LA COACCIÓN COMO DELITO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
Jorge A. PÉREZ LÓPEZ(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor estudia diversos aspectos del delito de coacción (artículo 151 del CP). Así, examina su naturaleza jurídica (tipo residual y subsidiario), el bien jurídico que tutela (la libertad personal), sus modalidades típicas (marcadas por los verbos “obligar a hacer” e “impedir hacer”), sus medios comisivos (precisando los términos violencia y amenaza), sus sujetos pasivos (personas con capacidad psicofísica de obrar), la posible concurrencia de causa de justificación, su diferencia con el delito de secuestro, entre otros aspectos.
SUMARIO: I. Introducción. II. Naturaleza jurídica. III. Bien jurídico protegido. IV. Tipicidad objetiva. V. Tipicidad subjetiva. VI. Antijuricidad. VII. Culpabilidad. VIII. Grados de desarrollo del delito. IX. Diferencia entre los delitos de coacción y secuestro. X. Penalidad.
MARCO NORMATIVO: •Constitución Política del Estado: art. 2 inc. 24 literal a). • Código Penal: arts. 151 y 152. |
I.INTRODUCCIÓN
El delito de coacción, consagrado en el artículo 151 del Código Penal, tiene su reflejo constitucional en el artículo 2, inciso 24, parágrafo a) de nuestra Carta Magna, donde se señala expresamente que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, reconociéndose el derecho fundamental a la libertad personal, específicamente, la libertad de actuación, como un atributo de la capacidad que tiene la persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas(1).
El ser humano ha de ser libre de comportarse conforme a su leal saber y entender, de autoconducirse con arreglo a sentido, es que el hombre al momento de realizar una determinada acción, imprime el sello de su personalidad. Los comportamientos son dirigidos y ordenados desde la esfera cerebral del sujeto, por ello, su impulso y realización, vienen informados por una determinada finalidad, y esta libertad de obrar puede verse quebrantada, cuando el individuo es obligado a realizar una acción que no desea o abstenerse de realizar una conducta que quiere materializar(2).
El delito de coacción consiste en obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda o impedir lo que la ley no prohíbe, haciendo uso de la violencia o amenaza. Bustos Ramírez(3) señala que este delito puede llegar a cambiar la mismidad del sujeto, puede consistir en una manipulación total de su personalidad.
II.NATURALEZA JURÍDICA
Dada la amplitud del tipo de coacción pueden ser subsumidas en ella muchas conductas que atacan también a la libertad, pero que están recogidas en otros tipos penales(4).
El delito de coacción aparece como la infracción base de toda la gama de delitos que atentan contra la libre determinación de la voluntad del sujeto pasivo (como es el caso del secuestro, violación de domicilio, violación sexual, robo, extorsión, etc.), pero solo procederá aplicar el artículo 151 del Código Penal cuando el hecho no esté previsto por otra figura delictiva(5); este delito aparece entonces como un delito residual o típicamente subsidiario (también denominado remanente), de modo que quedaría absorbido por otros delitos contra la libertad; lo mismo sucede respecto de otros delitos donde la coacción es un medio para lesionar otro bien jurídico(6); por ejemplo, si mediante la coacción se logra la obtención ilícita de un bien mueble, la conducta ha de ser reputada como robo(7) y no como coacción.
La función que cumple la subsidiariedad está relacionada con la necesidad político-criminal de cubrir espacios o ámbitos desprovistos de regulación y por lo mismo susceptibles de impunidad, por deficiencias probatorias o restricciones descriptivo-comprensivas de los tipos penales básicos o principales. Desde esta perspectiva, la subsidiariedad no siempre y necesariamente (lo que de por sí es criticable) va a guardar concordancia con los principios de legalidad y determinación de las conductas, lo que hace que en su formulación se acuda por lo general a cláusulas abiertas de tipicidad que hacen difícil la labor de interpretación y pueden permitir desbordamientos de criminalización(8).
III.BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Pueden mencionarse tres grandes direcciones doctrinales en orden a la definición del contenido del bien jurídico protegido del delito de coacción(9):
-La libertad y seguridad: según esta posición, este delito afectaría, en primer lugar, a la seguridad del individuo. No obstante, en la medida que esta inquietud obliga al individuo a una serie de precauciones, se considera asimismo una limitación a su libertad.
-La libertad: en la medida en que lo que se pretende de manera directa es perturbar el ánimo mediante el temor, con independencia de los objetivos más o menos remotos a los que esta finalidad conduzca, dicho temor cohíbe la libertad y aun, a veces, la anula, independientemente de que se logre o no la finalidad perseguida.
-La libertad de resolución y/o actuación: dado que con este delito se coloca al sujeto amenazado ante la elección de tomar una determinada resolución de voluntad y llevarla a cabo, o sufrir un mal, esto presupone en la víctima la capacidad de formación libre de su voluntad y, en consecuencia, la libertad de actuación.
Con el delito de coacción lo que se pretende proteger o tutelar es el derecho a la libertad personal, entendida como aquella facultad o atributo natural de las personas de comportarse como bien tengan dentro del círculo social donde les ha tocado desenvolverse. La libertad que tiene como límite la libertad de otra persona y los parámetros que impone el Derecho, se constituye en el bien jurídico protegido(10) en este tipo penal (la libertad de obrar de las personas; la libertad de decidir su forma de actuar tanto activa como omisiva, es decir, de hacer o no hacer algo, según Serrano Gómez(11)).
Peña Cabrera(12) afirma que el bien jurídico tutelado por el delito de coacción era la libertad de obrar, la libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Bramont-Arias Torres y García Cantizano(13) señalan que el bien jurídico que se protege en el artículo 151 del Código Penal es la libertad personal, esto es, la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad. En tanto, Carlos Creus(14) afirma que lo que se protege es la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de las personas. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros. El núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre, sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir, que le impidan ejercer aquella libertad en la medida deseable, o sea, que quiebran o perturban (mejor dicho, que puedan crear el peligro de quebrar o perturbar) la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinarse sin traba alguna.
IV.TIPICIDAD OBJETIVA
1.Modalidad delictiva
El tipo penal de coacción prevé, alternativamente, dos modalidades de conducta, bastando una de ellas para su realización (tipo mixto alternativo)(15): la primera, obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda. La segunda, impedir lo que la ley no prohíbe, que no se debe confundir con la omisión, es decir, el sujeto activo impide al pasivo hacer algo, o sea, le obliga a un no hacer, pero no a omitir, pues le falta la posición de deber (o el deber, según la teoría del delito que se siga) que le es propio.
El delito se evidencia cuando se obliga a realizar algo que la ley no manda, caso contrario, no aparece el delito de coacción cuando una persona por medio de la violencia o amenaza obliga a realizar algo que la ley manda explícita o tácitamente; verbigracia, si mediante amenazas un conductor obliga a otro conductor a que baje la velocidad, a que suba al auto a un accidentado, o quien mediante violencia, hace que un padre le pague el almuerzo a su pequeño hijo(16). Un típico ejemplo de lo indicado lo constituye el artículo 920 del Código Civil que prescribe que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias(17).
Si el agente obliga a otra persona a realizar un delito, estaremos ante un caso típico de “autoría mediata”. Solo importa, a los efectos de configuración del tipo penal de coacción, que el sujeto pasivo no esté obligado a lo que se le quiere imponer(18).
Asimismo, se evidencia el delito cuando se impide realizar algo que la ley no prohíbe; caso contrario, si por medio de la amenaza o violencia se impide realizar un hecho que la ley prohíbe no se evidenciará el elemento objetivo del delito en sede. Ello sucede cuando por medio de amenaza o violencia se impide que determinada persona cometa un hecho delictivo como por ejemplo, robar un banco(19). Se descarta la relevancia jurídico-penal de la conducta, cuando un ciudadano evita que otro cometa un delito, en tanto dicha conducta está prohibida penalmente, realizando una legítima defensa en todo caso(20).
Para efectos de la configuración del delito, el agente tiene que emplear la violencia o amenaza como medios para obligar a la víctima a hacer lo que la ley no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe. Debe entenderse por violencia o, como se conoce en la doctrina, la vis absoluta o vis corporalis, a aquella fuerza o energía física que el sujeto activo o agente descarga sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de obligarle a realizar lo que la ley no manda o impedirle a hacer lo que la ley no prohíbe, en otros términos, se entiende por violencia a la fuerza física ejercida sobre una persona, suficiente para vencer su resistencia. Salinas Siccha(21) considera que dentro del término “violencia” también se incluye la ejercida sobre los bienes; ya sean muebles o inmuebles, siempre que estos tengan alguna conexión con el sujeto pasivo del delito.
La violencia se dirige a neutralizar la voluntad de la víctima, al proceso formativo de la decisión de obrar de uno u otro modo; no es aquella que se dirige directamente a provocar una merma en la salud de una persona, pues ante tal hipótesis no se podría hablar de coacción, sino de lesiones; verbigracia, si para evitar que una persona juegue un partido de fútbol se le fractura la pierna, el hecho será constitutivo de lesiones(22) y no de coacción.
Por otro lado, debe entenderse por amenaza o vis compulsiva el anuncio de un propósito de causar un mal que realiza el agente sobre su víctima con la finalidad de doblegar su voluntad y, de este modo, obligarle a realizar algo que la ley no manda o impedirle lo que ella no prohíbe.
Existe unanimidad en la doctrina en cuanto que el mal prometido no necesariamente puede estar dirigido o proyectado a lesionar la vida o la salud del propio sujeto pasivo, muy bien puede estar dirigido hacia un tercero que tenga vinculación afectiva con aquel e incluso sobre objetos o cosas(23). Se presentarán estos supuestos delictivos, por ejemplo, cuando el agente amenaza con lesionar al cónyuge de la víctima si esta no realiza lo que aquel le solicita, con golpear a un hijo para que el padre lleve a cabo un comportamiento determinado, o con persistir en la destrucción de objetos de valor de propiedad del sujeto pasivo si este no realiza el comportamiento que quiere el autor del delito (vis in rebus)(24). Villa Stein(25) afirma que la amenaza podrá ser abierta o velada siempre que resulte inequívoca a criterio del juez.
Roy Freyre(26) prefiere denominar a la violencia o amenaza como la “coacción violenta” y “coacción amenazante” respectivamente. Define a la primera como la fuerza material que, actuando, sobre el cuerpo de la víctima, la obliga a hacer, a omitir o a permitir algo contra su voluntad; en tanto que a la segunda, la conceptúa con el anuncio del propósito de causar un mal que se hace a otra persona mediante palabras, gestos, actos o símbolos, con la finalidad de impedirle hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer o dejar de hacer algo contrario a su voluntad.
En ese sentido, pueden presentarse hasta cuatro supuestos independientes:
1.Obligar a hacer lo que ley no manda por medio de la violencia física sobre el sujeto pasivo.
2.Impedir al sujeto pasivo a realizar algo que la ley no prohíbe, haciendo uso de la violencia física.
3.Obligar a hacer lo que la ley no manda por medio de la amenaza al sujeto pasivo.
4.Impedir al sujeto pasivo de realizar algo que la ley no prohíbe, haciendo uso de la amenaza.
Rodríguez Devesa(27) restringía el ámbito de la coacción a los supuestos en que se anula la capacidad de adoptar una resolución de voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la actuación de la resolución tomada. Será típico, entonces, aquel comportamiento, de quien obliga (compele) a otro a que no marque la tarjeta de su identificación laboral a la hora de salida o, quien impide que otro pueda tomar un autobús.
Es importante determinar si será delictiva la acción orientada a obligar a otro a realizar una conducta moral o religiosa (v. gr. ir a misa) o impedir un acto inmoral (hacer el amor con la esposa de otro o practicar un acto homosexual en un lugar privado), en definitiva, si bien las conductas así concebidas pueden estar dotadas de una prescripción ética y/o religiosa, estas no se encuentran por sí“prohibidas” por las normas jurídicas, aunque pueden incidir en determinadas relaciones jurídicas, por lo que sí serán típicas(28).
Cuando hay razón jurídica para la coacción o si la coacción no es en sí misma ilegítima, el hecho no ha de ser sancionable como delito, por ejemplo, no habría ilícito penal si una determinada asociación decide por reunión de su Junta Directiva expulsar a un miembro aplicando un artículo determinado de sus estatutos, aunque, con posterioridad, esta persona sea repuesta por una acción de amparo; la Junta Directiva no comete delito de coacción, por más que esta haya realizado un mala interpretación de sus estatutos. Tampoco cometería delito de coacción la persona que con violencia y amenaza obliga al salvavidas a que ingrese al mar para salvar a una persona que se está ahogando; igualmente, la persona que con violencia impide que una persona mate a otra, tampoco puede ser sujeto activo del delito de coacción(29).
El cambio de una cerradura o su inutilización, el corte del suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino para impedir el paso, desinflar las ruedas de un coche, o esconder las llaves de contacto, son conductas que ciertamente pueden impedir una actuación voluntaria de una persona, pero no pueden equipararse en modo alguno a las violencias ejercidas directamente sobre la misma, y no pueden calificarse de coacciones, por más que existan razones sociales que exijan la protección del inquilino o habitante de la vivienda, del beneficiario de una servidumbre de paso o del propietario de un vehículo de motor. La solución a estos casos debe buscarse por vías distintas a la penal, o apreciando otros delitos si se dan los requisitos de los mismos, como el de daños(30).
2.Sujeto activo
Sujeto activo del delito en análisis puede ser cualquier persona, no se exige alguna condición especial en la persona del agente. Si el sujeto activo es un funcionario o servidor público, la conducta será constitutiva de abuso de autoridad(31) siempre y cuando el intraneus, esté actuando con base en una competencia reconocida por ley y, esta sea desbordada(32).
3.Sujeto pasivo
Sujeto pasivo puede ser cualquier persona con capacidad psicofísica de obrar (que sea susceptible de poder sucumbir ante la coacción y que cuente con capacidad de goce y/o ejercicio(33)). En tal sentido, quedan excluidas las personas de corta edad y las privadas de discernimiento quienes no tienen la capacidad de entender lo que pretende el autor de los hechos(34), además de carecer de voluntad para ser doblegada por la coacción. Resulta imposible obligar a un recién nacido a realizar algo que la ley no manda o impedirle que haga lo que la ley no prohíbe, igual ocurre con un inimputable mental; por el contrario, los niños o adolescentes con capacidad de obrar pueden ser sujetos pasivos del delito en hermeneútica(35), por contar con una voluntad que podría ser doblegada(36).
Para Roy Freyre(37), de manera peculiar y sin exponer mayores argumentos, sujeto pasivo puede ser cualquier persona, incluyendo al niño y hasta al individuo con desequilibrios mentales, aun en los momentos que no tenga lucidez, pues aquí no se requiere que la víctima comprenda los extremos de la coacción, ni tampoco que se sienta constreñido.
V.TIPICIDAD SUBJETIVA
Se trata de un delito netamente doloso, no cabe la comisión culposa o imprudente, pues esta no se encuentra recogida en nuestro Código Penal; asimismo, se debe descartar el dolo eventual dado el aspecto finalístico de la conducta típica(38).
El agente, conociendo perfectamente que con su conducta limita o lesiona la libertad de su víctima, voluntariamente decide actuar utilizando ya sea la violencia o la amenaza con la finalidad de obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda o impedir lo que ella no prohíbe(39). Además de existir conciencia y voluntad de la acción que ha de ser realizada, ha de concurrir el animus específico de querer restringir la libertad de otro, lo que cerraría, como hemos indicado, el paso al dolo eventual(40).
Roy Freyre(41) afirma que el dolo consiste en la conciencia que tiene el que quebranta el deber de respetar la libertad, al imponer a otro, con empleo de violencia o amenaza, una conducta activa o comisiva contraria a la voluntad de la víctima.
Es importante señalar que tiene que manifestarse una conciencia de ilegalidad, pues si el autor cree estar autorizado por una determinada facultad, se dará un error sobre el presupuesto objetivo de una causa de justificación, que ha de resolverse según las reglas del error de prohibición; también se resolvería aplicando la misma regla si existiera error sobre la licitud del empleo de la violencia(42). Si el autor no sabe, que su conducta –mediando violencia y amenaza– se dirige a los fines señalados por el tipo, podrá estar incurso en un error de tipo.
VI.ANTIJURICIDAD
Como todo comportamiento, en principio típico, puede quedar exonerado de pena, cuando aparecen en escena las denominadas causas de justificación, cuando la dañosidad social se deja de lado en virtud de la utilidad social del comportamiento.
En el caso del delito de coacción, cobra importancia el consentimiento como causa de justificación, en cuanto al fenómeno moderno de los contratos de adhesión en los que la firma del contratante, normalmente consumidor o usuario, implica consentimientos de actuaciones (cortes de suministro en caso de impago, por ejemplo); siempre y cuando estén avalados podrán ser calificados como causa de justificación, pero si solo son el manifiesto de una posición de dominio, no valdrá dicha apreciación valorativa(43).
El ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber excluye la antijuricidad de la coacción, siempre que se ejerza dentro de los límites y principios que informan esta causa de justificación (necesidad y proporcionalidad), pero el problema consiste en saber cuándo existe ese derecho. Los casos más discutibles son los siguientes(44):
a)El impedir con violencia o amenaza que otro se suicide, que no es un acto prohibido por la ley y, constituye en principio, un acto típico de coacción, pero en casos límite en los que un tercero consigue en última instancia impedir que el suicida se arroje por la ventana, agarrándolo para que no lo haga o poniendo una red para que caiga en ella, cerrando la espita de gas o quitándole bruscamente de un manotazo la pistola, Muñoz Conde(45) considera que podría aplicarse el estado de necesidad.
Díez Ripollés(46) considera, en cambio, que en condiciones de pleno ejercicio de la voluntad el deber de respetar la libertad personal posee la primacía. Esta afirmación debe ser, sin embargo, matizada. Piénsese en el que con un manotazo le quita la pistola a otro que está a punto de suicidarse o en el médico del servicio de urgencias que intenta desesperadamente salvar la vida de quien se acaba de intentar suicidar cortándose las venas; estas conductas, aun llegando al nivel de la tipicidad de un delito de coacción, pueden quedar justificadas por estado de necesidad.
b) El tratamiento médico coactivo (en contra de la voluntad del paciente) solo puede estar justificado por imperativo de la ley para preservar la salud pública (así, por ejemplo, vacunación obligatoria en tiempo de epidemia) o por estado de necesidad, siempre que se den los requisitos de necesidad y proporcionalidad y se trate de supuestos límites en los que el paciente a punto de morir tiene alteraciones en su capacidad de decidir debido a su propia patología (por ejemplo, alimentación forzosa de anoréxicos terminales). El tratamiento coactivo no estará, en cambio, justificado, en los casos en que el rechazo del tratamiento entre dentro del ámbito de elección del paciente y este se halle en condiciones de disponer libremente sobre su salud, eligiendo el tratamiento que considere más conveniente para preservarla (tomar un medicamento en lugar de someterse a una intervención quirúrgica), o rechazando el tratamiento mismo (rechazo de la transfusión de sangre en el caso de los testigos de Jehová(47)). Solo excepcionalmente se puede prescindir del consentimiento en los casos en que este no pueda ser recabado por incapacidad del paciente y en los que sea urgente la intervención.
La relación médico-paciente, puede dar lugar a ciertas circunstancias, que pueden en cierto sentido, ser denominadas como “coactivas”, pues un paciente que aún no ha sido dado de alta, en vista de haber sido sometido a una operación de alto riesgo no puede sin más abandonar la clínica, requiere la autorización médica; por consiguiente, si se le impide salir de la misma, no será un acto de coacción por parte del personal del nosocomio, al encontrarse autorizado legalmente, en virtud del ejercicio legítimo de un derecho(48).
c)Huelgas de hambre reivindicativas. Las huelgas de hambre en el ámbito penitenciario, por razones políticas o como forma de conseguir alguna reivindicación deben tener la misma solución que la que se da a los casos de tratamiento médico; es decir, en principio hay que respetar la voluntad del huelguista, salvo que este haya perdido ya de forma permanente la conciencia o su capacidad de decisión esté ya gravemente alterada. La dificultad de valorar estas circunstancias en la última fase de la huelga, en la que el huelguista se encuentra semiinconsciente y en peligro inminente de muerte, y la posibilidad de manipulación política hacen que, en casos de duda sobre la capacidad del huelguista para decidir de forma consciente y responsable la continuación de la huelga, se adopte, con todas las garantías médicas y judiciales, la decisión de la alimentación intravenosa, que estaría desde ese momento justificada.
d) El derecho de corrección de padres a hijos, supone por lo general el uso de violencia y/o amenaza, para conseguir un adecuado proceso educativo del impúber, siempre y cuando su empleo se efectúe de forma ponderada y racional. En las instituciones escolares también se aprecian conductas coactivas, cuando por ejemplo, se exige al alumno quedarse más allá del horario hasta que termine la tarea o en virtud de un castigo disciplinario. Igual situación ocurre en el caso de las instituciones castrenses, donde rigen los principios de autoridad, de jerarquía y de subordinación(49). Asimismo, la vida en prisión importa la continua constricción de una serie de libertades, la realización de una variada gama de conductas que son contrarias a la libre autodeterminación del individuo, como por ejemplo, cuando el reo es encontrado responsable de una falta administrativa y es compelido a pernoctar de forma aislada(50).
VII. CULPABILIDAD
Una vez que el operador jurídico determina que en la conducta típica analizada no concurre alguna causa de justificación, inmediatamente analizará si el injusto penal debe ser atribuido al agente. Es decir, deberá analizar si el agente es imputable, si al momento de actuar sabía o tenía conocimiento de la antijuricidad de su actuar y si pudo obrar de manera diferente a la de exteriorizar la conducta que lesionó el bien jurídico libertad de su víctima(51).
VIII.GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO
Es común en la doctrina considerar que el delito de coacción es de resultado; en consecuencia, el delito se perfecciona en el mismo momento que el sujeto activo obliga al sujeto pasivo a realizar lo que la ley no manda o le impide a realizar lo que la ley no prohíbe, es decir, en el mismo momento que la víctima realiza en contra de su voluntad lo que le solicita el agente, por medio de la violencia o amenaza, se habrá consumado el delito en exégesis(52).
Siendo así, puede evidenciarse la tentativa; en efecto, el delito se quedará en el grado de tentativa cuando el sujeto activo ejerza la fuerza física o prefiera la amenaza sin que el sujeto pasivo se someta a sus exigencias, ofreciendo resistencia, por ejemplo.
IX.DIFERENCIA ENTRE LOS DELITOS DE COACCIÓN Y SECUESTRO
El delito de coacción se diferencia del delito de secuestro, en que en el primero se requiere que el sujeto pasivo tenga conciencia de su libertad para poder obligarle a realizar lo que la ley no manda o impedirle algo que la ley no prohíbe, mientras que en el segundo no se requiere de tal conciencia. La distinción de ambas figuras típicas también habrá de encontrarse en la privación de libertad; en la coacción se restringe de manera específica la libertad de obrar o de actuar, mientras que en el secuestro la libertad ambulatoria, que son dos aspectos importantes pero diferentes de la genérica libertad personal como bien jurídico protegido.
En la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de enero de 2005(53), se enfatiza la diferencia que existe entre los citados hechos punibles. En efecto, allí se argumenta que:
“El delito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo 152 del Código Penal, atenta contra la libertad ambulatoria de las personas, es decir, presupone ir contra la voluntad del sujeto pasivo, identificándose diversos medios comisivos, no determinados por la ley, pero que, desde una perspectiva criminalística, son por lo general la violencia, la amenaza y el engaño, y cuyo perfil más nítido se da en los casos de encierro o, internamiento o de detención del sujeto pasivo, mediante los cuales se priva al sujeto pasivo de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro; ahora bien, a los efectos de concretar con rigurosidad la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del delito de secuestro, que lleva consigo una gran penalidad, es de estimar, asumiendo el factor excluyente que informa el principio de insignificancia, que están excluidas del ámbito típico de dicha figura penal aquellas privaciones de la libertad ambulatoria de escasa relevancia, a partir precisamente de la dimensión temporal de la detención, las cuales, en todo caso tipifican el delito de coacción, en tanto en cuanto –como anota un sector de la doctrina, en especial Muñoz Conde– no se trate de una privación de libertad como finalidad en sí misma o como medio para exigir un rescate o lograr una finalidad ilegal, casos en los cuales tal hecho constituirá secuestro (Derecho Penal. Parte especial. 13ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 160 y 167); que, en el presente caso, no se da este supuesto, toda vez que se detuvo al agraviado ejerciendo violencia contra él, y se le llevó inmediatamente a la comisaría en cuya sede se hizo mención a una supuesta conducta delictiva en que aquel habría incurrido al distribuir volantes injuriosos contra el alcalde; no se trató pues de una privación de libertad ambulatoria como finalidad en sí misma ni como medio para lograr una finalidad ilegal concreta, en tanto que enseguida, sin tardanza, se condujo y se puso al agraviado a disposición de la autoridad policial para que esta actúe conforme a sus atribuciones, lo que como; ya se anotó, en todo caso tipificaría el delito de coacción”.
X.PENALIDAD
Al autor del delito de coacción, después de un debido proceso penal, se le impondrá una pena privativa de libertad que oscila entre los dos días y los dos años, dependiendo de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados e investigados.
NOTAS:
(*)Abogado con estudios de posgrado en la Universidad de San Martín de Porres. Docente universitario.
(1)Ver MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte especial. 13ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 150-151.
(2)PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte especial. Tomo II, Ediciones Jurídicas, Lima, 1993, p. 447.
(3)BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Ariel, Barcelona, 1986, p. 115.
(4)Ver MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 157.
(5)PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 510.
(6)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, San Marcos, Lima, 1996, p. 185.
(7)El tipo penal de robo, consagrado en el artículo 188 del Código Penal, consiste en apoderarse ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física.
(8)ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 3ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 628.
(9)BRAMONT-ARIAS TORRES; Luis Alberto /GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Ob. cit., pp. 182-183.
(10)SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 437.
(11)SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Parte especial. 7ª edición, Dykinson, Madrid, 2002, p. 181.
(12)PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general. Grijley, Lima, 1994, p. 511.
(13)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 4ª edición, San Marcos, Lima, 1998, p. 183.
(14)CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, 6ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 328.
(15)SEGRELLES DE ARENAZA, Iñigo. “Delitos contra la libertad (II). Amenazas y coacciones”. En: Compendio de Derecho Penal. Parte especial. Cobo del Rosal (Director), Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 155.
(16)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Idemsa, Lima, p. 450.
(17)SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p, 436.
(18)FONTÁN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal. Parte especial. 16ª edición, actualizada por Guillermo A. C. Ledesma, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 340.
(19)SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 437.
(20)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 450.
(21)Ver: SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 435.
(22)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 450.
(23)Aunque Muñoz Conde señala que la inclusión de la fuerza de las cosas en el concepto de “violencia” es sistemáticamente descartada, pues solo en muy pocos casos se equiparan expresamente la una a la otra, sucediendo más bien lo contrario: que cada una tiene un régimen distinto y unas consecuencias jurídicas también distintas (MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 154).
(24)SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Ob. cit., p. 182.
(25)VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I-B, San Marcos, Lima, 1998, p. 110.
(26)ROY FREYRE, Luis Eduardo. Derecho Penal peruano. Parte especial. Tomo II, Lima, 1975, p. 259.
(27)Citado por MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 153.
(28)Así, VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 110; PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Tomo I, Ediciones Jurídicas, Lima, 1993, pp. 512-513.
(29)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición. Ob. cit., p. 184.
(30)MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 153.
(31)Así, PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 511.
(32)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 449.
(33)Muñoz Conde señala que sujeto pasivo puede serlo todo el que tenga una voluntad capaz de ser doblegada por la coacción. No es preciso que sea imputable, aunque en algunos casos el no imputable ni siquiera podrá tener esa capacidad volitiva mínima, por faltarle la capacidad de acción, con lo que no puede ser sujeto pasivo de este delito (MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 154).
(34)Ver SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Ob. cit., p. 213.
(35)SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 438.
(36)Ver: PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 449.
(37)ROY FREYRE, Luis Eduardo. Ob. cit., p. 261.
(38)Ver: VIVES ANTÓN / BOIX REIG / ORTS BERENGUER / CARBONELL MATEU / GONZÁLES CUSSAC. Derecho Penal, parte especial. 3ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 201.
(39)Ver: SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 438.
(40)SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Ob. cit., p.182.
(41)ROY FREYRE, Luis Eduardo. Ob. cit., p. 261.
(42)Ver: MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., pp. 154-155.
(43)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 453.
(44)Ver: MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., pp. 155-156.
(45)Ibídem, p. 155.
(46)DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis / GRACIA MARTÍN, Luis. Delitos contra bienes jurídicos fundamentales. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 837.
(47)Peña Cabrera Freyre citando a Lamarca Pérez señala que el caso del testigo de Jehová que por razones de creencia religiosa rechaza la transfusión de la sangre que puede salvarle la vida será típico, pero basados en el ejercicio de un oficio o función o en el estado de necesidad se incidiría en una causa de justificación (ver PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 452).
(48)Ídem.
(49)Ibídem, p. 453.
(50)Ibídem, pp. 452-453.
(51)SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 439.
(52)Ídem.
(53)Exp. Nº 2966-2004-Arequipa.