Coleccion: 32 - Tomo 29 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: ---2012_32_29_2_---2012_

LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: ¿CAUSAL DE SUSPENSIÓN O DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL?

GUILLERMO ALEXANDER CRUZ VEGAS(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor aborda el intrincado problema relativo a si la formalización y continuación de la investigación preparatoria suspende o interrumpe el transcurso de la prescripción de la acción penal. Así, luego de revisar críticamente las distintas posiciones, doctrinales y jurisprudenciales, que existen sobre el particular, señala que el texto claro del artículo 339.1 del NCPP no posibilita legítimamente una interpretación que sustente una causal de interrupción, sino de suspensión; no obstante –en discrepancia con el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116-, estima que esta –para no abolir la prescripción extraordinaria- debe tener un límite temporal, marcado por la conclusión de la investigación preparatoria.

SUMARIO: I. Introducción. II. Alcances básicos sobre la prescripción penal. III. Algunas posiciones doctrinarias. IV. Principales posiciones jurisdiccionales al respecto. V. Toma de posición. VI. Breve análisis desde el punto de vista político-criminal.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Estado: art. 139 inc. 13.

• Código Penal: arts. 78, 80, 83, 84 y 85.

• Código Procesal Penal de 2004: arts. 321, 339.1, 342 y 343.

I.INTRODUCCIÓN

Desde la entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico procesal peruano del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante NCPP), se ha escrito mucho sobre sus bondades y efectos positivos; sin embargo, también ha sido objeto de diversas críticas que han generado arduas discusiones jurídicas no solo a nivel doctrinario, sino también en el ámbito jurisdiccional.

Uno de los temas que ha causado gran polémica en la comunidad jurídico-penal es la disposición contenida en el artículo 339 inciso 1 del NCPP, que enuncia que la formalización y continuación de la investigación preparatoria tiene como uno de sus efectos suspender el transcurso de la prescripción de la acción penal(1).

Lo estipulado en el artículo en mención es contrario, en opinión de algunos, a lo establecido por el Código Penal de 1991, que establece como efecto de las decisiones fiscales la interrupción de la acción penal mas no la suspensión(2). Es más, el mismo Código Penal establece cuáles son las causales de suspensión y no menciona que la formalización y continuación de la investigación preparatoria sea una de esas causales(3).

En el presente trabajo esbozaremos las principales ideas que existen sobre este tema, tanto desde la óptica académica, como de algunas posiciones tomadas en el seno de nuestra judicatura, como paso previo para exponer nuestro punto de vista y su impacto político-criminal.

II.ALCANCES BÁSICOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN PENAL

Aunque no es nuestro propósito hacer un desarrollo profundo del instituto jurídico de la prescripción penal, es necesario hacer algunas referencias puntuales en torno a ella, con la finalidad de poder ofrecer el marco conceptual sobre el cual girará el presente trabajo.

1.Definición

La prescripción en el Derecho Penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que es un factor determinante para fijar o no la sanción penal o el cumplimiento de una pena. En efecto, después de cierto tiempo, que es fijado por la ley, se extingue la posibilidad de evaluar la responsabilidad penal por un hecho que podía ser punible(4).

Así, para algunos autores, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamento radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción(5).

La prescripción penal también puede ser definida como la pérdida de la pretensión punitiva o ejecutoria del Estado por el transcurso del tiempo con o sin su ejercicio(6). La prescripción hace desaparecer el derecho del Estado a ejercer el ius persequendi in juditio o el ius punitionis, aun cuando subsista el delito con todos sus requisitos(7).

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica(8).

En esa línea, la prescripción en el ámbito penal no es más que el transcurso del tiempo que extingue la persecución de un delito o la ejecución de una pena. No obstante, en un plano más técnico, se identifica a la prescripción como la pérdida, por parte del Estado, de la facultad de ejercitar en un caso concreto el ius puniendi(9).

En suma, la prescripción penal supone la renuncia del Estado a su potestad punitiva en aras de satisfacer intereses de política criminal, y se fundamenta en que la persecución penal no puede ser indefinida(10).

2.Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la prescripción es uno de los temas que la dogmática penal ha discutido desde hace mucho. Por un lado, se señala que las normas referidas a la prescripción son de naturaleza sustantiva; así, la prescripción estriba en la esencia y finalidad de la pena. Por otro lado, se sostiene que se trata de normas de naturaleza procesal, pues van dirigidas a suspender o evitar el proceso por el transcurso del tiempo. Otra postura afirma la naturaleza mixta de la prescripción, según la cual tiene un doble carácter: es tanto causal de extinción jurídico-material de la pena, como obstáculo procesal para su persecución(11).

Así pues, coexisten dos corrientes jurídicas acerca de esta problemática. Una corriente doctrinal que sostiene que las formas referidas a la prescripción son de naturaleza ligada estrictamente al Derecho Penal sustantivo, sostenida fundamentalmente en los fines preventivos de la pena. Mientras que otro sector de la doctrina la fundamenta como un presupuesto de procedibilidad, en razón de que se trata de un suceso situado totalmente fuera del hecho y que contempla a la prescripción como un impedimento procesal.

Sin embargo, la doctrina dominante se inclina por una naturaleza mixta, es decir, considera a la prescripción como una institución jurídica que contiene elementos tanto del Derecho Penal sustantivo como adjetivo(12), hallando su fundamento en la falta de necesidad de pena tras el transcurso de un determinado espacio de tiempo (fundamento material) y en las dificultades de prueba que este determina (fundamento procesal).

En resumen, es común entre la doctrina reconocer en la prescripción una naturaleza mixta: una base o dimensión sustantiva como adjetiva.

Con respecto a la dimensión sustantiva podemos decir que el Derecho Penal, como rama sustantiva, contiene los principios filosóficos, ideológicos y políticos que sustentan las diversas instituciones, que se compaginan sistemáticamente en la parte general del Código Penal. Estos principios rectores legitiman, limitan y controlan el Derecho Penal como el medio de control social formal, que en su concreción supone la afectación lícita de derechos fundamentales. Por consiguiente, las funciones de perseguir y sancionar que emanan del principio de legalidad están sustentadas por un Derecho público, en tanto, los bienes jurídicos puestos en tutela por el ordenamiento punitivo, son de naturaleza esencialmente pública.

Las funciones persecutorias y punitivas del Estado, las realiza en representación de la sociedad, como garantía de establecer bases mínimas de convivencia social y de que la condena por el delito cometido conlleve como efecto inmediato el respeto hacia los bienes jurídicos, es decir, promover la integración social tomando como vínculo integrador el orden jurídico (prevención general positiva o integradora).

No obstante, si el trascurrir del tiempo trae como efecto la cesación de la alarma social provocada por la comisión del delito, decae fuertemente el interés público en la persecución y sanción del delincuente; asimismo, el agente habrá rectificado la configuración de su vida en sociedad. Con todo, son los fines de la pena desde una vertiente preventiva, los que se constituyen en valoración político-criminal para determinar la naturaleza material de la prescripción.

En cuanto a la dimensión procesal, el paso irremediable del tiempo produce una serie de dificultades en el ámbito probatorio. El recojo y acopio de pruebas, determinados soportes materiales pueden haberse destruido o inutilizado (documentos), las testimoniales no pueden ser recabadas (testigos fallecidos o que, en virtud del paso del tiempo, no están en posibilidad de ofrecer un testimonio veraz, objetivo e imparcial), etc. Por consiguiente, se produce una serie de impedimentos que obstaculizan que el proceso penal pueda arribar a sus fines esenciales.

3.Fundamento

En la prescripción destaca con fuerza el problema de su fundamento, que ha sido tratado desde dos dimensiones encontradas. Por un lado, desde una postura crítica, que le niega fundamento real y la considera un premio a la habilidad y a la astucia del imputado(13). Por otro lado, se elaboran una serie de teorías político-criminales que tratan de apoyarla(14). Dentro de estas últimas destacan la teoría de la enmienda, la de la expiación moral, la del olvido, la del interés disminuido, la de la prueba, la de la extinción de los aspectos antijurídicos y la psicológica(15).

En la actualidad, la doctrina mayoritaria defiende la vigencia del instituto prescriptivo, desde diversos puntos de vista(16):

-El transcurso del tiempo hace innecesario el castigo(17). Se sostiene que el análisis de esta ausencia de necesidad de pena, desde el punto de vista temporal, se realiza en dos momentos distintos. El primero analiza si, respecto de un determinado hecho delictivo, la imposición de una pena puede ser todavía útil para contribuir al mantenimiento del orden social. Un segundo juicio de necesidad procesal ocurre ante la posibilidad de prolongar los plazos de prescripción ante actuaciones procesales idóneas, que den pie a sostener que las investigaciones del hecho delictivo todavía pueden tener éxito, razón por la cual el ordenamiento jurídico otorga más tiempo a las autoridades para el uso del ius puniendi(18).

-Se presupone que el autor del delito se ha enmendado con el transcurso del tiempo, y que hay una transformación de su personalidad.

-Las dificultades de probar el delito. El proceso penal busca establecer la veracidad de los hechos ocurridos, y ello se hace más difícil en la medida que transcurre más tiempo, pues las huellas del delito desaparecen y los testigos no recuerdan con precisión detalles fundamentales(19).

-La necesidad que cese la inseguridad jurídica en las relaciones del delincuente con la potestad punitiva del Estado(20).

Para hablar del fundamento de la prescripción penal, debemos partir de nuestra Carta Política Fundamental. El fundamento constitucional de la prescripción se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41, como en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución. El primero prevé que “el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”; y el segundo que “la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.

Bajo el canon interpretativo de estas dos disposiciones constitucionales alusivas a la prescripción, se puede señalar que, en general, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta.

Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado(21).

4.Clases

De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o de una condena penal por efecto del tiempo, bajo las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal (artículo 78 inciso 1) y de la ejecución de la pena (artículo 85 inciso 1).

4.1.Prescripción de la pena

Es llamada también prescripción de la ejecución penal, y excluye la ejecución de una sanción penal si ha transcurrido un plazo determinado. La finalidad de la prescripción de la pena es aplicable después de haberse emitido la sentencia condenatoria firme. Los casos en los que se presentan pueden ser la fuga del infractor, la revocación de la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, etc. Por lo tanto, se infiere que en la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción que en su día fue decretada(22).

4.2.Prescripción de la acción penal

4.2.1. Definición

También es llamada prescripción de la persecución penal, y está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal. La finalidad de la prescripción de la acción penal es poner término a la facultad represiva del Estado al verificarse el transcurso del tiempo y antes de que medie sentencia condenatoria. Por lo tanto, se puede decir que la prescripción del delito extingue la responsabilidad penal(23).

4.2.2. Clases

a)Prescripción ordinaria

La prescripción ordinaria es aquella que se genera antes del inicio del proceso penal, cuyo plazo comienza a computarse desde el día de la comisión del delito, conforme lo establece el Código Penal. Si antes no se ha ejercitado la acción penal por el órgano persecutor, entonces, habrá operado la prescripción ordinaria por vencimiento del plazo ordinario de prescripción, el cual es el límite legal superior de pena establecido para cada delito (pero que en ningún caso puede superar los veinte años, salvo que se trate de un delito con una pena abstracta de cadena perpetua, en cuyo caso el plazo ordinario de prescripción será de 30 años).

Dicho plazo también puede disminuirse o duplicarse para el caso de menores de dieciocho años y mayores de sesenta y cinco años, y para los funcionarios públicos, respectivamente.

b)Prescripción extraordinaria

Esta clase de prescripción de la acción penal opera después de comenzado el proceso, constituyéndose en un límite legal de las frustraciones de la prescripción causadas por las sucesivas interrupciones. En todo caso, agrega el Código Penal en su artículo 83, sucede cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción(24).

4.2.3. Suspensión

Entendemos por suspensión de la prescripción de la acción penal aquella paralización que comprende tanto la iniciación o continuación del plazo legal, significando que el tiempo ya transcurrido anteriormente no pierde su eficacia. La consecuencia es que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial se encuentran impedidos de realizar sus acciones en tanto no se resuelva el inconveniente; de modo que el tiempo trascurrido no impide la eficacia de la prescripción precedente(25).

La suspensión consiste, entonces, en la creación de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación particular determinada por la ley, que impide la persecución penal. La continuación del proceso dependerá de la decisión de una autoridad extrapenal (civil, administrativa, comercial, etc.). El tiempo transcurrido con anterioridad a la suspensión no se pierde y se sumará al que transcurra después de su reiniciación(26).

Algunas causales de suspensión de prescripción de la acción penal son la cuestión previa, la cuestión prejudicial, el antejuicio constitucional, etc.

4.2.4. Interrupción

Por la interrupción de la acción penal, el plazo de prescripción de la acción penal transcurrido se pierde, por lo que los plazos se volverán a computar desde cero. El Código Penal establece que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse o modificar su plazo por:

-Actuaciones del Ministerio Público(27).

-Las actuaciones de las autoridades judiciales.

-La comisión de un nuevo delito doloso.

El motivo que sustenta la interrupción radica en la necesidad de hacer cesar los plazos prescriptorios cuando se realizan determinados actos de investigación por parte de los órganos persecutores. No sería lógico ni justo que el imputado se beneficie por una actuación ordinaria de los órganos públicos comprometidos en la tarea de administrar justicia penal. En consecuencia, la interrupción deja sin efecto el tiempo transcurrido(28).

III.ALGUNAS POSICIONES DOCTRINARIAS

A continuación, señalaremos algunas posturas doctrinales sobre el tema abordado, respecto de las cuales discrepamos.

1.Postura de Gálvez Villegas, Castro Trigoso y Rabanal Iparraguirre(29)

Ante la pregunta de si la formalización y continuación de la investigación preparatoria suspende o interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, los mencionados autores señalan:

En el presente caso (artículo 339 del Código), nos encontramos en el supuesto de la interrupción, mas no en el de suspensión. Pues la actuación del Ministerio Público, en este caso, iniciando formalmente la investigación preparatoria (con lo cual da cuenta al juez de dicha decisión), encaja claramente en el supuesto de interrupción. Por lo que será en este sentido cómo debe interpretarse este numeral”.

Continúan los citados autores:

De otro lado, creemos que este artículo resulta contradictorio con el artículo 83 del Código Penal, que establece que el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales; esto es, con toda acción de los órganos del Estado orientada a viabilizar la concreción de su pretensión punitiva. Sin embargo, este artículo del Código Procesal considera que solo se interrumpe el plazo con el inicio de la investigación preparatoria, es decir, con el conocimiento que toma el juez de la investigación preparatoria llevada a cabo por el fiscal, lo cual nos parece que deja de lado las demás actuaciones del fiscal realizadas previamente al inicio formal de la investigación preparatoria, las mismas que conforme al referido artículo del Código Penal, también interrumpen el plazo de prescripción”.

Acotan además que:

Siendo así, y estando ante una antinomia jurídica, se tendrá que determinar cuál es la norma aplicable al caso; y estando a que la prescripción es una institución de carácter sustantivo, la norma pertinente para su regulación es el Código Penal, y por lo tanto, será este la norma especial y, por tanto, aplicable al presente caso; consecuentemente, la antinomia se resolverá dando preeminencia a la norma sustantiva”.

Para culminar, los mencionados autores expresan que: “la prescripción se interrumpirá no solo con el inicio de la investigación preparatoria, sino también con las actuaciones preliminares del fiscal. En este sentido debe interpretarse este numeral del presente artículo”.

Desde nuestro punto de vista, esta solución tiene algunas deficiencias. Primero, los citados autores parten de hacer una interpretación del artículo 339.1 del NCPP y concluyen decantándose por la tesis de la interrupción; sin embargo, no toman en cuenta que no se puede hacer una interpretación jurídica yendo en contra del texto expreso y claro de la norma, que, como se sabe, establece como efecto la suspensión.

Segundo, afirman que estamos frente a una antinomia, es decir, ante un conflicto entre una norma del Derecho Penal (artículo 83) y una norma del Derecho Procesal Penal (artículo 339.1), prefiriendo por especialidad la norma del Derecho Penal, pues, según su criterio, la prescripción es de naturaleza sustantiva; sin embargo, no nos explican las razones por las que consideran a la prescripción penal como un instituto sustantivo y no procesal, sobre todo teniendo en cuenta que el tema sobre la naturaleza jurídica de la prescripción es bastante discutido y, como ya se apuntó líneas arriba, la posición mayoritaria se decanta por la teoría mixta.

No obstante ello, nos parece correcto mencionar que existen otros actos del fiscal, anteriores a la formalización de la investigación preparatoria, que pueden interrumpir la prescripción.

2.Postura del profesor Peña Cabrera Freyre(30)

Peña Cabrera Freyre, al comentar el artículo 339.1 del NCPP, empieza indicando:

La validez de la persecución penal no solo está condicionada a factores de orden material, sino que también de orden temporal: de que la acción penal al tiempo de su formalización se encuentre vigente, según los plazos de prescripción que se desprenden de los artículos 80 y 82 del CP: de no ser así, se estarían iniciando causas innecesarias en desmedro de los principios de celeridad y de eficacia”.

Sigue argumentando el mencionado profesor:

Mas es sabido que los plazos prescriptorios de la acción penal pueden verse interrumpidos cuando acontecen actuaciones propias de los órganos de investigación, tal como se contempla en el artículo 83 del CP (interrupción de la prescripción). Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente de la última diligencia. Debe ponerse un límite; en este caso, se ha fijado en el artículo 83 que la acción penal prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de la prescripción, dando lugar a la denominada prescripción extraordinaria. Si el delito tiene una pena mayor de cuatro años, producida la interrupción por actos de investigación, este prescribe a los seis años”.

Peña Cabrera Freyre asume, como efecto de la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la interrupción y no la suspensión, expresando lo siguiente:

Los efectos de la formalización de la investigación preparatoria solo pueden provocar la interrupción de la acción penal y no la suspensión, tal como se ha propuesto en la redacción normativa, pues los efectos de una y otra son, en suma, diversos. Los plazos de prescripción se suspenden cuando el comienzo o la continuación del proceso penal dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, cuando en otra vía se está ventilando el hecho –presuntamente delictivo–, o se requiera de un pronunciamiento administrativo (antejuicio constitucional); así se desprende del artículo 84 del CP. Por consiguiente, el legislador se ha equivocado enormemente al haber empleado el término ‘suspensión’”.

Peña Cabrera Freyre hace un razonamiento al que no parece faltarle razón, pues establece que la interrupción se da por actos, ya sea del Ministerio Público o de los órganos judiciales, y siendo la formalización de la investigación una actuación del Ministerio Público, corresponde que la prescripción de la acción penal se interrumpa y no que se suspenda; además, ampara su argumentación en el artículo 83 del Código Penal.

Sin embargo, desde nuestra concepción, incurre en un error, pues realiza una interpretación contraria al texto expreso e inequívoco de la ley (339.1 del NCPP). En otras palabras, si el texto procesal afirma que la consecuencia de la formalización y continuación de la investigación preparatoria es la suspensión de la prescripción de la acción penal, no se puede decir, vía interpretación, que se trata de su interrupción. La interpretación jurídica no puede contradecir la literalidad del texto legal.

IV.PRINCIPALES POSICIONES JURISDICCIONALES AL RESPECTO

1.La postura de la Corte Suprema: El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116(31)

En el año 2010, la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jerárquico administrador de justicia en el país, realizó el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, siendo uno de los temas abordados precisamente el referido al efecto que tiene la formalización y continuación de la investigación preparatoria.

El objeto de dicho Acuerdo Plenario fue fijar un criterio jurisprudencial uniforme para resolver si la formalización y continuación de la investigación preparatoria acarreaba la suspensión o la interrupción de la prescripción de la acción penal.

El mencionado Acuerdo Plenario es el Nº 1- 2010/CJ-116, y señala como premisa principal que: “la literalidad del inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión ‘sui generis’”(32).

En ese sentido, en el fundamento 27 se indica:

La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la suspensión con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de interrupción de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho, y en ese sentido, cuando exista actividad procesal del fiscal –formalizando la investigación– el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”.

El Acuerdo Plenario continúa:

El fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirigiendo el procedimiento contra el presunto culpable, constituye el instrumento que tiene el Estado y ejecuta el órgano judicial para poner de manifiesto posibilidades de éxito de la investigación y que la infracción pueda ser castigada, para evitar la sensación de impunidad en la sociedad como marco de la política criminal del Estado”(33).

Por ultimo, se expresa que la suspensión se extenderá“hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que ponga fin al proceso”.

Desde nuestro punto de vista, es claro que la Corte Suprema se decanta por la tesis de que el efecto de la formalización de la investigación preparatoria es la suspensión y no la interrupción, estableciendo que la literalidad del artículo 339.1 nos impide absolutamente asumir la posición de la interrupción.

Sin embargo, el problema que presenta esta postura es que la suspensión se extiende hasta que finalice el proceso. Esto, como ya analizaremos más adelante, desnaturaliza la institución de la suspensión, porque prácticamente estamos ante una suspensión sin límite alguno o una “suspensión infinita”, lo que trae como consecuencia la desaparición de la prescripción extraordinaria.

2.La postura de la Sala de Apelaciones de Huaura(34)

En el entendido de que los jueces pueden apartarse de lo establecido por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, fundamentando adecuadamente dicha desvinculación (aunque para nosotros no es necesario: véase nota al pie Nº 31), la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial de Huaura emitió un fallo sobre el tema materia de análisis, señalando:

Del análisis efectuado nos encontramos con normas contradictorias sobre interrupción y suspensión de la prescripción, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.11 de la Constitución Política y el artículo VII.4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal: ‘En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo’, es, por lo tanto, de aplicación la norma penal por ser más favorable al imputado, y debe entenderse por interrupción y no por suspensión lo que preceptúa el artículo 339.1 del mismo cuerpo normativo”.

Puede apreciarse que la Sala de Huaura indica que estamos ante un supuesto de normas contradictorias, es decir, ante una antinomia, la cual debe ser resuelta según el principio de favor rei. Así, lo que favorece al imputado es la interrupción a que hace alusión el Código Penal en desmedro de lo dispuesto por el NCPP, pues así le alcanzaría el beneficio de la prescripción extraordinaria.

No consideramos acertada la posición de esta Sala de Huaura, básicamente por dos razones. Primera, parte por considerar el problema como un conflicto de normas entre el artículo 83 del Código Penal y el artículo 339.1 del NCPP, cuando, en todo caso, la antonimia se presenta entre el artículo 84 Código Penal (que establece las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal) y el aludido 339.1.

Segunda, no toma en cuenta que el artículo 339.1 del NCPP, al ser una norma posterior, ha modificado a la norma anterior (artículo 84 del Código Penal) incorporando un nuevo supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal; en consecuencia, no se puede hablar de favorabilidad, pues estamos ante una sola norma que ha sido modificada; además, no olvidemos que toda norma o disposición que se oponga a lo establecido por el NCPP queda sin efecto, según lo expresa la tercera disposición derogatoria de este corpus procesal(35).

3.La postura del pleno regional liberteño(36)

En la ciudad de Trujillo se llevó a cabo el pleno de jueces de investigación preparatoria y de jueces unipersonales de juzgamiento en el año 2009, para tratar diferentes temas problemáticos relacionados a la aplicación del NCPP.

Uno de los temas que se trató en dicha reunión académica fue justamente el “confuso” inciso 1 del artículo 339 del NCPP. El acuerdo tomado fue el siguiente:

Por mayoría, se aprobó aplicar la figura de la interrupción de la acción penal, prevista en el artículo 83 del Código Penal, ante la formalización de la investigación preparatoria, y no la figura de la suspensión de la acción penal. Ello, en la medida que debe garantizarse la vigencia del principio constitucional previsto en el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, así como el respeto pleno a las normas sustantivas previstas sobre la prescripción de la acción penal previstas específicamente en el Código Penal”.

Queda claro que en el Distrito Judicial de La Libertad, los jueces se inclinan por la tesis de la interrupción de la prescripción de la acción penal como efecto de la formalización y continuación de la investigación preparatoria, haciendo prevalecer lo que establece nuestro Código Penal por sobre lo que señala nuestro NCPP.

Cabe mencionar que se trató del primer intento a nivel jurisdiccional para resolver esta difícil problemática, no debiendo perderse de vista que la Corte Suprema se pronunció en el año 2010 (Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116), en tanto que el aludido Pleno Regional data del año 2009.

V.TOMA DE POSICIÓN

Tal como está configurado el artículo 339.1 del NCPP, estamos frente a una causal de suspensión y no de interrupción de la prescripción. Dicho en otros términos, el tenor del referido artículo es claro: refiere expresa y taxativamente que estamos frente a una causal de suspensión.

Si el NCPP establece como efecto de la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la suspensión de la prescripción de la acción penal, entonces, estamos prohibidos de formular una interpretación contraria y sostener contra legem que se trata de una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal; error en el que, como hemos visto, se ha incurrido tanto en el plano doctrinario como jurisdiccional.

Lo dicho aclara lo que es un dogma del Derecho en general: no podemos hacer una interpretación contra el texto expreso y claro de la ley(37). De forma figurada, podemos entender este principio de la siguiente manera: Si estamos frente a una pared pintada de color azul, podemos discutir los diferentes tonos de ese color, pero no afirmar que no es azul sino de otro color.

En ese desacierto incurren quienes interpretan el artículo 339.1 del NCPP señalando que la formalización y continuación de la investigación preparatoria tiene como efecto la interrupción de la prescripción de la acción penal y no la suspensión.

Otro argumento en contra de la tesis de que el efecto de la formalización de la investigación preparatoria sea la interrupción de la prescripción de la acción penal, es que la prescripción de la acción penal ya ha sido interrumpida anteriormente mediante un acto del Ministerio Público de gran importancia: la apertura de las diligencias preliminares.

Tampoco estamos frente a una antinomia a resolverse mediante la aplicación del principio de favorabilidad; porque no hay choque de normas, sino que la norma contenida en el artículo 339.1 del NCPP ha modificado el artículo 84 del Código Penal, incorporando una nueva causal de suspensión de la prescripción de la acción penal. Estamos ante una sola norma. Es por ello que no compartimos la posición de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (véase supra).

Ahora bien, con lo dicho, no estamos decantándonos, sin objeción alguna, por la tesis de la suspensión de la prescripción de la acción penal como efecto de la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Hasta el momento, únicamente hemos dejado sentada nuestra posición de que no se puede interpretar el artículo 339.1 del NCPP contra lo expresado taxativamente en la ley.

En efecto, no consideramos apropiada la decisión adoptada en el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 por nuestra Corte Suprema. No basta sostener el argumento de la prohibición de su interpretación contra legem, pues ello implicaría dar la espalda a un problema de alta trascendencia. No olvidemos que si el efecto de la formalización de la investigación preparatoria es la suspensión de la prescripción de la acción penal ad infinitum, dejaría de existir la prescripción extraordinaria, perjudicándose así al imputado; además de la desnaturalización que sufriría la institución de la suspensión de la prescripción.

Queda claro, entonces, que la suspensión a que hace alusión la Corte Suprema no tiene un límite. Es decir, asume la tesis de la suspensión, fijando como supuesto límite de duración de la suspensión de la prescripción, el final del proceso. Es en este punto que yerra la Corte Suprema, pues, so pretexto de una política criminal contra la impunidad, desconoce instituciones que favorecen a los derechos del procesado; en este caso, anulando la prescripción extraordinaria, que es una garantía fundamental del imputado.

Nuestra postura es que la formalización y continuación de la investigación preparatoria, tiene como efecto la suspensión de la prescripción de la acción penal, sin embargo, estimamos que dicha suspensión debe tener un límite y no se debe extender hasta el final del proceso, como erróneamente ha expresado la Corte Suprema.

Entonces, es necesario responder a esta cuestión: ¿En qué momento debe terminar o cesar la suspensión de la prescripción de la acción penal, que ha sido originada por la formalización y continuación de la investigación preparatoria?

Estimamos que dicha suspensión debería coincidir con la conclusión de la etapa de la investigación preparatoria (sea por el vencimiento de sus plazos o por la consecución de sus fines)(38); ello, en virtud de los siguientes argumentos:

Primero: Una interpretación sistemática del artículo 339.1 del NCPP con los artículos 84 del Código Penal(39) y los artículos 5(40) y 321(41) del mismo NCPP.

Esto es, si la suspensión de la prescripción de la acción penal se da cuando se necesita determinar en una vía no penal el carácter delictuoso del hecho investigado, lo mismo sucede con la investigación preparatoria, en donde lo que se busca es establecer si la conducta incriminada es delictuosa. Por ello, al perseguir tanto la suspensión de la prescripción de la acción penal como la investigación preparatoria el mismo fin –aunque la suspensión fuera del proceso penal y la investigación preparatoria en el mismo proceso penal–, es la culminación de esta primera etapa del proceso común la que debe marcar el fin de la suspensión, y el “descongelamiento” de los plazos de prescripción y la continuación de su cómputo.

Segundo: Porque la etapa de investigación preparatoria tiene plazos fijados por el mismo NCPP(42)

En ese sentido, es mucho más difícil que se vulnere el derecho al plazo razonable y se procese por largo tiempo a un imputado, pues se puede hacer uso del mecanismo del control de plazos, que será resuelto en una audiencia denominada también “de control de plazos”.

Ello no sucede en la etapa intermedia del nuevo proceso penal común, pues esta fase carece de plazos, siendo ahí donde se podría lesionar la garantía del plazo razonable; por lo tanto, la continuación, luego de que concluya la investigación preparatoria, de los plazos de prescripción que se habían detenido, son una garantía del imputado ante una eventual vulneración del derecho a ser juzgado en un plano razonable, que el Estado está obligado a respetar.

Tercero: Esta solución permite que no desa-parezca la prescripción extraordinaria

Ello sí sucede con el criterio esgrimido por nuestra Corte Suprema. No olvidemos que el argumento de la lucha contra la impunidad –sostenido por la Corte Suprema para establecer la suspensión de la prescripción de la acción penal– puede servir como un pretexto para encubrir la ausencia de eficacia o celeridad de los jueces en los procesos penales. La posición que hemos adoptado, en cambio, puede conciliar la eterna pugna entre eficientismo y garantismo en un sistema procesal penal.

VI. BREVE ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA POLÍTICO-CRIMINAL

1. Suspensión hasta la sentencia versus Prescripción extraordinaria: la lucha contra la impunidad y el respeto a las garantías penales fundamentales del procesado

Un asunto muy interesante a nivel de política criminal es establecer hasta qué punto es correcto que la formalización y continuación de la investigación preparatoria suspenda, hasta el fin del proceso, el curso de la prescripción de la acción penal (artículo 339.1 del NCPP). Es decir: ¿Estamos ante un remedio para la impunidad o ante la lesión de garantías penales fundamentales?

Las posiciones contrapuestas afirman, por un lado, que al no correr el plazo de prescripción, esto es, por decirlo de alguna manera, al quedar detenido su cómputo, se remedia el problema de la impunidad y de la frustración de la justicia; mientras que, por el otro, se sostiene que una norma procesal no puede modificar y menos contradecir las especificaciones del canon penal material que distingue la interrupción de la suspensión y reconoce que la acción se extingue, pese a la interrupción, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario (prescripción extraordinaria).

Quienes defienden la tesis que establece que la suspensión debe mantenerse hasta el fin del proceso, se basan en que con ello se consiguen tres objetivos. Primero, garantizar los derechos y garantías de los otros sujetos procesales diferentes al imputado; segundo, brindar seguridad a los ciudadanos conforme al artículo 44 de la Constitución Política; y tercero, cumplir con el deber de todo magistrado de garantizar la paz social prevalente al olvido(43).

En esa misma línea, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 ha establecido que lo que debe primar es la idea de evitar la impunidad, pues no se puede permitir que la prescripción sea un instrumento de impunidad en el país. Así, el referido Acuerdo Plenario expresa que para evitar la impunidad debe entenderse que el artículo 339.1 del NCPP constituye una causal de suspensión sui generis, defendiendo la extinción de la prescripción extraordinaria (en contraposición con lo que en la doctrina se entiende por suspensión e interrupción de la prescripción).

Quienes nos oponemos a que la suspensión sea hasta el final del proceso penal, consideramos que esta prolongación en el tiempo, sea por un acto del Estado o del imputado, no puede ser ilimitada, debido a que es una garantía del procesado ser juzgado dentro de un plazo razonable. Por ello, la norma penal establece que, en todo caso, el plazo de prescripción culminará cuando el tiempo trascurrido sobrepase en una mitad el plazo ordinario, es decir, cuando se cumpla el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal(44). Defendemos así la vigencia de la prescripción penal extraordinaria.

2.Valoración

Si bien actualmente se percibe en las sociedades, y en especial en nuestro país, una gran sensación de inseguridad y la exigencia de mano dura contra la delincuencia, el Estado no puede, bajo el pretexto de la protección de los ciudadanos(45), desconocer garantías fundamentales como son: el plazo razonable, que es un principio derivado del supraprincipio constitucional del debido proceso(46), y la prescripción extraordinaria, que no solo tiene amparo legal en el artículo 83 del Código Penal, sino también amparo constitucional en el inciso 13 del artículo 339 de nuestra Norma Fundamental(47).

A nuestro juicio, la solución que la Corte Suprema estableció sobre el artículo 339.1 del NCPP no hace más que reiterar que en el país se prepondera un pseudoeficientismo por encima de las garantías que debe tener una persona sometida a proceso penal. La Corte Suprema, o el mismo artículo 339.1, debieron establecer un límite razonable a la suspensión de la prescripción.

Es cierto que el Estado no puede dar la espalda a la ola de inseguridad ciudadana, sino que debe hacerle frente; sin embargo, debe hacerlo con una política criminal y legislativa respetuosas de las garantías de las personas procesadas, así como de las instituciones penales sustantivas. Así, el artículo 339.1 del NCPP puede ocasionar que los juzgadores tarden mucho tiempo en resolver una causa, y entonces lo que se buscaba con la incorporación del NCPP, esto es, celeridad procesal, sería de imposible consecución.

Solo resta decir que nuestra postura (el efecto de la formalización y continuación de la investigación preparatoria es la suspensión de la prescripción de la acción penal, pero esta debe tener un final marcado por la conclusión de la investigación preparatoria) constituye una fórmula que puede conciliar el garantismo con el eficientismo procesal penal, puesto que permitiría un mejor desarrollo de la investigación, evitaría que se elimine la institución de la prescripción extraordinaria, garantizaría el derecho al plazo razonable, y evitaría excesos por parte de los magistrados.


NOTAS:

(*)Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego-Trujillo, con estudios de Maestría en Derecho con mención en Derecho Penal. Docente universitario.

(1)Artículo 339 del NCPP: Efectos de la formalización de la investigación

1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”.

(2) Artículo 83 del Código Penal

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

(3) Artículo 84 del Código Penal

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.

(4) PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 1997, p. 668.

(5) MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. 2ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, p. 136.

(6) PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 669.

(7)Ídem.

(8)Al respecto, véase: STC Exp. N° 2506-2005-PHC/TC. En ese sentido, la STC Exp. Nº 1805-2005-PHC/TC, con carácter de jurisprudencia vinculante, señaló que resulta lesiva a los principios de economía y celeridad procesal, vinculadas al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

(9)PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Todo sobre el Código Penal. Tomo I, Idemsa, Lima, 1996, p. 155.

(10)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; CASTRO TRIGOSO, Hamilton y RABANAL PALACIOS, William. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2008, p. 115.

(11)WELZEL, Hans. Derecho Penal alemán. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1976, p. 359. De igual opinión: PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 671: “El hecho que en la prescripción se añadan criterios procesales, no hace que este instituto sea un mero obstáculo procesal; la prescripción tiene naturaleza material y procesal”. ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997: “la falta de merecimiento de pena se basa en circunstancias ajenas por completo del hecho, por lo que debe negarse su naturaleza mixta”.

(12)Así, JESCHECK citado por MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. Reppertor, Barcelona, 1996, p. 773.

(13)Si bien es cierto que la prescripción penal actualmente ya no puede concebirse como un premio para el imputado, tampoco debemos negar el hecho de que esta institución penal es, eventualmente, utilizada por personas hábiles como un mecanismo para eludir la responsabilidad penal.

(14)MORILLAS CUEVA, Lorenzo. Teoría de las consecuencias jurídicas del delito. Tecnos, Madrid, 1991, pp. 195-196.

(15)CATACORA GONZÁLES, Manuel. Manual de Derecho Procesal Penal. Rodhas, Lima, 1996, pp. 242-243.

(16)PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 670.

(17)Así, por ejemplo, Bustos Ramírez establece: “después de pasado un determinado tiempo se estima innecesaria la pena, no solo por razones de tipo preventivo-general o especial, sino también en virtud del concepto mismo de necesidad de la pena; BUSTOS RAMÍREZ. Juan. Manual de Derecho Penal. Parte general. 3ª edición, Ariel, Barcelona, 1989, p. 413.

(18)RAGUÉS I VALLÈS, Ramón. La prescripción penal: Fundamento y aplicación. Atelier, Barcelona, 1994, p. 67.

(19)En igual sentido Berdugo Gómez de la Torre: “Desde una perspectiva procesal se destaca que un prolongado periodo de tiempo dificulta, si no hace imposible, la valoración de la prueba”. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio et ál. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Praxis, Barcelona, 1999, p. 365.

(20)Se considera que la prescripción elimina un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el delincuente y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica; véase: BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio et ál. Ob. cit., p. 365.

(21)Al respecto véase: STC Exp. N° 7451-2005-PHC/TC.

(22)Al respecto véase: STC Exp. N° 7451-2005-PHC/TC.

(23)Al respecto véase: STC Exp. Nº 7451-2005-PHC/TC.

(24)PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 677.

(25)Ídem.

(26)Al respecto véase el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

(27)Cabe mencionar que los actos del fiscal que interrumpen la prescripción de la acción penal no pueden ser cualquiera. Dicho acto debe revestir alguna importancia en el proceso penal a nivel de la investigación: el acto en el que el fiscal emite la disposición de inicio de las primeras diligencias preliminares, en donde establece su tiempo de duración.

(28)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Rodhas, Lima, 2007,p. 247.

(29)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; CASTRO TRIGOSO, Hamilton y RABANAL PALACIOS, William. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Ob. cit., pp. 976-677.

(30)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. El nuevo proceso penal peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 160-161.

(31)Cabe anotar que, aunque se crea lo contrario, los acuerdos plenarios no son vinculantes para las jueces, es decir, no tienen la calidad de precedente vinculante, pues si bien es cierto son pronunciamientos de la máxima instancia jurisdiccional, no reúnen los requisitos para ser decisiones vinculantes. Así pues, ni siquiera son jurisdiccionales porque no resuelven un caso concreto o, dicho de otra manera, no definen una controversia entre dos partes en concreto. En ese sentido, es un error lo expresado en la última parte del citado acuerdo plenario (fundamento 35), en donde se señala: “los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por todos los jueces de todas las instancias judiciales”. La verdadera naturaleza de estos Acuerdos Plenarios es ser fuentes del Derecho. Son doctrina, como la que se encuentra en cualquier obra jurídica, con la diferencia de que esta es elaborada por los Jueces Supremos del país. En suma, son fuente indirecta del Derecho Penal o Procesal Penal (doctrina) y no precedentes vinculantes.

(32)Véase el fundamento Nº 26.

(33)Véase el fundamento Nº 29.

(34)Sala Penal de Apelaciones de Huaura, Exp. N° 00592-2008-49-1302-JR-PE-01.

(35)Disposiciones modificatorias y derogatorias. Tercera. Disposición derogatoria.- “Quedan derogados:

1.El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.

2.El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.

3.Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley (el resaltado es nuestro)”.

(36)Las mesas de trabajo estuvieron bajo la coordinación de la doctora Mery Robles Briceño, Jueza del Tercer Juzgado Unipersonal; y del doctor Giampol Taboada Pilco, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria.

(37)Un claro ejemplo de una interpretación contra legem es la que realizó nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario sobre el delito de violación sexual, en donde interpretó el artículo 173.3 del Código Penal, que había sido modificado por Ley N° 28704.

(38)Artículo 342. Plazo

1.El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Solo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.

2.Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

Artículo 343. Control del plazo

1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.

(…)”.

(39)Artículo 84 del Código Penal

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.

(40)Artículo 5: Cuestión prejudicial

1.La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extrapenal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

(…)”.

(41)Artículo 321: Finalidad

1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

(…)”.

(42)Su plazo es de 120 días naturales prorrogables hasta 60 días más. Si la investigación es compleja, el plazo es de 8 meses, la prórroga en estos casos la concede el Juez de la Investigación Preparatoria hasta por 8 meses más. Esto no significa que el Fiscal va a esperar a que transcurra el término máximo establecido en el NCPP, pues muy bien puede dar por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha logrado su objetivo. El Fiscal debe gestionar su despacho; cuanto más rápido concluya una investigación y formalice acusación o solicite el sobreseimiento, más tiempo tendrá para atender los otros casos a su cargo. Caso contrario, si vencidos los plazos, el Fiscal no da por concluida la investigación, las partes pueden pedir al Juez su conclusión. Si este la ordena, el Fiscal debe pronunciarse dentro de los 10 días formulando acusación o, en su caso, requiriendo el sobreseimiento.

(43)En este sentido, la doctora Mery Robles Briceño, quien en el Pleno de Jueces Unipersonales y de Investigación Preparatoria de Trujillo del año 2009, mostró una posición contraria a la mayoría de los concurrentes, quienes se decantaron por la tesis de la interrupción.

(44)Así, el “Boletín” Nº 33, del 19 de setiembre de 2011. Estudio Oré Guardia, p. 14 y ss.

(45)Artículo 44 de la Constitución Política

Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior”.

(46)Artículo 139 de la Constitución Política

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”.

(47)Artículo 139 de la Constitución Política

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada (…)”.


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