LA ADMINISTRATIVIZACIÓN DE LOS DELITOS ADUANEROS: A PROPÓSITO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1111
Pedro José Alva Monge(*)
CRITERIO DEL AUTOR
A juicio del autor, el Decreto Legislativo Nº 1111 significó un cambio en la política criminal aduanera, que implicó la ampliación de las competencias de la Administración Aduanera, y cuya principal manifestación es que ahora el contrabando, la receptación aduanera y el tráfico de mercancías prohibidas solo son objeto de sanción penal cuando el valor de la mercancía involucrada supera las cuatro UIT. Según el autor, esto constituye una evidencia de la desigual forma en que el Estado encara la criminalidad: mientras los delitos convencionales son objeto de una marcada sobrecriminalización (incremento permanente de penas, punición de actos preparatorios, etc.), la delincuencia económica experimenta un proceso de administrativización.
MARCO NORMATIVO:
Decreto Legislativo Nº 1111: pássim.
Decreto Legislativo Nº 1053: art. 2, 10, 184-187.
Ley Nº 29884: pássim.
I. INTRODUCCIÓN
El Derecho Penal actual ya no se concentra exclusivamente en los clásicos delitos, como lesiones, hurto o secuestro. El desarrollo de nuevas tecnologías de comunicación y el intercambio comercial creciente, aunado al incremento en el tráfico internacional de bienes, ha desplazado el interés jurídico-penal a materias que estaban reservadas al Derecho Administrativo sancionador.
En tal sentido, la mayoría de ordenamientos jurídico-penales, incluido el del Perú, han visto la necesidad de adoptar medidas de corte punitivo para reprimir las conductas que burlan el control o los trámites aduaneros, así como crear técnicas de tipificación penal en sendos cuerpos normativos para establecer los elementos configurantes de los delitos aduaneros(1).
No obstante, contrario a la expansión del Derecho Penal económico, el Decreto Legislativo Nº 1111, que modifica parcialmente la Ley de los Delitos Aduaneros (en adelante, LDA), significa una reducción de los márgenes de punibilidad a favor del Derecho Administrativo sancionador(2), lo que significa un aumento en la potestad aduanera de la Sunat.
En razón de esta idea, en el presente artículo señalaremos las modificaciones normativas propuestas por el Decreto Legislativo Nº 1111 y las compararemos con la LDA.
II. LEY AUTORITATIVA Nº 29884
El 9 de junio de 2012 se publicó la Ley Nº 29884, mediante la cual se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de delitos tributarios y aduaneros. En este último ámbito, dicha ley le confiere al Gobierno Central la posibilidad de modificar la tipificación de los delitos aduaneros y las circunstancias agravantes, reformar las infracciones y sanciones administrativas, así como el procedimiento de incautación y disposición de mercancías.
Es en ese contexto que el 29 de junio último se publicó el Decreto Legislativo Nº 1111, que modifica la Ley Nº 28008, de fecha 16 de junio de 2003, introduciendo una serie de cambios, entre los que destaca la despenalización de numerosos comportamientos, reduciendo la esfera penal-aduanera a favor de la administrativo-aduanera.
Esta parece ser la ratio legis de la norma, ya que en sus fundamentos se aprecia que las medidas buscan ampliar las competencias de la Administración Aduanera(3) –vale decir, de la Sunat– para intervenir en los casos vinculados a las infracciones administrativas que tengan relación con los delitos aduaneros. En esa línea, el Decreto Legislativo Nº 1111 tiene como objetivo determinar con un mayor grado de certeza el ingreso regular e irregular de mercancías al territorio de la República.
Pero no solo la LDA será objeto de modificación, sino también su Reglamento, ya que la primera disposición complementaria final señala que luego de sesenta días de la entrada en vigencia de este decreto legislativo, el Reglamento de la Ley Nº 28008 –Decreto Supremo Nº 121-2003-EF–, de fecha 27 de agosto de 2003, deberá modificarse a efectos de adecuarlo a las disposiciones introducidas.
III.MODIFICACIONES DE LOS DELITOS ADUANEROS CON RELACIÓN AL VALOR DE LA MERCANCÍA
El término “mercancía” debe ser interpretado a la luz del artículo 2 de la Ley General de Aduanas, el cual lo define como todo bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros. En esa línea, la mercancía puede ser clasificada en mercancía nacional, extranjera y equivalente.
La primera son los bienes producidos o manufacturados en el territorio peruano con materias primas nacionales o nacionalizadas. En cambio, por mercancía extranjera se entiende aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufacturada en el Perú y que ha sido nacionalizada en el extranjero. En tanto la mercancía equivalente, es aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o cambio.
Los delitos aduaneros se diferencian de las infracciones administrativas, entre otros aspectos de orden cualitativo(4), por el valor de las mercancías que ingresan o salen de forma ilegítima, hacia y desde el territorio aduanero. De esta forma, si la mercancía es de una cuantía que supera una determinada referencia en dinero, calculada en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), la conducta escapa del Derecho Administrativo sancionador y se ubica dentro del ámbito del Derecho Penal.
Esta interpretación fluye del propio artículo 33 de la LDA, la cual fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 1111. La norma cita: “Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1, 2, 6 y 8 de la presente ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley”. La ley derogada sostenía que el valor de las mercancías no podían superar las dos UIT. Con el Decreto Legislativo Nº 1111, se ha elevado de dos a cuatro UIT el valor que exige el tipo penal sobre las mercancías que son objeto de la acción delictiva.
En atención a ello, se han modificado las siguientes conductas típicas de la LDA: Contrabando(5) –artículo 1–; Contrabando fraccionado(6) –artículo 3–; Receptación aduanera(7) –artículo 6–, e Introducción y extracción de mercancías prohibidas o restringidas(8) –artículo 8–. En sentido contrario, no se cometerá delito alguno –sino solo una infracción administrativa– si, por ejemplo, se elude el control aduanero para introducir al país mercancías por un valor de hasta 14,600 nuevos soles(9).
La referencia a la UIT, como técnica de tipificación de los delitos aduaneros, constituye no solo una remisión a una norma infralegal(10), característica propia del Derecho Penal económico, sino que además constituye un elemento normativo del tipo objetivo. El mismo que debe ser interpretado a la luz de la política tributaria gubernamental que fije el valor de la UIT.
El tipo objetivo, donde está descrita la conducta jurídicamente desvalorada de los delitos aduaneros, contiene tanto los elementos descriptivos, como los elementos normativos que configuran el injusto penal. Los elementos descriptivos son los componentes del tipo penal que están presentes en la naturaleza. En cambio, los elementos normativos requieren de la remisión a otras normas jurídicas para su interpretación. Esto con el fin de que el ciudadano comprenda el mensaje de prohibición que busca transmitir la norma penal.
De esta forma, los delitos de contrabando, receptación aduanera, entre otros sancionados por la LDA, deben ser reinterpretados cada año, pues el valor de la UIT –elemento normativo– varía en función de la política tributaria que anualmente fija el Poder Ejecutivo, mediante un decreto supremo.
Por otro lado, las modificaciones a la LDA importan una consecuencia significativa de cara al principio de favorabilidad de la ley penal(11), puesto que el Decreto Legislativo Nº 1111 es aplicable retroactivamente a los hechos punibles cometidos antes de su vigencia(12), de modo que las investigaciones y procesos penales por delitos aduaneros cuyo objeto sean mercancías valorizadas hasta en 14,600 nuevos soles –4 UIT–, deberán de archivarse definitivamente.
Esto en atención a que el artículo 7 del Código Penal señala que si bajo la nueva ley, el hecho sancionado por la norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho. Así, gracias al Decreto Legislativo Nº 1111 se despenalizan las conductas típicas de contrabando, contrabando fraccionado, receptación aduanera, e introducción y extracción de mercancías prohibidas o restringidas, cuya acción dolosa recaiga en una mercadería que esté por encima de las dos UIT –S/. 7,300– y por debajo de las cuatro UIT –S/. 14,600–.
IV.LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS
Las acciones tendientes a burlar el control o los trámites aduaneros, que por el monto de las mercancías no son objeto de una pena privativa de la libertad, tampoco son reputadas por el sistema jurídico como válidas. Vale decir, no quedan en la total impunidad, ya que son objeto de sanciones administrativas, conforme al artículo 35 de la LDA. A saber, a) comiso de las mercancías; b) multa; c) suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes; d) cierre temporal o definitivo de establecimiento; y, e) internación temporal del vehículo con el que se cometió la infracción.
También sobre el artículo 35 de la LDA, el Decreto Legislativo Nº 1111 establece que en los supuestos donde no se pueda identificar al infractor aduanero se aplicará el comiso sobre la mercancía incautada. Asimismo, respecto de las sanciones a las personas que transportan mercancías, la LDA prescribe que si la persona jurídica tiene por objeto social el transporte, adicionalmente se le aplicará la suspensión de sus actividades por el término de seis meses, a lo que el Decreto Legislativo Nº 1111 adiciona que esta sanción podrá ser aplicada según criterios de gradualidad, los mismos que serán fijados, vía resolución de Superintendencia o norma de rango similar, por la Sunat.
Los supuestos cualificantes de los delitos aduaneros también son materia del Decreto Legislativo Nº 1111. De esta forma se incorpora como circunstancia agravante, descrita en el artículo 10 de la LDA, el hecho de que la acción típica de los delitos de contrabando, receptación aduanera e introducción y extracción de mercancías prohibidas o restringidas, recaiga en las siguientes mercancías: diesel, gasolinas y gasoholes, las cuales por su naturaleza, cantidad o características pueden afectar o ser nocivos a la salud, seguridad pública o al medio ambiente, supuesto donde la pena es privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y multa de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días multa.
V.LA INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS
La incautación consiste en la desposesión momentánea del objeto material del delito hasta que se emita una disposición fiscal o una resolución judicial que ordene que las mercancías u objetos sean devueltos a su propietario o que sean comisados a favor de las entidades del Estado peruano, con la consecuente pérdida de la propiedad de las mercancías.
Bajo esa idea, el Decreto Legislativo Nº 1111 modificó el artículo 13 de la LDA, referido a la incautación de mercancías, en el sentido de que en las investigaciones por ilícitos aduaneros, la Fiscalía ya no solo podrá ordenar la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, sino también “los instrumentos utilizados para su comisión”.
En tal sentido prohíbe, bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleado para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos.
Así, lo que busca el Decreto Legislativo Nº 1111 es que queden bajo la custodia de la Administración Aduanera no solo las mercancías que ingresen ilegalmente al territorio nacional, sino además los medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, hasta la emisión de una resolución judicial firme, vale decir, auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria u absolutoria, en la que se ordene su decomiso o disponga su devolución.
Sin embargo, si el caso se archiva en la fase de la investigación preliminar del delito, no se procederá a la devolución de dichos bienes, pues, dado que la conducta aún puede constituir una infracción administrativa, la Administración Aduanera deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras.
Este es el sentido que le da el Decreto Legislativo Nº 1111 al procedimiento por delitos aduaneros cuando la investigación se archiva en fase fiscal, al indicar que la prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declara que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia.
En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional.
Por otro lado, se mantiene el texto original del artículo 13 de la LDA en el sentido de establecer que lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres días hábiles. Es decir, que todas las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito que incauten otras autoridades, por ejemplo, la Policía Nacional del Perú, deberán de ser entregados a la entidad aduanera. Lo novedoso del Decreto Legislativo Nº 1111 es que crea el deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro horas de producida.
En tal sentido, la autoridad que incaute mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, tiene en primer lugar, el deber de comunicarla a la autoridad aduanera, en el lapso de 24 horas; y en segundo lugar, el deber de entregarla a dicha entidad dentro de los tres días hábiles de haberla incautado.
El Decreto Legislativo Nº 1111 incluye un trato especial para la incautación de metales preciosos, joyas y piedras preciosas o semipreciosas provenientes de un delito aduanero. En ese sentido incorpora la Décima Disposición Complementaria a la LDA, en la cual prescribe que la Administración Aduanera puede rematar estos bienes una vez que la sentencia condenatoria donde se resuelve el decomiso de las mercancías haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Señala la norma que en dichos supuestos el diez por ciento del producto del remate constituirá recurso propio de la Sunat y el noventa por ciento será ingreso del Tesoro Público.
VI.LA ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS
Según el artículo 184 de la Ley General de Aduanas(13), la Sunat puede adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso, ya sea a pedido o de oficio. Esta norma legal o se debe interceptar conjuntamente con el artículo 23 de la LDA, el cual señala que la Administración Aduanera es la entidad estatal encargada de adjuntar las mercancías e instrumentos provenientes de los delitos aduaneros.
Así, la adjudicación se puede dar a las entidades del Estado, los gobiernos regionales, municipales, y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas, entre otros organismos sin fines de lucro que tengan un reconocimiento oficial. No obstante, el artículo 186 de la Ley General de Aduanas posibilita al dueño a recuperar su mercancía si cumple las formalidades de esta ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación o de publicación. Vencidos los citados plazos, la Sunat procederá a la entrega de las citadas mercancías al sector competente.
El proceso de adjudicación es directo. Es decir, que la Administración Aduanera dispondrá de los bienes descritos en el artículo 25 de la LDA y los entregará a las entidades señaladas en el párrafo anterior. El único requisito que le impone la ley penal aduanera es el de dar cuenta de la adjudicación al fiscal y juez que conocen la causa penal y al Contralor General de la República.
Al respecto, el Decreto Legislativo Nº 1111 ha modificado el destino de los bienes adjudicados. Así, la norma bajo comentario señala que los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado serán destinados al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o los programas sociales que tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas.
Asimismo, los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e, inclusive, aquellos prohibidos o restringidos, serán adjudicados a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean donados a las entidades y dependencias del Sector Público; y a favor de las Fuerzas Armadas que colaboran con la Autoridad Aduanera en la represión de los delitos aduaneros.
Con respecto al diesel, gasolinas y gasoholes, estas mercancías serán adjudicadas a favor de las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan servicios de colaboración con la Autoridad Aduanera en la represión de los delitos aduaneros.
El Decreto Legislativo Nº 1111 también faculta a la Autoridad Aduanera a destruir, de forma inmediata, las mercancías que se encuentren en mal estado(14). Esto procede en determinados bienes que deben ser objeto de una constatación previa por la autoridad competente. A saber, las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional; los alimentos de consumo humano, así como prendas de vestir y calzado; los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico; y, las mercancías de uso agropecuario y medicamentos de uso veterinario.
En la misma línea de dotar a la Autoridad Aduanera de mayores facultades para la disposición de los bienes e instrumentos provenientes de los delitos aduaneros, el Decreto Legislativo Nº 1111 la habilita a dejar sin efecto la adjudicación de mercancías cuando estén destinadas a casos de emergencia o urgencia nacional; cuando consistan en alimentos para consumo humano, medios de transporte terrestre, diesel, gasolinas y gasoholes, siempre y cuando estos bienes no sean recogidos en un plazo de veinte días hábiles.
Sin embargo, se aprecia una deficiente técnica de tipificación al momento de adjudicar las mercancías a otro sector. Así, la norma reza que la Autoridad Aduanera puede adjudicar dichas mercancías a favor de otra entidad “siempre que esta sea alguna de las entidades comprendidas en el mismo literal del presente artículo donde se encuentra prevista la primera entidad beneficiada”. Para comprender el mensaje normativo debemos señalar que cada bien adjudicado tiene un destinatario señalado en el artículo 25 de la LDA, y si bien dicha ley no ha establecido un orden de prelación, se entiende que se debe seguir el mandato discursivo de la norma.
Por ejemplo, si se adjudican alimentos para consumo humano al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y este no los recoge dentro del plazo de 20 días hábiles, la adjudicación queda sin efecto. En ese caso, la Autoridad Aduanera puede adjudicar dichas mercancías al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, siempre que esté dentro del inciso b del artículo 25 de la LDA.
A pesar de esta descripción, la norma omite precisar el supuesto en que haya dos o más entidades que no recojan las mercancías adjudicadas en el tiempo prescrito por la norma penal aduanera o cuando no haya ninguna entidad, dentro del articulado, que tome posesión de la mercancía en el plazo señalado. Estos son supuestos que esperamos que sean comprendidos en el Reglamento de la LDA.
Finalmente, el Decreto Legislativo Nº 1111 establece que la Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas.
VII. CONCLUSIÓN
Con base en las modificaciones antes señaladas, podemos precisar que la norma objeto de comentario constituye una evidencia más de la desigual forma en que el Estado encara el problema de la criminalidad.
Esto debido a que, mientras los delitos convencionales son objeto de una marcada sobrecriminalización (incremento permanente de penas, punición de actos preparatorios(15), etc.), los delitos aduaneros, específicamente el contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, experimentan un proceso de despenalización o administrativización, al elevarse de dos a cuatro UIT el valor de la mercadería que constituye el objeto material del delito.
Esta no es una política criminal coherente, ni acorde con los valores de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el peruano. Si lo que se busca es reducir el ámbito de las conductas merecedoras de un reproche penal, se debe hacer de manera uniforme y proporcional en todos los delitos, en atención a los principios de última ratio, subsidiariedad y fragmentariedad, que informan el Derecho Penal. Pero no se puede mandar un doble mensaje criminalizador en el sentido de disminuir la espera de intervención penal en los delitos económicos, y a su vez, aumentar –y en muchos casos adelantar– la sanción penal en los delitos clásicos.
NOTA:
(*)Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de maestría en Derecho Penal por dicha casa de estudios.
(1)A mayor abundamiento sobre los delitos aduaneros en el Perú, ver: PÉREZ LÓPEZ, Jorge. “Análisis del delito de contrabando”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 22, abril de 2011, p. 123; GALLARDO MIRAVAL, Juvenal. Los delitos aduaneros. Fundamentos de comercio internacional. Rodhas, Lima, 2008, p. 279; BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Cuarta edición, San Marcos, Lima, 2008, p. 494. Sobre la legislación comparada en materia aduanera, ver: BAJO FERNÁNDEZ,
Miguel. “El comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio”. En: Comentarios a la legislación penal. Tomo III: Delitos e infracciones de contrabando, Bajo Fernández (coord.), Edersa, Madrid, 1984, p. 44.
(2)Sobre las ventajas que representan las sanciones administrativas frente al Derecho Penal convencional, ver: TIEDEMANN, Klaus. Lecciones de Derecho Penal económico. PPU, Barcelona, 1993, p. 238 y ss.
(3)Según el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, publicada el 27 de junio de 2008, la Administración Aduanera se encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.
(4)Sobre las diferencias entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, ver: REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal económico. Gaceta Jurídica, Lima, pp. 216-218.
(5)Artículo 1.- Contrabando
El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.
La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.
(6)Artículo 3.- Contrabando fraccionado
Incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando.
(7)Artículo 6.- Receptación aduanera
El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía
conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
(8)Artículo 8.- Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas
El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días multa.
(9)Para interpretar la norma penal debemos remitirnos al Decreto Supremo Nº 233-2011-EF, publicado el 21 de diciembre de 2011, el cual aprobó que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria sea de tres mil seiscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles –S/. 3 650,00–, durante el 2012.
(10)Sobre las remisiones propias a normas extrapenales, ver: BACIGALUPO, Enrique. “La problemática constitucional de las leyes penales en blanco y su repercusión en el Derecho Penal económico”. En: Curso de Derecho Penal económico (Dir. Enrique Bacigalupo). Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 40 y ss.
(11)Consagrado en el artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política, el cual prescribe que se debe aplicar la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales.
(12)El Decreto Legislativo Nº 1111 entró en vigencia el 30 de junio de 2012, vale decir, al día siguiente de su publicación, según lo dispone la segunda disposición complementaria y final del presente dispositivo legal.
(13)Al igual que en la legislación penal aduanera, el Poder Ejecutivo modificó la Ley General de Aduanas mediante el Decreto Legislativo Nº 1109, publicado el 20 de junio de 2012, con el objetivo de optimizar los procesos aduaneros, mediante el perfeccionamiento de la normativa sobre la materia. Esta es la razón por la que se modificó el artículo 184, entre otros, de la Ley General de Aduanas.
(14)En igual sentido, el artículo 187, inciso c, de la Ley General de Aduanas sostiene que la Sunat procederá a destruir las mercancías que se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso si están vencidas o en mal estado.
(15)A modo de ejemplo, el delito de marcaje o reglaje, incorporado en el artículo 317-A del Código Penal, mediante la Ley Nº 29859, donde se sancionan meros actos preparatorios como el de acopio de información, seguimiento de personas y el apoderamiento de vehículos, teléfonos con la finalidad de cometer o facilitar la comisión de los delitos tipificados en el referido dispositivo legal.