EL DELITO DE PATROCINIO INFIEL(*)
César Alberto Chávez de la Peña(**)
CRITERIOS DEL AUTOR
En el presente artículo el autor analiza el denominado delito de patrocinio infiel. Señala que el tipo expresado en el artículo 421 del Código Penal solo prevé la situación de la representación de ambas partes en un mismo proceso, dejando de lado la mención de otros comportamientos que igualmente pueden resultar lesivos al patrocinado y que el artículo 357 del anterior Código Penal sí mencionaba en forma expresa.
SUMARIO: I. Introducción. II. Tipicidad. III. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: •Código Penal: art. 421. |
I.INTRODUCCIÓN
Históricamente considerada, puede decirse que la función abogadil es más vieja que la profesión de abogado. No existía entre los hebreos, pero había defensores caritativos que asumían, sin ningún interés económico, la defensa de quienes no podían ejercerla por sí mismos. En Caldea, Babilonia, Persia y Egipto, los sabios hablaban ante el pueblo congregado patrocinando sus causas.
Es en Grecia donde empieza la abogacía a adquirir forma como profesión, pues si bien en una primera época los griegos se limitaban a hacerse acompañar ante el Areópago, o ante otros tribunales, por amigos que con sus conocidas dotes oratorias contribuían a hacer prevalecer sus derechos, sin percibir por ello ninguna retribución, aun cuando a veces estas actuaciones les servían para obtener cargos públicos. Luego, siguiendo, al parecer, el ejemplo de Antisoaes, empezaron a cobrar sus servicios. Feríeles es señalado como el primer abogado profesional.
En Roma sucedió algo similar, ya que al principio la defensa no estaba atribuida a profesionales sino que era consecuencia de la institución del patronato, pues el patrono estaba obligado a defender en juicio a su cliente. Sin embargo, la importancia que fue adquiriendo el Derecho y la complejidad de sus instituciones, hizo necesaria la formación de técnicos que fuesen a la vez grandes oradores y jurisconsultos. El Foro adquirió su máximo esplendor durante la República, hasta el punto de que los pontífices eran elegidos de entre los profesionales de la abogacía, quienes llegaron a organizarse corporativamente en los Collegium togatorum(1).
En nuestro país, el ejercicio de la abogacía devino con las instituciones jurídicas traídas de España con la Conquista y cuyos modelos perduran hasta la actualidad. No obstante, el ejercicio de la profesión está inmerso dentro de una realidad muy problemática derivada principalmente de la abrumadora cantidad de abogados existentes en el país, sobretodo en Lima
Al respecto, es interesante citar a Calamandrei, que con un profundo sentido crítico señalaba: “Para que el sistema de la abogacía libre pueda dar en la práctica buenos frutos, es necesaria una garantía esencial: impedir que se forme aquella excesiva muchedumbre de abogados sin pleitos, los cuales, puestos en la dura necesidad de escoger entre el honor profesional y la ganancia, con frecuencia se encuentran obligados a olvidarse del primero”(2).
Estas palabras de Piero Calamandrei, que reflejan una realidad, ya alarmante en Italia un siglo atrás, cobran en nuestro país una actualidad que día a día se agudiza, ante la plétora de abogados que por centenares egresan de las universidades peruanas, públicas y privadas, sin la necesaria preparación ética para mantener incólume su conducta profesional.
Es por ello de imperiosa necesidad el resguardo de esa conducta, mediante la adecuada enseñanza de la ética profesional en la etapa preparatoria de la carrera, y el efectivo ejercicio del poder disciplinario durante el ejercicio de la profesión. La impunidad de la inconducta profesional es un mal que se agrava cuando el excesivo número de profesionales, en casi todos los foros, crea una especie de proletariado intelectual, cuyo nivel ético, por exigencias de una lucha competitiva que no siempre se mantiene en los carriles adecuados, desciende en igual proporción que aumentan los competidores, lo que a la larga deviene en la cada vez más ensuciada labor de la defensa, representada por muchos que con vertiginoso atrevimiento lesionan una razonable argumentación de defensa, porque no son otra cosa que verdugos de la lógica y la razón, e incluso de la ética.
1.Concepto
Con el nombre “De la prevaricación”, se encuentran en la Sección II del Capítulo Tercero del Título XVIII de los Delitos contra la Administración de Justicia del Código Penal una pluralidad de tipos delictivos conglomerados bajo el título de prevaricato (artículos 418 al 421) de difícil reducción a un denominador común. En efecto, nuestro Código refiere la prevaricación a distintos modos de quebrantamiento de obligaciones específicas en relación con determinados sujetos de heterogéneas cualidades profesionales. Precisamente atendiendo al sujeto activo del delito, la doctrina distingue una prevaricación judicial, otra de funcionarios públicos y, por último, la de abogados y mandatarios judiciales. Ante la confusión de personas y conductas típicas que pueden constituir el delito de prevaricación, no es de extrañar la inexistencia de un concepto penal de tal figura delictiva.
Ante esto, incluso resulta inútil recurrir a la acepción vulgar de “prevaricar”, que hace referencia a: “faltar a las obligaciones del cargo que se desempeña; faltar un funcionario público a la justicia en actuaciones propias de su cargo, a sabiendas o por ignorancia inexcusable(3)”. Como se ve, este concepto es demasiado vago e indeterminado toda vez que se extiende indiscriminadamente a cualquier incumplimiento de los deberes del cargo y, como sabemos, que solo las infracciones comprendidas en los artículos 418 a 421 del Código Penal constituyen un delito de prevaricación.
De acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Omeba, en una acepción amplia del vocablo, prevaricar significa: “el delinquir de los funcionarios públicos, cuando dictan o proponen a sabiendas o por ignorancia inexcusable, una resolución de manifiesta injusticia; y en su consecuencia, prevaricato sería la acción de cualquier funcionario que falte a los deberes de su cargo(4)”.
Por extensión, en un sentido todavía más amplio, la palabra puede utilizarse “para tildar a cualquiera que, aunque no fuera funcionario público, comete alguna falta en el ejercicio de sus deberes. Con un significado más restringido, la voz se reserva para el funcionario judicial o abogado que falte a los deberes de su función o profesión(5)”.
Por último, con cierta influencia etimológica, hay quienes configuran ampliamente la prevaricación como “una torcida aplicación del Derecho(6)”.
2.Antecedentes
En el Derecho Romano se designaba con nombre de prevaricador a aquel que prestaba su concurso a la parte adversaria traicionando a la propia(7). En el Derecho Canónico este delito se llamaba colusión y consistía en una convención oculta y fraudulenta entre el autor y el reo(8).
El prevaricato se compone de dos palabras latinas: prae y varus, lo que quiere decir huesos de las piernas torcidos. Esto quería hacer referencia a las personas que al ejecutar determinados actos lo hacían de forma tal que se desviaban de la línea recta y marchaban de manera torcida u oblicua(9).
El Código de España, que fue tenido en cuenta por los redactores del Código Penal de 1862, hacía referencia a dos clases de prevaricato: el judicial o cuasijudicial y el extrajudicial.
El Código Penal de 1924 lo consideraba en el Título IV de su Sección Décimo Cuarta denominada “Delitos contra los deberes de función y deberes profesionales”, contenidos dentro del Libro Segundo del mencionado cuerpo legal (artículo 357), que textualmente decía: “El abogado o el mandatario judicial que se coludiera con la parte contraria o que sirviese con sus consejos o asistencia a partes que tengan intereses opuestos o de quien de otra manera perjudicase intencionalmente la causa que defiende o representa, será reprimido con multa de la renta de treinta a noventa días e inhabilitación conforme a los incisos 1, 3 y 6 del artículo 27 por no más de tres años”(10).
En lo personal creo que el Código Maúrtua sistematizaba acertadamente este tipo penal dentro de los delitos de deberes de función y de deberes profesionales, corrigiendo al Código español usado de referencia que lo incorporaba en un capítulo denominado “De los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos” (Capítulo I, Título VII, Libro II del Código Penal) al que se criticaba por considerar que los delitos de prevaricación de los abogados no podían considerarse dentro de dichos alcances.
3.El Código Penal de 1991
En el Código Penal de 1991 se producen interesantes novedades sistemáticas acerca del delito de prevaricación, que queda reservado con tal denominación para las autoridades, funcionarios públicos, jueces y magistrados, en tanto que la actual prevaricación de abogados y mandatarios judiciales cambia su nombre por el de patrocinio indebido o patrocinio infiel.
La prevaricación judicial se separa de la administrativa. Por su parte, la prevaricación de abogados y procuradores se considera, como antes se indicó, una variante de la deslealtad profesional y se integra en el título de los “Delitos contra la Administración de Justicia”, hecho que habría de recoger como referencia el propio Código Penal español de 1995(11).
II.TIPICIDAD
El actual artículo 421 del Código Penal señala que: “El abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
El Código anterior castigaba no solo el hecho de asumir la representación de la parte contraria sino también cuestiones de orden más subjetivo como la posible colusión con la otra parte o, incluso, extendiendo dicha deslealtad a acciones como la de dar consejos o asistencia a partes con intereses opuestos, lo que a mi juicio, solo conllevaba la violación de una norma de comportamiento ético.
Es pues un delito especial, en cuanto requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo(12). Por lo tanto, solo a través de la incorporación a un Colegio de Abogados o el nombramiento de mandatario judicial por resolución, se puede adquirir la categoría que exige este tipo penal.
Manuel Ossorio y Fiorit(13), en un interesante trabajo señala que la palabra “abogado” proviene de la voz latina advocatus, que a su vez está formada por la partícula ad (“a” o “para”), y por el participio vocatus (“llamado”); es decir, llamado a o para, porque, en efecto, estos profesionales son requeridos por los litigantes para que les asesoren o actúen por ellos en las contiendas judiciales.
Y César Augusto Abelenda(14), en sesudo estudio nos recuerda que: “la figura del mandatario aparece en el pensamiento jurídico como exponente en la necesidad de dar solución al problema de la gestión de los negocios de personas que, por comodidad, imposibilidad o impedimentos, no querían o no podían actuar, personalmente, en forma directa para el ejercicio de sus derechos”, estando legislada esta figura por el contrato de mandato en el Código Civil.
Claro está que en el supuesto del artículo 1790 del referido Código, no cualquier mandatario es susceptible de cometer el delito objeto de análisis, sino exclusivamente el mandatario judicial, o sea, quien actúe en un juicio cualquiera, en representación de su mandante, como ocurre claramente con los procuradores.
De lo expuesto se desprende que la ley penal se refiere aquí a abogados y mandatarios que actúen en un juicio, por lo que quedan excluidas las mismas personas, que solo se hayan limitado a aconsejar a un cliente. Y si alguno de ellos, aprovechando el conocimiento adquirido de esta forma, de secretos del aconsejado, los descubriera a la parte contraria, podrá ser juzgado en función del artículo 165 del Código Penal (violación del secreto profesional), mas no como prevaricador.
En buena cuenta, el ámbito de aplicación del tipo queda así restringido a quienes ostenten, conforme a la legislación vigente, la condición de abogado o mandatario judicial. Tal interpretación restrictiva viene avalada no solo por la propia dicción de los preceptos penales que identifican este delito, sino también, como acertadamente apunta Orts(15), por una razón de puro sentido común: “si se pretendiera incluir en el referido artículo a un no colegiado, se daría la paradoja de que las penas de suspensión e inhabilitación, que eventualmente pudieran imponérsele, le privarían de una facultad que legalmente no tenía”.
La infracción puede cometerse de dos maneras: defendiendo o representando “partes contrarias en el mismo juicio” que es en síntesis, la descripción típica del artículo 421 del Código Penal. Queda fuera de dicho alcance el perjuicio deliberado de la causa que les estuviere confiada, que expresamente contenía la versión del artículo 357 del Código Penal de 1924. Se advierte, pues, que se ha preferido el específico y no el genérico comportamiento que enmarca la conducta, ya que la defensa o representación de partes contrarias en un mismo proceso judicial, es una evidente forma de perjudicar deliberadamente, por lo menos a una de las dos partes, que haya confiado a abogados o mandatarios, la defensa en juicio de sus intereses. Para Creus no se está ante dos delitos sino ante un único delito que es de naturaleza material(16).
El primer supuesto exige la defensa o representación de partes contrarias (demandante y demandado o denunciante y denunciado, según la naturaleza del caso), lo que aparece aun sin constituir delito, como una primera falta de ética. El alma de la tarea del profesional es poner todo su empeño y entusiasmo en la defensa del derecho que ha sido confiado, atendiéndolo como si fueran sus propios intereses.
En cuanto al perjuicio, se trata de cualquier pérdida de posibilidad procesal que termine con un menoscabo del interés de las partes que se puede traducir en la pérdida definitiva de la causa. En síntesis, el perjuicio al que se refiere no solo puede consistir en la pérdida de la controversia, sino que también puede consistir en la pérdida o disminución de cualquier posibilidad procesal del defendido o representado, como puede ser la extinción de la facultad de volver a accionar a través de la prescripción, la demora en lograr el reconocimiento de los derechos por haberse operado la preclusión del proceso, la disminución en el reconocimiento del interés, todos ellos intereses que no deben tener necesariamente una repercusión económica. Es necesario que exista una relación causal ininterrumpida entre el perjuicio y el comportamiento infiel del agente.
Sobre la acción típica la jurisprudencia ha señalado que: “El prevaricato del abogado o mandatario judicial consiste, en definitiva, en perjudicar deliberadamente la causa que le fuese confiada y consecuentemente el único damnificado directo es quien le confió su representación o patrocinio, además de la administración de justicia”(17).
Al respecto, en el caso del que emanó la citada referencia jurisprudencial, resulta interesante la descripción de la conducta del infractor quien incurrió no solo en el delito de patrocino infiel, sino también en el de falsedad genérica.
“El delito de patrocinio infiel que se imputa al encausado (…), tiene su origen en la causa civil seguida (…) contra la empresa Distribuidora Celia Sociedad Anónima por Obligación de Dar Suma de Dinero, causa a la que la citada persona natural, de profesión abogado, se apersonó con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, presentando diversos documentos materia de cuestionamiento el veinticinco de noviembre del mismo año, que (...) supuestamente fueron suscritos por él a pesar de ser representante de la parte contraria, borrando luego su firma y post firma con líquido corrector, a fin de que dichos escritos sean suscritos por su coprocesado (…). Dichos hechos, según la titular de la acción penal, configuran no solo el citado delito contra la administración de justicia, tipificado en el artículo cuatrocientos veintiuno del Código Penal, sino también el delito de falsedad genérica, previsto en el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Punitivo, pues, aparentemente se estaba alterando de forma intencional la verdad de los hechos, al simular entre la demandante y demandados supuestas pretensiones insatisfechas susceptibles de ser exigidas en la vía penal; y, por la forma en que han sido descritos los hechos, estamos ante el denominado concurso ideal de delitos, toda vez que con una misma acción se incurriría en el delito de patrocinio infiel y se alteraría la verdad de los hechos intencionalmente”.
Consecuencia directa de lo anterior es que, para dar vida al delito es necesario que haya existido o exista en ese momento una relación cliente-profesional entre el sujeto pasivo y el sujeto activo.
1.Bien jurídico protegido
De acuerdo a Donna(18), el bien jurídico protegido por este artículo es “el interés del Estado en la recta administración de justicia, la cual puede ser perjudicada tanto por la mala actuación del juez como por la actuación infiel de los abogados o mandatarios judiciales, ya que al defender a partes contrarias en el mismo juicio o perjudicar deliberadamente la causa que se le ha confiado rompe con el equilibrio que debe existir entre las partes”, de manera tal, que el juez deja de ser un tercero que resuelve argumentos de dos contendientes, para escuchar una sola de ellas en perjuicio de la tercera. “De esta forma la administración de justicia se convierte, sin saberlo, en cómplice de un ilícito de los particulares, cuya intervención dentro del juicio, como debate o contienda de partes, es ineludible”(19).
No obstante, existen al respecto variadas y controvertidas opiniones. Hay quienes, como Octavio de Toledo(20), consideran que el bien jurídico común a los diferentes delitos de prevaricación (ya sean funcionarios, jueces y magistrados, o abogados y procuradores) es el “correcto ejercicio de la potestad administrativa”; se trataría aquí, explica Bustos Ramírez(21), “de un bien jurídico funcional, esto es, lo que se pretende proteger es la función administrativa pública, que resulta esencial para la resolución y disminución de los conflictos sociales (...) entendida en sentido amplio”. Más concretamente, al desarrollar la prevaricación del abogado y procurador, afirma que tanto uno como otro, “tienen la calidad de intervinientes en las vías procedimentales que surgen desde este bien jurídico y, aunque no sean funcionarios públicos, por su posición especial dentro del sistema, han de quedar comprendidos por la prevaricación”.
Por su parte, Luzón Cuesta(22) señala que “pese a no estar estos tipos (los de la prevaricación en general) incluidos en el título IV, ha sido generalmente considerado por la doctrina que (el bien jurídico protegido) lo es la Administración de Justicia”. Meléndez Sanchez(23), entiende que aquí, “se protege el interés público de la administración de justicia en sus diferentes jurisdicciones, así como la infracción del deber profesional”.
Más precisa y certera es, a mi juicio, la opinión de Orts(24), quien acentúa más la protección en el derecho del cliente que en la violación del deber profesional. Así, considera que, “se tutela el correcto quehacer profesional de abogados y procuradores, en beneficio, en primer lugar, de sus clientes y también, de la propia administración de justicia”.
Asimismo, y sin ánimo exhaustivo, más bien simple, Rodríguez Devesa(25) distingue el interés jurídico protegido según los sujetos pasivos de los que se trate. En los casos de la prevaricación de abogados y procuradores entiende que su intervención alcanza por igual las esferas de la administración de justicia y la Administración Pública, por lo que “dependerá del género de su intervención el que lesionen uno u otro bien jurídico, además de la infracción grave de deberes profesionales cuando actúen extrajudicialmente”.
Desde una perspectiva metodológica que tome como vinculante la pretendida racionalidad del ordenamiento jurídico y que tenga como punto de mira la necesaria operabilidad de las normas penales, el dogmático está obligado a formular claves interpretativas que logren el justo encaje de las figuras en un título en el que hay que presumir no se hallan incardinadas de modo caprichoso desde los albores de nuestra codificación penal.
No obstante, situaciones sui géneris pueden generar interpretaciones confusas sobre los alcances de la protección del bien jurídico especificado. Es decir, por ejemplo, si el abogado de una de las partes, previa transacción judicial, pone fin al conflicto y asume patrocinio de la otra parte a posteriori, ello no implicará la lesión del bien jurídico tutelado por el artículo 421 del Código Penal.
2.Tipo objetivo
La acción típica consiste en perjudicar deliberadamente la causa confiada, por medio de la representación o defensa de intereses contrapuestos, o mediante el despliegue de cualquier otra conducta que conlleve el perjuicio referido, tal y como lo establece la ley.
3.Tipo subjetivo
Se trata de un delito doloso y que tiene un plus subjetivo de perjudicar deliberadamente la causa confiada. Además, requiere que el autor conozca la contradicción existente entre los intereses que representa o defiende. Dadas las características establecidas para este prevaricato, es necesaria la existencia de dolo directo. El error, ya sea vencible o invencible, excluye el tipo penal, en tanto no se admite la modalidad culposa.
No hay posibilidades de una realización omisiva del tipo. Esto es totalmente claro, toda vez que el comportamiento lesivo que el legislador quiere evitar es uno comisivo.
Solo a título de ejemplo, se puede aplicar el artículo 421 del Código Penal por conducta dolosa del abogado cuando, por ejemplo, tras redactar a sus clientes un contrato de compraventa aconsejándoles poner precio menor del real, formula contra ellos demanda de retracto en nombre del arrendatario.
4.Consumación
El delito se consuma cuando se asume la defensa o la representación de la parte contraria, generando el perjuicio de acuerdo a lo antes anotado. La tentativa es posible con claridad.
5. La sanción
La sanción prevista por el artículo 421 del Código Penal es pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
III.CONCLUSIONES
1.El delito de patrocinio infiel es un tipo penal de vieja data que trasciende en la historia del Derecho como un mecanismo jurídico previsible para sancionar comportamientos eminentemente lesivos por parte de los profesionales del Derecho que asumen la representación de sus patrocinados.
2.No solo se trata de la represión en sí de la inconducta derivada por asumir la representación de intereses contrapuestos dentro de un mismo proceso, sino también del acto de infidelidad profesional en el que incurre el abogado y que tiene evidentes repercusiones éticas y morales imposibles de soslayar y mucho menos de dejar pasar por alto.
3.El problema se presenta en rigor, en que el tipo actual expresado en el artículo 421 del Código Penal solo prevé la situación de la representación de ambas partes en un mismo proceso, dejando de lado la mención de otros comportamientos que igualmente pueden resultar lesivos a su representado y que el artículo 357 del anterior Código Penal, si mencionaba en forma expresa, pues no solo basta incurrir en el grosero acto de representar a ambos intereses en el proceso, en tanto el perjuicio puede realizarse mediante el desarrollo de otra clase de acciones que, sin embargo, no están dentro de los alcances específicos del tipo penal analizado en el presente artículo.
BIBLIOGRAFÍA
BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Ariel, 2ª edición, Barcelona, 1991.CALAMANDREI, Piero. Demasiados abogados. La Ley, Buenos Aires, 1960.CREUS, Carlos. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Hammurabi, Buenos Aires, 2000.DONNA, Edgardo. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, 2001.ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo VIII, Omeba, Buenos Aires, 1976.LUZÓN CUESTA, José-María. Compendio de Derecho Penal. Parte Especial. Dikynson, Madrid, 1992.MELÉNDEZ SANCHEZ, Felipe-Luis. “En torno al delito de prevaricación. Especial referencia a los artículos 360 y 361 del Código Penal”. En: Actualidad Penal. Tomo II, 1990.MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993.OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, Emilio. La prevaricación del funcionario públi-co. Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, Civitas, Madrid, 1980.ORTS BERENGUER, Enrique. Derecho Penal. Parte Especial. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993.QUERALT JIMÉNEZ, Joan-Josep. Derecho Penal español. Parte Especial. Bosch, Barcelona, 1992.RODRÍGUEZ DEVESA, José María. Derecho Penal español. Parte Especial. 16a ed., revisada y puesta al día por Alfonso Serrano Gómez, Dikynson, Madrid, 1993, p. 1133.SHULTZ, Fritz. Derecho Romano clásico. Bosch, Barcelona, 1999.
NOTAS:
(*)“Un mal abogado es peor que la enfermedad; un abogado corrupto es peor que la muerte”. Napoleón.
(**)Fiscal Adjunto Provincial Titular en lo Penal de Lima. Con estudios de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
(1)SHULTZ, Fritz. Derecho Romano clásico. Bosch, Barcelona, 1999, p. 37.
(2)CALAMANDREI, Piero. Demasiados abogados. La Ley, Buenos Aires, 1960, p. 59.
(3)BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Ariel, 2ª ed., Barcelona, 1991, p. 366.
(4)ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo VIII, Omeba, Buenos Aires, 1976.
(5)Ídem.
(6)Ídem.
(7)SHULTZ, Fritz. Ob. cit., p. 387.
(8)BUSTOS RAMÍREZ. Ob. cit., p. 371.
(9)SHULTZ, Fritz. Ob. cit., p. 388.
(10)Este artículo del Código Penal de 1924 fue modificado por la Ley Nº 24653 del 28 de marzo de 1987 con el siguiente texto: “Artículo 357.- El abogado o mandatario judicial que se coludiera con la parte contraria, o que sirviese por sus consejos, o su asistencia a partes que tengan intereses opuestos, o que de otra manera perjudicase intencionalmente la causa que defiende o representa, será reprimido con multa de la renta de sesenta a ciento ochenta días e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 3 y 6 del artículo 27, por no más de seis años. En caso de representar al Estado, la pena será de prisión entre dos o cinco años y el doble de la multa e inhabilitación anotados”.
(11)Esta misma sistematización es seguida por QUERALT JIMÉNEZ, Joan-Josep. Derecho Penal español. Parte Especial. Bosch, Barcelona, 1992, en cuanto separa la prevaricación judicial, y la de abogados y procuradores, para estudiarlas conjuntamente entre los delitos contra la administración de justicia (p. 653 y ss.).
(12)Véanse, por ejemplo, LUZÓN CUESTA, José-María. Compendio de Derecho Penal. Parte Especial. Dikynson, Madrid, 1992, p. 302; MELÉNDEZ SÁNCHEZ, Felipe-Luis. “En torno al delito de prevaricación. Especial referencia a los artículos 360 y 361 del Código Penal”. En: Actualidad Penal. Tomo II, 1990, p. 472; MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 766.
(13)“Abogado”, en Omeba. Ob. cit. I, p. 65.
(14)“Mandatario”, en Omeba. Ob. cit. XVIII, p. 979.
(15)ORTS BERENGUER, Enrique. Derecho Penal. Parte Especial. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 437.
(16)CREUS, Carlos. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 334.
(17)Exp. Nº 774-03 “A” - Lima
(18)DONNA, Edgardo. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 428.
(19)Ídem.
(20)OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, Emilio. La prevaricación del funcionario público. Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, Civitas, Madrid, 1980, p. 333
(21)BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob. cit., pp. 365-366; y, especialmente en cuanto a la prevaricación de abogados y procuradores, p. 368.
(22)LUZÓN CUESTA, José-María. Ob. cit., p. 298-299.
(23)MELÉNDEZ SÁNCHEZ, Felipe-Luis. Ob. cit., p. 468.
(24)ORTS BERENGUER, Enrique. Ob. cit., pp. 446 y 448.
(25)RODRÍGUEZ DEVESA. Derecho Penal español. Parte Especial. 16a ed., revisada y puesta al día por Alfonso Serrano Gómez, Dikynson, Madrid, 1993, p. 1133.