DELITO DE CONTAMINACIÓN DE AGUAS: CRITERIOS PARA DETERMINAR CUÁNDO ESTAS SE HALLAN DESTINADAS AL “CONSUMO HUMANO”
CONSULTA
A consecuencia de haber vertido relave a un río de Huancavelica, se abrió proceso penal contra la empresa minera El Cobre S.A. por el delito de contaminación de aguas (artículo 287 del CP). Los pobladores de la ribera del río señalan que dichas aguas estaban destinadas al consumo humano, en tanto que los representantes de la empresa indican que solo se usaban para la alimentación de animales. Se nos consulta si existe alguna entidad administrativa encargada de determinar dicha cuestión.
RESPUESTA:
Entre los delitos contra la salud pública (“Sección I: Contaminación y propagación”) se halla el artículo 287 del CP, que sanciona:
i)Al que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo humano, y
ii)Al que altera la fecha vencimiento de los alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo humano.
El bien jurídico tutelado por la norma en mención es la salud pública, dado que se procura que la población en general, en este caso, los pobladores de la ribera del río, no se vean expuestos a un peligro o lesión efectiva de su salud.
La consulta plantea como punto esencial determinar qué se entiende por la expresión “destinadas al consumo humano”. En principio, cabe señalar que no se trata de un elemento descriptivo del tipo objetivo, sino más bien de un elemento normativo. Es decir, dicho elemento no debe ser entendido como un hecho físico o natural, sino interpretado a la luz del Derecho Administrativo, a fin de que la norma penal adquiera su real sentido, el cual es proteger la salud pública.
A esta conclusión se arriba luego de interpretar en conjunto las disposiciones que regulan el tratamiento de aguas de los ríos en nuestro país. Según ellas, es la Autoridad Nacional del Agua (ANA)(1) la encargada de elaborar la política y estrategia nacional de los recursos hídricos, así como de administrar y formalizar los derechos de uso de agua, controlar su calidad y facilitar la solución de conflictos.
En aplicación del artículo 73 de la Ley Nº 29338 (Ley de Recursos Hídricos), los cuerpos de agua pueden ser clasificados por la ANA teniendo en cuenta la cantidad y calidad del agua, consideraciones hidrográficas, las necesidades de las poblaciones locales, entre otras razones técnicas. Por lo tanto, solo la ANA, como organismo administrativo competente, podrá establecer si el agua de un determinado río es apta para el “consumo humano” y, por ende, está destinada a este fin.
No obstante, esta determinación no es arbitraria. Se realiza tomando en cuenta los Estándares Nacionales de Calidad de Ambiental del Agua, los cuales han sido aprobados mediante Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM, emitido por el Ministerio de Ambiente. En él se precisan los criterios para determinar si el agua de un determinado río es apta para consumo humano (Categoría 1) o si, por el contrario, debe ser utilizada para el riego de vegetales y bebida de animales (Categoría 3), de acuerdo a los niveles de concertación o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el agua.
Con la información proporcionada por el Ministerio de Ambiente, la ANA emitióla Resolución Jefatural Nº 202-2010-ANA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2010, que aprueba la clasificación de cuerpos de agua superficiales y marino-costeros, de acuerdo al Informe Técnico Nº 0112-2010-ANA-DCPRH-ERH-CAL, de fecha 18 de marzo de 2010. En dicha norma se establece las aguas de qué ríos son aptas para el consumo humano y de cuáles no.
En esa línea de ideas, para que se consume el delito de contaminación o adulteración de alimentos o bebidas destinadas al consumo humano, es necesario acudir a la resolución jefatural mencionada, a fin de verificar si el agua del río que ha sido adulterada o contaminada estaba destinada al consumo humano o no, de acuerdo a la clasificación dispuesta por la ANA.
En consecuencia, si la empresa El Cobre S.A. vertió relave en un río de Huancavelica, cuyas aguas eran destinadas para el consumo humano, conforme lo establece la resolución jefatural de la ANA, se habrá configurado el delito tipificado en el artículo 287 del CP; en caso contrario, se tratará de una conducta impune.
No obstante lo señalado, resulta preocupante que una norma con rango de ley, como es la norma penal, se remita a una norma de tercer rango en el sistema jurídico peruano, como es la mencionada resolución jefatural; ello debido a que se lesiona el principio de legalidad penal.
BASE LEGAL
Código Penal: art. 287.
Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos: arts. 35 al 42 y 73.
Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM: art. 1.
Resolución Jefatural Nº 202-2010-ANA: arts. 1 y 2.
NOTA:
(1)La ANA fue creada por Decreto Legislativo Nº 997 (Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura) como un organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura.