Coleccion: 29 - Tomo 24 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: ---2011_29_24_11_---2011_

AUTOS DE ARCHIVO QUE SE LIMITAN A INDICAR “DE CONFORMIDAD CON LO OPINADO POR EL FISCAL” VULNERAN LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN

SUMILLA

La motivación válida de toda resolución judicial es la que contiene una adecuada conexión entre los hechos que sustentan la decisión y las normas jurídicas que la respaldan, en cuya virtud se delimitan las razones que justifican la decisión adoptada en función de los hechos declarados probados y las normas invocadas para dar respaldo a las pretensiones de las partes. Si solo se aplican normas jurídicas en apoyo de la decisión judicial, sin que se acredite dicha conexión, se vulnera la garantía de motivación.

En el presente caso, se advierte que el tribunal no precisó los motivos o fundamentos por los cuales declaró no haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos incriminados, limitándose a indicar “de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior”, situación que vulnera la garantía contenida en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 del C de PP.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesado:Juan Bautista Condori Salas

Delitos:Cohecho pasivo propio y otros

Agraviado:El Estado

Fecha:22 de enero de 2010

REFERENCIAS LEGALES:

Código de Procedimientos Penales: arts. 220, 221 y 298.

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 3175-2008-TACNA

Lima, veintidós de enero de dos mil diez

VISTOS; interviene como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción contra la resolución de fojas noventa y ocho, del veintiséis de julio de dos mil seis, en el extremo que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Juan Bautista Condori Salas, Richard Héctor Blanco Claros, Rosa María Morales Ordóñez, Hernán Eyzaguirre Caldez y Julio Antonio Alva Centurión por delito de cohecho pasivo propio, aprovechamiento indebido del cargo y usurpación de funciones, y contra Julio Antonio Alva Centurión por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado; de conformidad con el dictamen del Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte civil en su recurso formalizado de fojas ciento cinco alega que existen suficientes elementos de prueba que acreditan la comisión de los delitos juzgados y la responsabilidad de los involucrados, por lo que el Fiscal Superior debió emitir la respectiva acusación escrita y la Sala Penal Superior dictar el auto de enjuiciamiento. Segundo: Que, al respecto debe previamente estimarse que la motivación válida de toda resolución judicial es aquella que contiene una adecuada conexión entre los hechos que sustentan la decisión y las normas jurídicas que la respaldan, en cuya virtud se delimita las razones que justifican la decisión adoptada en función a los hechos declarados probados y las normas invocadas para dar respaldo a las pretensiones de las partes; que, por el contrario, cualquier motivación en la que simplemente se apliquen normas jurídicas en apoyo de la decisión judicial, sin que se acredite su efectiva conexión con los hechos objeto del proceso penal, será un claro exponente de una decisión que vulnera la garantía constitucional de motivación. Tercero: Que, en el caso sub júdice, se advierte que el Colegiado Superior no precisó los motivos o fundamentos por los cuales declaró no haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos de cohecho pasivo propio, aprovechamiento indebido del cargo, usurpación de funciones y tráfico de influencias, porque solo se limitó a indicar “de conformidad con lo opinado por el señor fiscal superior”–véase resolución de fojas noventa y ocho, del veintiséis de julio de dos mil seis–, situación que vulnera la garantía contenida en el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por tanto se incurrióen una causal de nulidad prevista en el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos: declararon NULA la resolución de fojas noventa y ocho, del veintiséis de julio de dos mil seis, en el extremo que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Juan Bautista Condori Salas, Richard Héctor Blanco Claros, Rosa María Morales Ordóñez, Hernán Eyzaguirre Caldez y Julio Antonio Alva Centurión por delito de cohecho pasivo propio, aprovechamiento indebido del cargo y usurpación de funciones, y contra Julio Antonio Alva Centurión por delito de Tráfico de Influencias en agravio del Estado; MANDARON que la Sala Penal Superior emita nueva resolución, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria; y los devolvieron.

SS. SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; CALDERÓN CASTILLO


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