicción y competencia– puede reconducirse primariamente al derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política concordante con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (como presupuesto de las divisiones competenciales en cada fuero).
La relación entre la garantía de juez legal competente y el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley ha sido destacada por el Tribunal Constitucional, el cual, al respecto, ha señalado: “La disposición [el inciso 3 del artículo 139] exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinado a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2) del mismo artículo 139) e imparcialidad en la resolución de la causa. Constituye, a la vez de un derecho subjetivo, parte del “modelo constitucional del proceso” recogido en la Carta Fundamental, cuyas garantías mínimas siempre deben ser respetadas para que el proceso pueda tener calidad de ‘debido’” (STC Exp. Nº 010-2002-AI/TC).
La idea de juez legal (ordinario) implica su reconocimiento por el ordenamiento jurídico, y su conformidad con él, su pertenencia a la organización del Poder Judicial como órgano que ejerce función jurisdiccional, con potestad de administrar justicia y de aplicar el Derecho de manera independiente; así como su sometimiento a las necesarias divisiones y distribuciones competenciales establecidas por ley (en este caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimientos Penales), conforme a criterios objetivos, funcionales y territoriales.
La idea de juez legal o natural va también de la mano con la de juez predeterminado por la ley, esto es, a la exigencia de determinación previa de las normas de competencia de los órganos jurisdiccionales. Según ella, la ley a través de la cual se instituyan criterios competenciales debe regir con anterioridad al inicio del proceso, de modo que permita determinar cuál es el órgano llamado a conocer determinado caso.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha anotado: El derecho al “juez natural” exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no solo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.
Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3), y 106 de la Constitución. “La predeterminación legal del juez significa”, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España [STC 101/1984], “que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso”, según las normas de competencia que se determine en la Ley” (STC Exp. Nº 0290-2002-HC/TC).
Base legal
Constitución Política del Estado: arts. 106 y 139 incs. 2, 3 y 10.