PROBLEMAS Y SOLUCIONES AL PROCESO INMEDIATO EN EL ACUERDO PLENARIO Nº 6-2010/CJ-116
MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ(*)
“No creas en nada, no importa dónde lo leíste, o quién lo dijo, no importa si yo lo he dicho, a menos que esté de acuerdo con tu propia razón y tu propio sentido común” (Buddha)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor, luego de estudiar los presupuestos del proceso inmediato, examina los problemas derivados de su regulación en el NCPP y de su tratamiento en el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116. Así, entre otros aspectos, señala que su aplicación requiere de la existencia de potencial suficiencia probatoria respecto a los hechos atribuidos y la no oposición por parte del imputado. Del mismo modo, indica que la oportunidad de su requerimiento es, por regla general, luego de culminadas las diligencias preliminares o, excepcionalmente, hasta antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. Igualmente, precisa que la constitución en actor civil puede solicitarse al momento de absolver el traslado del requerimiento de proceso inmediato, para que sea resuelta conjuntamente con el requerimiento principal.
SUMARIO: I. Introducción. II. Finalidad del Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116. III. El proceso inmediato. IV. Propuestas finales. V. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. 29, 98, 101, 104, 160, 261.1, 264.1, 336, 343.1, 350.1, 353, 372.3, 373 y 446-448. |
I.INTRODUCCIÓN
El proceso inmediato es un proceso especial regulado por el nuevo Código Procesal Penal (NCPP) vigente en varios distritos judiciales del país y todavía en proceso de implementación en nuestra capital, donde se concentra el mayor volumen de carga procesal. Este proceso especial, a pesar de su diseño enfocado a darle celeridad al modelo, aún no es muy utilizado, siendo el preferido, por ahora, el proceso de terminación anticipada, en contraposición al proceso común. Es por ello que hemos considerado importante resaltar las bondades del proceso inmediato que, bien utilizado, puede convertirse en una herramienta sumamente útil para erradicar la sobrecarga procesal.
En la primera parte se hará una breve reseña del Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, su finalidad y un breve resumen de sus planteamientos, a fin de forjar un marco teórico necesario para el desarrollo del trabajo.
Luego analizaremos algunos puntos del proceso inmediato que, a pesar de tener una regulación muy breve, posibilitan un análisis orientado a su aplicación práctica, para lo que usaremos las herramientas de la lógica formal. En este iter, iremos esbozando algunas reglas que podrán servir para una mejor comprensión de este proceso especial. En ese entender, procuraremos aportar algunas ideas respecto a los problemas y soluciones planteados por el referido Acuerdo Plenario y ensayaremos algunas alternativas creativas a estos.
II.FINALIDAD DEL ACUERDO PLENARIO N° 6-2010/CJ-116
1.¿Cuál era el problema a resolver con el Acuerdo Plenario?
Como se sabe, los acuerdos plenarios son una facultad de las Salas Especializadas del Poder Judicial en mérito a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(1). En el caso del Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República, se llevó a cabo con la finalidad específica de concordar la jurisprudencia penal –como indica el apartado 1 del propio acuerdo– respecto al asunto de la acusación directa y el proceso inmediato, ambos procedimientos regulados en el NCPP vigente.
En líneas muy generales, y sobre las que nos conduciremos a lo largo del presente trabajo, el acuerdo apuntó a resolver los problemas sobre la necesidad o viabilidad de la formalización de la investigación preparatoria, el requerimiento de medidas de coerción personales y reales, la oportunidad de la constitución de las partes procesales en ambos casos, y en particular, sobre la posibilidad de realizar audiencia para el trámite del proceso inmediato, así como la oportunidad del ofrecimiento, admisión y control de medios probatorios.
El problema aparentemente surge a raíz de la escueta redacción de los artículos que regulan estos procedimientos, pero sobre todo por las interpretaciones de dichos artículos que venían haciendo los diversos órganos jurisdiccionales del país. No debe olvidarse que los jueces ante la obligación que tienen de resolver las cuestiones planteadas en un proceso, incluso en caso de vacío normativo, recurren a herramientas como la aplicación y ponderación de principios generales del Derecho, a los principios de orden constitucional y al control difuso. La dificultad entonces no se produce tanto por el defecto de la norma como por la capacidad interpretativa de los juzgados y tribunales, motivo por el cual se tuvo que recurrir a la unificación de criterios por parte de las Salas Penales de la Corte Suprema.
2.Las soluciones planteadas por el Acuer-do Plenario N° 6-2010/CJ-116
Hecho el análisis previo por parte de los magistrados integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República, y tomadas en cuenta las ponencias sobre el asunto en cuestión, el Acuerdo Plenario adoptó, en resumen, las siguientes soluciones:
2.1.Acusación directa: Soluciones del Acuerdo Plenario
El plenario dispone los siguientes criterios:
a)El requerimiento acusatorio cumple las funciones de la formalización de la investigación preparatoria (fundamento 12).
b)Establece un plazo de 10 días para el traslado de la acusación directa a las partes procesales (fundamento 13). Sobre este punto, debió haberse hecho referencia a sujetos procesales en lugar de partes procesales como establece el artículo 350.1 del NCPP referido a la notificación de la acusación en el proceso común. No debe soslayarse el hecho de que al ser la acusación directa un mecanismo que permite el trámite expeditivo del proceso, es sumamente probable que en ese momento aún no se haya apersonado el agraviado, con lo que se le negaría el derecho a conocer la existencia de la acusación directa al no haberse constituido como parte procesal.
c)Permite que la víctima solicite su constitución en actor civil en el mismo plazo del traslado de la acusación, así como que plantee cualquier otra cuestión que pueda permitir preparar mejor el juicio, objetar la reparación civil y aportar pruebas para ser actuadas en juicio (fundamento 13). Sobre este punto, el párrafo tercero del fundamento 13 refiere: “En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil (…)”, estableciendo así tácitamente una triple identidad entre víctima, agraviado y actor civil. Sobre el particular, en la doctrina nacional existe la clara posición de identificar víctima con agraviado tal como señala San Martín Castro: “La víctima –noción amplia, sinónima de ‘agraviado’– puede optar (…) por limitarse al objeto civil del proceso penal, en cuyo caso solo se constituirá en actor o parte civil”(2). El mismo autor se refiere al “querellante adhesivo, que inclusive puede asumir concurrentemente la calidad de actor civil, en la medida en que se trata del ofendido o sujeto pasivo del delito, no del perjudicado o damnificado –supuesto último que solo posibilita la constitución en parte o actor civil (…)”(3), haciendo una distinción entre el ofendido o sujeto pasivo del delito y el perjudicado o damnificado, dándole a este último la posibilidad de constituirse en actor civil, mas no de impulsar el proceso. Al respecto, se debe agregar que en algunos casos se han venido interpretando erróneamente las normas correspondientes del NCPP en el sentido de que solo el agraviado puede constituirse en actor civil, y que este tiene las facultades que la norma le concede, además (automáticamente) de las del agraviado; sin embargo, desde una lectura atenta de las normas (capítulos I y II del Título IV, Sección IV del Libro Primero del NCPP) se puede apreciar que son facultades distintas y que, cuando concurren en un mismo sujeto las calidades de agraviado y actor civil, puede hacer ejercicio de todas ellas juntas. Lo mencionado queda evidenciado de la revisión del capítulo referido al actor civil, el que no menciona en ninguno de sus artículos al agraviado a excepción del artículo 104 que precisamente establece esta distinción. Por su parte, el artículo 98 del NCPP señala con precisión que: “La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”, de lo que se colige que la acepción de víctima recogida por el NCPP –y correctamente utilizada por el Acuerdo Plenario– no es otra que aquella que sostiene que la relación que existe es de género a especie(4), donde la víctima es el género (todo aquel que resulta ser sujeto pasivo del daño en general) y la especie es el actor civil que busca el resarcimiento del daño patrimonialmente cuantificable(5), por lo que el término “víctima” utilizado bien abarca a todos aquellos a los que hace referencia el artículo 104 del NCPP.
d)Finalmente, el Acuerdo Plenario permite que el fiscal pueda solicitar la medida de coerción que corresponda en una audiencia autónoma (fundamento 14).
2.2.Proceso inmediato: Soluciones del Acuerdo Plenario
El Acuerdo Plenario respecto al proceso inmediato dispone los siguientes criterios:
a)El requerimiento de incoación de proceso inmediato debe incorporar los mismos elementos que la disposición de formalización de la investigación en los casos en los que esta última no se haya realizado.
b)Determina claramente que el proceso inmediato, al ser uno especial, no tiene etapa intermedia (fundamento 17).
c)Establece que a pesar de carecer de etapa intermedia se deben realizar dos controles. El primero es el control del requerimiento fiscal para la incoación de proceso inmediato, y el segundo el control de acusación. Respecto al primero señala que podrá hacerse citando a audiencia de ser el caso (fundamento 18).
d)Indica además que en el caso de las medidas coercitivas, estas se solicitarán de manera separada al requerimiento de incoación de proceso inmediato, debiendo discutirse esto en audiencia (fundamento 18.A último párrafo)(6).
e)El ofrecimiento de pruebas (sobre todo por parte del imputado) se realizará ante el juez del juzgamiento y será este quien realice el examen de admisibilidad de ellas (fundamento 20).
f)Los sujetos procesales pueden solicitar su constitución de parte en el proceso al inicio del juicio oral (fundamento 23).
Si bien las soluciones aportadas permiten darle viabilidad práctica a los mecanismos de la acusación directa y del proceso especial inmediato, sin necesidad de una reforma legislativa, estimamos necesario efectuar un análisis particular de ciertos puntos desde una perspectiva alternativa, a fin de enriquecer la discusión jurídica en pro del quehacer procesal-penal.
III.EL PROCESO INMEDIATO
1.Diferencias con la acusación directa
Una de las preocupaciones de los jueces supremos que suscribieron el Acuerdo Plenario en análisis era hacer una clara distinción entre la acusación directa y el proceso inmediato, lo que resulta acertado ya que ambos procedimientos venían siendo confundidos por una errónea interpretación normativa, como de hecho sucedió, por ejemplo, en el Exp. Nº 33-2007(7), proceso seguido por el delito de omisión a la asistencia familiar en el distrito judicial de La Libertad. Sobre este caso, Vásquez Ganoza(8) señala correctamente que tanto el juez del Juzgado Unipersonal (que dictó la resolución de nulidad de los actuados por el Juez de Investigación Preparatoria), como la Sala de Apelaciones, interpretaron equivocadamente la norma procesal al considerar que al requerimiento de acusación directa debió habérsele dado el trámite del proceso inmediato.
Tanto el Juez Unipersonal como la Sala de Apelaciones consideraron que la facultad concedida al fiscal en el artículo 336.4 del NCPP no era otra cosa que una remisión al proceso especial de proceso inmediato.
Si los principios generales y el diseño del sistema apuntan a preponderar criterios de eficiencia, procurando desterrar la excesiva rigidez y formalismo procesal, mal hizo la referida Sala Penal de Apelaciones en anular el trámite de un procedimiento que precisamente se enmarca en esa lógica. Más aún cuando el propio Título Preliminar del NCPP establece la obligación de allanar los obstáculos con la finalidad de que las partes puedan ejercer las facultades que la Constitución y el Código prevén, siendo el Ministerio Público, una parte en el proceso, el que requirió la acusación directa.
En este orden de ideas y a fin de zanjar definitivamente la discusión, el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 establece claramente las siguientes diferencias:
a)La acusación directa no es otra cosa que un mecanismo del proceso común, en cambio el proceso inmediato es un proceso especial, distinto al proceso común y cuenta con su propia regulación normativa.
b)En la acusación directa sencillamente se prescinde de la etapa de investigación, mientras que en el proceso inmediato se requiere que se cumplan los presupuestos establecidos por el artículo 446 del NCPP, debiendo existir un control jurisdiccional respecto al cumplimiento de dichos presupuestos y, por lo tanto, calificarse su procedencia, luego de haberse notificado debidamente a los sujetos intervinientes(9).
Así, en el caso de un delito de probanza documental (como algunos casos de estafa, libramiento indebido o estelionato), bastará que el agraviado presente una denuncia consistente, acompañada de las pruebas documentales del caso (que pueden ser documentos públicos inclusive) y eventualmente comunicaciones con el denunciado de las que fluya que este no reconoce su responsabilidad. En un caso semejante, la situación no encajaría en ninguno de los presupuestos del 446.1 del NCPP ni tampoco en los de terminación anticipada, sin embargo, el fiscal podría considerar que el hecho delictuoso se encuentra lo suficientemente acreditado como para ir a juicio a probar la hipótesis de culpabilidad, para lo cual optará por el camino de la acusación directa a fin de reducir la duración del proceso mediante la renuncia a una etapa que a su parecer considera innecesaria, cuestión que como se ha visto es totalmente válida de cara a los fines de eficiencia del nuevo proceso penal.
2.Los presupuestos del proceso inmediato
De acuerdo con el artículo 446 del NCPP, los presupuestos del proceso inmediato son los siguientes:
a)El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o
b) El imputado ha confesado la comisión del delito; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, son evidentes.
La lectura de la norma nos presenta los tres presupuestos unidos por la letra “o”, de lo que se entiende que no es necesario que estos se presenten de manera confluyente o copulativa, es decir, será condición suficiente que uno de ellos se cumpla, lo que significa que a primera vista la expresión normativa es una disyunción no excluyente. A fin de confirmar esta impresión preliminar, es necesario constatar si ese “o” es una disyunción simple o no excluyente (v)(10)o más bien una disyunción excluyente, donde solo es posible que uno del los presupuestos sea verdadero ( )(11).
De ser una “o” no excluyente (v), bastará que el resultado de una de las variables sea verdadera para que se pueda declarar la procedencia del proceso inmediato. Sin embargo, desde el punto de vista lógico-formal (y sin entrar a analizar todavía en detalle los presupuestos para presentar el requerimiento), la expresión será válida si dos o todas las afirmaciones que la componen son verdaderas.
Así, por ejemplo, podría haberse intervenido al imputado en flagrante delito y además este haber confesado su comisión. Aunque a primera vista se podría cuestionar lo indicado, afirmando, por ejemplo, que la confesión del imputado que ha sido sorprendido en flagrancia no es relevante para el Derecho, cabe aclarar que si bien desde un punto de vista doctrinario esta afirmación es sostenible, no debe perderse de vista que efectivamente la confesión sincera no servirá de base para la aplicación de beneficios premiales(12). Es decir, para efectos de disminución o reducción de la sanción, vía este beneficio procesal, ambas hipótesis no son compatibles entre sí, pero para efectos de la averiguación de la verdad, una no excluye a la otra. El imputado puede haber sido detenido en flagrancia y además haber confesado su delito sin que esto implique una negación al cumplimiento de los presupuestos para aplicar el proceso inmediato, a los que más bien fortalece.
El flagrante delito (FD), la confesión del delito (CD) y los evidentes elementos de convicción (EEC) previo interrogatorio (I), al parecer y como una primera aproximación, estarían unidos por el conector lógico “v”:
Entonces, nuestra primera aproximación podría representarse de la siguiente manera:
Procedencia del proceso inmediato = FD v CD v (EEC.I(13))
Analicemos ahora cada uno de los presupuestos:
2.1. Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito (FD)
En este caso la cuestión probatoria deberá estar sujeta a evidencia irrebatible, dado que cuando hay flagrancia poco o nada puede aportar a favor del investigado la negativa o la respuesta evasiva ante la confrontación de los hechos.
2.2.Cuando el imputado ha confesado la comisión del delito (CD)
Es apropiado preguntarnos si la sola confesión del imputado es suficiente. Para que la confesión pueda considerarse válida y tenga valor probatorio deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 160 del NCPP, y los señalados por nuestra jurisprudencia(14), según los cuales la sola confesión del imputado o investigado no es suficiente para establecer certeza de culpabilidad, por lo que el fiscal deberá acopiar evidencia periférica que permita respaldarla, además de resguardarse las debidas garantías constitucionales, como la presencia de abogado al momento de la confesión, que esta sea prestada libremente y sin que las facultades psíquicas del inculpado o investigado se hallen alteradas.
2.3.Cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes (EEC.I)
En esta hipótesis no se cuenta con la flagrancia del imputado ni con su confesión, pero la evidencia o elementos de convicción recabados tienen la contundencia suficiente como para afirmar que el ilícito efectivamente se produjo. Además de ello, la norma exige el interrogatorio previo del imputado como garantía de legalidad, debiendo entenderse que en este caso el legislador se ha puesto ante la posibilidad del no reconocimiento de la comisión del ilícito por parte del presunto autor, puesto que si se diese el reconocimiento o confesión estaríamos en la hipótesis del segundo presupuesto (CD). Entonces, al no haber reconocimiento expreso del hecho o, en otras palabras, su negación en el interrogatorio previo, se cumple con garantizar al imputado el derecho a rebatir la evidencia si así lo considera conveniente. Si luego de este interrogatorio, la Fiscalía todavía considera que los elementos existentes son suficientes para provocar una evidente convicción de culpabilidad, el presupuesto se habrá cumplido.
Hemos determinado entonces que el presupuesto segundo (CD) y el presupuesto tercero (EEC.I) no pueden coexistir, ya que en el caso de existir confesión no se requieren evidentes elementos de convicción, y en el caso de que los elementos de convicción sean evidentes, la confesión no es necesaria.
De lo señalado se desprende entonces que nuestra aproximación inicial: Procedencia del proceso inmediato = FD v CD v (EEC.I) es errónea parcialmente, ya que cuando menos en los dos últimos casos, solo uno de los presupuestos puede ser verdadero, es decir, son excluyentes: CD (EEC.I)
¿Podrá existir flagrancia (FD) y al mismo tiempo evidentes elementos de convicción (EEC) incluso sin la confesión del imputado? Como hipótesis de trabajo es posible, veamos. Contemplemos la posibilidad de que, habiendo sido detenido el imputado en flagrancia, este niegue su responsabilidad hasta las últimas consecuencias, aduciendo, por ejemplo, que se le han “sembrado” pruebas, término con el que se conoce en el argot popular a la nefasta práctica de colocar evidencia incriminatoria en el imputado para inculparlo. Podría también defenderse señalando que la supuesta flagrancia ha sido producto de una intervención arbitraria que no revistió las garantías del caso. También es posible que ejerza su derecho a guardar silencio y a no pronunciarse sobre su responsabilidad, incluso en el caso de flagrancia. Como se puede observar, el fiscal podría postular ambos presupuestos en su requerimiento en tanto no son contradictorios y no se niegan entre sí, debiendo ser interpretados en todo caso como alternativos; por estas consideraciones, es razonable admitir como hipótesis de trabajo que la existencia de ambos presupuestos pueden coexistir en un mismo requerimiento de proceso inmediato.
Eso significa que las siguientes fórmulas son viables: FD v CD o FD v (EEC.I). Luego la fórmula final queda de la siguiente manera: FD v (CD (EEC.I))
Esta debe interpretarse en el sentido de que el fiscal puede proponer cualquiera de los presupuestos en su requerimiento, pudiendo también acumular el primero (FD) con el segundo (CD) o el primero (FD) con el tercero (EEC.I), pero nunca el segundo (FD) con el tercero (EEC.I) al ser excluyentes entre sí.
Como se puede ver, también hemos determinado que en los tres casos o presupuestos se exige un mínimo de actividad probatoria, que deberá traducirse en medios de prueba a actuarse en juicio oral, punto sobre el que abundaremos con mayor amplitud más adelante, sin embargo, el propósito por ahora es encontrar una regla general que cubra a las tres variables mencionadas.
3. ¿Cómo se conectan los presupuestos del proceso inmediato?
Un apunte preliminar consiste en que las tres variables están vinculadas a la suficiencia probatoria (por lo menos potencial, dado que la real se determinará en juicio oral). Tanto FD, CD y (EEC.I) necesitan en cada caso causar convicción tanto en el titular de la acción penal, el fiscal, para que pueda acusar exitosamente, como en el Juez de Investigación, para que pueda estimar con un alto grado de convencimiento que no se requiere mayor actividad probatoria respecto a la comisión de los hechos y puede darse pie al procedo inmediato. Entonces, nuestra primera aproximación sería que la potencial suficiencia probatoria es un factor común a FD, CD y (EEC.I).
Otro elemento que pareciera ser un común denominador para que el requerimiento prospere es la ausencia de oposición. Analicemos cómo funciona la oposición para cada caso:
En el caso de la flagrancia delictiva (FD) la oposición –al momento del traslado del requerimiento de proceso inmediato– denotaría la no aceptación de la flagrancia o, de ser el caso, un cuestionamiento a las actas que se elaboraron a partir del hecho o a la idoneidad de la intervención policial, por ejemplo. Por supuesto, el imputado tendrá que presentar evidencia o indicios, que se traducirán posteriormente en pruebas, que le permitan sostener la oposición presentada.
En el caso de la confesión del delito (CD) el supuesto es más sencillo. Hemos indicado que la simple confesión no basta y que esta debe estar respaldada por elementos probatorios o indicios periféricos. Estos elementos por sí solos no deben ser suficientes, porque si fuese así estaríamos ante el tercer presupuesto, que no requiere la confesión del imputado. Se debe entender, entonces, que en el caso de CD, la existencia de oposición implica que el imputado se retracta de su confesión, y por ese simple hecho, el Juez de Investigación debería rechazar el requerimiento, declarándolo improcedente.
Finalmente, en el caso de los evidentes elementos de convicción previo interrogatorio al imputado (EEC.I), la oposición también debe ser acompañada de indicios y evidencia que procuren contrarrestar la tesis fiscal.
En los tres casos la falta de oposición tendrá como consecuencia automática la aceptación de la tesis fiscal, es decir, que el imputado acepta la comisión de los hechos.
Cabe aquí una cuestión importante: Si el imputado no presenta oposición, y si ello implica que reconoce implícitamente su participación en los hechos delictivos, ¿por qué entonces el Código contempla la terminación anticipada tan solo como posibilidad o facultad y no como una obligación en este caso? ¿En qué casos la aceptación de la comisión del ilícito no genera de inmediato un acuerdo de terminación anticipada?
La respuesta no requiere de un análisis complejo. Los requisitos de la terminación anticipada no pasan por solamente la aceptación de los hechos, se requiere también la negociación y posterior aceptación de la sanción a imponerse. Eso significa que el imputado, en el caso del proceso inmediato, podría aceptar la comisión del delito –como en el presupuesto segundo (CD), por ejemplo– y sin embargo no estar de acuerdo con la pena que ofrece el fiscal, prefiriendo que sea un Juez de Juzgamiento quien le imponga la sanción. Es decir, que en su personal evaluación y análisis prefiera perder el sexto del descuento que le otorga la terminación anticipada contra la posibilidad de obtener mejores condiciones en un eventual juicio oral en fu nción a las atenuantes que pudiera acreditar. Esto nos lleva a la hipótesis también de que el imputado puede haber reconocido los hechos, pero no estar de acuerdo con la apreciación de estos por parte del fiscal (calificación), esperando tener una mejor oportunidad para debatir su posible pena ante el Juez de Juzgamiento(15). Estamos hablando en estos casos del juicio de puro derecho regulado en el artículo 372.3 del NCPP.
Regresando al tema en análisis, se tiene que la aceptación, o no oposición, es un elemento necesario para lograr que el requerimiento de proceso inmediato sea declarado procedente. Por supuesto, esto no implica que la simple oposición (excepto en el caso de CD) sea suficiente para desestimar el requerimiento.
¿Qué sucede en el caso de la oposición? Esta debe estar fundamentada, resultando lógico presumir que las mismas evidencias que se presenten en este acto serán aquellas que se presentarán en juicio para desvirtuar la tesis fiscal, que de seguro seguirá siendo la misma. En este punto, el imputado solo tiene dos posibilidades: a) Lograr que se declare fundada la oposición y se rechace el requerimiento de proceso inmediato, con lo que logrará someter su caso a una etapa de investigación (o su continuación), donde podrá acopiar más evidencia a su favor para enfrentar una posterior acusación y juicio oral (salvo casos de sobreseimiento), o b) Que el fiscal logre su objetivo y el requerimiento sea declarado procedente, con lo que deberá ir a juicio con prácticamente las mismas evidencias que tiene en sus manos y con las que fundamentó su oposición.
La oposición resulta ser entonces la expresión del imputado de su voluntad de querer someterse a un proceso común y no al inmediato.
Ello significa que para que pueda declarar la procedencia del proceso inmediato, el Juez de Investigación deberá determinar la existencia de potencial suficiencia probatoria, además no debe existir oposición por parte del imputado, o de plantearse, deberá verificarse su implicancia en función al presupuesto en el que se fundamenta el requerimiento, así como su verosimilitud.
Entonces: Procedencia del proceso inmediato = FD v (CD (EEC.I)). Donde:
Regla 1:
El fiscal puede proponer cualquiera de los presupuestos previstos en el artículo 446.1 del NCPP en su requerimiento, pudiendo también acumular o presentar alternativamente el de flagrancia delictiva (FD) con el de confesión del delito (CD), o el de flagrancia delictiva (FD) con el de evidentes elementos de convicción, previo interrogatorio al imputado (EEC.I), pero no el de flagrancia delictiva (FD) con el de evidentes elementos de convicción, previo interrogatorio al imputado (EEC.I), al ser estos dos últimos excluyentes entre sí.
Regla 2:
La procedencia del proceso inmediato está vinculada necesariamente a la existencia de potencial suficiencia probatoria respecto a los hechos atribuidos y a la no oposición por parte del imputado como regla general.
Regla 3 (de excepción):
De haber oposición por parte del imputado, esta genera la automática improcedencia del requerimiento en caso de la confesión del delito (CD). En el caso de flagrancia delictiva (FD) y los evidentes elementos de convicción previo interrogatorio al imputado (EEC.I) la oposición debe ser acreditada mediante evidencia o indicios que se propondrán en el traslado del requerimiento de proceso inmediato.
4.Oportunidad
El NCPP establece dos momentos claramente determinados:
a)Luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto,
b)Antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.
La situación compleja, como veremos más adelante, se produce cuando el proceso inmediato es planteado luego de culminar las diligencias preliminares, porque es precisamente en ese caso en que se produce el salto de la investigación preparatoria propiamente dicha.
En el caso de no haberse producido la fase de diligencias preliminares y presentarse el requerimiento de proceso inmediato luego de formalizada la investigación (y antes de cumplirse los treinta días, es decir hasta el día veintinueve), la situación se simplifica porque, al dejar de existir el salto de la investigación preparatoria, el proceso permite, entre otros aspectos, presentar el requerimiento de prisión preventiva en ese lapso de ser el caso.
Sin embargo, la cuestión más importante que surge de la lectura atenta de la fórmula normativa es si es posible incoar proceso inmediato luego de haber culminado las diligencias preliminares y hasta antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.
Si se lee cuidadosamente el numeral 1 del artículo 447 del NCPP, se podrá observar que el legislador ha utilizado curiosamente el término “en su defecto”, que significa “en ausencia de”, por lo que es posible afirmar que pueden existir dos hipótesis respecto a cómo leer esta expresión:
-Primera hipótesis: La expresión “en su defecto” se refiere a la frase previa “las diligencias preliminares”.
-Segunda hipótesis: La expresión “en su defecto” se refiere a la frase previa “el requerimiento se presentará”.
En la primera hipótesis, el sentido de la norma estaría referido al hecho de que, siendo las diligencias preliminares no obligatorias, conforme establece el NCPP, el requerimiento podría presentarse en los primeros veintinueve días de la investigación preparatoria, solo si no existieron diligencias preliminares previas.
En la segunda hipótesis, el sentido de la norma estaría referido al acto de la presentación del requerimiento, es decir, que de no haberse presentado durante las diligencias preliminares, podría presentarse todavía dentro de los primeros veintinueve días de la investigación preparatoria.
La segunda hipótesis parece ser la más natural, ya que es viable la posibilidad de que, al no haber podido completarse la evidencia en los veinte días de las diligencias preliminares (24 horas o 15 días en caso de flagrancia) y mediante el acopio de información de mayor calidad en la investigación preparatoria, el fiscal decida ya no continuar con esta y promover el proceso inmediato (sobre ello volveremos más adelante).
-Respecto a la primera hipótesis
La primera hipótesis es perfectamente sostenible también mediante el análisis detallado de la redacción de la norma (interpretación gramatical).
Nótese que de la lectura del artículo 336 del NCPP aparece que la decisión del fiscal de formalizar y continuar la Investigación Preparatoria puede surgir a partir de tres situaciones: De la denuncia, del informe policial o de las Diligencias Preliminares realizadas. Luego, el Código admite como hipótesis que el fiscal pueda optar por la formalización de la investigación a partir de cualquiera de los tres eventos mencionados, es decir, que pueden servir para este fin la denuncia o el informe policial sin necesidad de contar con diligencias preliminares, de lo que se desprende que la fase de Diligencias Preliminares no constituye una fase obligatoria.
Visto de otro modo, las diligencias preliminares, el informe policial y la denuncia son tres mecanismos que el artículo 336.1 del NCPP coloca en un mismo rango y que no son excluyentes entre sí, puesto que en la práctica un proceso puede contar con los tres mecanismos (disyunción simple o no excluyente) antes de arribar a la formalización de la investigación, o puede bastar solo uno de ellos para que el fiscal tome la decisión de continuar formalmente la investigación(16).
En ese caso, y habiendo decidido el fiscal formalizar la investigación a partir de, por ejemplo, una denuncia contundente y debidamente documentada sin necesidad de recurrir a diligencias preliminares, a su vez, podrá solicitar la incoación del proceso inmediato hasta antes de los treinta días de formalizada la investigación, esto porque no existió fase de diligencias preliminares, es decir, se cumple el parámetro de “en su defecto” tal como lo hemos planteado en nuestra primera hipótesis.
Si, por el contrario, el fiscal dispuso la realización de diligencias preliminares, culminadas estas, ya no podría incoar proceso inmediato luego de haber dispuesto la formalización de la investigación (incluso encontrándose en los primeros veintinueve días de haber formalizado), dado que la oportunidad en la que debió hacerlo ya se habría agotado conforme los argumentos sostenidos en los párrafos previos.
Curiosamente nuestra incipiente doctrina procesal penal, en la interpretación de la norma en análisis, ha omitido, en casi todos los textos revisados acerca del proceso inmediato, considerar el sentido de la expresión “en su defecto”, la que dado a que indica su no existencia se puede traducir como negación. Así, el defecto u omisión de las diligencias preliminares, en el marco todavía de nuestra primera hipótesis de trabajo, puede establecerse como –DP(17), donde DP son diligencias preliminares.
Adicionalmente, usaremos tres variables más:
-Variable ORPI = Oportunidad de requerimiento de proceso inmediato.
-Variable OP1 = El momento luego de la culminación de las diligencias preliminares.
-Variable OP2 = Hasta antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.
Entonces, como premisa podríamos afirmar que la regla general para ORPI sería OP1, conforme al mandato normativo, es decir, luego de culminar DP.
En el caso de la ausencia de DP (en su defecto), es decir –DP, recién se podrá aplicar la variable OP2: Antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria, de lo que se desprende que la operación lógica no es una simple proposición disyuntiva, sino que contiene una expresión condicional:
ORPI = DP OP1(18)
Entonces la negación de DP no puede conducir a OP1, ya que el resultado lógico sería falso, luego:
ORPI = –DP ? OP2
Lo que significa que OP2 es posible solo ante la inexistencia o negación de DP. Entonces:
ORPI = (DP OP1) (–DP ? OP2)
(19)Es decir, el “o” o disyunción que se lee en el texto normativo no sería una simple “o” no excluyente (v), sino más bien una “disyunción excluyente ( )”, donde el resultado verdadero de la fórmula total solo podrá ser tal si una de las proposiciones que la integran es verdadera y la otra no. En este caso, no pueden ser verdaderas las dos proposiciones, pues su resultado será falso. De igual manera, si ambas son falsas, la fórmula será falsa también.
Como se puede observar, esta interpretación es totalmente válida desde la perspectiva de la lógica en la medida que consideremos que la expresión “en su defecto” se refiere a las diligencias preliminares y no a presentación del requerimiento.
De esta fórmula (si la aceptáramos como válida) se podrían extraer las siguientes reglas:
Regla 4ß (4 Beta) (Regla para la oportunidad de presentar el requerimiento de incoación de proceso inmediato):
La oportunidad para presentar el requerimiento de proceso inmediato, por regla general, es luego de culminar las diligencias preliminares; solo en el caso de no haberse producido estas por haberse dispuesto directamente las formalización de la investigación luego de la denuncia o informe policial, el requerimiento podrá ser presentado antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
Y de esta regla se desprendería la regla 5 Beta:
Regla 5ß (5 Beta)
El proceso inmediato que tiene como base el tercer presupuesto (EEC.I) solo es procedente en el caso que el requerimiento haya sido presentado luego de culminar las diligencias preliminares (DP) (OP1).
No podrá ser procedente si se presentó antes de los treinta de días de formalizada la investigación (OP2) al no haberse producido fase de diligencias preliminares (–DP), dado que el mandato legal prescribe que los elementos de convicción tendrían que haberse acumulado en dicha fase.
Como se puede ver, estas reglas en lugar de allanar el proceso, lo único que generan es una dificultad mayor que no se basa además en la protección de ningún principio o derecho fundamental, por lo cual tanto la estructura detallada en líneas previas así como las reglas 4β (4 Beta) y 5β (5 Beta) no podrían ser aplicables.
-Respecto a la segunda hipótesis
La redacción de la norma, al parecer desafortunada, de ser interpretada conforme a nuestra primera hipótesis, rebatiría lo sostenido por algunos autores nacionales(20), respecto a que, culminadas las diligencias preliminares, todavía se podría requerir el proceso inmediato hasta antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
Analicemos. La lectura que se ha venido haciendo de la norma ha sido: ORPI = OP1 v OP2.
Esta fórmula se lee en el entendido de que de las variables OP1 y OP2 están unidas por un operador lógico equivalente a una “o”, la que sería una “o” simple o no excluyente (v), lo que implica que poco importaría si luego de culminadas las diligencias preliminares se procedió o no a la formalización de la investigación.
En esta perspectiva habría bastado que la fórmula legal fuera: “El requerimiento se presentará desde culminadas las diligencias preliminares hasta antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria” (como de hecho se interpreta expresamente en diversos artículos y monografías sobre el tema).
O mejor aún: “El requerimiento se presentará hasta antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria”, sin necesidad de hacer referencia a la culminación de las diligencias preliminares o la formalización de la investigación, ya que el hecho de que se encuentre con formalización o sin ella, sería totalmente irrelevante al no generar esta hipótesis (la primera) diferencia alguna entre uno u otro caso.
Luego habría bastado la siguiente formulación:
ORPI = OP2, es decir: “El requerimiento se presentará hasta antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria”.
Esto porque no habría la necesidad lógica de sostener la mención a la culminación de DP (diligencias preliminares), ya que al establecer OP2 un plazo posterior, la determinación de culminación de la etapa previa no afecta en absoluto el resultado de la fórmula o ecuación.
Ejemplificando: en un caso determinado y conforme a esta hipótesis, el fiscal culmina las diligencias preliminares y opta por formalizar la investigación. A los pocos días se da cuenta que debió haber requerido el proceso inmediato. Si usa la interpretación conforme ORPI = OP2, no tendrá ningún problema con presentar su requerimiento y habrá cumplido con la premisa, sin necesidad de recurrir a una doble formulación legal como establece la norma.
Ahora bien, si hubiese presentado su requerimiento luego de culminadas las diligencias preliminares y antes de la formalización, en la aplicación de ORPI = OP2, de igual manera el Juez no podría rechazar el requerimiento dado que DP es una fase previa a las Investigaciones Preparatorias y, por lo tanto, no ha superado el límite otorgado por OP2; incluso si, en el peor de los casos, el Juez rechazara su pedido, la oportunidad no habría precluido, puesto que le bastaría comunicar la formalización de la investigación y al día siguiente presentar su requerimiento de proceso inmediato.
Como se puede ver, la hipótesis de la fórmula legal traducida a la ecuación ORPI = OP1 v OP2 no se sostiene lógicamente, ya que bastaría que se cumpla una de las condiciones, o las dos, para que toda la proposición sea verdadera, lo que significa que, de haberlo querido así el legislador, habría propuesto sencillamente la fórmula ORPI = OP2, que produce el mismo resultado, es decir: “El requerimiento se presentará hasta antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria”, y no la que actualmente tenemos. Sin embargo no se debe dejar de considerar la posibilidad de que el legislador haya querido poner énfasis mediante esta redacción en el sentido de que, para poder presentar el requerimiento de proceso inmediato, no es necesaria la formalización de la investigación. Esto sería lo más natural, pero insistimos, la fórmula legal pudo haber tenido una mejor estructura.
Obsérvese que lo que se está estableciendo en esta norma es un intervalo, y de acuerdo a las reglas de la lógica formal, de aplicación a la aritmética, para establecer uno (no olvidemos que un plazo procesal es un intervalo en la línea del tiempo) se debe establecer claramente el punto de inicio y el de final mediante proposiciones independientes. Así, si una determinada actuación solo se puede llevar desde el día 3 hasta al día 5 como máximo, la formulación podría ser:
“La diligencia x podrá llevarse a cabo a partir del día 3 y hasta el día 5 del mes en curso”.
En algunos casos se usa la disyuntiva (v):
“La diligencia x podrá llevarse a cabo a partir del día 3 o hasta el día 5 del mes en curso”.
Esto genera más problemas que soluciones, ya que desde la perspectiva de la disyunción no excluyente los valores superiores a cinco serían verdaderos respecto a 3, generando la validez de la expresión total incluso en el caso de la disyunción excluyente. Es por ello que creemos que la expresión “en su defecto” se refiere al hecho de haber presentado el requerimiento, porque es la única manera de justificar la existencia de la letra “o” en medio de las dos preposiciones.
Regresemos a nuestra última ecuación: ORPI = (DP OP1) (–DP OP2)
Si se elimina la variable DP (diligencias preliminares) de la ecuación, en el entendido de que la expresión “en su defecto” no se refiere a ellas, nos queda la siguiente fórmula:
ORPI = OP1 OP2
Lo que significa que puede presentarse el requerimiento bien al momento de culminar las diligencias preliminares o bien antes de los treinta días de formalizada la investigación. Lo que tiene mayor sentido lógico y aplicativo.
Reiteramos nuestra propuesta en el sentido de que la fórmula normativa debió haber fijado un intervalo mediante el uso de una conjunción de la siguiente manera:
ORPI = OP1.OP2
Con ello se hubiese simplificado notablemente la redacción y la posterior interpretación de la norma, la que hubiese podido quedar así: “El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares y antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria”.
En este orden de ideas, y luego del análisis efectuado, podemos recién arribar a una conclusión final.
Por tanto, si ORPI = OP1 OP2, entonces:
Regla 4 (Regla para la oportunidad para presentar el requerimiento de incoación de proceso inmediato):
La oportunidad para presentar el requerimiento de proceso inmediato, por regla general, es luego de culminar las diligencias preliminares.
Regla 5: (De excepción)
Si no se presentó el requerimiento de proceso inmediato luego de culminar las diligencias preliminares, o en el caso de no haberse producido la etapa de diligencias preliminares, el requerimiento podrá ser presentado antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
Creemos que es así como debe interpretarse la segunda parte del inciso 1 del artículo 447 del NCPP, en armonía con el espíritu del nuevo Código.
5.Trámite
Una vez presentado el requerimiento de proceso inmediato ante el Juez de la Investigación Preparatoria, este deberá hacer una primera calificación respecto a la oportunidad y competencia, en el caso de que no se haya dispuesto formalización de la investigación y sea el primer requerimiento fiscal, de tal manera que recién se esté formando el expediente judicial. Adicionalmente, verificará que se cumpla formalmente cuando menos uno de los presupuestos descritos en el artículo 446 del NCPP. En el mismo auto de calificación correrá traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días. En este punto todavía no se podrá hacer una verificación sobre el fondo del requerimiento, por lo que este primer control constituye en todo caso una calificación de admisibilidad, ya que el análisis de la procedencia deberá realizarse luego de corrido el traslado a los sujetos procesales, con su absolución o sin ella. Vencido este plazo, el Juez resolverá en un plazo de tres días también la procedencia del proceso inmediato.
El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 ha establecido razonablemente que para el caso de la resolución de procedencia se puede –facultativamente– convocar a audiencia en mérito a las circunstancias del caso. Si en líneas generales las resoluciones judiciales deben tener como premisa escuchar a las partes intervinientes, resulta lógico convocar a audiencia sobre todo en los casos en los que exista oposición por parte del imputado o la tesis fiscal no quede clara respecto al cumplimiento de los presupuestos del proceso inmediato.
Si la calificación es positiva, y siempre que no se haya apelado la resolución que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal formulará acusación. Lo mismo sucederá cuando la resolución es apelada y confirmada. En otras palabras, la acusación se formulará una vez que la resolución que declara fundado el requerimiento quede consentida.
De acuerdo al artículo 448.2 del NCPP el Juez de la Investigación Preparatoria pierde competencia luego de la acusación y remite los actuados para que sea el Juez del Juzgamiento quien dicte el auto de enjuiciamiento y citación a juicio correspondiente.
La norma permite que el imputado pueda solicitar acogerse facultativamente a la terminación anticipada, siempre que no se haya formulado todavía la acusación.
Finalmente, en el caso de rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato por parte del Juez de la Investigación Preparatoria o de la Sala Penal de Apelaciones en caso de apelación, el fiscal deberá formalizar la investigación o continuar con ella según corresponda.
Como se puede apreciar, el trámite es tan escueto que no queda claro en qué momento se constituye como tal el actor civil, ni tampoco se establece el mecanismo para el ofrecimiento de pruebas por parte del imputado o el propio actor civil a efectos de establecer el monto indemnizatorio cuando discrepa con el propuesto por el fiscal. Respecto al fiscal, se entiende que realiza dicha actividad al momento de formular acusación, pero el resto de sujetos procesales no. Sobre este tema volveremos más adelante.
Entrando en detalle al trámite del proceso inmediato, a efectos del requerimiento en sí, es apropiado preguntarse cuál es la finalidad del traslado al imputado y los demás sujetos procesales. Como ya vimos en el apartado previo, la razón fundamental es verificar si hay oposición por parte del imputado. Respecto a los otros sujetos procesales, para que tengan conocimiento del requerimiento y sus implicancias y tomen las acciones que estimen pertinentes. Caso contrario, hubiese bastado la comunicación al juez a fin de que verifique el cumplimiento de los requisitos formales y luego valore la calidad de la evidencia, a fin de determinar la existencia de potencial suficiencia probatoria, como señalamos en líneas previas.
6.La oportunidad (continuación)
Si bien no es un problema propiamente dicho, ya que el Acuerdo Plenario no consideró la oportunidad para la incoación del proceso inmediato como un problema gravitante, sin embargo, resulta apropiado mencionar brevemente el tema, en mérito al análisis hecho líneas arriba.
Al momento de hacerse referencia a este punto, el Acuerdo Plenario lo hace en dos oportunidades: una en el primer párrafo del fundamento 9 y otra en el primer párrafo del fundamento 15.
En el fundamento 9, primer párrafo, se hace una reproducción casi literal de texto normativo(21):
“(…) El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurridos 30 días de la formalización de la investigación preparatoria (…)”.
En el fundamento 15, primer párrafo, se señala lo siguiente:
“Estando a lo dispuesto por el artículo 447.1 NCPP, el fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (i) luego de culminar las diligencias militares y (ii) antes de los treinta día de formalizada la Investigación Preparatoria (…)”.
Tal como hemos visto en el punto III.4 de este trabajo, la fórmula legal establece las dos proposiciones o afirmaciones vinculadas por un conector “o”, habiendo discutido si se trata de una disyunción simple (v) o una disyunción excluyente ( ), lo que como ya se indicó implica, en el caso de esta última, que si ambas proposiciones son falsas o verdaderas, el resultado será falso, siendo la única posibilidad de verdad que una de las proposiciones sea falsa y la otra verdadera.
Sin embargo, en el párrafo 15 el Acuerdo Plenario se obvia el conector “v” y se establece como operador lógico la conjunción (“y” o apropiadamente: “.”), lo que confirma nuestra posición y aclara drásticamente el panorama. Efectivamente, la norma indicada establece un intervalo en el tiempo, que nosotros llamamos plazo procesal, y la forma correcta de establecerlo es mediante la conjunción, señalando el inicio y el final de dicho plazo. En este sentido, contribuye claramente el Acuerdo Plenario a despejar la duda. Recordando que los acuerdos plenarios se constituyen en doctrina legal cuyas disposiciones son de observancia obligatoria, la reformulación del texto normativo vía interpretación en este caso permite eliminar dudas respecto al sentido de la expresión “en su defecto”.
7.La constitución en actor civil
Resulta claro de la lectura del texto normativo referido al proceso inmediato, que este no señala la oportunidad en la que puede constituirse como tal el actor civil.
A su vez, de la revisión del Capítulo II, Título IV de la Sección IV del Libro Primero del NCPP, aparece que la oportunidad para constituirse como actor civil, conforme al artículo 101, será antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. Si bien la norma no señala a partir de qué momento puede solicitarse el pedido, al tratarse de un acto netamente jurisdiccional, deberá por lo menos haber asumido competencia material el Juez de la Investigación, es decir, a partir del momento de la toma de conocimiento de la disposición de formalización y continuación de la investigación, lo que además estaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29.1 del NCPP.
A efectos del proceso inmediato no existirá problema alguno en el caso de que el requerimiento se haga antes de los treinta días de formalizada la investigación, pues el agraviado habrá tenido tiempo suficiente para presentar su requerimiento ante el Juez de dicha etapa. El problema surge cuando el requerimiento se hace luego de culminadas las diligencias preliminares y, por lo tanto, se realiza el llamado “salto” de la etapa de Investigación Preparatoria. Al no haber etapa de Investigación Preparatoria, el agraviado perdería la oportunidad para constituirse en actor civil.
Sin embargo, soslayar la capacidad y derecho del agraviado de constituirse en actor civil contravendría inevitablemente el debido proceso, afectando de esa manera un principio de carácter constitucional.
Esto implica que de todas las decisiones que puede tomar el órgano jurisdiccional, la única que no puede elegir es la de negar al agraviado el derecho a constituirse en actor civil. Así lo han entendido los magistrados que suscribieron el Acuerdo Plenario, el cual, como ya hemos analizado, plantea como solución que las cuestiones referidas a la constitución de partes sean vistas al inicio de la audiencia de juicio oral.
A diferencia de la cuestión del control de admisibilidad de pruebas que puede ser también atribución del Juez de Juzgamiento, la constitución en actor civil es competencia exclusiva del Juez de la Investigación Preparatoria durante la etapa de Investigación precisamente, lo que significa que no se encuentra atada a una “etapa intermedia”, que como ya vimos no existe en el proceso inmediato. De esto se desprende que la solución a su oportunidad en el indicado proceso puede ser más flexible.
Sin perder de vista que el proceso inmediato es un proceso especial distinto al común, se puede afirmar que cuando el fiscal presenta el requerimiento al Juez de Investigación, por la propia lectura de la norma, se tiene que las diligencias preliminares han culminado y aún no se ha llegado al juzgamiento, puesto que ello estará en función de que se declare la procedencia del requerimiento. También queda claro que en este proceso no hay etapa intermedia. Entonces, ¿en qué etapa estamos?
Podría decirse que se está en una etapa especial de suspensión de la investigación, ello porque, de declararse la improcedencia o rechazo del requerimiento, se dispondrá la formalización o continuación de la Investigación Preparatoria, regresando de esa manera al proceso común, específicamente a la investigación preparatoria en cualquier caso.
Esto último además se encuentra respaldado por lo afirmado en el Acuerdo Plenario en su fundamento 18.A, último párrafo, que señala que las medidas coercitivas pertinentes se solicitarán de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso inmediato. Si, por regla general, las medidas coercitivas solo pueden solicitarse en la etapa de investigación preparatoria luego de formalizada esta, bajo la misma lógica debió haberse dispuesto que en la misma oportunidad pueda solicitarse la solicitud de constitución en actor civil.
En vista de lo señalado, sería apropiado decir que no habría inconveniente alguno en que la constitución en actor civil sea decidida en paralelo a la incoación del proceso inmediato, a fin de que en el traslado y audiencia correspondiente el agraviado pueda constituirse como actor civil e intervenir con mayores facultades en la decisión de admitir o rechazar el proceso especial.
Así, al correr el traslado del requerimiento fiscal de proceso inmediato –que se notifica a todos los sujetos procesales, entre ellos el agraviado– se deberá indicar que el agraviado tiene tres días para presentar su solicitud de constitución en actor civil, la que se resolverá en la audiencia a convocarse para el pronunciamiento sobre la procedencia del pedido.
Si la resolución lo declara procedente, se aligera la tarea del Juez del Juzgamiento, quien ya no tendrá que conocer de este pedido y se permite que el auto de enjuiciamiento a expedir sea más adecuado en cuanto al señalamiento de la constitución de partes. De otro lado, si la resolución rechaza o declara improcedente el pedido, al regresar el proceso al trámite común en la etapa de investigación preparatoria, no existirá problema alguno en que continúe el proceso con el actor civil debidamente constituido.
Regla 6:
En la misma lógica del requerimiento de medidas coercitivas en contra del imputado, paralelamente al requerimiento de proceso inmediato, también podría solicitarse en la misma oportunidad la constitución en actor civil al momento de absolver el traslado del requerimiento, para que esta solicitud sea resuelta conjuntamente con el requerimiento principal.
8. La audiencia de control y la necesidad o no de una etapa intermedia
Como ya se indicó, el Acuerdo Plenario, en sus fundamentos 9 y 17, establece con claridad que el proceso inmediato no tiene etapa intermedia, sin embargo, de la lectura de los artículos 446 a 448 del NCPP no aparece expresamente esa afirmación.
Si el legislador omitió el expreso señalamiento a esta etapa y de otro lado el propio Acuerdo Plenario señala en su fundamento 7 que la regla hermenéutica a utilizar será la que establece la aplicación supletoria del proceso común siempre que exista un vacío normativo, como en este caso, ¿por qué se optó por suprimir la etapa cuando una alternativa posible hubiese sido más bien incorporarla vía interpretación?
Como se sabe en la etapa intermedia normalmente se pueden tramitar hasta dos requerimientos o cuando menos uno de ellos, ya sea el sobreseimiento o la acusación. Resulta evidente que en el proceso inmediato no podría existir la posibilidad del sobreseimiento total ni parcial, y en este último caso tendría que tramitarse la investigación en la vía del proceso común. El único camino posible de estimarse es el requerimiento de acusación. La norma establece para el proceso inmediato que la acusación será presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria, sin embargo, altera la estructura del proceso común al señalar que será el Juez del Juzgamiento el que dictará el auto de enjuiciamiento, atribución que en el proceso común es del Juez de la Investigación Preparatoria.
La interpretación hecha por el Acuerdo Plenario, al parecer, parte de la siguiente apreciación: Si la norma establece expresamente que el Juez del Juzgamiento será quien dicte al auto de enjuiciamiento, entonces, seráél el que deberá realizar el control de acusación, ya que este auto se dicta como consecuencia de dicho control. Esta premisa es la que impide establecer que sea el Juez de la Investigación Preparatoria quien haga el control porque no sería posible, por vulnerar el principio de inmediación, que un Juez realice el control y otro dicte la resolución derivada de ese control.
Sin embargo, en el afán de la simplificación que debe ser la idea central del proceso inmediato, y siguiendo la lógica propuesta en el punto previo, podría plantearse como hipótesis primaria de trabajo que las pruebas del imputado y del actor civil se ofrezcan también en el traslado del requerimiento de proceso inmediato, resolviéndose sobre la admisibilidad de estas en la misma audiencia en la que se resuelva la constitución del actor civil, de tal manera que el Juez de Juzgamiento incorpore estas pruebas previamente admitidas a su auto de enjuiciamiento.
Analicemos. En primer lugar, tal como hemos visto en la primera parte de este trabajo, el Acuerdo Plenario establece como solución que las cuestiones relativas a la constitución de las partes y la admisión de pruebas se planteen al inicio del juicio oral, es decir, luego de dictado el auto de citación a juicio.
Nótese que el artículo 448.2 del NCPP señala que una vez que el Juez de Investigación remita el expediente al Juez de Juzgamiento, este dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el auto de citación a juicio.
El auto de enjuiciamiento, según lo dispuesto por el artículo 353 del NCPP, debe contener, bajo sanción de nulidad, entre otros requisitos, los medios de prueba admitidos y la indicación de las partes constituidas en la causa.
Siguiendo el espíritu del modelo procesal, y apuntando a la eficacia, aceptemos que dicho auto –para no incurrir en una causal de nulidad– tiene por admitidas solamente las pruebas ofrecidas por el fiscal y el señalamiento de la constitución de partes hasta ese momento, siempre que no se haya aplicado la “Regla 6” propuesta en este trabajo, que habría resuelto este punto previamente. Se cita, entonces, a juicio y se da inicio a la audiencia, en ella se someterá a análisis la admisibilidad de las pruebas tanto del imputado como del actor civil, para lo cual previamente este tendría que haberse constituido como tal en acto previo. El juez admite las pruebas de descargo del imputado y de la parte civil.
Resulta razonable afirmar que tanto el fiscal –respecto a las pruebas del imputado– como el imputado –respecto a las pruebas del actor civil– se encuentran en desventaja, ya que no han podido preparar su estrategia para rebatir estas pruebas vulnerándose así el principio de igualdad de armas(22). En mérito a este principio, el juez debería en ese acto suspender la audiencia a fin de garantizar el derecho de las partes a prepararse convenientemente. Esta postergación, que debería ser excepcional –en el caso de la prueba recién conocida por ejemplo–, se convertiría en una situación común y ya no excepcional y, por lo tanto, en la práctica, se instituiría una audiencia adicional, que tendría las mismas características de la audiencia de control de la etapa intermedia.
Distinto es el caso de la prueba inadmitida en el proceso común, que de ser reevaluada por el juez del juzgamiento e incorporada al proceso, no genera postergación de audiencia en tanto las partes conocen desde la etapa intermedia su existencia y pueden prever que se solicitará su reexamen.
De los diversos problemas que plantea el proceso inmediato, como son la imposición de medidas coercitivas, la constitución de actor civil y el ofrecimiento de pruebas, solo este último está vinculado estrechamente con la existencia o no de la etapa intermedia. Los otros problemas pueden recibir tratamientos y soluciones distintas, como las propuestas previamente, ya que bien podrían quedar en manos del Juez de la Investigación Preparatoria.
Como solución preliminar, sujeta todavía a análisis, resulta que la audiencia de control –que no se constituye en una etapa intermedia– podría ser una audiencia previa al dictado del auto de enjuiciamiento, a fin de que dicha resolución contenga ya el pronunciamiento sobre la admisión de todos los medios probatorios propuestos por las partes.
Retomando la idea de presentar las pruebas en el traslado del requerimiento del proceso inmediato, se puede observar que la principal dificultad a esa hipótesis es que la oportunidad para presentarlas es al momento de la acusación y traslado de esta, y el requerimiento de proceso inmediato es todavía previo a la acusación, la que se dictará solamente si el indicado requerimiento es declarado fundado.
Si bien desde la perspectiva del proceso común esto no sería posible, no debemos olvidar que estamos frente a un proceso especial, donde las reglas podrían ser diferentes en función de la eficacia del proceso y su finalidad.
La solución aparece interesante porque al presentar sus pruebas el fiscal y luego, en el traslado, el imputado y el actor civil, descargarían gran parte del trabajo del Juez de Juzgamiento, que retornaría a su labor natural de analizar los pedidos de reexamen de admisión de pruebas respecto a las no admitidas por el Juez de Investigación o de aquellas conocidas luego de la audiencia. Sin embargo, esta hipótesis no resiste mayor contraste desde la perspectiva de que el proceso común es la matriz a partir de la cual debe ser interpretado el proceso inmediato. Desarrollaremos más ampliamente esta idea en el siguiente apartado.
Finalmente, queda claro que resulta correcta la interpretación del Acuerdo Plenario respecto a declarar la inexistencia de la etapa intermedia en el proceso inmediato, pues, en caso contrario, de admitir que el Juez del Juzgamiento lleva a cabo una especie de etapa intermedia especial, se generaría un conflicto con lo dispuesto por el artículo 29.4 del NCPP, que establece que es competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria la conducción de dicha etapa.
9.Las pruebas
Hemos visto en la sección referida a los presupuestos del proceso inmediato, que en la aplicación de cualquiera de ellos debe existir un aporte mínimo de pruebas por parte del Ministerio Público, y que la oportunidad para que este las proponga es al momento de formular la acusación correspondiente, siempre que el requerimiento de incoación de proceso inmediato haya sido declarado procedente.
Uno de los problemas que se plantea el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 es la oportunidad para ofrecer pruebas por parte del imputado y del actor civil, así como el momento en el que se realizará el control de admisibilidad de dichas pruebas y el mecanismo para hacerlo.
Se debe tener en cuenta que, de acuerdo a los presupuestos, deberían existir casos en los que la actividad probatoria del imputado y el actor civil sean nulas:
Presupuesto 1: El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito (FD). En este caso hay dos variables: Sin oposición del imputado al requerimiento de proceso inmediato o con ella.
En el caso de no existir oposición se debe considerar que el imputado ha aceptado la evidencia que se tiene en contra de él. Luego, ¿por qué tendría que aportar pruebas el imputado más adelante para el juicio oral? Se supone que la actividad probatoria de este último debería ser para desvirtuar la hipótesis del fiscal, actividad que carece de sentido si es que existe un reconocimiento implícito de la comisión del ilícito.
En el caso de la oposición, el imputado tendría que acreditar que la supuesta flagrancia no existió, en cuyo caso sí tendría que realizar actividad probatoria en caso de pasar a juicio oral. La otra pregunta que surge, entonces, es si el Juez de la Investigación Preparatoria debería declarar procedente el requerimiento del proceso inmediato si es que existe oposición por parte del imputado. Se tendrá que analizar si los medios probatorios del fiscal referidos a la flagrancia están revestidos de legitimidad, debiendo rechazarse dicho pedido si aparecen indicios de alguna irregularidad en la obtención de los medios que acreditan la flagrancia, a fin de que sean sometidos a mayor investigación y luego al correspondiente juicio oral.
En este caso, es muy probable que las pruebas para el juicio oral que ofrezca el imputado sean las mismas que ofreció en la oposición.
Presupuesto 2: El imputado ha confesado la comisión del delito (CD). En este caso, no resulta posible la variable de la oposición del imputado por cuanto esta devendría automáticamente en la no aceptación de la comisión del delito.
Si en este caso no puede existir oposición y el imputado ha reconocido la comisión del delito, no tendría sentido el ofrecimiento de pruebas por parte de este, puesto que como ya se indicó antes, las pruebas del imputado solo pueden ser de descargo y para desvirtuar la hipótesis del fiscal.
El análisis del juez en la audiencia de control de procedencia tendría que determinar que, además de la confesión del imputado, existen indicios periféricos, que por lo menos corroboren el reconocimiento de la comisión del hecho delictuoso.
Las pruebas del imputado para el juicio oral serían inexistentes.
Presupuesto 3: Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, son evidentes (EEC.I).
Debe interpretarse que en este supuesto el imputado niega la responsabilidad que se le atribuye, pues en caso contrario estaríamos frente al segundo presupuesto, esto significa que en esta hipótesis solo puede existir la variable de requerimiento fiscal con oposición del imputado.
El Juez de la Investigación Preparatoria deberá evaluar si efectivamente los elementos de convicción reunidos están sustentados en pruebas tales que los hagan evidentes al extremo de no requerir más actividad de investigación.
Si el proceso finalmente va a juicio, el imputado deberá tener el derecho a ofrecer pruebas de descargo que desvirtúen la hipótesis fiscal de ser el caso.
En este caso, también es probable que las pruebas del imputado para el juicio oral sean las mismas que propuso para la oposición.
En todos los presupuestos vistos, el actor civil tiene también derecho a ofrecer pruebas que le permitan sustentar su pretensión de reparación civil, así como pruebas sobre la comisión del delito si lo considera conveniente.
Hecho el control de procedencia del requerimiento de proceso inmediato conforme el análisis previo, se tiene que determinar necesariamente la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 señala que esta evaluación la deberá realizar el Juez de Juzgamiento al inicio del juicio oral, conforme se lee de sus fundamentos 20 al 23.
El fundamento principal para esta decisión se basa en el hecho de que el Juez del Juzgamiento también tiene competencia para determinar la admisibilidad de pruebas, tal como lo establece el artículo 373 del NCPP. Si bien resulta una solución práctica se debe tomar en cuenta lo siguiente.
El Juez de Juzgamiento tiene la atribución de calificar la admisibilidad de pruebas (como instancia única) cuando estas han sido conocidas luego de la audiencia de control de acusación. Este es un trámite excepcional.
De la misma manera puede realizar un reexamen de admisibilidad de pruebas inadmitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, de manera excepcional también, configurándose en una especie de segundo control, o segunda instancia si se quiere, respecto a la admisibilidad de los medios probatorios.
Como se puede ver, en ambos casos las facultades son excepcionales y esto tiene una razón de ser.
En líneas generales, y desde la perspectiva del proceso común, el hecho de que el Juez de la Investigación Preparatoria determine la admisibilidad o no de los medios probatorios, permite que el Juez del Juzgamiento tome conocimiento del proceso con el menor grado de contaminación posible respecto al proceso previo. Así, el Juez del Juzgamiento, por ejemplo, no debería conocer ni saber de la existencia –en el mejor escenario posible– de las pruebas inculpatorias declaradas ineficaces al haber sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.
Solo de manera excepcional puede reexaminar las razones por las que una prueba declarada inadmisible por el Juez de la Investigación podría ser actuada en juicio, y de manera excepcional también aquellas que fueron conocidas solo después de la audiencia de control.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el actor civil, este debe estar previamente constituido como tal, así que primero deberá examinarse el asunto de la constitución en actor civil y recién después la admisibilidad de medios probatorios.
No se debe perder de vista que, como regla general, la audiencia a la que hacemos referencia se llevaría a cabo como consecuencia del auto de citación a juicio, es decir, previamente se habría dictado el auto de enjuiciamiento y, como ya vimos, el auto de enjuiciamiento tiene como requisitos el señalamiento de las pruebas admitidas y las partes constituidas, que no serían otras que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las partes que se hayan podido constituir hasta ese momento.
10.La detención preliminar y el proceso inmediato
La detención preliminar puede realizarse por mandato judicial o por detención policial cuando existe flagrancia o cuasiflagrancia, incluido el arresto ciudadano.
Como puede advertirse, de existir detención en flagrancia, la Policía Nacional debe de informarla de inmediato al Ministerio Público, lo que a su vez genera que el fiscal a cargo disponga normalmente el inicio de diligencias preliminares.
Siempre que se toca el tema de las diligencias preliminares se piensa en veinte días o en el plazo distinto que el fiscal podrá fijar mediante disposición debidamente fundamentada, sin embargo, en muchos casos se olvida que la detención preliminar por la vía de la flagrancia produce un efecto de notable reducción en la duración de las diligencias preliminares al disminuir estas a tan solo veinticuatro horas, conforme el artículo 264.1 del NCPP, excepto en los casos de tráfico ilícito de drogas, espionaje y terrorismo, en cuyo caso el plazo es de quince días. Esto implica que al término de las veinticuatro horas en delitos graves, cuya pena en su extremo mínimo debe ser necesariamente mayor a cuatro años, el fiscal podrá tomar rápidamente la decisión de si formaliza la investigación o acude directamente al proceso inmediato. En el caso de formalizar la investigación, a fin de solicitar la prisión preventiva, todavía le quedarán veintinueve días para presentar su requerimiento de proceso inmediato.
Lo mismo sucederá en los casos de delitos con sanciones mayores a cuatro años en su extremo mínimo que cuenten con mandato de detención preliminar judicial –solicitada en la etapa de diligencias preliminares, conforme el artículo 261.1.a) del NCPP–, ya que de igual manera al concluir el plazo de detención, el fiscal deberá formalizar la investigación y solicitar la prisión preventiva o requerir el proceso inmediato de ser el caso.
11.La prisión preventiva
En este punto, la cuestión está referida a si es posible solicitar la prisión preventiva al momento de requerir el proceso inmediato en aquellos casos en los que la pena en su extremo mínimo es superior a cuatro años. Por ejemplo: Juan comete un homicidio en agravio de Pedro.
Escenario 1: Juan es detenido en flagrancia por homicidio. El fiscal, previo aviso de la Policía, dispone el inicio de las diligencias preliminares para proceder a tomar la manifestación del detenido. Al término de las 24 horas y ante la evidencia, decide recurrir al proceso inmediato, para lo cual paralelamente al requerimiento deberá presentar también el requerimiento de prisión preventiva.
Escenario 2: Juan es denunciado por homicidio y huye, teniendo la condición de no habido. El fiscal dispone las diligencias preliminares y solicita la detención preliminar judicial, la que no resulta exitosa, sin embargo, a la luz de la contundente evidencia decide incoar proceso inmediato, presentando paralelamente el requerimiento de prisión preventiva.
Escenario 3: Juan es denunciado por homicidio y huye, resultando no habido. El fiscal dispone las diligencias preliminares y solicita la detención preliminar judicial, la que resulta exitosa luego de algunos días, al ser detenido Juan. Al término de las 24 horas y ante la evidencia, decide recurrir al proceso inmediato, para lo cual paralelamente al requerimiento deberá presentar también el requerimiento de prisión preventiva.
Escenario 4: Juan es detenido en flagrancia por homicidio. El fiscal, previo aviso de la Policía, y ante lo contundente del informe, decide saltar las diligencias preliminares y formalizar directamente la investigación, solicitando prisión preventiva para Juan, la que es declarada fundada. Luego, antes de los treinta días de formalizada la investigación, presenta requerimiento de proceso inmediato.
Escenario 5: Juan es denunciado por homicidio y huye, resultando no habido. El fiscal, previo aviso de la Policía, y ante lo contundente del informe, decide saltar las diligencias preliminares y formalizar directamente la investigación, solicitando prisión preventiva para Juan, la que es declarada fundada. Luego, antes de los treinta días de formalizada la investigación, presenta requerimiento de proceso inmediato; pero Juan todavía no ha sido capturado.
Escenario 6: Juan es denunciado por homicidio y huye, resultando no habido. El fiscal, dispone el inicio de las diligencias preliminares, y concluidas estas sin haberse detenido al imputado, en vista de la abundante evidencia, decide formalizar la investigación y solicitar prisión preventiva para Juan, la que es declarada fundada. Luego, antes de los treinta días de formalizada la investigación, Juan es detenido e internado en el penal; inmediatamente el fiscal presenta requerimiento de proceso inmediato.
Escenario 7: Juan es detenido en flagrancia por homicidio. El fiscal dispone el inicio de las diligencias preliminares y, concluidas estas, en vista de la abundante evidencia, decide formalizar la investigación y solicitar prisión preventiva para Juan, la que es declarada fundada. Luego, antes de los treinta días de formalizada la investigación, el fiscal presenta requerimiento de proceso inmediato.
Obsérvese que los escenarios 2 y 5 son imposibles, incluso bajo el tercer presupuesto del proceso inmediato, al no haberse podido interrogar al imputado, al margen que acepte o no su responsabilidad. Los escenarios 1, 4 y 7 son posibles bajo el primer presupuesto.
Los escenarios 3 y 6 son posibles solo bajo los presupuestos segundo y tercero, dependiendo si se confesó el delito o no. El escenario 7, como se dijo, es posible bajo el primer escenario, pudiéndose combinar con los presupuestos dos y tres, como explicamos anteriormente. Esta misma premisa se puede aplicar a los escenarios 1 y 4.
Los dos últimos (6 y 7) son los escenarios más favorables para el fiscal por su duración, que permite el desarrollo de mayor actividad de investigación, pero también implican un grado menor de eficiencia, precisamente por el tiempo que emplean.
Nótese también que el escenario 4 le sería aparentemente favorable, al igual que el 5, al permitirle al fiscal desarrollar actividad de investigación durante por lo menos 29 días a fin de acopiar mayor evidencia para sustentar su teoría del caso, sin embargo, la dificultad que presentan estos escenarios es que no podrá solicitarse el proceso inmediato bajo el tercer presupuesto, que exige que la evidencia se haya obtenido en las diligencias preliminares, las que en este caso no existieron.
Una cuestión interesante que surge de los ejemplos planteados es si el Juez de Investigación puede declarar la procedencia del proceso inmediato si previamente desestimó la medida de prisión preventiva (aplicando esta variable y modificando un poco el escenario 6). En ese caso habrá que analizar el fundamento de la resolución, dado que si esta se fundamentó en la inexistencia de graves y fundados elementos de convicción para estimar la comisión del delito y no hubo flagrancia, entonces, el Juez no podría aprobar la incoación del proceso inmediato si el pedido se basa en el tercer presupuesto, pues, en caso contrario, caería en una abierta contradicción, salvo que hubiesen variado las circunstancias que motivaron la resolución primigenia o hayan aparecido nuevos elementos de convicción.
De otro lado, pudo haberse declarado infundado el requerimiento de prisión preventiva al no haberse acreditado la existencia de los presupuestos materiales de peligro de fuga, obstaculización o falta de arraigo, por lo que no necesariamente el hecho de desestimar este requerimiento implica que automáticamente se rechazara el de proceso inmediato también.
No aparece limitación alguna respecto al tipo de delito o la gravedad de la pena a imponerse. Cualquier delito puede tramitarse en la vía del proceso inmediato sin mayores limitaciones que las establecidas en la norma y las antes aludidas.
Respecto a la prisión preventiva, otra situación que debe considerarse es el hecho de que no habría ningún problema en que se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva y más adelante se desestime el requerimiento de proceso inmediato al declararse improcedente, dado que, de ser así, la medida coercitiva puede persistir y mantenerse, ya que el paso siguiente será continuar con las investigaciones (o formalizarlas) sin que se afecte derecho fundamental alguno del imputado.
Desde un punto de vista estrictamente teórico, no debería producirse una resolución de prisión preventiva fundada y luego un rechazo de proceso inmediato si no han variado los presupuestos de la primera medida. Esto resulta lógico ya que la flagrancia, la confesión o la contundencia de la evidencia deberían servir por igual en las dos audiencias. Sin embargo, no debe olvidarse que el requerimiento de proceso inmediato puede rechazarse también por el incumplimiento de requisitos formales, por ejemplo, cuando se solicita en los primeros días de las diligencias preliminares sin que estas hayan concluido o cuando se acude al tercer presupuesto sin que se haya interrogado al imputado.
Luego, es perfectamente viable solicitar la medida de prisión preventiva, así como las otras medidas coercitivas que son menos gravosas, al momento de presentar el requerimiento de proceso inmediato.
IV.PROPUESTAS FINALES
1.Las reglas
Conforme al desarrollo del presente trabajo, el proceso inmediato, atendiendo a lo dispuesto por la norma procesal y a la interpretación hecha por el citado Acuerdo Plenario, puede realizarse por medio de la aplicación de las siguientes reglas propuestas:
Regla 1: Presupuestos para requerir el proceso inmediato
El fiscal puede proponer cualquiera de los presupuestos previstos en el artículo 446.1 del NCPP en su requerimiento, pudiendo también acumular o presentar alternativamente el de flagrancia delictiva (FD) con el de confesión del delito (CD), o el de flagrancia delictiva (FD) con el de evidentes elementos de convicción, previo interrogatorio al imputado (EEC.I), pero no el de flagrancia delictiva (FD) con el de evidentes elementos de convicción, previo interrogatorio al imputado (EEC.I), al ser estos dos últimos excluyentes entre sí.
Regla 2: Procedencia del proceso inmediato
La procedencia del proceso inmediato está vinculada necesariamente a la existencia de potencial suficiencia probatoria respecto a los hechos atribuidos y a la no oposición por parte del imputado como regla general.
Regla 3: De excepción a la procedencia del proceso inmediato
De haber oposición por parte del imputado, esta genera la automática improcedencia del requerimiento en caso de la confesión del delito (CD). En el caso de flagrancia delictiva (FD) y de los evidentes elementos de convicción previo interrogatorio al imputado (EEC.I), la oposición debe ser acreditada mediante evidencias o indicios que se propondrán en el traslado del requerimiento de proceso inmediato.
Regla 4: Regla sobre la oportunidad para presentar el requerimiento de incoación de proceso inmediato
La oportunidad para presentar el requerimiento de proceso inmediato, por regla general, es luego de culminadas las diligencias preliminares.
Regla 5: De la excepción respecto a la oportunidad para presentar el requerimiento de incoación de proceso inmediato
Si no se presentó el requerimiento de proceso inmediato luego de culminar las diligencias preliminares, o en el caso de no haberse producido la etapa de diligencias preliminares, el requerimiento podrá ser presentado antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
Regla 6: Oportunidad para la constitución en actor civil
En la misma lógica del requerimiento de medidas coercitivas en contra del imputado, paralelamente al requerimiento de proceso inmediato, también puede solicitarse en la misma oportunidad la constitución en actor civil al momento de absolver el traslado del requerimiento, para que esta solicitud sea resuelta conjuntamente con el requerimiento principal.
2.La constitución en actor civil
Sin perjuicio de la solución planteada por el Acuerdo Plenario, la constitución en actor civil podría llevarse a cabo en la audiencia que, para efectos de determinar la procedencia del proceso inmediato, llevará a cabo el Juez de la Investigación Preparatoria.
Esto resulta más eficiente que acumular diligencias al momento del inicio del juicio oral, contribuyendo así con la eficiencia del modelo procesal penal.
3.La terminación anticipada y el juicio de derecho
Como se ha visto, por lo menos uno de los presupuestos del proceso inmediato implica el reconocimiento del hecho delictuoso por parte del imputado, elemento que también podría dar origen al proceso especial de terminación anticipada. La cuestión a analizar se refiere a la necesidad de un proceso judicial con audiencia de juicio oral cuando el imputado ha reconocido la comisión del delito.
Tal como se ha indicado, la diferencia fundamental está en que para la terminación anticipada, además del reconocimiento de la comisión de los hechos delictuosos, debe existir un acuerdo negociado entre el fiscal y el imputado acerca de la tipificación y pena a imponer.
Si el imputado, a pesar de haber reconocido los hechos, no se encuentra conforme con la tipificación o la pena, no podrá recurrir a la terminación anticipada, pero ello no implica que deba someterse a un proceso común necesariamente, motivo por el cual el fiscal podrá proponer el requerimiento de proceso inmediato, a fin de acudir al juicio oral sin necesidad de dar trámite a la etapa de investigación preparatoria.
Sin embargo, el proceso inmediato no es la única alternativa para esta hipótesis. No se debe olvidar que si bien la investigación preparatoria tiene un plazo de duración ordinario de 120 días, puede durar menos cuando el fiscal observa que esta fase ya ha cumplido su cometido, conforme lo dispone el artículo 343.1 del NCPP. En este orden de ideas, si la investigación se encuentra dentro de los primeros veintinueve días y el imputado ha confesado el delito, el fiscal deberá, en función a su estrategia, determinar si le conviene recurrir al proceso inmediato o sencillamente dar por terminadas las investigaciones en caso no pueda hacer uso del mecanismo de terminación anticipada.
La consecuencia de recurrir al proceso inmediato será la pérdida de la etapa intermedia y, por lo tanto, tendrá que asumir el riesgo de que sus pruebas sean admitidas o no en una sola oportunidad, frente al Juez del Juzgamiento sin la posibilidad del reexamen.
En caso contrario, si opta por el proceso ordinario, si bien este será aproximadamente 13 o 15 días más largo, la ventaja más visible será la posibilidad de tener una audiencia de control propiamente dicha, donde serán sometidas a calificación tanto sus pruebas como las del imputado y del actor civil, luego de lo cual en juicio oral podrá solicitar un reexamen de aquellas que no hubiesen sido admitidas.
V.CONCLUSIONES
1.Se puede afirmar que el Acuerdo Plenario ha definido claramente la diferencia entre proceso inmediato y acusación directa, precisando que el primero es un proceso especial y la segunda un mecanismo de simplificación del proceso común.
2.Respecto a la procedencia del requerimiento de proceso inmediato, se ha visto que los presupuestos de confesión del delito y el de la existencia de evidentes elementos de convicción previo interrogatorio al imputado, no son acumulables, siendo más bien excluyentes entre sí.
3.Respecto a la procedencia del requerimiento de proceso inmediato por confesión del delito, se requiere la no oposición del imputado y además no se permite la presentación de prueba por parte de él.
4.La aplicación del proceso inmediato requiere de la existencia de potencial suficiencia probatoria respecto a los hechos atribuidos y a la no oposición por parte del imputado como regla general; en este último caso, si existiera oposición, esta debe ser acreditada mediante evidencias o indicios que se propondrán en el traslado del requerimiento de proceso inmediato.
5.La oportunidad para presentar el requerimiento de proceso inmediato, por regla general, es luego de culminar las diligencias preliminares; el sentido de la expresión “en su defecto” de la formulación normativa se refiere a la presentación del requerimiento conforme a la regla general, por lo que, en ese caso, el requerimiento podrá ser presentado antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
6.Sin perjuicio de lo establecido por el Acuerdo Plenario, podrá solicitarse la constitución en actor civil al momento de absolver el traslado del requerimiento de proceso inmediato, para que sea resuelta conjuntamente con el requerimiento principal.
7.La solicitud y posterior imposición de la medida de prisión preventiva no afecta los derechos del imputado si se requiere el proceso inmediato, ya sea que se declare fundado el requerimiento o se rechace.
8.La prisión preventiva y el proceso inmediato comparten algunos presupuestos, pero son procedimientos de distinta naturaleza, por lo que el hecho de desestimar la medida coercitiva de prisión preventiva no implica necesariamente el rechazo del proceso inmediato, y a su vez la existencia de la medida de prisión preventiva no implica que la declaración de procedencia del proceso inmediato será automática.
9.Existe una lógica y visible identidad entre las pruebas de cargo y descargo del delito a usarse en juicio oral y las que servirán para fundamentar u oponerse al requerimiento de proceso inmediato.
10.Habiendo reconocido el imputado la comisión de los hechos y al no haber recurrido a la terminación anticipada, debe entenderse que se somete a juicio a fin de que el Juez del Juzgamiento emita un juicio de derecho puro, conforme a lo regulado en el artículo 372.3 del NCPP.
BIBLIOGRAFÍA
BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación penal, juicio oral y prueba. Alternativas, Lima, 2005.
CÁCERES J., Roberto E. e IPARRAGUIRRE N., Ronald D. Código Procesal Penal comentado. Jurista, Lima, 2008.
CAFFERATA NORES, José. Garantía y sistema constitucional. Materiales de Estudio Academia de la Magistratura.
ECHAVE, Delia Teresa; URQUIJO, María Eugenia y GUIBOURG, Ricardo A. Lógica, proposición y norma. 3ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1991.
GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. “Facultades del agraviado en el proceso penal. Análisis de la ejecutoria vinculante del pleno jurisdiccional de la Corte Suprema”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 89, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2006.
GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J. La argumentación en el Derecho. 2ª edición corregida, Palestra, Lima, 2005.
MAGUREGUI, Rubén E. Notas de la teoría intuitiva de conjuntos. Libro digital. 2006.
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición actualizada y comentada. Grijley, Lima, 2006.
TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencias y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal. Reforma, Lima, 2009.
TALAVERA ELGUERA, Pablo. “La prueba en el nuevo proceso penal”. En: Manual del derecho probatorio y de la valoración de las pruebas. Academia de la Magistratura, Lima, marzo de 2009.
VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Zoe. “Acusación directa vs. proceso inmediato”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 116, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2008.
NOTAS:
(*)Juez del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari - Corte Superior de Justicia de Madre de Dios
(1)“Artículo 116: Plenos jurisdiccionales.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”.
(2)SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición actualizada y comentada. Grijley, Lima, 2006, p. 266.
(3)Ibídem, p. 267.
(4)También de mejor ilustración mediante la teoría de conjuntos, donde “víctima” es el conjunto universal “U” y tanto “agraviado”, que llamaremos “A”, como “actor civil”, que llamaremos “AC”, son subconjuntos de “U”: Así, A U (A subconjunto de U) y AC U (AC subconjunto de U), donde A y AC son conjuntos que se intersecan al contar en determinadas circunstancias con elementos comunes: A AC; luego la expresión final será (A AC) U. La intersección A AC contiene a aquellos que siendo agraviados, se constituyeron en actor civil.
(5)La sentencia del Tribunal Supremo español de 18 de enero de 1980 (R. A. 104) señala: “(...) es de observar que el agraviado o sujeto pasivo del delito es el ofendido que ha sufrido un daño criminal, mientras que el perjudicado es el sujeto pasivo del daño civil indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el ilícito civil generador de obligaciones que, además, es delito, cualidades ambas que pueden coincidir o no”. En: FON FERRA, Eduardo. La acción civil en el proceso penal. Su tratamiento penal. La Ley, Madrid, 1991, p. 27, citado por JERI CISNEROS. “Teoría general de la imputación penal y la problemática de la apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado”, en: <http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/jeri_cj/Cap8.pdf>.
(6)Se hace referencia solamente al Título I, Sección III del Código Procesal Penal, debiendo entenderse que la referencia completa es al Título I, Sección III, del Libro Segundo del Código Procesal Penal, referido a los preceptos generales de las medidas de coerción procesal.
(7)“(…) En consecuencia, la referencia que se hace sobre la existencia de un proceso con acusación directa, por parte de la Fiscalía, no está contenida ni en un proceso común ni en un proceso especial; no constituye un procedimiento autónomo o independiente, sino, más bien, la referencia está a las dos clases de alternativas que tiene la Fiscalía al momento de calificar un hecho y decidir: si formaliza investigación o si, teniendo todas las evidencias, ya no requiere hacer mayor investigación y, más bien, pretende formular una acusación directamente. Esta última facultad debe ser interpretada en función a la garantía del procedimiento preestablecido por la ley, y la forma procesal que debe seguir son las reglas procesales del proceso especial llamado proceso inmediato; consiguientemente, la resolución apelada que declara la nulidad de todo el proceso o el procedimiento a seguir de una errada interpretación que se ha dado, y que ha generado se dé una acusación directa y luego pase aparentemente o indebidamente el proceso a una etapa intermedia, no está contenido dentro de los parámetros legales que garantizan el debido proceso, por lo que debió haberse dado el trámite de proceso inmediato (…)” (parte considerativa del auto de vista expedido en el Exp. Nº 33-2007, Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, citado por: VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Zoe. “Acusación directa vs. proceso inmediato”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 116, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2008, pp. 261-262
(8)VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Zoe. Ob. cit., pp. 261-268.
(9)El Acuerdo Plenario en su fundamento 9, parte última del primer párrafo, hace referencia a “las demás partes procesales”, sin embargo, estimamos que el término más apropiado debió ser “sujetos procesales”, ya que existe la alta posibilidad de que en dicho momento el agraviado todavía no se haya apersonado al proceso, sin embargo, a pesar de ello debe ser notificado.
(10)ECHAVE, Delia Teresa; URQUIJO, María Eugenia y GUIBOURG, Ricardo A. Lógica, proposición y norma. 3ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 54. El símbolo “v” es equivalente al “o” (disyunción no excluyente).
(11)El símbolo de la disyunción excluyente es “ a”/ “, que gramaticalmente también se identifica como “o”. ECHAVE, Delia Teresa; URQUIJO, María Eugenia y GUIBOURG, Ricardo A. Ob. cit., p. 64.
(12)Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, Exp. Nº 1315-2004-Callao, fundamento jurídico sexto: “(…) sin embargo, la confesión sincera del imputado no origina efectos de reducción de pena cuando el sujeto es encontrado en delito flagrante, esto es, cometiendo el ilícito penal, con los elementos de prueba suficientes que determinen su autoría, y además cuando las circunstancias de su perpetración evidencian total convicción sobre su responsabilidad. c) Que en el caso sub júdice, los procesados (…) fueron intervenidos encontrándoseles en su poder pasta básica de cocaína, por lo que su confesión es irrelevante”.
(13)Existen diversas notaciones para los símbolos que representan conectivos lógicos. El que usaremos para efectos de este trabajo es la notación inglesa o de Russell, cuyos principales símbolos son: “-”, “.”, “v”, “ ”, “” y “ ”. En este caso, existe una conjunción representada gramaticalmente por la letra “y”, cuya notación es el punto “.”. ECHAVE, Delia Teresa; URQUIJO, María Eugenia y GUIBOURG, Ricardo A. Ob. cit., p. 41.
(14)Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, Exp. Nº 1315-2004-Callao, fundamento jurídico sexto: “(…) la confesión constituye un acto procesal por el cual el imputado de un delito debe declarar ante la autoridad judicial competente de manera libre, consciente y espontánea ser autor del ilícito penal, declaración que debe ser corroborada con otros medios probatorios, conforme lo exige el segundo párrafo del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales (…)”. El mismo fundamento se sostiene en los R.N. Nº 1408-2005-Huánuco; R.N. Nº 5024-2006-Lambayeque, entre otros.
(15)Caso (los hechos son reales, el trámite procesal es hipotético): Un hombre homosexual X mayor de edad encuentra a un menor Y durmiendo en un parque, lo invita a su casa y el menor Y acepta. Al momento de los hechos Y tenía 17 años. Mantienen relaciones sexuales en la casa de X participando el menor de edad Y como sujeto activo y el adulto X como pasivo. Al día siguiente Y es intervenido por ser el presunto autor de un robo en un cajero automático. En la intervención narra los hechos del día anterior (que no tenían nada que ver con la detención) y consecuentemente se detiene a X por la presunta violación sexual de menor de edad. En el juicio oral, X (que está con prisión preventiva) reconoce los hechos narrados por Y. Sin contradecir los hechos, formula su defensa en el hecho de que las relaciones sexuales mantenidas con Y no son típicas, motivo por el cual tampoco se acogió a la terminación anticipada.
(16)Tanto en la disyunción simple o no excluyente, como de la disyunción excluyente exigen que por lo menos uno de los elementos de la proposición sea verdadero. En el caso de ser todas las condiciones verdaderas el resultado es falso, lo que explica por qué no podría ser en este caso una disyunción excluyente, ya que el sistema permite que haya casos en los que existan tanto denuncia, como informe policial y diligencias preliminares en el mismo proceso.
(17)Donde el operador “” equivale a “negación”, este es un operador monádico de la lógica proposicional que tiene por función invertir el valor de verdad de la fórmula a que se aplique. Se debe tener en cuenta, como dicen Echave, Urquijo y Guibourg que: “(…) conviene que resistamos a la tentación de buscar a cada uno de estos signos un equivalente en lenguaje natural. Tales equivalencias –aunque existen– no son perfectas ni unívocas, debido a la imprecisión del lenguaje natural”; ECHAVE, Delia Teresa; URQUIJO, María Eugenia y GUIBOURG, Ricardo A. Ob. cit., p. 42.
(18)“” operador condicional. Ibídem, p. 56.
(19)El operador “ ” significa disyunción excluyente, es decir un “o” pero en el que, al cumplirse una de las dos condiciones, la otra queda excluida, siendo por lo tanto falsa. Ibídem, p. 64.
(20)Al respecto, CÁCERES J., Roberto E. e IPARRAGUIRRE N., Ronald D. Código Procesal Penal comentado. Jurista, Lima, 2008, p. 499, señalan: “También puede darse el caso de que el fiscal haya formalizado la investigación preparatoria, pero, si aún no han pasado los treinta días, el fiscal puede corregirse y solicitar el proceso directo o inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria (…)”; advirtiéndose que no toman en cuenta la expresión “en su defecto” de la norma y adicionalmente confunden acusación directa con proceso inmediato creando una nueva expresión: “proceso directo”.
(21)El texto del artículo 447.1, segunda parte, del NCPP es: “El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria”.
(22)La igualdad de armas es un principio procesal y busca otorgar equilibrio entre las partes a fin de que la decisión del juez sea imparcial. Cuando el principio de igualdad de armas no es observado se da inicio a la producción de malas prácticas, entre ellas, la de la audiencia simbólica, que presenta visualmente a dos partes en una sala de audiencias en aparente paridad, sin embargo, el hecho de haber tenido menor tiempo para preparar la defensa (cuando este hecho es imputable al juzgado) genera una desventaja procesal al perjudicado que puede afectar el fin del proceso penal. Es obligación de los jueces, tanto de investigación como de juicio oral, garantizar el principio de la igualdad de armas a las partes.