Coleccion: 33 - Tomo 34 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: ---2012_33_34_3_---2012_

LAS ONCE CLASES DE HÁBEAS CORPUS SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

MARIO ALFREDO MUÑOZ VILLANUEVA (*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor identifica hasta once clases de hábeas corpus que ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando verifica la vulneración o amenaza cierta de la libertad individual de la persona o de los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, examina los alcances del hábeas corpus reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo, atípico, excepcional, residual y conexo, cuestionando la autonomía de algunos de ellos, por ser subsumibles en otros, como sucede con el caso del hábeas corpus atípico que puede ser comprendido en el conexo, o con el hábeas corpus innovativo que puede encajar en el preventivo o en el reparador.

SUMARIO: I. Generalidades. II. El hábeas corpus. III. Reparador. IV. Restringido. V. Correctivo. VI. Preventivo. VII. Traslativo. VIII. Instructivo. IX. Innovativo. X. Atípico. XI. Excepcional. XII. Residual. XIII. Conexo. XIV. Conclusión.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Estado: arts. 2.24.f) y 200 inc. 1.

• Código Procesal Constitucional: arts. 25-36

.• Código Procesal Penal de 1991: art. 135.

I. GENERALIDADES

La Constitución Política de 1993 establece que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Este proceso no se limita a proteger solo el derecho a la libertad sino que se extiende a cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con dicha libertad.

El hábeas corpus protege la libertad física propiamente dicha y su ámbito de protección se extiende a la libertad de movimiento, libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Se prolonga su tutela ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física, psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso de personas que se encuentren en establecimientos públicos y/o privados, siempre que se hallen, bajo una especial relación de sujeción.

El Código Procesal Constitucional (CPCt. en adelante) en el rubro del proceso de hábeas corpus prescribe de manera enunciativa el catálogo de los derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante este proceso, así como los derechos conexos con ella. En sí, es un proceso sencillo y rápido, que por su naturaleza y finalidad regula un catálogo de derechos fundamentales a manera de númerus apertus y no de númerus clausus.

El hábeas corpus se identifica por ser ajeno a ritualidades o formalismos al momento de interponer la demanda, que puede formularse de modo verbal, escrito, telefónico, vía correo electrónico, fax, u otros medios electrónicos según la tecnología o por cualquier otro medio idóneo, debiendo los demandantes estar detenidos, o amenazados de ser privados de su libertad o de los derechos conexos a ella.

Así, la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial solo procede cuando: a) exista una resolución judicial firme; b) exista vulneración manifiesta; c) y que dicha vulneración agravie la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Así, en el caso César Alberto Caycho Ochoa, se señaló que el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente –rechazo liminar– cuando: i) la resolución judicial no es firme; ii) la resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual; iii) no se agravie la tutela procesal efectiva (véase la STC Exp. Nº 05066-2008-PHC/TC).

Para tal efecto, los jueces se encuentran impedidos - prohibidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que: i) existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Esto debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional; ii) no se ha cumplido con agotar las vías previas. Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus; iii) ha vencido el plazo para interponer la demanda.

Siguiendo la misma línea, resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; c) a la presentación de la demanda, haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable; d) se cuestione una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; e) se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado y; f) se trate de conflictos entre entidades de Derecho público interno.

Si bien el hábeas corpus no tiene reguladas causales específicas de improcedencia, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga. Tales causales facultan al juez constitucional a declarar la improcedencia liminar de la demanda, como se ha mencionado.

En el caso Víctor Esteban Camarena, el juez, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, siguiendo tres pasos: a) se debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. Ellos deben ser plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b) se debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Ello supone revisar el petitorio, los hechos alegados en la demanda, que deben ser examinados en su conjunto; c) se debe analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus (confrontar la STC Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC).

II.EL HÁBEAS CORPUS

Huerta Guerrero(1) nos dice que el proceso de hábeas corpus, es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independiente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.). De acuerdo a la Constitución de 1993, procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

En el caso Carmen Julia Emili Pisfil García, el Tribunal Constitucional sostiene que el proceso de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en la protección de la libertad personal y si bien este proceso, a nivel práctico antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional sufrió un giro en su visión, ampliándose para aquellos casos vinculados al derecho a la vida en la demanda por los detenidos-desaparecidos, y a la integridad física, psíquica y moral (véase la STC Exp. Nº 5761-2009-PHC/TC).

Desde 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que es esencial la función que cumple el hábeas corpus, dado que es el medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (confrontar la Opinión Consultiva OC-9/87 Nº 29).

III.REPARADOR

El hábeas corpus reparador es la modalidad clásica y primigenia, de todas las demás existentes. Carlos Mesía(2) sostiene que este hábeas corpus procede frente a la privación arbitraria de la libertad física, bien se trate de actuación policial o judicial indebida o de un particular que dispone el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico. Procede también, contra la negligencia penitenciaria que mantiene en prisión a quien ya ha cumplido condena, así como frente a sanciones disciplinarias privativas de la libertad.

El Supremo Intérprete de la Constitución viene sosteniendo que esta modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato (juez penal, civil, militar); de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc. (véase la STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC).

El hábeas corpus reparador tiene como finalidad restablecer la libertad de una persona arbitrariamente detenida. Y procede contra la autoridad policial o judicial que efectuó el acto o resolución judicial arbitraria. Esta modalidad es llamada hábeas corpus vertical porque la autoridad está por encima del particular a quien se ha vulnerado su derecho fundamental.

IV.RESTRINGIDO

La modalidad del hábeas corpus restringido se viene empleando cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado, en tal sentido procedería ante: a) prohibición de acceso o circulación en determinados lugares; b) seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; c) reiteradas e injustificadas citaciones policiales; d) continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

Entre los actos perturbatorios, –caso Crisólogo Motta Arenas–, tenemos: el registro diario, pormenorizado y detallado de las actividades de una persona y su familia, las horas de salida y regreso a su domicilio, las personas que lo acompañan, los vehículos que usa, las visitas que recibe en su domicilio, las personas que ingresan a su hogar (cotejar STC Exp. Nº 6936-2005-PHC/TC).

El Máximo Tribunal, en el caso Nilsen Mallqui Laurence y otro, ha ensayado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo del ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminadamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como de ingresar o salir de él, cuando así se desee. El Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros (véase la STC Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC).

El Supremo Intérprete de la Constitución ya venía indicando en el caso Alis Luisa Herrera Tito, que un acto lesivo de esta naturaleza (restringir la libertad de tránsito) constituye un despropósito y una limitación inaceptable al derecho de locomoción. En ninguna circunstancia se puede privar a nadie del derecho a transitar sobre un área reconocida como de uso común, ya que si de por medio está el uso legítimo de la propiedad debe permitirse el cumplimiento de sus diversos objetivos, entre los cuales se halla el de poder entrar o salir (STC Exp. Nº 4453-2004-HC/TC).

Siguiendo la misma línea, el Máximo Intérprete de la Constitución viene sosteniendo en reiteradas sentencias que la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es inconstitucional, dado que se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico.

En el caso de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, el Tribunal Constitucional, con respecto al documento nacional de identidad, señaló que, tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos, los rasgos objetivos que permiten la identificación de una persona suelen ser patentizados en un documento oficial imprescriptible para realizar actividades de distinto orden como son la celebración de acuerdos contractuales, transacciones comerciales y participación en comicios electorales, de la existencia y disposición de dicho documento depende el ejercicio de una multiplicidad de derechos fundamentales. De allí cuando se pone en entredicho su obtención, modificación o supresión no solo puede verse perjudicada la identificación de la persona sino también su libertad personal o los derechos que lo son conexos (revisar la STC Exp. Nº 2273-2005-PHC/TC).

V.CORRECTIVO

El hábeas corpus correctivo viene siendo usado cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Ello resguarda a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado que cumpla un mandato de detención o la pena.

La modalidad de este hábeas corpus, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados, como se determinó en el caso Víctor Polay Campos (véase la STC Exp. Nº 0774-2005-HC/TC). También puede aplicarse en personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, así como en internados estudiantiles, etc.

Procede también, en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel procesados y condenados.

En cuanto a la integridad física, la persona tiene derecho a conservar la estructura orgánica, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. Está prohibido que se le generen incapacidades, deformaciones, mutilaciones y enfermedades contagiosas.

En cuanto a la integridad psíquica, se preservarán las actividades motrices, emocionales e intelectuales. Se afecta la integridad psíquica de la persona mediante procedimientos médicos de exploración del subconsciente, lavado de cerebro, hipnosis no consentidas, etc.

En la integridad moral, debe darse el respeto al desarrollo de la vida personal de conformidad con la libertad de conciencia. Se tiene el derecho a desarrollar la personalidad y el proyecto de vida en comunidad conforme a las convicciones personales tales como la religión, política, cultura, etc. En esta modalidad de hábeas corpus se discute el maltrato a la integridad física, psíquica, moral, dado que la persona ya está detenida.

En el caso Abimael Guzmán Reynoso se estableció que este proceso de hábeas corpus opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión se cumpla en un establecimiento penitenciario común o en un penal militar, o el internamiento se efectúe en un establecimiento público y/o privado (véase la STC Exp. Nº 0590-2001-HC/TC).

Igualmente, es idóneo en casos que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Por ejemplo, en el caso Juan Islas Trinidad y otros, se sostiene en resumen: a) la tortura es una forma agravada y deliberada de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; b) el trato degradante o humillante es capaz de crear sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad capaz de humillar, envilecer y de quebrantar la resistencia física y moral; c) el trato inhumano consiste en ocasionar sufrimientos de especial gravedad pero sin llegar a la tortura (confrontar la STC Exp. Nº 1429-2002-PHC/TC).

En el caso Natalia Foronda Crespo y otras, Carlos Mesía(3) sostiene que se deben tener en cuenta las exigencias prácticas de este hábeas corpus: a) aunque la privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida, es indispensable en los supuestos de hábeas corpus correctivo que el juez efectúe una investigación in situ; b) la presencia del juez en el lugar de reclusión no debe entenderse como meramente formal. Su obligación es verificar directamente la realidad de la denuncia, y de ser el caso, disponer de personal especializado que pueda colaborar en la determinación exacta de los hechos denunciados; c) los interrogatorios no deben versar sobre temas colaterales o irrelevantes; d) el punto central de esta modalidad, es el de examinar si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas de los derechos fundamentales o contrarias a los principios constitucionales; e) el análisis debe centrarse en los derechos a la vida, a la integridad, a la salud, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a la dignidad e, incluso, a la contravención de principios constitucionales que incidan negativamente en la situación de las personas (cotejar la SCT Exp. Nº 2333-2004-HC/TC).

Finalmente, el hábeas corpus correctivo, también incluye la retención en el ámbito doméstico. Vale decir, sería extensible al caso de retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes (revisar la STC Exp.Nº 04381-2010-PHC/TC).

VI. PREVENTIVO

El hábeas corpus preventivo es aquel que viene siendo utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Concretizando el tema, en el caso Patricia Garrido Arcentales vs. Cap. PNP Henry Huertas, el hábeas corpus preventivo tiene como requisito sine qua non, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta, debe ser cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito; e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible (véase la STC Exp. Nº 399-96-HC/TC).

Debemos decir que el Supremo Intérprete ha equiparado lo cierto con lo eminente. La Real Academia Española(4) define como “cierto” el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable y lo “inminente” como una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente.

Jurisprudencialmente, en el caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca donde se desarrolló la tipología del hábeas corpus de manera incompleta, esta ciudadana, no fue privada de su libertad, pero existió una amenaza, que provino de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. “El mandato de detención se basó en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detención cuestionada” (revisar la STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC).

VII. TRASLATIVO

El hábeas corpus traslativo viene siendo empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

César Landa(5) sostiene que este hábeas corpus “busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (…)”.

Respecto a este hábeas corpus, en el caso Ernesto Fuentes Cano, se señala el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Ley Nº 22128, el cual dispone que toda persona detenida o presa a causa de un infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. En el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción; ello no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de 20 meses, no dándose cumplimiento así al artículo 137 del CPP, en caso de efectivizarse una nueva orden de captura (confrontar la STC Exp. Nº 110-99-HC/TC).

Este hábeas corpus permite denunciar mora en el proceso judicial o demora en la determinación jurisdiccional de la situación personal de un detenido; sin embargo, con ello se pretende la excarcelación del detenido.

En efecto, debemos precisar que el plazo razonable de privación de la libertad se evalúa con base en criterios expuestos por el Tribunal Constitucional y dicho plazo toma en cuenta todo el proceso, a saber: a) complejidad del proceso; b) conducta obstruccionista de parte del procesado, actuando de mala fe; c) comportamiento de la autoridad, del juez y del fiscal, negligencia o dilatación del proceso por parte de estos y; d) grado de afectación, solo este cuarto elemento es enfocado en el plazo para ser juzgado, como sucedió en el caso de Salazar Monroy.

En este orden, el plazo estrictamente necesario se superpone al plazo legal. Además, este plazo es oponible en cualquier supuesto de detención. La responsabilidad será tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, según el caso correspondiente y la fase procesal donde se produjo el retardo.

Este hábeas corpus se extiende hasta los beneficios penitenciarios dado que no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal (véase la STC Exp. Nº 02700-2006-PHC/TC).

Así, su denegación, revocación o restitución de acceso obedece a motivos objetivos y razonables, de conformidad con el tempus regit actum, que toma en cuenta el momento de la presentación del pedido de los beneficios penitenciaros. El juez constitucional tiene que motivar aquello, sin limitarse solo a los requisitos formales, debiendo evaluar a cada interno en concreto, siendo el juzgador quien tiene la última palabra (véase la STC Exp. Nº 01811-2011-PHC/TC).

VIII. INSTRUCTIVO

El hábeas corpus instructivo viene siendo utilizado cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida - desaparecida. La finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición, como se plasmó en el caso de Genaro Villegas Namuche (revisar la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC). Así, la Corte Suprema Penal ha considerado la desaparición de una persona como delito de lesa humanidad (A.P. Nº 09-2009).

La Corte Interamericana ha sostenido que: “Habiendo quedado demostrado (…) que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía Nacional del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de este, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso del hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación al artículo 1.1” (CIDH, caso Ernesto Castillo Páez vs. Perú, párrafo 84 de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997).

El hábeas corpus instructivo se sustenta en el derecho a la verdad, siendo un derecho implícito en nuestra Carta Fundamental. La desaparición es un delito permanente, que tiene relevancia para la aplicación de la ley penal. Por lo tanto, este hábeas corpus surge del compromiso del Estado de prevenir, investigar, sancionar, reparar y adecuarlo al Derecho interno.

IX.INNOVATIVO

El hábeas corpus innovativo es utilizado, pese haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal. En virtud de él, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro en el particular caso del accionante (revisar la STC Exp. Nº 5470-2005-PHC/TC).

Domingo García Belaunde(6) alega que este hábeas corpus “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”. Acota Landa Arroyo(7) que a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos.

Esta modalidad, por ejemplo, procede cuando una persona está siendo realmente buscada por la justicia, quien tiene igual nombre y apellidos que otra persona. Por consiguiente, ha procedido en casos de homonimia, en caso de nombres y apellidos exactamente iguales (revisar la STC Nº Exp. 04542-2005-PHC/TC).

X.ATÍPICO

El hábeas corpus atípico se ha aplicado por parte un particular contra otro, a favor de un tercero. Es el caso de Francisco y Juan Felipe Tudela contra Graciela de Lozada, en cuya sentencia, específicamente en el fundamento 39, se establece: (…) todos los hechos que propiciaron la interposición de este hábeas corpus atípico, así como los hechos ocurridos después, y que se encuentran acreditados debidamente en autos, traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y Barreda, generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal.

El Supremo Intérprete ha evaluado con libertad “(…) los acontecimientos que tuvieron lugar fuera del proceso, en la medida que los hechos son de conocimiento público que no necesitan de probanza, como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido ‘en algún lugar’ de Lima a una revista local; la visita inopinada de la jueza que tiene a cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que constata que ya ‘no se encuentra en su domicilio legal desde hace dos semanas’; así como el ‘traslado del favorecido a la ciudad boliviana de Santa Cruz’”. De este modo se arriba a la conclusión de que Graciela de Lozada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos).

Por consiguiente: “(…) el proceso de hábeas corpus fue promovido por los accionantes también en nombre propio para garantizar el libre contacto personal con su padre (el favorecido). En tal sentido, lo ocurrido ha generado certeza en este Colegiado que los señores Francisco y Juan Felipe no pueden ver a su progenitor ni establecer contacto con él de manea libre, natural e irrestricta”.

Así, “(…) el propósito garantista del hábeas corpus trasciende a la protección de la libertad para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguardia del referido equilibrio. Por lo tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, impide que el vínculo afectivo que todo nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad personal (física, psíquica y moral), sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional, a tenor del artículo 4 de la Constitución” (véase la STC Exp. Nº 01317-2008-HC).

Consideramos que no se le puede llamar atípico al hábeas corpus que ha sido interpuesto por una persona natural contra otra persona natural, dado que el hábeas corpus procede contra autoridad o persona natural. Dado que está regulado y tipificado, no debería considerársele como atípico, pues encaja dentro del hábeas corpus conexo.

XI. EXCEPCIONAL

El hábeas corpus excepcional es otra modalidad, la que se presenta cuando estamos ante un estado de excepción –llámese emergencia– de un plazo de 60 días, donde se suspenden el derecho a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito, derecho de reunión y libertad y seguridad personales.

La suspensión de aquellos derechos, no puede ser abandonada al mero arbitrio de la autoridad, sino que debe ajustarse a lo que se entienda como estrictamente necesario y justificado en orden a la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, los procesos de hábeas corpus y amparo no se suspenden durante el régimen de excepción.

Oré Guardia(8) sostiene que “si no existe relación de causalidad entre el acto restrictivo y los motivos que justificaron la suspensión de los derechos en un estado de excepción (emergencia o de sitio), o si de la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos, entonces el hábeas corpus resulta plenamente viable”.

Así, en ningún supuesto existe la posibilidad de que un Estado limite o elimine la posibilidad de que sus ciudadanos puedan acceder a un recurso efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. Procede esta modalidad en los estados de excepción, así lo expresóla Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva Nº 8-87.

XII. RESIDUAL

Por su parte el hábeas corpus residual procede contra resoluciones judiciales que afecten un derecho fundamental tales como el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Como afectación al debido proceso material tenemos la razonabilidad y proporcionalidad, y en cuanto al debido proceso formal tenemos el juez natural, plazo razonable, derecho de defensa, motivación de resoluciones, pluralidad de instancias, derecho de prueba, cautela procesal y cosa juzgada. Se afectará a la tutela procesal efectiva cuando se afecte la tutela judicial efectiva, vale decir, el acceso a la justicia y a la ejecución de resoluciones judiciales, dado que contiene al debido proceso material y formal.

En esta modalidad cabe destacar el hábeas corpus contra hábeas corpus, dado que no existe en la jurisprudencia antecedente de este proceso, siendo muy ajeno al amparo contra el amparo. El CPCt. en ningún momento ha establecido que no pueda prosperar un hábeas corpus por omisión judicial, sino que se refiere exclusivamente al caso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes recaídas en otro proceso constitucional.

El hábeas corpus contra hábeas corpus, se promovió en el caso de Raúl Arturo Laynes Romero, a consecuencia de que el recurso de apelación interpuesto por el demandante en otro proceso de hábeas corpus no había sido atendido oportunamente. En tal sentido, no se trataba de una resolución judicial firme lesiva de derechos, sino más bien, de una omisión judicial. Por ende, no era de aplicación el artículo 4 –la procedencia del hábeas corpus ante una resolución judicial firme que vulnera un derecho–, pues era un supuesto totalmente distinto, la inexistencia de una resolución, supuesto no contemplado por el CPCt.

Para que se ampare este proceso, el Supremo Intérprete indicó: “La libertad personal es, a su vez, un derecho fundamental a la par un valor superior del ordenamiento jurídico. Como tal, si bien puede ser restringido de conformidad con las previsiones constitucionales y legales, no puede serlo hasta un extremo que resulte vaciado de contenido esencial. De ahí que si, a consecuencia de decisiones de la autoridad judicial, se ve limitado en su ejercicio, tal restricción solo puede ser válida en tanto contribuya a los objetivos de cada proceso, lo que, sin embargo, requiere compatibilizar las restricciones producidas como referentes como la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y provisionalidad de cada medida restrictiva. Esta lógica es válida tanto para los procesos penales en que se ve involucrada la libertad individual de manera inmediata o directa, como en procesos de otro tipo (civiles, constitucionales, etc.), donde tal derecho puede verse afectado de manera inmediata o indirecta” (véase la STC Exp. Nº 3491-2005-HC/TC).

Si bien se trata de un proceso atípico en sus alcances, sus características, empero son bastantes particulares. Por tratarse de un emplazamiento contra jueces constitucionales (defensores prima facie de los derechos), no pueden considerarse con un carácter abierto, pues de ser así, se desnaturalizaría el régimen de presunción favorable del que goza todo proceso constitucional por el solo hecho de su existencia. Aun cuando es viable el proceso de hábeas corpus contra un proceso de la misma naturaleza, tal situación no puede ser una regla general, sino una medida excepcional, cuya procedencia ha de requerir una sensata ponderación según la naturaleza de cada supuesto.

El hábeas corpus contra resoluciones judiciales solo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

XIII. CONEXO

Y por último, el hábeas corpus conexo viene siendo utilizado cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.

Si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, en grado razonable de vínculo y enlace con ellas. Adicionalmente, permite que los derechos innominados (del artículo 3 de la Constitución) entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Este hábeas corpus procede en defensa de los derechos fundamentales de contenido constitucional ligados a la libertad individual, para que la autoridad jurisdiccional y administrativa respeten el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que son garantías constitucionales, en el campo del Derecho Procesal Penal. En el caso Margi Eveling Clavo Peralta, se mencionaron: a) la garantía de no incriminación, el derecho al silencio, el derecho de defensa, que implica la no declaración; b) el imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso; c) toda persona en un proceso penal tiene derecho a un juez imparcial, que es una garantía limpia e igualitaria contienda procesal; d) el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; e) el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes; f) la garantía del ne bis in idem procesal; g) el derecho a la presunción de inocencia; h) el derecho de defensa (el derecho en referencia tiene una doble dimensión. En su vertiente material, se expresa en la posibilidad de que el imputado pueda ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado delito. En su vertiente formal, supone la asesoría técnica, la asistencia letrada, el patrocinio de abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso) (cotejar la STC Exp. Nº 2028-2004-PHC/TC).

Por otro lado, el derecho a la verdad, es un derecho innominado que se protege a través del hábeas corpus conexo, aun cuando fuere “descubierto” por la vía del hábeas corpus instructivo. En el caso Genaro Villegas Namuche se precisó que el derecho a la verdad consiste en el derecho de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se han cometido violaciones de derechos humanos, así como los motivos que impulsaron a sus autores. Se trata de un bien jurídico colectivo inalienable pero a su vez con una dimensión individual que tiene por titulares a las víctimas, sus familias y a sus allegados (confrontar la STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC).

Finalmente, su ejercicio se concreta a través de la obligación específica por parte del Estado peruano de investigar, informar, colaborar y facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial.

XIV. CONCLUSIÓN

Podemos concluir que el proceso de hábeas corpus como garantía constitucional debe ser evaluado y resuelto de manera inmediata; en la práctica son los jueces constitucionales quienes vulneran la naturaleza de este proceso, so pretexto de la excesiva carga procesal.

Los jueces deben rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus o admitirla bajo los supuestos esgrimidos por el Supremo Intérprete de la Constitución, debiendo descartar o puntualizar el derecho constitucional vulnerado.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado la tipología del hábeas corpus, la que en ocasiones no significa otra cosa que asignarles nombres a los hábeas corpus que están vinculados con otros hábeas corpus, como es el caso del hábeas corpus atípico, residual y conexo. Estos encajan dentro del hábeas corpus conexo. No se le puede llamar atípico al hábeas corpus que ha sido interpuesto por una persona natural contra otra persona natural, dado que conforme al texto constitucional, el hábeas corpus procede contra una autoridad o persona natural, por lo que ya está regulado y tipificado, y no debería considerársele como atípico, pues bien podría encajar en el hábeas corpus conexo.

El caso de la homonimia, que es un ejemplo del hábeas corpus innovativo, puede encajar en un hábeas corpus preventivo, pues su finalidad será prevenir que el ciudadano sea detenido (evaluando el procedimiento administrativo de homonimia), o en un hábeas corpus reparador si ha sido detenido, el que buscará la libertad de la persona, según se presente el caso.

Si bien el hábeas corpus está siendo desplazado parcialmente por la vigencia del NCPP, a través del control de plazos y audiencias desarrolladas en la investigación preparatoria, seguirá teniendo aplicación en cuanto a hábeas corpus reparadores, instructivos, preventivos, etc., conforme el Supremo Intérprete de la Constitución siga desarrollándolos en sus sentencias.


NOTAS:

(*)Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales Penales de Lima. Egresado de la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

(1)HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. Libertad personal y hábeas corpus. Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, p. 47.

(2)MESÍA, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 47.

(3)MESÍA, Carlos. Ob. cit., pp. 50-51.

(4)DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Espasa, 2005, pp. 372 y 867.

(5)LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2003, p. 116.

(6)GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Constitución y política. Eddili, Lima, 1991, p. 148.

(7)LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra, Lima, 2003, p. 193.

(8)ORÉ GUARDIA, Arsenio. Temas y propuestas de modificación en el Código Procesal Constitucional. Reforma, Lima, 2011, p. 55.


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