APUNTES SOBRE LA ACCIÓN CIVIL DESARROLLADA EN EL ACUERDO PLENARIO Nº 5-2011/CJ-116
ROBERTO CÁCERES JULCA(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor analiza diversos aspectos relacionados a la acción civil en el nuevo proceso penal y su tratamiento en el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/TC-116. Así, precisa las diferencias entre la calidad de sujeto pasivo de la acción y la de sujeto pasivo del delito (señalando que ambos pueden constituirse en actor civil), así como entre pretensiones concurrentes y peticiones concurrentes. Igualmente, establece los derechos del actor civil (entre los que destaca el derecho a conocer todos los actos procesales de la investigación), el contenido de los daños objeto de reparación (patrimoniales y extrapatrimoniales) y la necesidad de que estos sean sustentados e individualizados en cuanto a su clase y alcance.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. 11, 98, 99, 100, 105, 388.1 y 388.2. |
1. El VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema desarrolló en el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116 un conjunto de parámetros para entender los alcances de la institución de la acción civil en el proceso penal.
2. La acción civil se ejerce a través de la constitución en parte civil por el agraviado, conforme lo establece el artículo 98 y siguientes del NCPP, lo que le permite ejercer una serie de derechos favorables a la acción patrimonial civil en el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del NCPP.
3. La acción civil la ejerce la víctima o el agredido por la acción delictuosa, como dice el fundamento 13 cuando señala que:
“(…) la acción civil podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito”.
4. Podemos diferenciar al perjudicado o víctima del delito, del titular del interés indirectamente lesionado por el delito. De este modo tenemos:
i)Sujeto pasivo de la acción: Es la persona física o jurídica que es objeto en forma directa de la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo. Se trata del titular del bien jurídico afectado, por ejemplo, la víctima de hurto a quien se le perjudica económicamente en su esfera patrimonial como producto del delito.
ii)Sujeto pasivo del delito: Es el indirectamente perjudicado por el delito, su participación en el proceso obedece a que detenta de forma única o compartida la titularidad del bien jurídico, aunque no es objeto de forma directa de la agresión ocasionada por el autor del delito.
5. Generalmente, la calidad de sujeto pasivo de la acción y de sujeto pasivo del delito coinciden en una misma persona; sin embargo, hay casos en los que la titularidad de los derechos inherentes al actor civil recae en más de una persona natural o jurídica; esos casos pueden suceder cuando existe más de un bien jurídico protegido o cuando la titularidad del bien jurídico es compartida entre varios agraviados.
6. Esto es lo que sucede, por ejemplo, en el delito de colusión, en donde existe la entidad directamente perjudicada en su patrimonio por los actos de corrupción de los procesados involucrados, y el Estado que, a través de la Procuraduría Pública, busca la sanción por los actos de deslealtad funcional.
7. Esta circunstancia, es reconocida por el fundamento jurídico 11 del citado Acuerdo Plenario, que señala:
“(…) en palabras de San Martín Castro, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir, quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 259]”.
8. De este modo, el Acuerdo Plenario reconoce la calidad de actor civil tanto a la víctima, es decir, a quien sufre las consecuencias dañosas del delito, como a aquella otra persona que sin haber sufrido directamente la acción delictiva, comparte la titularidad del bien jurídico vulnerado.
9. Esto trae como consecuencia la posibilidad que se constituyan en parte civil tanto el sujeto pasivo de la acción, como el sujeto pasivo del delito, cada uno con pretensiones civiles independientes, pero concurrentes. Se dice que es concurrente porque su intervención conjunta coadyuva a la acreditación del delito, así como a la determinación de la persona o personas que deberán hacer frente a la satisfacción del perjuicio, por ende, estamos ante pretensiones restitutorias o resarcitorias acumuladas.
10. En conclusión, al compartir intereses mutuos, que no son ni opuestos, ni excluyentes, dicha participación conjunta incide favorablemente sobre el resultado del proceso, a través de la colaboración que prestan al Fiscal de la Investigación Preparatoria en la demostración del daño ocasionado y del perjuicio derivado de la comisión del delito.
11. Es menester diferenciar entre pretensiones concurrentes y peticiones concurrentes. Las pretensiones concurrentes se dan en aquellos casos en los que existe tanto el sujeto pasivo de la acción como el sujeto pasivo del delito, cuya diferenciación ha sido desarrollada por la doctrina procesal penal e incorporada como doctrina legal mediante el Acuerdo Plenario bajo comentario.
12. Mientras que las peticiones concurrentes desarrolladas en el artículo 99 del NCPP, se refieren a aquella circunstancia en donde la titularidad del bien jurídico le pertenece a una persona natural o jurídica.
13. En el caso de la persona natural, sucede cuando esta no puede ejercer de manera directa la acción civil por el daño ocasionado, por ejemplo, la víctima de homicidio. Quienes concurren en su representación son sus herederos, sin embargo, la acción civil no puede ser ejercida por cada uno de ellos, sino por un apoderado común, o por quien tiene prelación en el orden sucesorio.
14. En el caso en que la persona jurídica sea la afectada por delitos cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan, los accionistas, socios, asociados o miembros deberán nombrar un apoderado común, que puede ser uno de los agraviados o un representante nombrado de común acuerdo.
15. El fundamento 15 sobre la base de lo dispuesto por el artículo 100 del NCPP señala:
“(…) si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la ley procesal exige que el perjudicado –que ejerce su derecho de acción civil– precise el quántum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y el alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido”.
16. El concepto de daño abarca los intereses de carácter pecuniario generados y comprende:
i)El daño resarcible: Es la indemnización por la conducta delictiva dolosa o culposa, conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil. Este ámbito de responsabilidad es concordante con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal, en la que se diferencia el daño resarcible en:
a)Daño patrimonial o daño material(1): Constituido por las lesiones a los derechos patrimoniales del agraviado, el cual se divide en dos categorías:
-Daño emergente: Es el perjuicio por la pérdida o disminución de las cosas afectadas por el delito o de los derechos del agraviado. Se trata de una pérdida efectivamente sufrida.
-Lucro cesante: Es el daño que produce la frustración de la renta o ganancia esperada. La pérdida o disminución de la expectativa económica, actual o futura. Se requiere que sea cierta, no puramente posible.
b)Daño extrapatrimonial: San Martín Castro señala que se trata de la “lesión a la persona en sí misma considerada, estimada en su valor espiritual, psicológico, inmaterial, dentro del cual está el daño moral o el daño a la persona, tales como el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc., padecidos por el perjudicado –daño moral subjetivo–, así como también el menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del traumatismo psíquico causado por el hecho punible, que en este caso se denomina daño moral objetivo”(2).
El daño moral es entendido como el daño sufrido al honor, al prestigio o a la buena reputación de la víctima como producto de la conducta ilícita.
El quántum del daño moral, debido a su naturaleza, no puede ser cuantificado materialmente, sino equitativamente.
“En la equidad en la valuación del daño moral o subjetivo, como sugiere Espinoza Espinoza, y acepta Gálvez Villegas; siguiendo a la jurisprudencia italiana, pueden incorporarse los siguientes elementos o factores: a) gravedad del injusto e intensidad de la intervención del imputado; b) intensidad del sufrimiento de la víctima, teniendo en cuenta sus circunstancias personales; c) sensibilidad de la persona ofendida en función a sus características personales; y d) vínculo de parentesco o convivencia”(3).
ii)Las costas procesales: “El concepto de costas está constituido por el conjunto de gastos efectuados por las partes en un juicio y que constituyen objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia; estableciéndose como principio generalmente aceptado, que la parte vencida pague el juicio, pague sus gastos y los de la otra parte, enunciados en este concepto. La ley hace la siguiente distinción: a) costas procesales, constituida por los gastos judiciales efectuados, y b) costos procesales, que comprende el pago de honorarios del abogado de la otra parte”(4).
Las costas procesales como institución que forma parte del daño resarcible, se encuentran reconocidas en el artículo I.1 del Título Preliminar del NCPP y desarrolladas en el Libro Sexto, Sección II, artículos 497, 498, 499, 501, 502, 503 y 504 del Código acotado, lo que resulta concordante con el artículo 410 del Código Procesal Civil.
El artículo 393.1.g) del NCPP introduce como norma para la deliberación y votación de la sentencia condenatoria, la discusión relativa a las costas en los casos en que corresponda, mientras que el 399.4 del NCPP dispone que el juzgador al emitir sentencia condenatoria debe decidir sobre las costas.
Si bien en materia penal los actos procesales por los que se requiere la incoación de un proceso penal son gratuitos, en los casos de querella, al ser una acción penal de naturaleza privada, se requiere del pago de los aranceles judiciales correspondientes.
17. Conforme a lo desarrollado, debemos precisar y diferenciar a qué se refiere el Acuerdo Plenario cuando afirma que el actor civil tiene que individualizar el tipo y alcances de los daños cuyo resarcimiento pretende.
18. Consideramos que la individualización del tipo de daño comprende la del daño resarcible como de las costas procesales, en tanto que los alcances de los daños abarcan a los componentes de dichos tipos de daños, por ejemplo, en el ámbito del daño resarcible se debe identificar y diferenciar el daño patrimonial del daño extrapatrimonial.
19. Sin embargo, esta individualización debe ser entendida como una proyección de lo que se pretende como daño resarcible. Recordemos que no es posible determinar con certeza el daño ocasionado, sino solo hacer una proyección. Además, en el caso de las costas procesales, estas se determinan en forma concreta en la etapa final del proceso, antes solo podemos tener una estimación cuantitativa.
20. Cuando se establece el alcance de los daños, corresponde también identificar quién o quiénes serán los responsables por su resarcimiento, para ello se requiere precisar quién asume la condición de sujeto obligado del pago de la reparación civil.
21. Bajo el concepto de sujeto obligado se agrupa a todos aquellos a quienes la sentencia condenatoria obligará a cubrir las consecuencias económicas del delito. Son dos los sujetos sobre los que pueden recaer las consecuencias civiles del delito:
i)El imputado: Arangüena Fanego señala que “el responsable criminal o, más concretamente, la persona que presuntamente aparece como tal, al concurrir respecto de ella indicios racionales de criminalidad (el imputado) es quien, de recaer en su día sentencia condenatoria, deberá hacerse cargo de todas las responsabilidades pecuniarias que en la misma se hubiera declarado (…)”(5).
ii)El tercero civil responsable: Es el sujeto distinto del imputado, sobre el que recae el resarcimiento del daño civil. Este sujeto puede ser una persona natural o jurídica. Para que se manifieste la responsabilidad civil se requiere, tal como lo señala el artículo 1981 del Código Civil, que exista comprobada dependencia y que el hecho se haya realizado durante el ejercicio de la actividad o función.
22. “Cabe destacar, entre estos requisitos, el segundo, en el entendido que para considerar a una persona jurídica como tercero civilmente responsable, y consecuentemente extenderle los alcances de una medida cautelar real, será necesario que el delito y el daño ocasionado por el sujeto dependiente hayan sido realizados durante el desempeño de un servicio que le ha sido encomendado, de tal modo que el sujeto que cometió el delito no haya actuado según su propio arbitrio, sino sometido a la dirección y posible intervención de los órganos directivos de la persona jurídica”(6).
23. Ahora bien, constituido el agraviado en actor civil, tiene derecho a conocer de todos los actos procesales de la investigación, sean estos anteriores o nuevos, así como de las actuaciones probatorias que se soliciten o se ordenen de oficio, pudiendo intervenir en su práctica, en tanto sean concordantes con la determinación y aseguramiento de la responsabilidad penal, pudiendo intervenir utilizando todas las herramientas que el NCPP prevé a las partes para acreditar los extremos de su pretensión civil.
24. Dicho esto, “solo tiene legitimidad para cuestionar la decisión penal cuando ella afecte la respuesta al ejercicio de su pretensión civil incorporada al proceso penal (v. gr. supuesto de inexistencia del hecho)”(7). En este razonamiento, los artículos 105, 388.1 y 388.2 del NCPP establecen los marcos por los cuales se desenvuelve el actor civil.
25. Debemos señalar que la renuncia o la reserva de la acción civil por parte del perjudicado no puede interpretarse en modo alguno como una renuncia tácita a su condición de perjudicado, por lo tanto, su no constitución no lo priva en absoluto del derecho que tiene al resarcimiento por los perjuicios causados, el cual será afirmado y sustentado por el Ministerio Público, salvo renuncia o reserva expresa, en cuyo caso el agraviado pierde el derecho de constituirse en actor civil. Idéntico efecto tendrá la extinción de la obligación restitutoria, reparatoria o indemnizatoria.
26. En caso de inacción del perjudicado para solicitar su constitución en actor civil, tal conducta no faculta al órgano jurisdiccional a acordar de oficio su constitución. Una conducta de este tipo supondría una incongruencia omisiva infra petitum o por defecto; es por ello que el precitado Acuerdo Plenario exige que la decisión respecto a la constitución en parte civil se acuerde luego de producida la audiencia respectiva en la que se discuta si quien alega ser agraviado por un delito tiene tal calidad.
27. Asimismo, debe señalarse que el agraviado no constituido en actor civil tiene una serie de derechos establecidos en el artículo 94 del NCPP, los que son concurrentes, pero limitados con respecto a los derivados de su posible constitución en actor civil(8). La más importante limitación es que el agraviado no puede proponer una pretensión reparatoria.
28. Respecto a la oportunidad de la constitución, esta se puede realizar desde el momento en que el agraviado es notificado con la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, teniendo como límite temporal para solicitar su incorporación como actor civil hasta antes que culmine la investigación preparatoria, conforme lo señala el artículo 101 del NCPP.
29. La constitución en actor civil exime al Ministerio Público de la pretensión del pago de la reparación civil, siendo el actor civil quien deberá definir y justificar dicha pretensión.
NOTAS:
(*)Abogado del Estudio Villavicencio, Meza y Rivera.Maestrista en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(1)“Esta Corte entra a determinar el daño material, que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y, en su caso, de sus familiares, y los gastos efectuados como consecuencia de los hechos en el caso sub júdice. A este respecto, fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones declaradas en la presente sentencia. Para resolver sobre el daño material, se tendrá en cuenta los argumentos de las partes, el acervo probatorio, y la jurisprudencia del propio Tribunal” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ximénez López, sentencia del 4 de julio de 2006).
(2)SAN MARTÍN CASTRO, César. “Responsabilidad civil y proceso penal: Algunos aspectos procesales de la reparación civil”. En: Responsabilidad civil. Tomo II, a cura de Juan Espinoza, Rodhas, Lima, 2006, p. 30.
(3)SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 39.
(4)Casación N° 2544-97- Lima, publicada en El Peruano, el 16 de agosto de 2000, p. 5926.
(5)ARANGÜENA FANEGO, Coral. Teoría general de las medidas cautelares reales en el proceso penal español. Bosch, Barcelona, 1991, p. 158.
(6)ORÉ GUARDIA, Arsenio. “La coerción real y las consecuencias civiles ex delicto”. En: Derecho y Sociedad. Nº 13, año IX, III etapa, Lima, junio de 1998, p. 125.
(7)DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Ara, Lima, 2010, p. 68.
(8)“Cuarto: Que, en efecto, como ha sido establecido por esta Suprema Sala al amparar el presente recurso de queja, no hace falta que la víctima, declarada así por sentencia firme de condena, haya estado previamente constituida en parte civil desde el proceso penal declaratorio de condena para intervenir en el proceso de ejecución y, como tal, participar en su desarrollo con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la reparación civil fijada a su favor; que la constitución en parte civil del agraviado solo tiene sentido, desde una perspectiva de tutela de su derecho de participación procesal, en tanto persiga una concreta indemnización o reparación civil, que solo una sentencia firme de condena puede estipular (véase artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Código de Procedimientos Penales); que declarado judicialmente el derecho indemnizatorio, la intervención de la víctima para concretarlo en modo alguno puede limitarse y, menos, exigirse al agraviado que con anterioridad se haya constituido en parte civil, pues ello vulneraría –como se hizo– el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional (ver: artículo ciento treinta y nueve, apartado tres de la Ley Fundamental), que garantiza el acceso a los Tribunales a toda persona en resguardo de sus derechos e intereses legítimos; que a ello tampoco obsta que el agraviado haya promovido un juicio civil, en tanto que no está en discusión la determinación del monto de la reparación civil sino su cobro efectivo, respecto del cual, por cierto, debe tenerse en cuenta lo declarado y ejecutado en sede civil” (precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, R.N. Nº 1538-2005-Lima, del 20 de junio de 2005).