CRITERIOS PARA DISTINGUIR LOS DELITOS DE PROXENETISMO, RUFIANISMO Y FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN
CONSULTA:
A Elmer Armas se le imputa los delitos denominado “favorecimiento a la prostitución”, “rufianismo” y “proxenetismo” (previstos en los artículos 179, 180 y 181 del CP, respectivamente). Armas duda de que haya incurrido al mismo tiempo en los tres tipos penales, razón por la que solicita le proporcionemos criterios para distinguir su ámbito de aplicación.
RESPUESTA:
El Capítulo X del Título IV (“Delitos contra la libertad”) del CP está rotulado con el nombre de “proxenetismo”, el cual incluye –en lo que aquí interesa– los artículos 179, 180 y 181. Es necesario, a efectos de la presente consulta, establecer las particularidades y características propias de cada uno de estos tipos penales.
El artículo 181 del CP (equívocamente denominado por la ley como “proxenetismo”) sanciona al que compromete (impone una obligación), seduce (persuade mediante engaño), o sustrae (separa o extrae) a una persona del lugar donde se encuentra, para entregarla a otro con el objeto de que tengan acceso carnal.
Como se advierte, en rigor, este tipo penal no está vinculado al “proxenetismo”, que denota la actividad de obtener beneficios de la prostitución de otra persona, en la medida que el citado precepto penal no exige ni que el sujeto pasivo tenga relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero, ni que el sujeto activo se beneficie de este.
En tal sentido, debería modificarse el nomen iuris de este tipo penal (“proxenetismo”), incorporado con la modificación efectuada por la Ley Nº 28251 (del 8 de junio de 2004), pues es inadecuado y genera confusión, para ser sustituido por otro que sí refleje lo que es materia de prohibición.
El mencionado artículo 181 del CP solo toma en cuenta la conducta de quien, tras afectar o incidir sobre la voluntad de la víctima, la entrega o la pone en manos de otra persona, con el objeto de que tengan acceso carnal; no es necesario que la víctima realice un acto de prostitución o que medie un intercambio de dinero.
Tal es así que se considera (solo) como modalidad agravada del artículo 181 del CP (no en el tipo básico), el hecho de que la víctima sea entregada a un proxeneta (inciso 5), con lo que se exige –ahora sí que se la “ponga en manos” de una persona que, por definición, “obtiene beneficios de la prostitución de otra persona”.
Sin embargo –nótese bien–, este tipo penal agravado no requiere necesariamente que la víctima “ejerza”, en efecto, el acto de prostitución: solo toma en cuenta el hecho de que “sea puesta a disposición” de quien se beneficia del comercio carnal que ejerce otra u otras personas.
Dicha agravante está estrechamente vinculada al artículo 180 del CP (denominado equívocamente “rufianismo”), que sanciona al que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución, es decir, al que se beneficia –generalmente en forma abusiva– del dinero que obtiene alguien vía el comercio carnal. A diferencia del precepto anterior, este tipo penal sí supone la existencia de una persona que efectivamente ejerce la prostitución, y de otra que se aprovecha del dinero que obtiene.
Al artículo 180 del CP solo le interesa la explotación de la ganancia obtenida, no repara en si, adicionalmente, el agente promueve o favorece la prostitución, esto es, no es típicamente relevante si el agente recibe o se apropia –total o parcialmente– de dicha ganancia “a cambio” de realizar actos de fomento, apoyo, protección u organización de la aludida actividad.
Las conductas que se acaban de mencionar son propias de otro tipo penal: el artículo 179 del CP, que precisamente sanciona la promoción o favorecimiento de la prostitución que ejerce otra persona, sin que –correlativamente– sea relevante para su configuración si el agente se beneficia u obtiene una ganancia producto de dicha actividad (como sí sucede en el caso anterior).
En síntesis, tenemos que:
i)El artículo 181 del CP contiene un supuesto en que el agente compromete, seduce o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, donde no es necesario ni un “intercambio de dinero” ni que la víctima ejerza la prostitución (por ende, es ajeno al concepto de “proxenetismo”).
ii)El artículo 180 del CP requiere que el agente explote la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución y, en tal medida, se aproxima al concepto de “proxenetismo”.
iii)El artículo 179 del CP contiene –en armonía con su nomen iuris– una conducta de promoción o favorecimiento de la prostitución.
Sin embargo, no podemos dejar de mencionar que, extrañamente, el artículo 179 del CP, conforme a su inciso 6, se agrava cuando “el autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida”, regulación que no parece compatible ni con la nomenclatura usada por el CP ni con la sistematización y diferenciación que hemos efectuado.
Estimamos que la agravante puede ser entendida, en todo caso, como que el agente, además de promover o favorecer la prostitución (artículo 179 del CP), obtiene una ganancia producto de dicha actividad (artículo 180 del CP); pero no solo eso, sino que también debe haber hecho de esta práctica “su oficio o modo de vida” (inciso 6 del artículo 179 del CP).
Quizás –y más allá de los cuestionamientos que puedan efectuarse a esta agravante desde el punto de vista de los principios de culpabilidad y de proscripción del Derecho Penal de autor– sea posible denominar a este precepto –y no al artículo 180 del CP– como “rufianismo”, en la medida que denota la idea de una persona que además de obtener dinero de la prostitución de otra (proxenetismo), se sostiene o mantiene con él (a manera de su ocupación habitual).
Conforme a todo lo anotado, podemos concluir esquemáticamente –y sin perjuicio de que en algunos supuestos el agente puede incurrir en dos o más tipos penales– que la primera fase acaece cuando el autor del artículo 181 del CP entrega a la víctima a un proxeneta (inciso 5), la segunda cuando el agente (proxeneta) obtiene un provecho del dinero producido por la prostitución de la víctima (artículo 180 del CP), y la tercera cuando el agente, merced a su práctica generalizada, hace del proxenetismo su actividad habitual (artículo 179 inciso 6 del CP).
Paralelamente, el “proxeneta” puede realizar actos de promoción o favorecimiento de la prostitución (aunque ello no es necesario para configurar el artículo 180 del CP), y existir personas que, sin ser proxenetas, realicen dichos actos de promoción o favorecimiento (incurriendo así en el artículo 179 del CP).
BASE LEGAL
Código Penal: arts. 179, 180 y 181.