Coleccion: 33 - Tomo 3 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: ---2012_33_3_3_---2012_

LA CUANTÍA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO: UN ANÁLISIS CRÍTICO DEL ACUERDO PLENARIO Nº 4-2011/CJ-116(*)

RAFAEL ELMER CANCHO ALARCÓN(**)

CRITERIO DEL AUTOR

En el presente artículo, el autor critica la interpretación adoptada en el Acuerdo Plenario Nº 04-2011/CJ-116, que sostiene la autonomía del hurto agravado con respecto al hurto simple, y omite el valor del bien objeto de sustracción como elemento para configurar el artículo 186 del CP; postura que, a su juicio, implica una contradicción con la teoría del tipo penal, los principios de lesividad y legalidad, así como con los postulados político-criminales que inspiran nuestro CP.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Estado: art. 2 inc. 24, literal d).

•Código Penal: arts. 185, 186, 205, 206, 440, 441 y 444.

I.Preliminares

Un problema que usualmente se presenta en el análisis de los casos puestos en conocimiento de los operadores jurídicos es la interpretación de las leyes, particularmente de las leyes penales. Esta situación se ahonda a partir de la superación de la etapa en la que solo se consideraba justa la interpretación literal de las normas jurídico-penales(1)en que se solía afirmar que el juez era la boca de la ley–, ya que en la actualidad la interpretación teleológica se presenta como el más importante de todos los criterios de interpretación(2).

La interpretación de la ley penal es sustancial, por cuanto fijar su contenido implica en buena cuenta determinar la norma que es aplicable a cada caso en concreto. Lo anterior, en el Derecho Penal, constituye la comprensión del tipo penal, pasándose recién de ahí a un juicio de subsunción (tipicidad) para solucionar el caso concreto. No obstante, esta es una situación particularmente problemática porque muchas veces no existe consenso a nivel de la doctrina ni de la jurisprudencia sobre la interpretación que ha de darse a una ley penal, especialmente cuando el operador jurídico debe remitirse a la aplicación de más de un dispositivo legal.

El asunto que ahora nos convoca afronta un problema de esta naturaleza, pues en la interpretación del dispositivo legal que regula el delito de hurto agravado (artículo 186 del Código Penal, en adelante CP) existen dos interpretaciones(3). La primera, que establece que para su configuración el valor del bien objeto de sustracción es irrelevante, a diferencia de lo que acontece en el delito de hurto simple (artículo 185 del CP); y la segunda, que establece que su configuración solo tendrá lugar cuando el valor del bien objeto de sustracción supere una remuneración mínima vital, tal como acontece en el hurto simple, y que cuando aquello no suceda solo existirá una falta contra el patrimonio (artículo 444 del CP).

El problema planteado escapa a una mera discusión dogmática, pues abarca, inter alia, la vigencia del principio de legalidad, pilar de nuestro Estado de Derecho, que implica (a su vez) la posible afectación de la seguridad jurídica. En efecto, el principio de legalidad recogido en el literal d) del artículo 2.24 de la Constitución Política, manifestado en el principio de tipicidad, excluye la posibilidad de que el Estado a través de sus diversos estamentos actúe con arbitrariedad o exceso; contrariamente permite al ciudadano un conocimiento seguro en cuanto al límite entre las conductas sancionadas y las atípicas(4). A continuación trataremos de dilucidar algunos de los aspectos más importantes de esta discusión.

II.Primera posibilidad interpretativa: Auto-nomía del delito de hurto agravado frente a la cuantía

Existe cierto sector en la doctrina(5) que, amparado básicamente en el “principio de legalidad”, considera que para la configuración del delito de hurto agravado no se requiere la presencia del elemento valor pecuniario (una remuneración mínima vital), pues este estaría indicado por el artículo 444 del CP expresamente solo para el hurto simple, no alcanzando al tipo penal de hurto agravado.

Ello es así–agrega este sector doctrinario– por cuanto los hurtos agravados constituyen modalidades específicas de hurto, y si bien su estructura típica depende del tipo básico, conservan con relación a este, un específico marco de autonomía operativa por una diversidad de factores: pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, notable disminución de las defensas de la víctima, criterios de peligrosidad por parte del agente y valoraciones normativas, con lo cual en el delito de hurto agravado –más que el valor referencial del bien– interesa el modo como se realiza la sustracción y el apoderamiento.

Cabe precisar que, con relación a los diversos factores que generan el marco de autonomía operativa, se establece que el artículo 186 del CP involucra no solo al bien jurídico patrimonio, sino también a otros bienes jurídicos de mayor connotación constitucional, tales como la intimidad de la vida personal y familiar; la protección de la persona contra el prevalimiento o la pluralidad de agentes, la forma de perpetración o la mayor agresión del patrimonio; la solidaridad con la persona que padece una desgracia; la vulnerabilidad del viajero, entre otros; de tal manera que no puede llanamente establecerse que la afectación a bienes jurídicos más trascendentes que el patrimonio sea impune o sea derivada hacia tipos penales diferentes, única posibilidad que quedaría si se acepta un cuantificador económico en el tipo agravado como sucede en el tipo base.

Esta postura ha sido asumida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad Nº 3446-2003-Callao, del 17 de mayo de 2004, donde de manera somera se estableció que para la configuración del delito de hurto agravado no es relevante “el valor de los bienes sustraídos, dado que las agravantes (…) excluyen la aplicación del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del código acotado [Código Penal]”.

III.Segunda posibilidad interpretativa: Nece-sidad de superar la remuneración mínima vital para configurar el delito de hurto agravado

Contrariamente, existe otro sector doctrinario(6), al cual nos adherimos (véase infra), que entiende que, al tratarse el artículo 186 del CP de una forma agravada, debe cumplir previamente con los elementos exigidos en la construcción base de la figura en cuestión. En ese sentido, al ser el delito de hurto agravado una forma circunstanciada del delito de hurto simple, deberá reunir, en principio, los mismos elementos de tipicidad penal que contiene el artículo 185 del CP, incluido el monto del valor del bien sustraído, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CP

Añade esta posición(7) que el bien jurídico protegido en el aludido delito es el patrimonio, de tal manera que su configuración requiere de la manifestación de una lesión considerable o significativa al mismo, mientras que aquellas conductas que no lo hagan deberán ser sustraídas del ámbito de punición como delito, ello en atención a la opción político-criminal adoptada por nuestro CP, basada en los principios de última ratio y mínima intervención, de modo que en dichos supuestos nos encontraremos frente a una falta contra el patrimonio (de hurto).

Esta postura también ha sido asumida a nivel de la jurisprudencia, tal como se puede apreciar en la Ejecutoria Superior recaída en el Exp. Nº 807-07, del 18 de agosto de 2008, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima(8), que confirmando la sentencia de primer grado consideró:

Para la materialización del delito de hurto agravado, se requiere: en primer término, que la conducta atribuida al agente o agentes se encuadre en el tipo base del delito de hurto, el que está contenido en el numeral 185 del CP, necesariamente concordante con el numeral 444 del mismo cuerpo legal, esto es, que se trate del ‘apoderamiento ilegítimo de un bien inmueble, total o parcialmente ajeno, cuyo valor sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales [esta cuantía corresponde al texto anterior del artículo 444 del CP, vigente a la fecha de los hechos examinados], sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, con la finalidad de obtener provecho del mismo”; y en segundo término, que adicionalmente concurra cualquiera de las causales de agravación previstas en el numeral 186 del citado cuerpo legal”(9).

Ahora bien, la misma Corte Suprema, por intermedio de la Primera Sala Penal Transitoria, ha asumido en el R.N. Nº 1534-2005-Lima, del 24 de enero de 2006, que:

La circunstancia agravante (que no contiene conducta alguna) solamente serávalorada si previamente se cumplieron con todos los elementos objetivos y subjetivos del injusto típico básico de hurto, en cuanto aquí se describe la conducta –contenida en el artículo 185 del citado Código–; que dentro de este contexto debe precisarse que el solo despojo del dinero al agraviado no resulta suficiente para establecer la concurrencia de la figura penal anotada –como delito–, en cuanto la legislación nacional ha establecido como condición sine qua non de delimitación ‘el valor del objeto de la acción’ –diferencia cuantitativa–; que, en tal sentido, cuando el valor no sobrepasa las cuatro remuneraciones mínimas vitales estaremos frente a una falta contra el patrimonio –véase el artículo 444 del CP [texto anterior]–; que en este último caso el desvalor de la acción es idéntico al delito de hurto en tanto se protegen también bienes y derechos que integran el patrimonio y que son puestos en peligro por la inobservancia de las normas establecidas en la ley”.

IV.La discusión de la cuantía en el delito de hurto agravado a partir del principio de legalidad

A efectos de dilucidar la controversia surgida a partir de las posiciones antes descritas, es necesario recurrir al tratamiento que brinda la doctrina a determinadas instituciones jurídicas y político-criminales.

En primer lugar, es menester precisar que el principio de legalidad (nullun crimen, nullun poena sine lege) en el Derecho Penal excluye la posibilidad de crear delitos, aplicar penas o agravarlas sin la correspondiente previsión legal emanada de manera válida. A partir de este principio surge el tipo como instituto jurídico-penal, que contiene en esencia la descripción de la conducta concreta que el legislador ha decidido sancionar como delito.

Ahora bien, precisamente bajo los parámetros del principio de legalidad debe quedar establecido que si bien el artículo 444 del CP prescribe que cualquiera de las conductas previstas en el artículo 185 del CP, cuando la acción recaiga sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será considerada como falta contra el patrimonio, dicha regulación también alcanza al hurto agravado, en cuanto delimita al bien mueble objeto de falta como aquel que no supera una remuneración mínima vital, de modo que en el supuesto contrario se constituirá como objeto de delito.

Lo anterior se explica en la medida que el artículo que contiene las circunstancias agravantes (artículo 186 del CP) no expresa descripción de conducta típica alguna, requiriendo su aplicación de la configuración del tipo básico, lo cual, por cierto, abarca el monto de lo ilícitamente sustraído (objeto del delito).

Una interpretación contraria requeriría de una modificación expresa (de lege ferenda) del CP, para señalar que, cuando concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, la falta contra el patrimonio será considerada como delito, tal como lo prevé la parte in fine del primer párrafo del artículo 441 para las faltas contra la persona.

Una interpretación de la norma (de lege lata) en este sentido implicaría la vulneración de la exigencia de lex certa, al incurrirse en una analogía in malam partem, en virtud de la cual el intérprete debe sujetarse lo más estrechamente posible al texto dado por el encargado de sancionar las leyes(10). Por lo tanto, bajo los parámetros del principio de legalidad, debe descartarse la primera posibilidad interpretativa, pues no debe confundirse el principio de legalidad con la literalidad en la interpretación.

V.La discusión de la cuantía en el delito de hurto agravado como una discusión de la teoría del tipo

La discusión planteada tampoco puede ser ajena al desarrollo alcanzado en la dogmática penal respecto a la teoría del tipo(11), dentro de la cual se considera al tipo como la descripción concreta de la conducta prohibida hecha por el legislador y que, en buena cuenta, delimita el campo de lo prohibido en el que interviene el Derecho Penal, acogiendo a todos los elementos que fundamentan el contenido material del injusto de un determinado delito, siendo esta la consecuencia más valiosa del principio de legalidad (que, reiteramos, es uno de los principios pilares del Estado de Derecho).

Esto es así por cuanto una de las funciones del tipo (garantizadora) permite al ciudadano un conocimiento seguro del límite entre la conducta sancionada penalmente y la atípica, obstaculizando el ejercicio arbitrario del poder penal. Lo anterior va de la mano con la concepción de bien jurídico, pues esta constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos, siendo el núcleo central que dirige la formación del tipo(12).

En ese contexto, considerando que los tipos penales tienen múltiples formas de manifestación. Debe resaltarse la existencia de tipos que señalan sus formas básicas (tipos base) y que derivan en otros determinadas circunstancias que van a atenuar o agravar la antijuridicidad o culpabilidad (tipos privilegiados y cualificados); sin embargo, la regla entre ambas clases de tipos es que a los segundos le son aplicables las reglas del tipo básico(13), esto es, los elementos del tipo básico vuelven a entrar sin modificaciones y con la misma interpretación en las cualificaciones(14).

Siendo ello así, la segunda posibilidad interpretativa muestra una dogmática penal aplicada coherente, pues el objeto sobre el que recae materialmente la acción típica (bien mueble) es un elemento del tipo que el legislador ha decidido utilizar para la protección del interés jurídico patrimonio(15), de tal manera que si este posee un valor mayor a una remuneración mínima vital se habrá afectado dicho bien jurídico con una intensidad tal que el hecho merece sancionarse como delito, pero si no se sobrepasa dicho monto el hecho constituirá una falta contra el patrimonio, siendo este un parámetro de configuración del tipo que no puede eludirse de manera alguna.

De otro lado, cabe resaltar que en la doctrina también existen los denominados delitos autónomos, que no tienen ciertamente todos los elementos de otro delito, es decir, no son casos agravados o atenuados, sino tipos autónomos con su propio tipo injusto(16); sin embargo, hasta donde alcanzamos a ver, no existe sector en la doctrina o en la jurisprudencia que reconozca la existencia de tipos penales cualificados con cierto marco de autonomía operativa frente a los tipos básicos.

Al contrario, el tipo básico vuelve a entrar sin modificaciones y con la misma interpretación en la configuración de los tipos cualificados(17), por lo que aquella interpretación debería ser dejada de lado al mostrar un análisis asistemático del tipo penal.

VI.La discusión de la cuantía en el delito de hurto agravado a partir del principio de lesividad

Hemos referido que el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos, y núcleo central que dirige la formación del tipo, constituyendo asimismo el motivo y el límite del Derecho Penal(18). En tal sentido, la presencia de diversos factores: pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, notable disminución de las defensas de la víctima, criterios de peligrosidad por parte del agente y valoraciones normativas, que generarían el supuesto marco de autonomía operativa, no es una cuestión exclusiva del delito de hurto agravado, pues a lo largo del CP existen tipos cualificados donde existen iguales o similares factores que, precisamente por ello, agravan los tipos básicos, v. gr. el delito de daños agravado (artículo 206 del CP) con relación al delito de daños simple (artículo 205 del CP), pero tales factores no guían la configuración del tipo penal básico, sino el bien jurídico protegido.

Tal es así que, siguiendo la línea expositiva previa, en el delito de daños calificado no existe sector en la doctrina que postule que, al no sobrepasarse la cuantía exigida por el tipo (una remuneración mínima vital), el hecho constituirá delito si se presentan las circunstancias cualificadas, manteniéndose el hecho como una falta contra el patrimonio(19).

Con ello, la argumentación del sector que sostiene la primera hipótesis muestra una incongruencia evidente, pues el artículo 186 del CP contiene solo un catálogo de circunstancias agravantes y no una descripción de la conducta típica que permita inferir que se trata de un tipo penal autónomo o con “relativa autonomía”, la cual también la haría devenir en un tipo penal pluriofensivo, con lo cual se puede asumir de manera consistente que el bien jurídico protegido es el patrimonio, tanto en el tipo básico como en el tipo agravado.

VII.La discusión de la cuantía en el delito de hurto agravado bajo los criterios político-criminales que inspiran el CP de 1991

Ahora bien, desde la política criminal que inspira nuestro Código Penal (principios de última ratio y mínima intervención), la segunda posición resulta más coherente, en la medida que se sustraen del ámbito de punición conductas que no manifiestan un grado de lesividad significativo al bien jurídico tutelado (el patrimonio), máxime si el valor del bien ha sido disminuido –a partir de la Ley Nº 28726, del 9 de mayo de 2006– a una remuneración mínima vital. Una postura contraria, según la cual la falta de hurto ostenta un carácter residual y que no se aplica al hurto agravado, implica el desconocimiento de aquellos principios, ignorando además que las diferencias entre delito y falta son esencialmente cuantitativas(20).

Adicionalmente, los argumentos de rechazo a la impunidad, ejemplificados con algunos inconvenientes prácticos, no pueden dejar de lado la posibilidad de aplicar otros tipos penales –como el de violación de domicilio o de asociación ilícita–, la tentativa –donde se considera que existiría nula valoración del bien objeto de apropiación– o la existencia de tipos penales monoofensivos y pluriofensivos (el hurto pertenece a los primeros y el robo a los segundos).

Tal interpretación deberá ser así, salvo que se asuma una política criminal expansiva de lege ferenda, tal como se percibe en el Proyecto de Ley Nº 166/2011-CR, que propone dejar de lado el elemento cuantía para la configuración del hurto, con lo que se eliminaría el hurto como falta contra el patrimonio, lo cual por cierto es altamente discutible.

Quizá una situación más deseable sea plantear otra posibilidad de lege ferenda, como tipificar las conductas de faltas contra el patrimonio agravadas(21), a manera de lo que ocurre en las faltas contra la persona, para hacerlas devenir en delitos bajo el principio de proporcionalidad, cuando son equiparables al hurto simple.

Otra opción sería adoptar una fórmula como la consignada en el artículo 198 del Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal, elaborado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República, el cual establece que las circunstancias agravantes serán aplicadas independientemente del valor del bien, donde quizá sea posible admitir la existencia de un tipo penal con cierta autonomía operativa.

Lo que debe resaltarse en todo caso, más allá de criterios político-criminales o instituciones jurídico-dogmáticas, es que uno de los factores que ha desencadenado el debate es la deficiente técnica legislativa o mala redacción de los artículos 185 y 444 del CP, pues, al tratarse de tipos penales correspondientes, el monto del objeto de sustracción debió estar precisado en ambos artículos, tal como sucede en la legislación española; sin embargo, dicha omisión no ha sido óbice para que la doctrina entienda que tal elemento forma parte de la tipicidad objetiva del delito de hurto simple(22), lo cual consecuentemente debería ocurrir en el hurto agravado.

VIII.Reflexiones finales: La incorrección dogmática y hermenéutica del Acuerdo Ple-nario Nº 04-2011/CJ-116

El Acuerdo Plenario Nº 04-2011/CJ-116 sostiene la autonomía del hurto agravado respecto al hurto simple, pues para su configuración no requiere que el bien alcance una cuantía superior a una remuneración mínima vital, esto es, no se tiene que verificar la cuantía del objeto de sustracción, basándose en la pluriofensividad de los bienes jurídicos afectados.

Esta postura afirma que así se respeta el principio de legalidad, ya que el artículo 444 del CP (que establece la cuantía como criterio diferenciador entre la falta y el delito de hurto) solo se refiere al artículo 185 del CP y no al artículo 186 del CP, y que además se evita la impunidad de algunos supuestos. Así, si una banda comienza a ejecutar el hurto de un bien de poca monta sin consumarlo, cometería una falta en grado de tentativa, lo cual no será punible conforme al inciso 1 del artículo 440 del CP.

En ese contexto, considerando lo expuesto hasta ahora, se puede afirmar que la Corte Suprema desconoce, en el Acuerdo Plenario in comento, que la configuración del delito de hurto agravado solo es posible si se configura el delito de hurto simple, incluyendo el valor del objeto sobre el cual recae la acción típica, pues este es un elemento constitutivo del mismo. En tal sentido, muestra incorrección dogmática al no explicar el motivo por el cual el hurto agravado es autónomo u ostenta una autonomía relativa; además por no explicar por qué su pluriofensividad no comprende también el valor del patrimonio o su grado de afectación, indicando que el interés en la sanción de este delito es la afectación de otros bienes.

Asimismo, hace mal la Corte Suprema al seguir a un sector doctrinario y jurisprudencial incongruente, que desconoce que la cuantía o el valor del bien objeto de sustracción es un elemento constitutivo del tipo básico y, por ende, del agravado, por lo menos hasta que el legislador decida modificar el tipo agravado en otro sentido.

De esta forma, la omisión de valorar este elemento implica una contradicción con la teoría del tipo y el principio de lesividad, pero sobre todo con el principio de legalidad, en su dimensión de lex certa, que implica la prohibición de la analogía in malam partem.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que el aludido Acuerdo Plenario tiene un voto singular suscrito por el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga, quien, apartándose del criterio en mayoría, señala que, de lege lata, el artículo 186 del CP es un tipo agravado y como tal contiene un catálogo de circunstancias agravantes con relación al artículo 185 del CP, de modo que no opera autónomamente. En tal sentido, solo podrá configurarse cuando se sustraiga un bien mueble cuyo valor sea superior a una remuneración mínima vital, y los efectos político-criminalmente indeseados que se estime acarrea esta tesis deberán resolverse de lege ferenda.

Expresamos nuestra adhesión al voto singular del juez supremo Prado Saldarriaga, esperando que los demás magistrados de la máxima instancia de nuestro país cambien pronto de parecer, pues solo es posible admitir lo acordado por la Corte Suprema desde una perspectiva de lege ferenda, tal como se planteó en un reciente Proyecto de Ley presentado al Congreso (Proyecto de Ley N° 166/2011-CR), que propone eliminar el elemento cuantitativo para el delito de hurto básico y, consecuentemente, para el tipo agravado, suprimiéndose así también la falta contra el patrimonio (de hurto); o tal como lo propone el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal (vid supra).


NOTAS:

(*)El presente texto corresponde esencialmente a la ponencia presentada por el autor, el 2 de noviembre de 2011, en la Audiencia Pública Preparatoria del VII Pleno Jurisdiccional Penal de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

(**) Abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga - Ayacucho, con estudios concluidos de Maestría con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular del Distrito Judicial de Ayacucho.

(1)Véase por todos, para el tratamiento de esta temática, AROCENA, Gustavo A. Interpretación gramatical de la ley penal. Una investigación sobre su función, su relevancia y sus límites. Jurista Editores, Lima, 2006, p. 29 y ss.

(2)Ibídem, p. 30.

(3)Así también lo han reconocido los magistrados de la Corte Suprema en los fundamentos jurídicos 6 al 8 del Acuerdo Plenario en comentario; sin embargo, también debe quedar establecido que existe un sector de la doctrina que no se adhiere a ninguna de las dos posibilidades interpretativas que ahora se exponen y que tampoco se han esmerado en resolver esta interrogante, véase BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 4ª edición, San Marcos, Lima, 1998, p. 296; y VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte especial. II-A. Delitos contra el patrimonio. San Marcos, Lima, 2001, p. 35.

(4)VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe Andrés. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 298.

(5)Véase: SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra el patrimonio. 4ª edición. Iustitia, Lima, 2010, pp. 65-66; ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra el patrimonio. Volumen I, Grijley, Lima, 2000, pp. 170-173; SALAS ARENAS, Jorge Luis y CÁCERES TRUJILLO, Néstor Ángel. “Las calificaciones en el hurto agravado y sus relaciones con el hurto simple: Entre la legalidad, la favorabilidad y la impunidad”. En: Estudios de Derecho Penal. Libro Homenaje a Domingo García Rada. Emilio José Armaza (coordinador). Serie: Concepciones contemporáneas del Derecho Penal y de la Criminología. Julio Armaza Galdós (Director), Adrus, Arequipa, 2006, pp. 223-237; y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Las faltas en el ordenamiento penal peruano. Un estudio sustantivo y procesal. Grijley, Lima, 2008, p. 68.

(6)Véase: CASTILLO ALVA, José Luis. “Algunas consideraciones sobre el bien jurídico en los delitos contra el patrimonio”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. Edición Especial sobre el Código Penal peruano. N° VII-VIII, Idemsa, Lima, 2002, pássim; y PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte especial. Delitos contra el patrimonio. Rodhas, Lima, 2009, pp. 56-58.

(7)Véase el fundamento jurídico 7-B del Acuerdo Plenario en comentario.

(8)En: DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Jurisprudencia Penal de la Corte Superior (2006-2008). Últimos precedentes en materia penal, procesal penal y de ejecución penal. Juan Carlos Esquivel Oviedo (director), Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 276-281.

(9)No obstante, debe precisarse que esta resolución cuenta con un voto singular discordante, que consideró al hurto agravado “como una figura delictiva autónoma con penalidad independiente, en donde se evalúa el proceder del agente o agentes, su peligrosidad, su número, la ocasión y la naturaleza de la víctima, considerándose inclusive la figura de la organización criminal y, dentro de ella, al jefe, al cabecilla o dirigente, actos criminales que atendiendo a su gravedad y peligrosidad no pueden perder su naturaleza delictiva para considerarse como simples faltas contra el patrimonio por el monto de lo sustraído, más aún si el numeral 444 del Código Penal referente a las faltas contra el patrimonio solo subsume como tales las conductas referidas a hurto y daños en su modalidad simple cuando estas no sobrepasen el valor in comento (…); advirtiéndose que el legislador tomando en consideración la forma y circunstancias en que esta conducta ilícita se desarrolla, optó por obviar el monto de lo sustraído ilícitamente para concentrarse exclusivamente en la gravedad de la conducta; por lo que el monto no resulta ser un elemento objetivo del tipo penal. Véase también las Ejecutorias Superiores recaídas en los Exps. Nºs 912-2006-Lima, 1015-2006-Lima y 810-2006-Lima.

(10)AROCENA, Gustavo A. Ob. cit., p. 77.

(11)Véase, por todos: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 295 y ss.

(12)AROCENA, Gustavo A. Ob. cit., establece que el bien jurídico aparece como la línea directriz determinante en la interpretación de dicho tipo (p. 31). No obstante, refiere que el método interpretativo literal o gramatical es el que, de ordinario, determina el primer paso a seguir en la labor interpretativa (p. 41).

(13)Así, VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit, p. 314.

(14)Así, ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I. Traducción de la 2ª edición alemana por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997, p. 339.

(15)Así también lo ha expuesto el juez supremo Prado Saldarriaga en su voto singular, al establecer en el fundamento jurídico 3 que: “(…) de modo implícito tal magnitud económica constituye también un elemento típico para la configuración del delito previsto en el artículo 185”.

(16)ROXIN, Claus. Ob. cit, p. 340.

(17)Vide nota al pie 13.

(18)Vide nota al pie 11. También SCHÜNEMANN, Bernd. ¡El Derecho Penal es la última ratio para la protección de bienes jurídicos! Sobre los límites inviolables del Derecho Penal en un Estado liberal de Derecho. Traducción de Ángela de la Torre Benítez. Serie: Cuadernos de conferencias y artículos, Nº 38, Eduardo Montealegre Lynett (Director), Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pássim.

(19)Para mayor ejemplificación de esta incongruencia, ver: SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., pp. 442-448.

(20)Vide VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 230.

(21)Así lo plantea también el juez supremo Prado Saldarriaga en su voto singular (fundamento jurídico 6).

(22) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Ob. cit., p. 294.


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