Coleccion: 37 - Tomo 31 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: ---2012_37_31_7_---2012_

LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Richard RODRÍGUEZ ALVAN(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor estudia el procedimiento de conclusión anticipada del juicio oral, que permite poner fin al juzgamiento cuando el acusado se adhiere a los cargos formulados por el fiscal, dando lugar a una condena morigerada, o limitando la actividad probatoria a algunos puntos controvertidos. En tal sentido, examina aspectos como su ámbito de aplicación, sus diferencias con el procedimiento de terminación anticipada del proceso, su regulación en el CPP de 2004 (distinguiéndola de la efectuada por la Ley Nº 28122) y la diversa problemática derivada de aquella (casos de conformidad limitada, del procesamiento de acusados conformados y no conformados, de la desaprobación judicial del acuerdo, entre otros).

SUMARIO:

I. Introducción. II. Antecedentes. III. Derecho comparado. IV. La conformidad en el nuevo proceso penal peruano. V. El control de legalidad del acuerdo de conformidad por parte del juez, la “desvinculación del acuerdo conformado”. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

•Constitución Política del Estado: arts. 138 y 139 incs. 3 y 14.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 160, 371, 372 y 468-471.

Código de Procedimientos Penales: art. 281.

Ley Nº 28122: art. 5.

I. INTRODUCCIÓN

La institución de la “conformidad” o conclusión anticipada del debate oral es un acto procesal que otorga la posibilidad de que sobre la premisa fáctica aceptada se advierta alguna circunstancia de atenuación preceptiva, no valorada total o parcialmente por la acusación y, en su caso, factores de individualización de la pena que el tribunal considere están presentes en el caso, y que determinarán una respuesta punitiva menos intensa.

El nuevo modelo procesal penal trae consigo todo un abanico de propuestas innovadoras, que en consuno se orientan a lo siguiente: a la descarga procesal, a la celeridad y eficacia procesal, a la simplificación del procedimiento y, lo más importante, a permitir salidas consensuadas al conflicto a través de la negociación entre las partes, que redunden en una significativa ventaja del imputado en términos de penalidad; para ello se requiere fundamentalmente la admisión de los cargos por parte del acusado, el denominado plea guilty. No se trata en este caso de una confesión sincera, que toma lugar según lo previsto en el artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004, sino que el imputado se allana a los cargos formulados por la Fiscalía, da su “conformidad” a la imputación delictiva que le atribuye ser autor o partícipe de un hecho punible; con ello se allana también a las consecuencias jurídico-penales y jurídico-civiles de su admisión de responsabilidad.

Dicho lo anterior, podemos definir a la conformidad como aquel procedimiento especial, que permite la terminación anticipada del juzgamiento, siempre que el acusado se adhiera a los cargos formulados por el fiscal, dando lugar a una condena morigerada en sus efectos punitivos, limitando la actividad probatoria a aquellos factores que se encuentran aún en controversia, a fin de que la sanción punitiva se ajuste a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad.

También debemos diferenciar este procedimiento especial de la denominada terminación anticipada del proceso, regulada en los artículos 468 a 471 del Código Procesal Penal, en primer término, porque en el primero no se produce negociación alguna entre el fiscal y el imputado; no obstante, así puede inferirse de lo dispuesto en el artículo 372.2 del CPP de 2004 en el sentido de que el persecutor público, si es que lo estima conveniente, puede negociar la magnitud de la sanción punitiva y el monto de la reparación civil, mientras que en la terminación anticipada del proceso, la posibilidad de negociación de dichos aspectos es precisamente lo que viabiliza el procedimiento; y, en segundo término, la terminación anticipada del proceso solo puede convenirse hasta antes de la acusación fiscal, mientras que la conformidad únicamente puede tomar lugar en el inicio del juzgamiento. De todos modos, ambas instituciones se adscriben en la corriente político-criminal de un “Derecho Penal premial”(1).

II. ANTECEDENTES

La legislación positiva ya reglaba este procedimiento, mas con sus propios matices y particularidades, en el marco de la Ley Nº 28122 del 21 de noviembre de 2003, diferenciándose de la conformidad que toma lugar en el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal. en la primera, la sentencia de condena es un dictado que el juzgador realiza en todo el marco de su función jurisdiccional, no tiene que sujetarse a la pena solicitada por el fiscal; en cambio, la conformidad prevista en el nuevo código, como se desprende de su redacción normativa, se da cuando el acusado responde afirmativamente a la “admisión de cargos”, sea en calidad de autor o partícipe, podrá conferenciar con el fiscal en presencia de su abogado, para llegar a un acuerdo sobre la pena, para cuyo efecto la audiencia se suspenderá por breve término.

La sentencia del juez deberá respetar los términos del acuerdo, no obstante el juzgador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 372.5 del Código Procesal Penal de 2004, si estima que los hechos no constituyen delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad, dictará sentencia en los términos que proceda; es decir, a partir de dicha facultad discrecional el juzgador se convierte en garante de la legalidad, no permitiendo que el acuerdo pueda hacer rajatabla con los dictados del nullum crimen sine lege praevia, cuando resulta que los hechos incriminados no se adecuan a los alcances normativos de un tipo penal en cuestión, sea por cuestiones de tipicidad objetiva o subjetiva, o ante la evidente presencia de una causa de justificación, que elimina la antijuridicidad penal de la conducta; así también ante la advertencia de un estado de inexigibilidad o ante una excusa absolutoria.

Puede también que exista una manifiesta atenuación por un grado de imperfecta ejecución (tentativa), una responsabilidad penal restringida, según los alcances del artículo 22 del Código Penal, o que una eximente no alcance un estado pleno de configuración, al estar ausente alguno de sus presupuestos (artículo 21 del Código Penal). Las posibilidades descritas deben ser correctamente valoradas por el órgano jurisdiccional, pues no podemos convertir a estos mecanismos de simplificación procesal en meros acuerdos, negociados entre privados, sin cotejarlos con el principio de legalidad así como del principio de proporcionalidad, a la luz de una adecuación temperada entre la acción constitutiva del injusto penal con la reacción punitiva estatal.

III.DERECHO COMPARADO

En la doctrina comparada, Butrón Baliña concibe a la conformidad como un acto procesal unilateral –aunque más próximo a la bilateralidad en determinados supuestos de la defensa (acusado y abogado defensor)–, en virtud del cual a través de la aceptación del escrito de acusación de mayor gravedad se expresa la voluntad de poner fin al proceso penal en curso, de provocar su finalización anticipada(2). La pretensión del “reconocimiento de hechos” era la de obtener un enjuiciamiento e incluso un pronunciamiento de la sentencia en el mismo acto del juicio, dictada a viva voz, efecto esencial era que se “(…) ponía fin a las diligencias de investigación y se pasaba directamente al juicio oral, cuyo único acto procesal consistía en la calificación que realizaren las partes, dictándose a continuación sentencia in voce”(3).

IV.LA CONFORMIDAD EN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO

Cabe precisar, por otro lado, que la conformidad prevista en la ley, no importa un allanamiento absoluto por parte del acusado a todo el contenido de los cargos formulados en la acusación fiscal, en el sentido de que aun habiendo “adhesión” a los cargos, estos pueden ser objeto de discusión en el debate oral, público y contradictorio, en cuanto a ciertos elementos que incidan en la determinación judicial de la pena y/o graduación del monto de la indemnización pecuniaria, tal como se desprende del artículo 372.2 del nuevo CPP, a la cual se denomina como una “conformidad limitada”(4).

Cuando son varios los acusados, se requiere, en principio, la conformidad de todos ellos, por lo que se trata de una adhesión “total”; sin embargo, cuando solo uno de ellos acepta la conformidad y los otros no, podrá separarse el procedimiento, según lo previsto en el inciso 4 del artículo 372 del Código Procesal Penal de 2004; en todo caso, el problema se presenta cuando ambos acusados están unidos con base en una imputación delictiva (concurso real o ideal), sea en calidad de coautores, o de autor y partícipe, pues en tales supuestos la conformidad habría de rechazarse, al ser visible el riesgo de poder afectarse la actividad probatoria con respecto al trámite normal. A decir de San Martín Castro, si rige la perspectiva de esclarecimiento, entonces, el estándar que habrá que adoptar será si el fraccionamiento del juicio, respecto a los no conformados, sea de tal entidad o tendrá tales efectos que haga imposible un juzgamiento independiente(5).

Si se dice que puede separase el procedimiento entre los “conformados” y los “no conformados”; la pregunta sería: ¿en qué calidad queda el conformado, con respecto al juzgamiento a seguir con los no conformados?(6). No cabe duda de que la exigencia de la averiguación de la verdad importe que el conformado deba prestar su declaración en sede de juicio oral en calidad de “testigo” y bajo dicha figura tiene el deber de decir la verdad pues ya no tiene la calidad de coimputado. Su testimonio será válido siempre y cuando se preste con todas las garantías subyacentes al debido proceso.

Cualquier medio de prueba que se practique rodeado de las suficientes garantías ha de reputarse lícito en aras de conformar la convicción judicial(7). Al respecto, en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008-/CJ-116 del 18 de julio de 2008, el Tribunal Supremo declaró que el régimen jurídico aplicable a los conformados es el establecido para los testigos, con la misma obligación de concurrir, y sometidos a las mismas consecuencias penales si es que mintiera [en igual situación estarán, desde luego, los coimputados, sobreseídos o absueltos con anterioridad]. Otra cosa, por cierto, que permanece latente, son las sospechas que puedan merecer sus declaraciones. En efecto, el tribunal ha de ser, en suma, concienzudo al valorar las declaraciones del ahora conformado-testigo, pues no olvidemos que este en realidad es un coimputado.

Finalmente, habrá que señalar que puede haber conformidad de los hechos, en lo que respecta a los cargos incriminados, no obstante la disconformidad aparece en cuanto a la magnitud de la pena o con respecto a la fijación de la indemnización ex delicto, tal como es de verse de lo previsto en el inciso 3) del artículo 372 del Código Procesal Penal. El juez, en este caso, siempre que subsista contradicción delimitará el objeto del debate, solo en lo que se refiere a la aplicación de la pena y/o la fijación de la reparación civil.

Es importante que la desavenencia en cuanto a dichos aspectos no haya sido un punto de inflexión para declarar la procedencia a la conformidad, pues como sabemos la determinación de la pena, con arreglo a los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, es un asunto que incumbe estrictamente al ámbito funcional del juzgador y no al fiscal. Empero, en otros procedimientos penales especiales, como la terminación anticipada del proceso y la colaboración eficaz, ambos aspectos quedan sometidos a los poderes de dirección del fiscal, lo que de cierta forma legitima el levantamiento de ciertos reparos por parte de la doctrina.

Entonces, ante la desavenencia presentada, no se produce automáticamente la terminación anticipada del juzgamiento, al haberse fijado como puntos contradictorios: la determinación de la magnitud de la pena y/o de la reparación civil; v. gr. el imputado puede que esté alegando la concurrencia de una eximente incompleta o de una atenuante, que el delito, por ejemplo, no se llegó a consumar, llegando solo a la tentativa, o de que el homicidio fue causado por emoción violenta. De ser así, debemos convenir que las figuras delictivas pueden variar, entre la solicitada por el fiscal en su acusación y la que pueda resultar aplicable luego de los debates; lo cual, no vulnera precepto alguno, primero porque la aplicación del Derecho material es una facultad que descansa en las facultades funcionales del juez y, segundo, porque las partes tuvieron la oportunidad de defenderse y contradecir conforme a la nueva incriminación.

Igualmente, aun cuando exista acuerdo sobre la reparación civil, el juez puede apartarse del mismo, si es que el actor civil ha mostrado su disconformidad con la reparación solicitada por el fiscal o con la reparación determinada en el acuerdo(8), con arreglo al artículo 372.5 del Código Procesal Penal, lo que implica a su vez que el agraviado deba estar presente en las negociaciones entre las partes confrontadas(9). Con respecto a este extremo del acuerdo de conformidad, debe decirse lo siguiente: primero, que el objeto civil se ventila en el proceso penal a fin de salvaguardar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho, así como la tutela procesal efectiva de la víctima; segundo, que la legitimidad activa de la acción civil corresponde al agraviado (actor civil), lo que no enerva la obligación del fiscal de pronunciarse sobre dicho extremo en su escrito de acusación. Una cuestión distinta es que si bien el acuerdo conformado entre el fiscal y el acusado, no requiere de la anuencia del actor civil, en lo referente al monto por concepto de reparación civil, la ley sí permite que aquel pueda cuestionar dicho monto, al estar en desavenencia con el pacto arribado por las otras partes, por lo que el juzgador podrá fijar un monto mayor si así lo estima pertinente, en aplicación del artículo 93 del Código Penal, concordante con los dispositivos legales aplicables del Código Civil. Ante evidentes desavenencias entre las partes, el tribunal deberá promover un debate contradictorio entre ellas, a fin de dirimir este aspecto con objetividad y justicia. Como señaló el Tribunal Supremo en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116:

“La cesura del juicio que se establece, pretorianamente impuesta, deriva del respeto a la garantía de tutela jurisdiccional a favor de la víctima y de la imperiosa evitación de la indefensión material que le puede acarrear una decisión sin prueba, no obstante su necesidad procesal. La interpretación constitucional de la institución de la conformidad –específicamente del inciso 3) del citado artículo 5 de la Ley Nº 28122– desde los numerales 3) y 14) del artículo 139 de la ley fundamental, que reconocen las garantías procesales de tutela jurisdiccional y defensa procesal, así lo impone”.

V.EL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONFORMIDAD POR PARTE DEL JUEZ: LA “DESVINCULACIÓN DEL ACUERDO CONFORMADO”

Llegado a este punto, debe decirse que el acuerdo al cual puede arribar el fiscal con el imputado sobre el quántum de la pena, así como sobre el monto por concepto de reparación civil no resulta de ningún modo equiparable a los mecanismos de “conclusión anticipada del proceso”, que se han compaginado en el Código Procesal Civil, por la sencilla razón de que los derechos subjetivos que son objeto de amparo en la vía privada son de plena disponibilidad de las partes; en cambio, en la vía penal sucede algo particular, en el sentido de que las partes no son dueñas del derecho material que es objeto de aplicación en el proceso, solo son titulares de posiciones procesales.

El fiscal, quien representa a la sociedad, es quien persigue el delito y solicita la imposición de una pena al juzgador; por su parte, el imputado es quien resiste la persecución penal, sobre quien pende la posibilidad de ser sancionado con una pena. Ambos únicamente pueden disponer de su posición procesal, el fiscal de acreditar fehacientemente en el juzgamiento que el acusado es el autor del delito que le atribuye en su acusación; y, el acusado, renuncia al principio de presunción de inocencia(10), de controvertir en los debates contradictorios la imputación criminal formulada por el acusador público. La aplicación del ius puniendi, entonces, es una facultad inherente a los órganos jurisdiccionales, al administrar justicia penal, de aplicar la pena y/o medida de seguridad que corresponda, cuando se ha verificado sin duda razonable la concurrencia de un injusto penal merecedor de pena.

Por lo dicho, la actuación del juzgador no puede reducirse a una mera certificación del acuerdo concordado por la defensa con el fiscal, lo cual resulta incompatible con el principio de “determinación judicial de la pena”.

Según dicho principio, es el juez quien de conformidad con los principios de proporcionalidad, culpabilidad, lesividad deberá graduar la sanción punitiva, con arreglo a las circunstancias mixtas y agravantes, que el legislador ha glosado en los artículos 45, 46, 46-A, 46-B y 46-C, tomando en cuenta los fines preventivo-generales y preventivo-especiales que se desprenden del artículo IX del Título Preliminar del Código Penal(11), lo que se ajusta a cabalidad con lo normado en el artículo 138 de la ley fundamental; por tales motivos, ha de considerarse que los acuerdos que se adscriben en la denominada “justicia penal consensuada”, no pueden significar a la postre un debilitamiento del principio de determinación judicial de la pena, consustancial a una máxima aspiración de justicia(12).

Ahora bien, debemos delimitar en este caso cuáles son, en estricto, las posibilidades que tiene el juzgador cuando el acuerdo es lesivo al principio de legalidad material. Como se dijo, en primera línea, según lo establecido en el artículo 372.5 del Código Procesal Penal, el juzgador a pesar de la “conformidad de condena”, puede apartarse y absolver al acusado, cuando se advierte que el hecho no es un verdadero injusto penal, sea por motivos de atipicidad o por presencia de una causa de justificación; así también, por cuestiones de inexigibilidad de otra conducta o por una causa supresora legal de punibilidad(13). En la doctrina, ello supone el reconocimiento del principio tradicional iura novit curia de aplicación tanto en el ámbito del proceso civil(14) como en lo penal(15); en este último se advierte claramente cuando el juez, a pesar de la acusación formulada por el acusador y, ante una defensa pasiva del acusado, procede a dictar sentencia absolutoria.

La cuestión sería si dicha aplicación de la legalidad por parte del juez requiere de un debate sobre los intereses jurídicos en juego, toda vez que la libertad del acusado puede verse afectada de forma considerable, si la pena adquiere una intensidad grave; asimismo, los intereses de la sociedad en la justicia pueden verse socavados ante una sanción punitiva benevolente. En realidad, el juzgador debe escudriñar todos los factores personales del imputado, para que la reacción punitiva no solo sea justa, sino que también sea concordante con los fines preventivo-especiales de la pena, sabedores de las condiciones criminológicas de nuestras prisiones hospedantes.

A lo cual podemos agregar un cambio en la participación delictiva favorable para el acusado, por ejemplo, de autor a cómplice secundario. Al respecto, debemos distinguir aquellos elementos que de forma contundente se revelan del expediente, que puedan indicar, por ejemplo, una atipicidad de la conducta o la presencia de un precepto permisivo, de aquellos que requieren de una verificación, como una causal de atenuación (error de tipo, error de prohibición, tentativa, etc.). En el primer caso, a nuestro entender, no se requiere de la realización del debate contradictorio, lo que sí ha de suceder en el segundo de los mencionados. Para otros, en cambio, aunque la mutación del marco jurídico sea en beneficio del imputado, debe efectuarse el contradictorio, bajo todas las garantías del debido proceso(16).

El Código Procesal Penal no se pone en el supuesto de que el juzgador, a pesar del acuerdo conformado, advierta que aquel no se corresponde a la legalidad, sea porque se ha rebajado de forma sustancial el marco penal imponible, sin haber el fiscal sustentado las razones de la atenuación, sea por haberse omitido una circunstancia agravante o porque el título participativo es de mayor intensidad. Lógicamente, dichos cuestionamientos no pueden suponer la mutabilidad de los hechos recogidos en la acusación, trasladados al auto de juzgamiento. Se trataría de un control judicial in malam partem, plausible pues el órgano jurisdiccional no puede convalidar sanciones abiertamente.

El Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, emitido por el Tribunal Supremo con fecha 18 de julio de 2008, sigue esta línea argumental, al señalar que el ejercicio de esta facultad de control y la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria –por atipicidad, por la presencia de una causa de exención de la responsabilidad penal, o por la no concurrencia de presupuestos de la punibilidad– o, en su caso, una sentencia condenatoria que modifique la tipificación del hecho, el grado del delito, el título de participación y la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas o modificativas de la responsabilidad penal; como es obvio, en aras del respeto al principio de contradicción –que integra el contenido esencial de la garantía del debido proceso–, está condicionada a que se escuche previamente a las partes procesales [en especial al acusador, pues de no ser así se produciría una indefensión que lesionaría su posición en el proceso], a cuyo efecto el tribunal debe promover un debate sobre estos ámbitos, incorporando los pasos necesarios en la propia audiencia, para decidir lo que corresponda(17). Es evidente que el tribunal no puede dictar una sentencia sorpresiva en ámbitos jurídicos no discutidos por las partes.

Bajo esta hipótesis habrá que negar de plano cualquier posibilidad de que el juzgador pueda dar su sentencia de conformidad, sin debate previo, porque se coartaría el derecho de defensa y contradicción del acusado, impensable según los dictados del debido proceso; de forma tal que ya no podemos hablar de una sentencia conformada, en tal mérito lo que procede es el rechazo judicial del acuerdo conformado(18). Así, en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008, el Tribunal Supremo indica la posibilidad de introducir, jurídicamente, determinadas circunstancias no incorporadas en la acusación solo desde perfiles jurídicos, mas no fácticos, y que dictar una sentencia conformada siempre es compatible con un control in bonam partem, respecto del que solo se exige audiencia a las partes. Empero, si se advierten otros errores, tales como la omisión de considerar a partir del relato fáctico una circunstancia agravante o la posibilidad de un tipo legal distinto, más grave, que requiere indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos por todas las partes de control in malam partem–, solo corresponderá denegar la conformidad y proseguir el juicio oral.

En el Distrito Judicial de Huaura se dio una sentencia de conformidad que se sale de la posición adoptada por nosotros. Nos referimos a la resolución de fecha 10 de agosto de 2006; de la cual se desprende lo siguiente: que después de haberse realizado las instrucciones establecidas en el artículo 371, inciso 3 del Código Procesal Penal, se preguntó al acusado si acepta ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, este después de consultar con su abogado defensor dijo que los acepta, el juzgado colegiado declaró la conclusión del juicio después del cual el acusado a través de su abogado solicitó conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena. Por tal motivo se suspendió por breve término conferenciando con el fiscal, el abogado defensor y el acusado, participando incluso el agraviado. Luego de reiniciado comunicaron al juzgado penal colegiado que habían llegado al siguiente acuerdo: “Imponer al acusado la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, más el pago de una reparación civil de quinientos nuevos soles, que será pagada en el plazo de dos meses (…)”; renglones más adelante, se señala en los considerandos cuarto y sexto, lo siguiente:

“Que si bien es cierto el artículo 372 inciso 5 del CPP de 2004, establece que la sentencia se dictará aceptando los términos del acuerdo; sin embargo dichos términos deben entenderse referidos al quántum o duración de la pena, así como el monto de reparación civil cuando no exista actor civil, siendo potestad del órgano jurisdiccional suspender o no la ejecución de la pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del CP; que en el caso de autos, el delito submateria resulta de naturaleza y modalidad social, así como produce un estado de indefensión a la sociedad, frente al incremento de la ola delictiva” [a lo cual se agrega todo un análisis sobre la personalidad del acusado, que da lugar a consideraciones que calan de forma irremediable en un Derecho Penal de autor, inconcebible desde las esquelas democráticas de nuestro corpus punitivo].

Los reparos que se habrían de formular contra dicha sentencia conformada no tienen que ver con la naturaleza consensual del acuerdo, en el sentido de que no puede ser alterado por el juez, sino en la cuestionada actuación del órgano jurisdiccional, de proceder a un agravamiento de la pena, sin haber promovido un debate contradictorio entre las partes; es decir, lo que en todo caso debió decidir era el rechazo de la sentencia conformada, como se dijo antes. Así también, es de verse que los argumentos que esgrime el juzgador, no se relacionan en realidad con circunstancias agravantes y/o modificativas de la responsabilidad penal, que hayan de incidir en una reacción punitiva más intensa. Máxime, al recoger aspectos que nada tienen que ver con los criterios a tomar en cuenta en el proceso de individualización judicial de la pena, en lo concerniente al contenido del injusto y al grado de reprochabilidad.

Consecuentemente, se trata de una sentencia conformada, lesiva al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, que al carecer de razonabilidad constituye una manifestación de pura arbitrariedad. Con ello, podemos hablar de una “sentencia sorpresiva”, de ámbitos jurídicos no discutidos por las partes. En resumidas cuentas, la opción de una pena más favorable al acusado no puede significar a su vez la contravención de principios jurídico-constitucionales de primer orden. Con respecto al monto de la reparación civil, sucede una cuestión distinta, como se pone de relieve en el artículo 372.5 del Código Procesal Penal.

En el último caso anotado, ¿cuáles serían los efectos jurídico-procesales de la conformidad del acusado, rechazada por el juez?, todo lo declarado por el imputado en el acuerdo de conformidad se tendrá por inexistente, como si nunca se hubiese producido. La declaración de conformidad no puede ser empleada en el juzgamiento que se le siga al conformado, pues se trata de una voluntad frustrada que no puede ser doblemente sancionada. Parafraseando a De Diego Díez, ningún efecto cabría dar en el consiguiente juicio a la conformidad originaria, puesto que, al tratarse de una mera manifestación de voluntad (prestada con la expectativa de obtener una ventaja) y no de una declaración de conocimiento, su incidencia como prueba de cargo en una sentencia condenatoria vulneraría la presunción de inocencia(19).

VI. CONCLUSIONES

La conclusión anticipada del debate o juicio oral –donde rige el principio del consenso– se circunscribe básicamente a la aceptación del acusado de ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil y la conformidad de su defensa técnica, lo que determina la prosecución o no del juzgamiento y la expedición inmediata de una decisión definitiva; esto es, la aceptación reconocida por la citada ley solo tiene como efecto procesal concluir el juicio oral y la expedición de una sentencia anticipada, teniendo el tribunal la facultad de fijar la pena y reparación civil conforme a lo que corresponda.

La conclusión anticipada de la instrucción se circunscribe a determinados tipos penales y a procesos simples, siempre que se presenten puntuales supuestos procesales, tales como flagrancia delictiva, investigación preliminar con la intervención del fiscal con suficiencia probatoria y confesión sincera, lo que se explica porque se tiende a limitar los actos de investigación judicial y, por ello, podría afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos de convicción; que, empero, en el caso de la conclusión anticipada del debate oral se privilegia la captación de los cargos por parte del imputado y su defensa, ella es la titular de esta institución, cuya seguridad de cara al principio de presunción de inocencia parte de una instrucción cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción, y no impone límite alguno en orden al delito objeto de acusación o a la complejidad.

En los casos de conclusión anticipada del juicio oral, no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales, no solo porque la norma especial (artículo 5 de la Ley N° 28122) no lo estipula de modo expreso, sino también porque el citado artículo 281 de la ley procesal penal presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad probatoria realizada para verificar rechazando o aceptando las afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta modalidad especial de finalización del procedimiento penal.

Aun cuando la sala anuló indebidamente el auto que disponía la conclusión anticipada de la audiencia en tanto que, como este supremo tribunal ya lo estableció mediante sentencia vinculante, el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós no está sujeto a los límites de los artículos anteriores de dicho dispositivo legal, ello no genera la nulidad del juicio y de la sentencia en tanto que el efecto de la referida resolución fue llevar a cabo el juicio con arreglo a sus pasos regulares, sin que se haya producido indefensión material.


NOTA:

(*)Juez Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Integrante de la Comisión de Implementación del Código Procesal Penal de 2004 en el Distrito Judicial de San Martín.

(1) En el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008, sobre dicho aspecto el Tribunal Supremo ha dejado sentado que los rasgos esenciales comunes entre la terminación anticipada y la conformidad procesal derivan del hecho que están incardinadas en criterios de oportunidad y de aceptación de cargos –el principio del consenso comprende ambos institutos procesales, aunque en diferente intensidad y perspectiva–, con la consiguiente conclusión de la causa con una sentencia anticipada que pone fin al proceso, sobre la base de una disposición del imputado a la aceptación de los cargos objeto de imputación, lo que desde una perspectiva político-criminal, legislativamente aceptada, determina una respuesta punitiva menos intensa.

(2)Butrón Baliña, Pedro. La conformidad del acusado en el proceso penal. Mc Graw-Hill, Madrid, 1998, p. 161.

(3)ídem.

(4)SAN MARTÍN CASTRO, César. “La conformidad o conclusión anticipada del debate oral”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 92, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2006, p. 413.

(5)Otra cuestión distinta sería la evidente repercusión que podría tener en el conformado, si en el juicio que se sigue contra sus coacusados (coautores), se demuestra a cabalidad que no había una fuente de incriminación válida, esto es, que los medios probatorios de cargo fueron adquiridos en vulneración de derechos fundamentales o, simplemente, que no existía indicios de criminalidad suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. Dichos efectos sí deben ser extensibles al conformado, mas para ello se debe requerir una acción impugnativa que así lo resuelva; para De Diego Díez resulta difícil imaginar una conformidad como la descrita por nosotros si tenemos en cuenta la inexcusable asistencia técnica de la que debe haber dispuesto el acusado y el propio control judicial, precisamente sobre alguno de estos extremos como la atipicidad del hecho; véase DE DIEGO DÍEZ, Luis Alfredo. La conformidad del acusado. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 353; en todo caso, resultaría aconsejable que la sentencia de conformidad se dicte luego del juicio ordinario seguido contra los acusados; sin embargo, ello no se condice con la naturaleza de este procedimiento, que justamente importa la conclusión anticipada del juzgamiento. Sobre este aspecto en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008, el Tribunal Supremo ha sostenido que: “(…) si se tiene en cuenta que se trata de una sentencia firme, toda modificación respecto a la existencia del juicio de hecho, vinculada a la valoración de la prueba actuada en el segundo proceso, no tiene otra opción que abordarse vía la acción de revisión penal. Empero, si solo se trata de un cambio de tipificación más favorable, resta analizar si, analógicamente, podría aplicarse el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales (revisión de sentencia anterior), que se circunscribe ya no a una absolución, sino a una pena atenuada”; por lo que llevado a una ‘analogía legis’, indica el Tribunal renglones más adelante, que “si se asume la flexibilidad necesaria para analizar la presencia de la analogía, se tiene que lo esencial de la disposición examinada es dar una respuesta atenuatoria basada en el favor rei a todos los procesos en que se juzga sucesivamente a diversos imputados cuando en el último juzgamiento se advierten datos nuevos que autorizan una solución más favorable –que es una regla jurídica de carácter general que está en la esencia del sistema punitivo–, que importe una atenuación de la pena en comparación con la primera sentencia. Tal situación, de presentarse en el sucesivo juzgamiento contra los acusados no conformados, obviamente exigiría una extensión a los reos conformados: la igualdad esencial, de imprescindible concurrencia, es evidente. En ambos casos se lleva a cabo un segundo enjuiciamiento y en ellos surgen nuevos datos que modifican en sentido favorable la apreciación de los hechos juzgados, por lo que ante una idéntica situación de hecho (surgimiento de nuevos datos en un segundo juzgamiento contra copartícipes) debe existir una misma respuesta jurídica”; en el caso del nuevo CPP, si la sentencia conformada no es aún consentida, procederá el recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 416, mas si aquella tiene ya la calidad de cosa juzgada, lo que procede es la acción de Revisión, conforme al inciso 5) del artículo 429, siendo la que más se ajusta al caso in examine.

(6)En el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008, el tribunal supremo, en lo que respecta al rechazo de la conformidad, cuando la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral, sostiene que la interpretación de esa frase, de cara a los derechos de los imputados, conformados y no conformados, deben atender a los fines de la institución –uno de los cuales es el principio de aceleramiento procesal y el otro es el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas para el conformado– y a la meta de esclarecimiento del proceso penal, aspecto último en que tendrá una especial relevancia las características de los cargos objeto de dilucidación y la posición que sobre ellos han adoptado las partes acusadas.

(7)DE DIEGO DÍEZ, Luis Alfredo. Ob. cit., p. 355.

(8)Gómez Colomer, Juan Luis. “Instrucción del proceso penal y principio acusatorio: La posición del Ministerio Público en España y en los principales países latinoamericanos. Influencias europeas y norteamericanas”. En: El proceso penal en el Estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Palestra, Lima, 1999, p. 733.

(9)Así, también el caso de la terminación anticipada del proceso, en aplicación de los artículos 468 bis y 471.

(10)A decir de dicho principio, DE DIEGO DÍEZ, Luis Alfredo. La conformidad del acusado. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 199, escribe que el derecho a la presunción de inocencia no es una mera garantía instrumental del derecho de defensa, sino un derecho subjetivo autónomo.

(11)Artículo IX.- Fines de la pena y de las medidas de seguridad: La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

(12)La individualización de la pena es una facultad del juez de suma relevancia, en orden al nuevo proceso penal peruano.

(13)De conformidad con dichos principios, resulta importante anotar los criterios establecidos por las salas penales de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, con respecto al artículo 5 de la Ley Nº 28122, al sostenerse la potestad del tribunal, con independencia de que el imputado y su defensa opten por la conformidad absoluta o la conformidad limitada, de poder fijar la pena con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad siempre, claro está, que no rebase el pedido de pena del Ministerio Público, pues ese límite le corresponde con una de las características favorables de esa institución, debiéndose aclarar que la diferencia notable de la Conformidad establecida en la Ley Nº 28122 con la prevista en el nuevo CPP, es que solo la segunda de ellas, se adscribe en un Derecho Penal premial, mientras que en la primera no hay acuerdo entre el fiscal y el acusado.

(14)Artículo VII del Título Preliminar del CPC.

(15)De Diego DÍez, Luis Alfredo. Ob. cit., p. 367.

(16)El juzgador siempre deberá contar con la potestad de sobreseer la causa de oficio, como controlador de la legalidad material, como una prescripción de la acción penal, por ejemplo, cuya concurrencia no requiere de debate alguno. Así, DE DIEGO DÍEZ, Luis Alfredo. Ob. cit., pp. 368-369.

(17)Si hablamos del principio de igualdad de armas, ello resultará correcto, amén de cautelar el derecho de contradicción de la parte acusadora.

(18)DE Diego Díez, Luis Alfredo. Ob. cit., pp. 368-369, analizando el artículo 665.III de la LECrim, sostiene que el órgano judicial está facultado para rechazar la conformidad y ordenar la continuación del juicio cuando la pena instada no sea la procedente según la calificación mutuamente aceptada, sino otra mayor (…).

(19)Ibídem, p. 382.


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