PRESUPUESTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
Jorge A. Pérez López(*) / Kely Santillán López(**)
CRITERIOS DE LOS AUTORES
El presente artículo está dedicado al estudio de la causa de justificación de la legítima defensa y sus conocidos presupuestos legales: agresión (que debe ser real, ilegítima, inminente o actual, dolosa o imprudente), necesidad racional del medio empleado (que implica la razonabilidad de la defensa al repeler o impedir el ataque) y falta de provocación suficiente de quien se defiende; así como a los casos en que se configura una eximente incompleta, una legítima defensa putativa y un exceso de legítima defensa.
SUMARIO: I. Introducción. II. Presupuestos de la legítima defensa. III. La legítima defensa imperfecta. IV. La legítima defensa putativa. V. El exceso en la legítima defensa.
MARCO NORMATIVO: •Constitución Política del Estado: art. 2 inciso 23. • Código Penal: arts. 20 inciso 3, y 21. |
I.INTRODUCCIÓN
La legítima defensa es un mecanismo legal que, expresando la racionalidad del Derecho Penal, permite la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos del agresor, de modo tal que legitima la capacidad de respuesta violenta del ciudadano colocado frente a una situación de peligro personal o de terceros –con prescindencia de que sean familiares o allegados– no provocada suficientemente por acción propia(1).
La finalidad de la legítima defensa –que es una institución tan antigua como la historia de la humanidad– es la exclusión del comportamiento delictivo, exigiendo que este sea necesariamente antijurídico; por lo tanto, correspondería a una causa que justificaría un hecho típico, lo cual traería como consecuencia, si concurrieran todos sus requisitos, que el sujeto quede exento de pena, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 20 del Código Penal(2); mientras que si faltase alguno de sus elementos –legítima defensa imperfecta–, se establecería la posibilidad de que el juzgador disminuya prudencialmente la pena (ar-tículo 21 del Código Penal(3) (4)).
La legítima defensa es uno de los pocos y excepcionales casos en los que se podría argüir con toda razonabilidad que el derecho se hace valer también a través de medios violentos –de ser el caso– que contribuyan a reafirmar la vigencia de la norma, la que no puede admitir el sacrificio de bienes jurídicos ante la hipótesis de la inacción o no defensa(5).
Jiménez de Asúa(6) definió a la legítima defensa como la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.
La legítima defensa sería definida como la reacción necesaria para evitar una agresión ilegítima, actual y no provocada contra la persona o derechos propios (legítima defensa propia), o contra la persona o derechos de otro (legítima defensa impropia o de terceros), como ya se dijo anteriormente. Lo que pretendería la institución en análisis sería lanzar un mensaje al agresor, con el fin de motivarlo a no atacar, pues, de hacerlo, podría obtener una respuesta amparada por el Derecho(7).
II.PRESUPUESTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
Para la defensa necesaria que hace un sujeto con la finalidad de contrarrestar un ataque se requiere que existan las siguientes condiciones:
1.Agresión ilegítima
En primer término, se presume una determinada situación de necesidad; entendiéndose la agresión como la acción generada directamente por un ser humano y animales u objetos bajo vigilancia o dirigidas por el primero; por lo tanto, si el dueño de un perro feroz le ordena que ataque a un sujeto, se admite una agresión humana y la posibilidad de legítima defensa, puesto que en este caso el animal es empleado como un instrumento destinado para el ataque.
La agresión ilegítima tiende a poner en peligro o a lesionar un interés jurídicamente protegido(8). Para que concurra esta condición se exige doctrinariamente lo siguiente(9):
a)En cuanto a su naturaleza, ha de representar un peligro real, no podrá ser imaginario, ya que estaríamos ante una legítima defensa putativa (que es una causal de exculpación), en la que el sujeto creería por error que se dan los requisitos de la legítima defensa de manera objetiva.
b)En cuanto a su calidad, ha de ser ilegítima, esto es, que el agredido no se encuentre jurídicamente obligado a soportar la agresión. Esta conducta debe ser antijurídica sin que interese que sea típica. La antijuricidad de la agresión debe suponer necesariamente tanto un desvalor de acción como de resultado, por lo que si la agresión resulta amparada por una justificante no será ilegítima. Es inaceptable la legítima defensa contra las conductas conformes a Derecho.
c)En cuanto a su oportunidad, ha de ser actual o inminente, como se deduce tácitamentedel texto legal, donde se habla tanto de repeler la agresión como de impedir el daño. Esta agresión debe ser actual, esto implica que el ejercicio de la defensa debe efectuarse dentro del mismo tiempo de la agresión, es decir, que esta debe interrumpir la ejecución del hecho agresivo antes que el ataque quede consumado(10).
No puede haber legítima defensa después de haber terminado la respectiva agresión, de lo contrario estaríamos situándonos ante un abuso del Derecho, que podría transformarse en venganza o justicia por propia mano. Asimismo, el ataque deberá de ser inminente cuando la resolución del agresor sea irrevocable respecto al inicio del ataque. No es inminente aquella acción jurídicamente imposible, v. gr. cuando una persona acomete sobre otra con un mazo de plástico (no existiría agresión si esta es una tentativa inidónea).
d)En cuanto a los bienes defendibles, la ley no los distingue, por lo que puede ser cualquier bien perteneciente al agredido o a un tercero, y cualquier interés reconocido jurídicamente.
La agresión puede ser dolosa o imprudente, y en todo caso, lo que importa es la manera como reacciona el sujeto con relación al deber de cuidado. Es imprudente, por ejemplo, cuando el chofer de una “combi”, por competir con otra, aumenta la velocidad del vehículo más allá de los límites establecidos, poniendo en riesgo la vida de los pasajeros al estar a punto de chocar con un poste. En este caso, si uno de los pasajeros golpea al conductor con la intención de tomar el vehículo para evitar el impacto, el estado de necesidad defensivo será admitido como modalidad de legítima defensa en sentido restringido (pues el estado de necesidad defensivo no se encuentra preceptuado de forma expresa en el artículo 20 del Código Penal).
Cuando hay ausencia de acción(11), la agresión ilegítima no existirá y menos la legítima defensa, ya que la persona no podría dirigir sus propios actos (no existiría acto voluntario de parte del agente frente a la víctima); por ejemplo, cuando la persona es empujada por otra lesionando a un tercero. Tampoco sería posible ejercer la legítima defensa contra personas jurídicas.
Si la agresión es realizada por inimputables –menores de 18 años o enajenados mentales–, la legítima defensa se flexibiliza. El contexto de respuesta exige, de acuerdo al sentido común, que la respuesta ajustada a la situación concreta trate de evitar la lesión de bienes jurídicos del agresor excepcional (esquivar al inimputable, huir o retirarse cuando ello sea posible).
Generalmente, la agresión consiste en una acción, pero también puede consistir en una omisión si, sobre la base de un deber jurídico de actuar, se equipara a una acción activa, por ejemplo, en el caso de la madre que deja de alimentar a su hijo(12), del médico que omite prestar auxilio inmediato a un herido a quien encuentra en una carretera (omisión propia: artículo 127(13) del Código Penal) o del sujeto que intencionalmente omite llamar o detener a su perro que ataca (omisión impropia).
2.Necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la agresión ilegítima
La acción de legítima defensa debe ser objetivamente necesaria y racional; además debe ser guiada, en el aspecto subjetivo, por la voluntad de defensa; esto implica que la defensa que hace la víctima ante una agresión sea la única forma de evitarla y la menos dañosa de cuantas estaban a su disposición –relativización del suceso a fin de que el atacado no corra riesgo alguno– para repelerla (defensa necesaria); pero si el ataque puede ocasionar un riesgo mayor, en tal caso la defensa deberá ser categórica, analizándose para esto tanto la conducta del atacante y de la víctima, así como las circunstancias que se presentaran durante el suceso. En tal sentido, la racionalidad se manifestará en la totalidad de la reacción defensiva y no solo en los instrumentos empleados –tipo de medio o su utilización– con ese fin.
La necesidad de la defensa es el requisito previo a la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. La necesidad de la defensa supone dos requisitos(14):
a)Que la agresión ilegítima sea actual e inminente; y
b)Que la agresión ilegítima sea peligrosa, es decir, la defensa es necesaria cuando puede esperarse con seguridad la conclusión inmediata de la agresión y la eliminación definitiva del peligro.
La necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la agresión ilegítima significa que la defensa debe ser razonable, aproximada, considerando las circunstancias del caso; es decir, la adecuada en dicha circunstancia para repeler o impedir la agresión.
El que se defiende puede usar el medio que sea necesario para impedir o repeler la agresión, pero no puede ir más allá de lo estrictamente necesario para el fin propuesto(15); debe recurrir al medio menos lesivo de los que estén a su alcance. La necesidad debe apreciarse por el juez, ex ante, colocándose en la posición del agredido en el momento que sea inminente o inicie la agresión.
La especie y la medida de la defensa deben ajustarse a la rapidez e intensidad de la agresión, al carácter inesperado o no de esta, a las características del agresor, a los medios que tenía a su alcance el agredido, así como a su estado de ánimo(16). Se requiere que las posibilidades que tenga el agredido de defenderse estén en relación con la violencia del ataque sufrido en la situación concreta. El comportamiento del agresor debe ser apreciado de acuerdo a sus acciones; por ejemplo, el sujeto que vence obstáculos como muros, cercos, etc., con el fin de cometer un hecho antijurídico o la víctima que es atacada por uno o más sujetos en un lugar desolado.
Dentro de la defensa necesaria se comprenden los efectos no queridos de la acción protectora; por ejemplo, si la defensa es hecha con un palo, y el golpe al atacante le ocasiona una conmoción cerebral, será una lesión justificada por la legítima defensa aunque no fuera intención de la víctima dañar al agresor sino solo defenderse de él.
El medio no hay que entenderlo en su sentido gramatical, es decir, solo como instrumento, sino como todo aquel procedimiento lo racionalmente necesario y con la eficacia suficiente para poder neutralizar la agresión. No es lo mismo la defensa de un luchador profesional en comparación con la de un anciano de escasas posibilidades de defensa. La peligrosidad de la agresión se constituye en un límite de la necesidad del medio; en definitiva, no habrá que disparar mortalmente para evitar el daño de un vehículo.
La racionalidad habrá que relacionarla y medirla con la necesidad –en el caso concreto y no con el medio a utilizar–; por ejemplo: si un atracador utiliza una navaja filuda, la que utiliza diestramente, mientras que el agredido solo cuenta en su poder con un arma de fuego, este último no podrá obviar esta y pedir al agresor que lo espere hasta conseguir una navaja, lo coherente será que utilice el arma, pero solo de la manera necesaria para conjurar el peligro; sin duda, la racionalidad del medio no habrá que comprobarlo ex post, sino al momento de los hechos (ex ante), cuando el hombre actúa y sobre la base de la representación que él tiene en ese momento. En consecuencia, a pesar de que a posteriori se compruebe que el medio no era racional, podrá admitirse la legítima defensa.
Lo racional hace suficiente una necesidad aproximada, no estricta para cualquier persona de las características del autor colocada en su situación al momento de defenderse. En este sentido, deben tenerse en cuenta la totalidad de circunstancias que concurrieron al hecho, que rodearon a la agresión y a la defensa. La exigencia de la racionalidad de la defensa permite excluir aquellas conductas supuestamente defensivas que son abusivas, grotescas, insoportables o innecesariamente desproporcionadas; por ejemplo: dar muerte al ladrón que huía en el conocimiento de que la cartera que había sustraído estaba vacía.
La necesidad racional se entiende en una doble perspectiva, que no solo limita al medio sino también a la misma defensa. Así, se requiere que no solo limite la necesidad en abstracto de la defensa (si la agresión ilegítima pone en peligro a la persona o derechos propios o ajenos), como la necesidad del medio defensivo concretamente utilizado (necesidad en concreto de la defensa). Es importante esta diferenciación porque si falta la necesidad de defensa en abstracto o en concreto, habrá que descartar una legítima defensa perfecta (podría dar lugar a una eximente incompleta, regulada en el artículo 21 del Código Penal), por ejemplo: frente a la agresión inofensiva de un niño o de un ebrio, no hay necesidad de defensa y basta con esquivar la agresión.
Si los medios defensivos menos riesgosos resultan dudosos en su eficacia, el agredido no está en la obligación de recurrir a ellos. No se exige en el sujeto una obligación de huir, pues admitir la fuga como exigencia implicaría imponer al agredido una obligación de hacer lo que no quiere y, por ende, violentar su libertad individual; asimismo, la exigencia de fuga sería inexigible a un agredido físicamente incapaz de huir (v. gr. un discapacitado o una mujer embarazada).
La interpretación de la necesidad del medio para defenderse puede originar error invencible en perjuicio del agresor; por ejemplo: una persona que es atacada por otra con un arma aparente, la repele empleando un arma propia, matándola o lesionándola; se considera que esta acción es de protección necesaria –no se le puede exigir al agredido que sepa si el arma es propia o aparente– por cuestiones de política criminal.
Los dispositivos de autoprotección como trampas automáticas, perros feroces, cercos eléctricos, etc., son considerados medios de defensa siempre que no vayan más allá de los límites de la defensa necesaria(17).
Si el atacante emplea a otra persona para realizar la agresión ilegítima, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1)Si se utiliza la coacción sobre un tercero para que agreda a otro, el que se defiende actuará en legítima defensa, pues el tercero realiza un acto con conciencia y voluntad; ejemplo: quien amenaza con matar al hijo de un tercero y lo obliga de esta manera a robar, pero cuando el tercero practicaba el robo es repelido y lesionado por la víctima.
2)Si se emplea la fuerza física irresistible sobre el tercero para que agreda a otro, el que se defiende actuaría en estado de necesidad exculpante(18); ejemplo: el que empuja a un tercero, quien pierde el equilibrio, con la finalidad de que al caer lesione a otro.
La acción necesaria de salvación ante un peligro para la vida, la integridad corporal o la libertad solo será exculpada si lo injusto del resultado del hecho resulta aminorado en forma esencial por esquivar el daño de los bienes que se amenaza. Pertenece igualmente al ámbito textual de la necesidad racional de la defensa, el criterio de prevalencia del interés legítimo protegido con la acción de respuesta lesiva(19).
Para determinar la racionalidad del medio empleado no se exige la proporcionalidad entre el medio agresor y el de defensa. Es lícito causar lesiones corporales o dar muerte al agresor si es estrictamente necesario para impedir o repeler un ataque a la libertad, honor, propiedad, etc.; por ejemplo: la anciana que, tras cobrar su pensión, es interceptada por un ladrón que porta una navaja y que le exige que le entregue el dinero, puede obrar justificadamente si para defenderse saca su revólver y dispara al agresor causándole una lesión, aun cuando en este caso los medios empleados no sean proporcionales(20).
En síntesis, las pautas que debe tener en cuenta el juzgador al momento de determinar si concurre la necesidad racional del medio empleado(21) son: a) la intensidad y peligrosidad de la agresión; b) la forma de proceder del agresor; y, c) los medios de los que se dispone para la defensa.
3.Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende
La provocación es una acción u omisión anterior a la agresión. No es necesario que la acción esté dirigida a desencadenar la respuesta agresiva. Cuando hablamos de provocación nos referimos al comportamiento del “presunto defendido” que induce o motiva la agresión. Tiene que tratarse de una provocación de cierto peso, esto es, “suficiente” conforme al concreto medio social en que se da el comportamiento; por ejemplo, en determinados ambientes sociales, mirar fijamente a un desconocido se considera altamente ofensivo o molesto(22). En tal sentido, la valoración de este requisito, dice Neuman(23), “requiere considerar entre las partes, su grado de cultura y las costumbres ambientales”.
Solo la provocación suficiente es la que coloca al agente fuera del cuadro de la legítima defensa, es decir, aquella que basta para conseguir un fin o un resultado; por ejemplo, no lo es la simple broma o el displicente silencio. La provocación no será suficiente sino cuando explique, de una manera cumplida y satisfactoria, la agresión misma(24). Si la agresión rebasa la gravedad de la provocación, el provocador puede invocar la legítima defensa. No es considerada provocación suficiente el hecho de que el agredido emplee su arma de fuego realizando disparos al aire con la finalidad de evitar que sus agresores hurten autopartes de su vehículo(25).
En los casos de actos imprudentes, la provocación crea una autopuesta de peligro para el atacante, puesto que este se expone a ser agredido por el otro, entonces, la agresión producto de la provocación no es punible de acuerdo a los criterios de imputación. Para Pérez Cepeda(26): “cabe la posibilidad de disminuir el injusto en la medida en que la víctima cree una parte del riesgo que se exprese en el resultado y que, en consecuencia, esa puede serle atribuida a ella misma”.
Si la víctima provoca la agresión, la legítima defensa queda excluida para ella, ya que esto es considerado un abuso del Derecho y, por lo tanto, es responsable penalmente el provocador por el perjuicio causado al atacante (provocación antijurídica), salvo el caso de la provocación no antijurídica, por ejemplo: los policías que en cumplimiento de su deber provoquen una agresión.
Esta provocación puede o no ocasionar agresión, puesto que esta es una conducta –acción u omisión– anterior al ataque. Ello implica que las provocaciones muchas veces suelen ser antijurídicas y, a su vez, dan origen en la mayoría de casos a los ataques antijurídicos.
Peña Cabrera(27) señalaba que “la ley demanda falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, por lo que una provocación insignificante y no grave hace inadmisible la legítima defensa”. La provocación será suficiente cuando se hace pronosticable un ataque, sin que esto implique que el juzgador tome en cuenta la personalidad del atacante.
La interpretación de este presupuesto produce dificultades en la práctica y en la teoría, ya que algunos consideran que se mantiene la legítima defensa para el provocador debido a que la agresión efectuada por el otro es antijurídica; en cambio, otros autores conciben que el provocador no pierde su derecho a la legítima defensa, ya que este puede soportar o esquivar lesiones no graves del otro; y finalmente, algunos sostienen que se mantiene intacta la legítima defensa para el provocador, pero por la provocación que cometió debe ser considerado penalmente responsable.
Existe la tendencia doctrinal que promueve la eliminación de este requisito, entendiendo que la provocación suficiente equivaldría a la agresión ilegítima, con lo que el requisito sería redundante.
III.LA LEGÍTIMA DEFENSA IMPERFECTA
Si concurren plenamente las condiciones de la legítima defensa la consecuencia es que el sujeto queda exento de pena(28): habría cometido una conducta típica pero justificada por el ordenamiento jurídico. En el caso de que no concurra plenamente alguna de estas condiciones estaríamos ante una legítima defensa imperfecta, la que se encuentra regulada en el artículo 21 del Código Penal, según el cual, ante estas circunstancias, el juzgador tiene la facultad discrecional de rebajar prudencialmente la pena, incluso por debajo del mínimo legal.
La legítima defensa imperfecta se configura cuando no concurren algunos de los presupuestos establecidos por el inciso 3 del artículo 20 del Código Penal. Para aplicar esta regla es necesaria la agresión ilegítima, pues sin ella no concurrirían las bases para la existencia de una legítima defensa. Presente la agresión ilegítima, si no concurre alguno de los otros requisitos, será aplicable la eximente incompleta.
IV.LA LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA
El error sobre los componentes objetivos de la legítima defensa en el que se halla quien ejerce una defensa –figura generalmente conocida como la legítima defensa putativa–, se reconduce actualmente bajo el concepto del error (que la doctrina señala que puede ser de tipo o de prohibición y hasta culturalmente condicionado, según las circunstancias).
La legítima defensa putativa se configura cuando una persona cree, con cierto fundamento, que va a ser objeto de una agresión, por lo que despliega una defensa violenta contra el presunto atacante, que finalmente no lo es. Es la defensa que se utiliza para repeler una agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente. Al igual que en una legítima defensa real, en la putativa también puede configurarse un exceso en el despliegue de la acción defensiva ante un ataque solo imaginario, sea por confusión, pánico o miedo.
El hecho de utilizar una acción defensiva ante una agresión solo imaginaria no puede tener efectos justificantes, pues la justificación reposa sobre una base objetiva real, no imaginaria. Ante tal contexto, el presunto defensor (putativo) es declarado exento de responsabilidad criminal solo producto del razonable y fundado error en el cual incurre. Este error puede ser directo, indirecto y por comprensión.
El error directo se da cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibida; por ejemplo: cuando un sujeto ignora que la eutanasia está prohibida. El indirecto cuando recae sobre la punición de la conducta, pudiendo consistir en la falsa suposición de existencia de un precepto permisivo no reconocido por la ley (entre las clases de error de prohibición tenemos: el vencible, que atenuará la pena, y el invencible, que excluye la responsabilidad), y por comprensión, que consiste en la equívoca apreciación que hace el sujeto respecto de su conducta presumiendo que está de acuerdo al ordenamiento jurídico, es decir, este error afecta la comprensión de la antijuridicidad, pero no el comportamiento, por ejemplo: el indígena que practica relaciones coitales con una menor de edad porque está permitido en su comunidad.
Una de las variables que deberá ser apreciada y estimada por el juzgador al momento de valorar los presupuestos objetivos de la legítima defensa putativa es el contexto actual de la sociedad, sucumbida por una oleada violentista producto de la criminalidad, que en su ilícito accionar no duda en poner en peligro bienes jurídicos relevantes como la vida, la integridad corporal o la libertad, generando una especie de psicosis colectiva que en determinadas situaciones pueden hacer reaccionar violentamente a cualquier ciudadano.
V.EL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
En el supuesto de que la persona actúe bajo el amparo de la legítima defensa pero se exceda del medio empleado para defenderse –exceso en la legítima defensa–, será sancionada solo por el exceso; por ejemplo, el sujeto es interceptado por otro, quien pretende robarle su dinero, en ese momento el agredido se defiende golpeando al agresor y dejándolo semiinconsciente, circunstancia que aprovecha para continuar con los golpes causándole un daño grave a su salud; en este caso la persona responderá por las lesiones que causó luego de repeler la agresión(29).
Existe doctrinariamente una diferencia entre el exceso extensivo (o impropio) y el intensivo (o propio). En el primero, faltan los requisitos esenciales: ya no hay o aún no hay agresión (actual) y por ello no hay necesidad de defensa. En el segundo, el medio es innecesario por haberse podido emplear otro seguro y menos lesivo (exceso en la intensidad lesiva de la defensa que dada la agresión debía ser menor). El exceso intensivo supone una atenuación del injusto (no de la culpabilidad, que depende de las condiciones y circunstancias individuales). En el exceso extensivo no hay atenuación posible del injusto, ni eximente completa ni incompleta, y dependerá del caso aplicarle una exclusión (o atenuación) de culpabilidad.
El llamado exceso extensivo puede dar origen a la defensa putativa(30). De darse el caso que haya un exceso en la respuesta a la agresión, dice Bramont-Arias Torres(31), se castigará el exceso, pero se debe tener en cuenta el análisis emocional de la persona, en la culpabilidad(32).
NOTAS:
(*)Docente universitario. Abogado con estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres.
(**)Abogada por la Universidad de San Martín de Porres, con estudios de maestría en la Universidad Nacional Federico Villarreal. Secretaria de la Implementación del Código Procesal Penal en la Corte Superior de Justicia del Callao.
(1)ROJAS VARGAS, Fidel. “La legítima defensa: proporcionalidad o racionalidad de medios”. En: Cuadernos Jurisprudenciales. Nº 23, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2003, p. 3.
(2)Artículo 20 del Código Penal peruano.- Está exento de responsabilidad penal: (…) 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.
(3)Artículo 21 del Código Penal peruano.- En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
(4)Ver BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “Condiciones para el ejercicio de la legítima defensa”. En: Cuadernos Jurisprudenciales. Nº 23, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2003, p. 7.
(5)ROJAS VARGAS, Fidel. Ob. cit., p. 4.
(6)Citado por CARO CORIA, Dino Carlos. “Legítima defensa”. En: Código Penal comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 677.
(7)Ver BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Santa Rosa, Lima, p. 274.
(8)La ilicitud supone la antijuricidad de la acción agresora.
(9)Ver BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p. 8.
(10)MOMETHIANO SANTIAGO, Javier Ysrael. Lecciones de Derecho Penal. Legítima defensa. Ediciones Legales, Lima, 2005, p. 42.
(11)Como es el caso de la fuerza física irresistible, los actos reflejos y los estados de inconsciencia.
(12)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p. 8.
(13)Artículo 127 del Código Penal peruano.- “El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave o inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa”.
(14)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p. 8.
(15)WELZEL, Hans. Derecho Penal alemán. Editora Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1987, p. 125.
(16)Ver BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p. 8.
(17)SANTILLÁN LÓPEZ, Kely. “La legítima defensa”. En: Iudicialis. Nº 1, Callao, abril de 2005, p. 17.
(18)El estado de necesidad exculpante se basa en la disminución de lo injusto de la conducta, evitar el daño corporal que conmina un bien jurídico y en el doble descenso del contenido de la culpabilidad del hecho, el autor actúa con la voluntad de salvación y bajo la coacción de una situación motivacional extraordinaria. El acto realizado en estado de necesidad exculpante se da cuando el peligro amenaza al propio agente y cuando afecta a una persona con quien tiene estrecha vinculación. Esta extensión de la ley parte del supuesto de que el agente muchas veces siente peligro del estado de necesidad que afecta a una persona vinculada a él por lazos familiares o cercanas relaciones personales. El estado de necesidad además debe tener un lado subjetivo, es decir, el conocimiento de la posición de peligro y la voluntad de defensa a fin de evitar un mal grave.
(19)ROJAS VARGAS, Fidel. Ob. cit., p. 5.
(20)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob cit., p. 9.
(21)Ídem.
(22)Ídem.
(23)NEUMAN, Elías. Victimología. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 87.
(24)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p. 9.
(25)PÉREZ CEPEDA, Ana Isabel. “La victimología en el Derecho Penal”. En: Victimología y victimodogmática. Ara, Lima, 2003, pp. 76-77.
(26)Ídem.
(27)PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Grijley, Lima, 2001, p. 413.
(28)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p. 10.
(29)Ídem.
(30)Ver REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. “Observaciones en torno a la legítima defensa como causal de justificación”. En: Dialogo con la Jurisprudencia. Nº 102, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2007, p. 211.
(31)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob. cit., p. 212
(32)Ídem.