Coleccion: 27 - Tomo 1 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: ---2011_27_1_9_---2011_

SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Percy Enrique Revilla Llaza (*)

En general, desde el momento en que una persona comete un delito, el Estado tiene un tiempo determinado para perseguirlo y sancionarlo. Si no lo hace en el plazo que establece la ley, pierde ese derecho: la acción penal “prescribe” o, mejor, se “extingue por prescripción”. La prescripción es un límite al poder punitivo del Estado, sin el cual las personas a quienes se les atribuye un delito (presuntamente inocentes) podrían ser perseguidas penalmente hasta el final de sus días.

Los plazos de prescripción están regulados en el CP, según el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito (prescripción ordinaria: artículo 80 del CP), más su mitad (prescripción extraordinaria: artículo 83 del CP).

Sin embargo, en el caso de los delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado, actualmente rige un régimen especial, más gravoso en comparación al resto de delitos, caracterizado por la duplicación del plazo de prescripción (artículo 80 in fine del CP), lo que quiere decir que la acción penal para los aludidos ilícitos prescribe en el tiempo equivalente a dos prescripciones extraor-dinarias (aunque con un límite máximo de 20 años, que –en todo caso– podría ser modificado y ampliado en este tipo de criminalidad).

Ahora bien, recientemente, se han presentado diversos proyectos de ley que plantean la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado, los cuales han logrado inmediatas adhesiones entre varios congresistas de la República, al punto que la propuesta ha sido aprobada en la Comisión de Constitución.

Es cierto que no todos los delitos merecen prescribir, pero deben existir razones fundadas que legitimen tal decisión. Así, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles conforme a normas del Derecho internacional, pues se estima que la grave afectación de la dignidad humana que implican y su modo de ejecución (ataque sistemático contra la población civil promovido o consentido por el Estado), justifica averiguar la verdad, y procesar y sancionar a los responsables de estos delitos, independientemente al tiempo de su perpetración.

Debe recordarse que la concreción de la propuesta de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado requiere de una reforma constitucional, pues el artículo 41 in fine de la Constitución Política –en concordancia con el artículo 80 in fine del CP– expresa que el plazo de prescripción (para los funcionarios y servidores públicos) “se duplica” en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, lo que implica la existencia de un límite temporal definido (su prescriptibilidad).

La mencionada propuesta tiene, sin duda, argumentos a favor y en contra. A favor de ella los proyectos de ley alegan la comprobada gravedad y nocividad de los delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado. Pero ¿esa gravedad y dañosidad –por lo demás, incuestionable– justifica declarar su im-prescriptibilidad? Si fuera esa la razón para declarar imprescriptibles los hechos punibles, se generaría una inexplicable incongruencia valorativa con relación a otros delitos que, siendo mucho más graves, sí prescriben y, peor aún, conforme a las reglas comunes (v. gr. asesinato, terrorismo, abuso sexual de menores, etc.).

Otro argumento que señalan los proyectos son las dificultades con las que se enfrentan los órganos de persecución penal para descubrir e investigar tales delitos, especialmente en casos en que adquieren el nivel de criminalidad organizada. Esta sí es una razón atendible, pues, tal como lo ha demostrado el pasado reciente, en muchos casos el Estado se ha mostrado renuente a investigar este tipo de hechos punibles (en especial, si se trata de funcionarios del propio gobierno de turno) o, en su caso, ha dificultado las investigaciones de los órganos de justicia penal.

En tales casos, la prescripción de la acción penal no puede ser utilizada para avalar el encubrimiento que el Estado haga de los actos de corrupción; sin embargo, la solución jurídica ante este supuesto es una distinta a la imprescriptibilidad: dejar de contabilizar el lapso en que el accionar del Estado representó un obstáculo para la persecución de los delitos, a manera de una causal de suspensión de la prescrip-ción de la acción penal, y en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional (véase, v. gr. la STC Exp. Nº 00218-2009-PHC/TC).

Además, deben tomarse en cuenta otras variables. El NCPP contiene una norma que suspende la prescripción una vez formalizada la investigación preparatoria. Se trata del artículo 339.1 que señala: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”, lo que quiere decir que a partir de la emisión de dicha disposición fiscal, el tiempo de prescripción de la acción penal no se contabiliza (o lo que es lo mismo: se vuelve “imprescriptible”) hasta el desenlace final del proceso.

Pero, incluso, antes de la formalización de la investigación, el juez puede declarar contumaz al imputado, cuando se verifique que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales [artículo 79.1.a) del NCPP], declaración que no suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia del proceso.

Como se advierte, parece posible echar mano de las herramientas legales ya existentes en nuestra legislación para lograr el fin propuesto: evitar la impunidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado, sin necesidad de modificar la Constitución Política para instaurar un régimen de excepción en materia de prescripción, que no ha sido adecuadamente justificado, al menos no en los proyectos de ley que lo plantean.


NOTA:

(*)Coordinador General Gaceta, Penal & Procesal Penal.


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