Coleccion: 37 - Tomo -1 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: --2012_37_-1_7_--2012_

PRESENTACIÓN

Percy Enrique Revilla Llaza (*)

El 26 de julio de 2012 se publicaron en el diario oficial El Peruano tres nuevos Acuerdos Plenarios tomados en el marco del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

1. El Acuerdo Plenario Nº 1-2012/CJ-116 resuelve el problema respecto a qué tipo penal debe aplicarse cuando, mediante violencia o grave amenaza, se obliga a un adolescente de 14 a menos de 18 años de edad, a tener acceso carnal: ¿El artículo 170 o el artículo 173.3 del CP?

Los Jueces Supremos, en mayoría, se decantan por la aplicación del artículo 170 del CP, ratificando que las personas del referido grupo etáreo poseen libertad sexual; en cambio, lo que se protege en el artículo 173 del CP es la indemnidad se-xual de las personas incapaces de autodeterminarse sexualmente.

Luego, en la medida no se protege la indemnidad sexual de los adolescentes de 14 a menos de 18 años, sino su libertad sexual –que, entre otros supuestos, se vulnera cuando media violencia o grave amenaza–, el artículo 173.3, por ser disfuncional y discordante con aquel interés jurídico protegido, ha quedado vacío de contenido sustancial y resulta inaplicable.

2. El Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116 faculta al imputado a acudir excepcio-nalmente a la audiencia de tutela ante la vulneración del derecho a la imputación suficiente por parte del fiscal.

El Acuerdo parte de que el derecho de defensa debe garantizarse desde el primer momento de la imputación, razón por la cual, durante la investigación preparatoria, el fiscal tiene la obligación de comunicar al imputado el hecho que se le atribuye, en forma detallada, permitiéndole el conocimiento de los cargos formulados en su contra.

Sin embargo, se establece, atendiendo al carácter residual de la tutela de derechos, que el imputado, previamente, deberá acudir al propio fiscal para solicitarle que precise los hechos incriminados (la desestimación del pedido o su reiterada falta de respuesta es un requisito de admisibilidad).

En suma, la tutela de derechos sería atendible cuando: i) la omisión fáctica sea patente; ii) los hechos relatados sean genéricos, vagos o gaseosos; o iii) no se precise el aporte delictivo del imputado. De verificarse estos supuestos, el juez únicamente podrá disponer que el fiscal subsane los defectos de la imputación verificados (no estando habilitado para anular la disposición fiscal ni archivar la investigación).

3. El Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 ratifica lo dicho por el Acuerdo Plenario

Nº 1-2010/CJ-116, esto es, que la formalización de la investigación preparatoria es una causal de suspensión –no de interrupción– de la prescripción de la acción penal. Lo novedoso del Acuerdo es que establece un límite temporal de dicha sus-pensión: esta no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad (con lo que se superan las críticas relativas a la vulneración del derecho al plazo razonable que supuestamente implicaba el artículo 339.1 del NCPP, el cual establecía la suspensión hasta que se emita “resolución firme”).

Ello significa que, en general, para establecer la prescripción de la acción de un delito, se debe computar: i) el tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho punible hasta que se formalizó la investigación preparatoria; más ii) el tiempo que dure la investigación preparatoria formalizada (sin sentencia firme). Si dicha suma alcanza el máximo de la pena prevista para el delito imputado más una mitad, la acción penal habrá prescrito.

Finalmente, se afirma la compatibilidad funcional de los artículos 84 del CP y 339.1 del NCPP: cada uno regula dos diferentes causales de suspensión de la prescripción, que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Así, la prejudicialidad (artículo 84 del CP) posterior a la formalización de la investigación, suspenderá (en forma paralela a esta) la prescripción, pero solo hasta que en la vía extrapenal se emita resolución firme, con la particularidad adicional de que –a diferencia de aquella otra causal– “paralizará” el proceso durante ese lapso.


NOTA:
(*)Sub Director de Gaceta Penal & Procesal Penal.


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