Coleccion: 29 - Tomo 22 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: ---2011_29_22_11_---2011_

LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL

ELKY ALEXANDER VILLEGAS PAIVA(*)

CRITERIOS DEL AUTOR

El autor analiza la aplicación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia en el proceso penal, determinando su carácter de derecho subjetivo, que se manifiesta mediante cuatro aspectos: i) como principio informador del proceso, ii) como regla de tratamiento del imputado, iii) como regla de prueba; y, iv) como regla de juicio. Asimismo, diferencia la presunción de inocencia –que se aplica cuando no existe prueba de cargo– del in dubio pro reo –que se aplica a pesar de existir prueba de cargo–.

SUMARIO: I. Consideraciones preliminares. II. Acerca de la denominación “presunción de inocencia” y su reconocimiento normativo. III. Vertientes de la presunción de inocencia. IV. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política: art. 2, numeral 24, literal “e”.

Código Procesal Penal de 2004: art. II.1.

•Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 11.1.

•Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 14.2.

•Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8.2.

I.CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En el proceso penal se refleja con mayor claridad la ideología de una cultura jurídica y la decisión política vigente en cada momento acerca del equilibrio relativo alcanzado, o en todo caso buscado, entre el interés estatal en el descubrimiento y sanción de los delitos y el respeto a las libertades y derechos fundamentales de la persona.

Ambos intereses, que a primera vista parecen contrapuestos, son en realidad complementarios, pues el Estado debe garantizarlos bajo el presupuesto de que no hay libertad plena sin seguridad, ni seguridad real si se atenta arbitrariamente contra la libertad. Entonces, el punto problemático gira en torno a buscar un equilibrio que satisfaga ambos fines(1), por lo que la prevención general, que en sus distintas formas de aparición sirve a la afirmación del Derecho y a su mantenimiento, tiene que estar siempre limitada por la exigencia de libertad ciudadana(2).

En tal sentido, el proceso penal se asienta en una actividad del poder público tendente al descubrimiento de los delitos, identificación de los responsables, y aplicación de las consecuencias jurídicas de la infracción penal. Pero, a la vez, este proceso se constituye –en un Estado Constitucional de Derecho– en un instrumento para la salvaguarda de las garantías del ciudadano frente a la imputación penal. Por lo tanto, es al mismo tiempo un medio necesario para el castigo del delincuente y para la protección social, y un medio de autocontrol o limitación del poder punitivo del Estado(3) en aras de resguardar los derechos fundamentales de la persona; por tal razón, el proceso penal constituye un Derecho constitucional aplicado(4) o dicho gráficamente es el “sismógrafo de la Constitución”(5).

Por ello existen y deben respetarse las garantías constitucionales del proceso penal, entendidas como “el cúmulo de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y, lato sensu, por los tratados internacionales, que tienen por finalidad otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y, en última instancia, mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado”(6).

Dentro de ese conjunto de garantías encontramos a la presunción de inocencia, la cual gira en torno a la idea de que toda persona acusada de una infracción jurídica sancionable, es inocente mientras no se pruebe lo contrario (es decir, la culpabilidad).

En el presente trabajo estudiaremos esta garantía, pilar básico de un proceso penal respetuoso del diseño constitucional, como pretende serlo el proceso penal acusatorio que busca implantarse en nuestro ordenamiento jurídico a través de la reforma procesal penal que se viene dando en nuestro país.

El análisis del sentido y alcance de esta garantía, resaltando su importancia en el proceso penal de bases constitucionales, resulta trascendental sobre todo cuando existen voces que sostienen que la presunción de inocencia constituye un punto “neurálgico” del sistema penal liberal, por cuanto su imposición puede suponer una disminución de la eficacia de este(7), afirmaciones que mal entendidas podrían restarle operatividad a este principio para lograr una mayor efectividad de la persecución penal, aun a costa de vulnerar arbitrariamente derechos fundamentales de la persona, consiguiendo con ello únicamente una mayor inseguridad jurídica, lo que torna mucho más difícil la convivencia social.

Ante ello, debemos enfatizar que el respeto a la presunción de inocencia conforme a su consagración constitucional no implica renunciar a un proceso penal eficaz; por el contrario –como indica Vásquez Sotelo– se entiende que la eficacia de este deriva ahora de su carácter de medio civilizado de persecución y represión de la delincuencia; civilizado en tanto respeta los derechos y libertades básicas de los ciudadanos, lo que lo convierte en un proceso con todas las garantías(8), y es que el proceso penal basado en la Carta Fundamental combina eficacia y respeto a los derechos de las personas(9). Por todo ello, debe formarse conciencia(10) en torno a la necesidad de buscar un equilibrio racional entre, por un lado, el descubrimiento de los delitos y la sanción a los autores y partícipes de los mismos y, por el otro, el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, entre ellos el imputado, así como también de los que le asisten a la víctima del hecho punible(11).

II. ACERCA DE LA DENOMINACIÓN “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” Y SU RECONOCIMIENTO NORMATIVO

El origen de la expresión “presunción de inocencia” probablemente se encuentra en el artículo IX de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “tout homme étant presumeé innocent (...)”.

No obstante, la expresión ha sido objeto de crítica prácticamente unánime desde el punto de vista de la técnica jurídica, ya que en sentido correcto no se trata de una presunción, concebida esta última como deducción de una consecuencia a partir de un hecho base. En esa línea se ha dicho que: “Presunción, en sentido estricto, es la afirmación jurídica de un ‘hecho consecuencia’ a partir de un ‘hecho base’ con el que guarda una relación lógica, o bien una relación establecida por el legislador que, a partir de uno, afirma otro admitiendo o no prueba en contrario. Pero en la presunción de inocencia no estamos deduciendo hecho alguno, ni a través de reglas lógicas ni a través de reglas jurídicas. Estamos, simplemente, estableciendo una situación legal del imputado en el proceso penal como una verdad interina, que se mantiene hasta tanto no sea sustituida por la sentencia de condena”(12).

Por ello, algunos consideran más apropiado referirse a esta garantía como “principio de inocencia”(13) o “estado de inocencia”(14); sin embargo, por nuestra parte, consideramos que todas estas posturas son conciliables y no difieren en sus efectos prácticos(15), por lo que en este trabajo las utilizaremos indistintamente en tanto se refieren a lo mismo.

Por otro lado, este principio, a nivel supranacional, se halla regulado en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano(16), el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos(17), así como en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(18), en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(19), en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(20), entre otros.

En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulado en el artículo 2, numeral 24, literal e) de la Constitución Política(21); asimismo, el CPP de 2004, a diferencia de sus antecesores, lo reconoce expresamente en el artículo II.1 de su Título Preliminar(22).

III. VERTIENTES DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia es un auténtico derecho fundamental(23) por el cual se considera a priori, como regla general, que todas las personas actúan conforme con la recta razón, comportándose de acuerdo con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico; mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible, determinadas por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso(24).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo por el cual, a nivel extraprocesal, al sindicado se le debe dar un trato de “no autor”, es decir, que nadie, ni la policía, ni los medios de comunicación, pueden sindicar a alguien como culpable hasta que una sentencia lo declare como tal, a fin de respetar su derecho al honor e imagen(25). Por lo tanto, este derecho se ve afectado cuando la persona es condenada informalmente a través de su presentación pública como responsable (culpable) de un ilícito penal sin que exista de por medio sentencia judicial condenatoria(26). Por el contrario, dicha garantía no se ve violada, cuando las autoridades informan al público sobre la realización de investigaciones criminales y al hacerlo nombran al sospechoso, o cuando comunican la detención o confesión de un sospechoso, siempre que no declaren que la persona es culpable(27).

A nivel procesal debe recibir el mismo trato de no autor hasta que un régimen de pruebas obtenidas y practicadas lícitamente produzcan certeza de culpabilidad. Dentro del ámbito procesal, la presunción de inocencia, para cumplir con su finalidad, se desenvuelve en diferentes vertientes, las cuales son: a) como modelo informador del proceso penal, b) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, c) como regla de prueba, y d) como regla de juicio.

A continuación desarrollaremos estos aspectos de la presunción de inocencia:

1. Como principio informador del proceso penal

Por esta vertiente, la presunción de inocencia actúa como el derrotero a seguir durante todo el proceso penal, con lo que quedará reflejado el corte garantista del ordenamiento jurídico de un Estado.

La presunción de inocencia se constituye en el concepto fundamental en torno al cual se construye un modelo procesal penal liberal, en el que se establecen garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal(28). En tal perspectiva, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que se le reconoce al imputado con la finalidad principal de limitar la actuación del Estado en el ejercicio del ius puniendi, otorgándole al imputado una protección especial –inmunidad– frente a los posibles ataques indiscriminados de la acción estatal. Por lo tanto, la presunción de inocencia tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre esos dos intereses contrapuestos: por un lado, el interés del Estado en la represión de la delincuencia y, por el otro, el interés del imputado en la salvaguarda de su libertad y su dignidad(29).

De este modo, la presunción de inocencia, junto con el resto de garantías procesales, busca minimizar el impacto que la actuación estatal está llamada a producir en el ejercicio del ius puniendi.

Visto así, esta garantía constituye también un límite al legislador frente a la configuración de normas penales, de modo que no podrán ser consideradas constitucionalmente legítimas aquellas normas que al momento de definir conductas punibles impliquen una presunción de culpabilidad y conlleven para el acusado la carga de probar su inocencia.

2. Como regla de tratamiento del impu-tado durante el proceso penal

La presunción de inocencia impone, a la vez, la obligación de tratar al procesado como si fuera inocente. Como tal, impide la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por lo tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga una anticipación de la pena.

Y es que, tal como afirma Andrés Ibáñez, “(…) el proceso penal trata no solo con culpables, y que únicamente partiendo de una posición de neutralidad, es decir, de ausencia de prejuicios, es posible juzgar de manera imparcial. Por lo tanto, como regla de tratamiento del imputado, el principio de presunción de inocencia proscribe cualquier forma de anticipación de la pena, y obliga a plantearse la cuestión de la legitimidad de la prisión provisional”(30).

Al respecto, debemos señalar que el principio de presunción de inocencia es considerado como el mayor límite al uso de la prisión preventiva como regla general. Decimos que se constituye en límite, en tanto dicho principio históricamente no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal de manera absoluta(31). En ese sentido, la presunción de inocencia no es incompatible con el uso de medidas cautelares(32), por lo que no impide su adopción(33), como la prisión preventiva o cualquier otra medida de esta misma naturaleza; pero sí impide –y en ello reside que se constituya en un límite– que esta o cualquiera de ellas excedan de lo estrictamente necesario para la finalidad de aseguramiento del proceso penal, que las justifican.

En tal sentido, el estado de inocencia del que goza un procesado no prohíbe en forma absoluta la existencia de la privación de libertad antes de la sentencia definitiva, pero sí condiciona el sentido y alcance que puede y debe tener esa privación de libertad. “De ahí que el factor fundamental para que la prisión preventiva respete el derecho a la presunción de inocencia radica en los fines o funciones que se le atribuyen. La prisión preventiva solo puede ser utilizada con objetivos estrictamente cautelares: asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena. Objetivos que solo pueden ser alcanzados evitando los riesgos de fuga y de obstaculización de la verdad”(34).

Así pues, la presunción de inocencia, como regla de tratamiento, se vincula estrechamente con el derecho a la libertad durante el proceso. Si al imputado se le presume inocente, y así se le debe tratar durante todo el proceso, su libertad solo puede ser restringida excepcionalmente, esto es, cuando los fines del proceso lo ameriten, y los únicos fines que realmente permitirían la privación de la libertad de una persona que se presume inocente son dos: la necesidad de preservar la prueba y la de asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Entonces, resulta completamente ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines retributivos o preventivos propios de la pena, o considerar como pautas para su imposición la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que el imputado cometa nuevos delitos (reincidencia y habitualidad), pues tales criterios no están dirigidos a realizar la finalidad procesal del encarcelamiento preventivo y, por ello, su consideración resulta ilegítima para decidir acerca de la necesidad de la utilización de la prisión preventiva.

3.Como regla probatoria

La presunción de inocencia implica la existencia de una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de tal forma que su inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria.

De esta vertiente de la presunción de inocencia se derivan las siguientes consecuencias:

a) La existencia de actividad probatoria suficiente –en contraposición a la simple sospecha– para la obtención del convencimiento judicial más allá de toda duda razonable. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla(35).

En este sentido, en el fundamento jurídico sétimo de la sentencia de Casación Nº 03-2007, se sostiene lo siguiente:

Uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente, (…) ello quiere decir primero, que las pruebas –así consideradas por la ley y actuados conforme a sus disposiciones– estén referidas a los hechos objeto de imputación –al aspecto objetivo de los hechos– y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio”.

b) La existencia de prueba de cargo que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado –prueba directa e indirecta–, expresándose en la sentencia las razones que llevan al juez a valorar que se trata de prueba incriminatoria. Esta exigencia –explica Fernández López(36), junto con la necesidad de que exista actividad probatoria suficiente, introduce de lleno a la presunción de inocencia en el ámbito de la valoración de la prueba, y por ende, de lo que hasta hace poco se entendía como facultad soberana del juez de instancia. Esto constituye un cambio importantísimo de dicha concepción, pues este terreno deja de ser infranqueable para dar paso a un adecuado control a través de los recursos de la correcta aplicación de la presunción de inocencia.

Ahora bien, en la medida que el imputado se encuentra en un estado de inocencia, no se requiere probar esta (no debe construir su inocencia) y como correlato, es el órgano de acusación quien tiene la carga de la prueba, es pues la Fiscalía quien ha de satisfacer un determinado estándar de convicción para que se pueda condenar al acusado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha mostrado de este parecer, señalando que el imputado no prueba su inocencia, sino que quien acusa debe acreditar la culpabilidad a través de los medios probatorios que le franquea el ordenamiento jurídico respectivo. Así, ha sostenido que:

El derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”(37).

En igual sentido, y de manera muy ilustrativa, se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, en los siguientes términos:

En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como onus probando incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrar su culpabilidad. (…) De suerte que, todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia”(38).

Significa este presupuesto –en palabras de Neyra Flores– que debe existir una mínima actividad probatoria acusadora, objetivamente incriminatoria, que después, sometida a valoración judicial, conduzca a la íntima convicción de culpabilidad, de manera que se hayan probado todos los hechos objeto de la acusación y que se haya agotado el debate contradictorio en todos los medios de prueba”(39).

Por ende, para desvirtuar la presunción de inocencia, la prueba debe practicarse en el juicio oral, con las únicas excepciones de la prueba preconstituida y la prueba anticipada, las que solo alcanzan a aquellos actos imposibles o de muy difícil reproducción en el juicio oral, siempre que se garantice el derecho de defensa y contradicción.

Ahora, si bien queda claro que la demostración de la culpabilidad y, de ser el caso, consiguiente imposición de una pena, no es posible sin la prueba de todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que definen el tipo penal objeto de acusación; surge, sin embargo, la siguiente interrogante: ¿también le corresponde a la acusación probar la no existencia de hechos o circunstancias que excluirían o disminuirían la responsabilidad penal?

Sobre la interrogante planteada, Miguel Carmona –en opinión que compartimos– sostiene que: “(…) corresponde a la acusación en todo caso la prueba de todos y cada uno de los elementos de la infracción penal, incluyendo la imputabilidad y antijuridicidad de la acción. Pero cuando no existen indicios previos de una causa de esta naturaleza no puede atribuirse a la acusación la necesidad de una prueba diabólica sobre la inexistencia de cualquier hecho que pueda excluir el delito, por lo que no le basta al acusado con la alegación de un hecho negativo o impeditivo de esta naturaleza, sino que debe probarlo como mínimo hasta un grado suficiente como para introducir una duda razonable sobre su posible existencia. (…) Una vez asumida esta carga procesal e introducida por la defensa esta ‘prueba suficiente’ para que la cuestión sea debatida, correspondería de nuevo a la acusación probar su inexistencia, pues solo de este modo se probaría el delito que afirma”(40).

Pero incluso para quienes sostienen que corresponde a la defensa la carga de la prueba del hecho extintivo, la intensidad de tal carga sería distinta a la exigible a la acusación. En aquellos países que, como EE.UU., utilizan los llamados ‘estándares’ de prueba, mientras que para la acusación el estándar exigible para acreditar la existencia del delito sería su prueba ‘más allá de toda duda razonable’, para tener por acreditada la circunstancia eximente introducida por la defensa, bastaría un estándar inferior, la llamada ‘prueba preponderante’. En los países de tradición jurídica romano-germánica, donde no se utilizan los estándares de prueba, sino la libre convicción del juzgador, puede afirmarse por el contrario que si, introducido por la defensa y apoyado en un principio de prueba suficiente, es objeto del debate procesal un hecho de esta naturaleza, capaz de excluir la infracción penal, una duda, seria y fundada en la prueba practicada, sobre su posible concurrencia sería suficiente para impedir la condena”(41).

Ahora bien, si se le tiene al acusado como inocente, desde el inicio del proceso y durante todo su desarrollo hasta que no exista una sentencia que determine lo contrario, y siendo que la carga de la prueba de esa culpabilidad recae sobre el órgano acusador, ha de llegarse como consecuencia a su derecho al silencio y a la no autoincriminación. El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a confesarse culpable, así como el correlativo derecho a guardar silencio se fundamentan en la presunción de inocencia, por lo que mal haría en considerarse que la conducta pasiva del imputado de abstenerse a declarar constituiría un indicio de su culpabilidad.

c) La prueba con las características reseñadas debe haber sido obtenida y practicada con respeto de los derechos fundamentales y de las garantías procesales. De tal manera que, aquel material probatorio que haya sido obtenido y/o practicado con vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales no podrá ser utilizado para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto este tipo de prueba es ilícita y, por ende, carece de eficacia en el proceso penal(42).

Esta afirmación integra –tal como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos– el estándar del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual establece la exclusión de cualquier valor a las pruebas obtenidas en violación de derechos humanos(43), y es que así como no puede condenarse a una persona si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, con más razón no se puede condenar si obra contra ella prueba ilegítima, por haberse obtenido en violación a sus derechos humanos(44).

4.Como regla de juicio

Finalmente, la presunción de inocencia actúa como regla de juicio para aquellos casos en los que el juez no ha alcanzado el convencimiento suficiente para dictar una sentencia, ni en sentido absolutorio, ni en sentido condenatorio; esto es, “cuando se encuentra en estado de duda irresoluble”, debe optar por absolver al procesado.

Aquí estamos ante la siguiente situación: cuando tras la valoración de la prueba practicada con todas las garantías (esto es, cuando ha sido superada la presunción de inocencia desde el punto de vista de su función como regla probatoria), el resultado que de ella se deriva no es concluyente, y por lo tanto, impide que el órgano judicial resuelva conforme a él. En estos casos, la duda –como consecuencia de una actividad probatoria de cargo insuficiente– debe resolverse a favor del acusado por aplicación de la presunción de inocencia(45). La única manera de que el juez emita una sentencia condenatoria es cuando haya alcanzado el grado de certeza de la culpabilidad del acusado, cuando exista una duda razonable sobre ello, debe absolverlo.

La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental –sostiene Tomás y Valiente– proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado) forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo”(46).

Ahora bien, como después se verá, la absolución en caso de duda se suele reconducir al campo de aplicación del principio in dubio pro reo(47), que, por otra parte, tiende a ser excluido del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia.

IV. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO

La regla in dubio pro reo supone para el juzgador la imposibilidad de condenar cuando no tiene plena convicción sobre los hechos y sus responsables(48). El in dubio pro reo opera en aquellos casos en los que a pesar de llevarse a cabo una actividad probatoria con todas las formalidades establecidas en la ley, y respetando el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, las pruebas obtenidas dejan duda en el ánimo del juzgador respecto a la existencia de la culpabilidad del acusado, por lo que procede su absolución.

La máxima citada interviene en el campo probatorio, exactamente en el momento final de la valoración de la prueba. Actúa no como regla para apreciar las pruebas, sino que se aplica después de terminada la valoración(49); envuelve un conflicto de carácter subjetivo que tiene efectos sobre el convencimiento del conjunto probatorio ofrecido por el inculpado y por el acusador, donde el principio in dubio pro reo funda el supuesto de la absolución del inculpado ante la duda razonable. Como ha declarado el Comité de Derechos Humanos:

En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado fuera de toda duda razonable(50) (el resaltado es nuestro).

Esta “duda razonable”–a la que se hace alusión– está más relacionada con la “duda metódica” de la filosofía cartesiana consistente en rechazar como falso todo aquello sobre lo cual exista incertidumbre, con la finalidad de partir de aquello respecto a lo cual exista absoluta certeza en el ámbito procesal. La aplicación de este principio implica que cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho improbables, no comprobados o sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar a una persona(51).

De lo que se ha dicho hasta aquí con respecto al in dubio pro reo, se puede observar que existe una estrecha relación entre este y la presunción de inocencia, razón por la cual existe un sector doctrinal que afirma que el in dubio pro reo es el derecho que contiene a la presunción de inocencia, o que serían dos caras de una misma moneda.

Sin embargo, por nuestra parte, consideramos que son diferentes, la relación existente entre ellos no implica que sean semejantes, sino complementarios. Así, la presunción de inocencia permanece latente desde el inicio y durante todo el proceso, desplegando su eficacia cuando exista falta absoluta de pruebas o cuando estas hayan sido obtenidas y/o practicadas vulnerando derechos fundamentales; es decir, obliga al juzgador a constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo y la suficiencia de la misma, esto es, que la prueba sea lícita y haya sido racionalmente valorada, por lo que, a falta de estos requisitos, no puede decirse que exista prueba de cargo que afirme la culpabilidad del acusado, y en consecuencia, prevalece la presunción de inocencia; mientras que, el in dubio pro reo solo despliega sus efectos si, después de valoradas las pruebas obtenidas y practicadas con observancia de todas las garantías, no generen convicción en el juez al momento de emitir sentencia sobre la comisión del delito o sobre la intervención delictiva que en este haya podido tener el acusado(52).

En otras palabras, el in dubio pro reo entra en escena cuando a pesar de la existencia de prueba de cargo, la que obra de descargo tiene el mismo nivel de veracidad, de manera que no se puede disipar la incertidumbre, ante lo cual el juez deberá inclinarse en beneficio del acusado(53). Es, pues, al momento de dictar la sentencia definitiva donde el in dubio pro reo adquirirá su mayor influencia, ya que es en esta oportunidad donde se tomarán la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza, lo que determinará la absolución del imputado(54).

Asimismo, la máxima in dubio pro reo parte de la existencia de una duda, es decir, de un criterio subjetivo (correspondiente al juzgador), mientras que la presunción de inocencia como verdad interina afirmada y mantenida, exige que una prueba adecuada desplace la duda, para que el tribunal pueda condenar, lo que plantea la existencia de un criterio objetivo. En tal perspectiva, el Tribunal Supremo español ha dicho que:

(…) el in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en que se ha realizado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador de la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá, por humanidad y justicia absolvérsele, con lo cual, mientras el primer principio [la presunción de inocencia] se refiere a la existencia o no de una prueba que lo desvirtúe, el segundo envuelve [el in dubio pro reo] un problema subjetivo de valoración de la misma”(55).

En ese horizonte, podemos señalar que el in dubio pro reo, a diferencia de la presunción de inocencia, no es un derecho subjetivo(56), lo que determina la distinta naturaleza de ambos.


NOTAS:

(*)Profesor asistente de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Director Académico del Centro de Estudios e Investigación en Ciencias Penales (CEICPE). Miembro del área penal de Vargas Rodríguez & Asociados-Consultores Abogados (Chiclayo).

(1)Debemos reconocer, sin embargo, que el equilibrio de estos intereses es la tarea más difícil asignada al sistema penal. Así, se ha llegado a decir que dicho conflicto resulta inmanente al Derecho Penal, de modo que respetar los derechos del individuo delincuente, garantizando al mismo tiempo los derechos de una sociedad que vive con miedo –a veces real, a veces supuesto– a la criminalidad, constituye una especie de cuadratura del círculo que nadie sabe cómo resolver. La sociedad tiene derecho a proteger sus intereses más importantes, recurriendo a la pena si es necesario; el delincuente tiene derecho a ser tratado como persona y a no quedar definitivamente apartado de la sociedad. Véase: MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal y control social. Fundación Universitaria de Jerez, Jerez, 1985, p. 124 y ss.

(2)ROXIN, Claus. “La evolución del Derecho Penal y la política criminal en Alemania tras la Segunda Guerra Mundial”. Trad. de Carmen Gómez Rivero. En: ROXIN, Claus. La evolución de la política criminal, el Derecho Penal y el proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 121.

(3)Cfr. FERNÁNDEZ MONTALVO, Rafael. “Garantías constitucionales del proceso penal”. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Nº 6. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1990, p. 57.

(4)AMBOS, Kai. “¿Reconocimiento mutuo versus garantías procesales? Trad. de Montserrat de Hoyos Sancho. En: HOYOS SANCHO, Montserrat (Coord.). El proceso penal en la Unión Europea: garantías esenciales. Lex Nova, Valladolid, 2008, p. 25. En este sentido, VÉLEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Lerner, Buenos Aires, 1969, p. 313, ha dicho, con razón, que el Derecho Procesal Penal no hace más que reglamentar o dar vida práctica a los dogmas constitucionales.

(5)ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 10.

(6)CARO CORIA, Dino. “Las garantías constitucionales del proceso penal”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano-2006. Tomo II, Fundación Konrad-Adenauer, Montevideo, 2006, p. 1028.

(7)Este aspecto es resaltado por REYNA ALFARO, Luis Miguel. El proceso penal aplicado conforme al Código Procesal Penal de 2004. Grijley, Lima, 2011, p. 245: “Se ha dicho del principio de presunción de inocencia ‘que constituye un punto neurálgico del sistema del Derecho Procesal Penal liberal’. Y resulta ser justamente ‘neurálgico’ porque la imposición de este principio procesal puede suponer una disminución de la eficacia del sistema penal”. COLOMBO CAMPBELL, Juan. “Garantías constitucionales del debido proceso penal. Presunción de inocencia”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano-2007. Tomo I, Fundación Konrad-Adenauer, Montevideo, 2007, p. 346. “Hoy estamos enfrentados a un profundo dilema que la doctrina deberá considerar al estudiar los efectos que ha provocado el principio de inocencia en los resultados de la aplicación de los nuevos procedimientos penales, que a los ojos de muchos se muestran como protectores del inculpado, y decidir si ellos son los responsables de la delincuencia en el mundo”.

(8)VÁSQUEZ SOTELO, José. “La presunción de inocencia”. En: Cuadernos de Derecho Judicial, Nº V- Los principios del proceso penal y la presunción constitucional de inocencia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1992, pp. 115 y 116.

(9)En este sentido, ASENCIO MELLADO, José María. “Cien años de Derecho Procesal en España”. En: El Derecho español en el siglo XX. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000. p. 321.

(10)COLOMBO CAMPBELL, Juan. “Garantías constitucionales del debido proceso penal. Presunción de inocencia”. Ob. cit., p. 346.

(11)Sobre el tratamiento que recibe la víctima en el proceso penal, véase VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “Hacia la revalorización de la víctima en el nuevo proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 23. Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2011, pp. 241-257.

(12)CARMONA, Miguel. “La presunción de inocencia. Generalidades”. En: La constitucionalización del proceso penal. Proyecto de Fortalecimiento del Poder Judicial, República Dominicana, 2002, p. 101. Igualmente, COLOMBO CAMPBELL, Juan. “Garantías constitucionales del debido proceso penal. Presunción de inocencia”. Ob. cit., pp. 357 y 358, señala que: “La presunción de inocencia no es una presunción ni pertenece a la categoría de las presunciones legales o judiciales. Así lo confirma Miguel Ángel Montañés Pardo, [quien] expresa: Es preciso señalar con carácter previo, que la presunción de inocencia no es una presunción en sentido técnico-procesal, ni pertenece a la categoría de las presunciones judiciales o legales. En efecto, en estricto sentido jurídico toda presunción exige: 1º) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado y probado por una parte, y que no integra el supuesto fáctico de la norma aplicable; 2º) Un hecho presumido afirmado por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide; y 3º) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción, operación mental en virtud de la cual partiendo de la existencia del indicio probado se llega a dar por existente el hecho presumido. Entendida así la presunción, no hace falta insistir en que la presunción de inocencia no es una auténtica presunción ni por su estructura ni por su funcionamiento y que, por ello, es una manera incorrecta de decir que el acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario. La inocencia no necesita cumplir con los elementos de la presunción, ya que se trata de la situación jurídica de una persona que requiere ser desvirtuada por quien la sindica como culpable”. Véase también, JARA MULLER, Juan Javier. “Principio de inocencia. El estado jurídico de inocencia del imputado en el modelo garantista del proceso penal”. En: Revista de Derecho. Número especial. Universidad Austral de Chile, Valdivia, agosto de 1999, p. 49.

(13)Cfr. D’ ALBORA, Francisco. Código Procesal Penal de la Nación. Ley Nº 23.984. 6ª edición. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 25. Igualmente, DOMÍNGUEZ BRITO, Francisco/SUÁREZ GONZÁLEZ, Carlos. “La presunción de inocencia”. En: Constitución y garantías procesales. Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2003, p. 383; sin embargo, estos autores sostienen que la expresión “presunción de inocencia” se ha extendido suficientemente, y un cambio de denominación podría resultar perturbador e inducir a confusión.

(14)GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Constitucional. Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1999, p. 227; COLOMBO CAMPBELL, Juan. “Garantías constitucionales del debido proceso penal. Presunción de inocencia”. Ob. cit., pp. 349 y 357. CARMONA, Miguel. “La presunción de inocencia. Generalidades”. Ob. cit., p. 101.

(15)Del mismo parecer, BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición. Ah-Doc, Buenos Aires, 1999, p. 119; BOVINO, Alberto. “El encarcelamiento preventivo”. En: BOVINO, Alberto. Problemas de Derecho Procesal contemporáneo. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 131.

(16)Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

Artículo 9.- Se presume inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario debe ser severamente reprimido por la ley.

(17)Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 11.1.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

(18)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14.2.- Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

(19)Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Artículo XXVI.- Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

(20)Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8.2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

(21)Constitución Política del Perú

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

24.- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

(…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. (…).

(22)Código Procesal Penal de 2004

Artículo II

1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

(23)Cfr. JAÉN VALLEJO, Manuel. Tendencias actuales de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Las garantías del proceso penal). Dykinson, Madrid, 2002, p. 109; FERNÁNDEZ MONTALVO, Rafael. “Garantías constitucionales del proceso penal”. Ob. cit., p. 102; CARBALLO ARMAS, Pedro. La presunción de inocencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ministerio de Justicia, Madrid, 2004, p.19; MESTRE DELGADO, Esteban. “Desarrollo jurisprudencial del derecho constitucional a la presunción de inocencia”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XXXVIII, fascículo III. Ministerio de Justicia, Madrid, setiembre-diciembre de 1985, p. 723; MAYAUDÓN, Julio. “El principio de excepcionalidad de la detención preventiva”. En: VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly (Coord.). X Jornadas de Derecho Procesal Penal: Debido proceso y medidas de coerción personal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 340; SALAS BETETA, Christian. El proceso penal común. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 47.

(24)NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. “Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia”. En: Ius et Praxis, Vol. 11, Nº 1. Universidad de Talca, Talca, 2005, pp. 221 y 222.

(25)Cfr. QUISPE FARFÁN, Fany Soledad. El derecho a la presunción de inocencia. Palestra, Lima, 2002, p. 40.

(26)Cfr. REYNA ALFARO, Luis Miguel. El proceso penal aplicado conforme al Código Procesal Penal de 2004. Grijley, Lima, 2011, p. 247; CARO CORIA, Dino. “Las garantías constitucionales del proceso penal”. Ob. cit., p. 1037, este autor señala con razón que: “Se sabe que el proceso penal por sí mismo –independientemente de su finalización con una sentencia condenatoria o absolutoria– comporta un grave perjuicio para el honor del imputado, por sus efectos estigmatizadores. Pues bien, uno de los factores determinantes para acrecentar este fenómeno lo constituyen los medios de comunicación, en su costumbre por difundir fotografías, filmaciones, audios y no pocas veces adelantarse a las sentencias con calificaciones de ‘hampones’, ‘criminales’, ‘ladrones’, ‘violadores’, etcétera, informaciones que se difunden, muchas veces, sin que en el caso se haya expedido sentencia. Es necesaria, entonces, la actuación de esta garantía en el contexto del ejercicio del derecho constitucional a la información, para impedir que en los medios de comunicación se diga de la culpabilidad de los procesados más de aquello que se puede justificar según lo actuado en cada momento procesal de que se trate”.

(27)Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencias del caso Krause vs. Switzerland, del 3 de octubre de 1978, y del caso Worm vs. Austria del 29 de agosto de 1997.

(28)Cfr. VEGA TORRES, Jaime. La presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. La Ley, Madrid, 1993, p.35; MONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel. La presunción de inocencia. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 38; VEGAS TORRES, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. La Ley, Madrid, 1993, p.35 y ss.

(29)FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Iustel, Madrid, 2005, p. 120.

(30)ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. Justicia penal, derechos y garantías. Palestra-Themis, Lima-Bogotá, 2007, p. 116. En la misma línea, BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ob. cit., p. 129, enseña que: “En definitiva, el imputado llega al proceso libre de culpa y solo por la sentencia podrá ser declarado culpable: entre ambos extremos –transcurso que constituye, justamente, el proceso–, deberá ser tratado como un ciudadano libre sometido a ese proceso porque existen sospechas respecto de él, pero en ningún momento podrá anticiparse su culpabilidad. Una afirmación de este tipo nos lleva al problema de la prisión preventiva que comúnmente es utilizada como pena”.

(31)Tomamos en consideración lo dicho por MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 511: “Históricamente, la llamada ‘presunción de inocencia’ no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal de manera absoluta”.

(32)Del mismo parecer es DOMÍNGUEZ BRITO, Francisco/SUÁREZ GONZÁLEZ, Carlos. “La presunción de inocencia”. Ob. cit., p. 393.

(33)En este sentido, NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. “Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia”. Ob. cit. al señalar que: “La presunción de inocencia no es incompatible con la aplicación de medidas cautelares adoptadas por el órgano competente y fundadas en derecho, basadas en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias del caso concurrentes, como asimismo aplicando los principios la adecuación y proporcionalidad de ellas”.

(34)DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Anuario de Derecho Penal 2008: Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la PUCP - Universidad de Friburgo, Lima, 2009, p. 100.

(35)Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C Nº 107, párrafo 153, caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C Nº 69, párrafo 120.

(36)FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Ob. cit., p. 144.

(37)Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C Nº 107, párrafo 154.

(38)Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-205 de 2003. En: GONZALES NAVARRO, Antonio Luis. Sistema de juzgamiento penal acusatorio. Leyer, Bogotá, 2005, p. 382.

(39)NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, pp. 174 y 175.

(40)CARMONA, Miguel. “La presunción de inocencia. Generalidades”. Ob. cit., p. 112.

(41)Ídem.

(42)Sobre ello, véase VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “La ineficacia de la actividad probatoria ilícita en el proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 14. Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2010, p. 239 y ss.; VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “La regla de exclusión de la prueba ilícita: fundamento, efectos y excepciones”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 26. Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2011, p. 173 y ss.

(43)Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lori Berenson vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nº 119, párrafo 119.

(44)Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lori Berenson vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nº 119, párrafo 129.

(45)FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Ob. cit., pp. 157 y 158. Véase también, NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Ob. cit., p. 176.

(46)TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. “In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 7, Número 20. Madrid, mayo-agosto de 1987, p. 25.

(47)Cfr. NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Ob. cit., p. 177.

(48)GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “La presunción de inocencia. Del proceso penal al proceso civil”. En: Revista Latinoamericana de Derecho, Año III, Nº 6. UNAM, México D.F., julio-diciembre de 2006, p. 156.

(49)Cfr. AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. Presunción de inocencia: principio fundamental en el sistema acusatorio. Consejo de la Judicatura Federal, México D.F., 2009, p. 297.

(50)Comité de Derechos Humanos. Observación General 13, párr. 7, en: Recopilación de Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados. Naciones Unidas: HRI/GEW/1, del 4 de noviembre de 1992 (el resaltado es nuestro).

(51)CHANAMÉ ORBE, Raúl. La Constitución Política comentada. 4ª edición. Jurista, Lima, 2007, p. 390.

(52)Cfr. ARMATA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 269; FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Ob. cit., p. 145.

(53)Cfr. AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. Presunción de inocencia: principio fundamental en el sistema acusatorio. Ob. cit., pp. 297 y 298.

(54)MALJAR, Daniel. El proceso penal y las garantías constitucionales. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 201.

(55)Sentencia del Tribunal Supremo español del 31 de enero de 1983. Véase en MESTRE DELGADO, Esteban. “Desarrollo jurisprudencial del derecho constitucional a la presunción de inocencia”. Ob. cit., p. 729.

(56)Así lo señalado, el Tribunal Constitucional peruano en la STC Exp. N° 1994-2002-HC/TC, f. j. 1.


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