Coleccion: 14 - Tomo 42 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: ---2010_14_42_8_---2010_

CRITERIOS JUDICIALES ADOPTADOS EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA PARA LA APLICACIÓN DE LA ACUSACIÓN DIRECTA

Diana Erika Palomo Mejía (*)

CRITERIO DEL AUTOR

La autora estudia la institución de la acusación directa (procedimiento en virtud del cual es posible pasar de la fase de las diligencias preliminares a la etapa intermedia) y sus problemas de aplicación en el Distrito Judicial de Huaura: su empleo desmesurado y sin respeto al derecho de defensa de las partes, el no agotamiento de salidas alternativas, la consecuente sobrecarga procesal de causas pendientes de juzgamiento ocasionada, su invocación pese a la inadecuada realización de las diligencias preliminares, etc. Asimismo, aborda la problemática específica relacionada a la posibilidad de aplicar la acusación directa pese a que no se ha determinado la situación jurídica del imputado o este es contumaz, así como al momento procesal en que el agraviado puede constituirse en actor civil.

SUMARIO: I. Introducción. II. La vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en la aplicación de la acusación directa. III. Criterios adoptados en huaura para viabilizar la aplicación de la acusación directa. IV. La determinación de la situación jurídica del imputado. V. El momento procesal para que el agraviado se constituya en actor civil dentro de un proceso con acusación directa. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, 71, 79, 101, 111.2, 334.2, 336.4, 342.1, 343.2, 355.4 y 367.2.

I.INTRODUCCIÓN

El artículo 336.4 del nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP) señala: “El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”.

En Huaura, con el fin de viabilizar la aplicación de la acusación directa ha sido necesario el establecimiento de una serie de presupuestos que deben contener los casos penales que van a ser sometidos a ella, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de los sujetos procesales, en todos los estadios procesales del proceso penal.

Se parte del hecho de que el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política establece el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, garantía que es recogida por el artículo IX del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, que en su numeral 1 señala:

“Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”.

Por otro lado, dentro del diseño procesal penal propuesto por el NCPP, se incluye a la etapa intermedia como un estadio procesal sustancial, siendo su fin primordial el de evitar que lleguen a juicio casos irrelevantes, es decir, que solo arriben a esta etapa procesos con suficiente fundamento (conflictos significativos) que ameriten la apertura de un juicio oral y público. La etapa intermedia busca así poner fin a los casos que no merecen ser sometidos a debate oral, erigiéndose como una etapa de filtro procesal; sin embargo, no parece que este fin se esté cumpliendo merced a la utilización desmesurada de la acusación directa.

II. LA VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN LA APLICACIÓN DE LA ACUSACIÓN DIRECTA

El uso desmesurado que se ha estado realizando en Huaura de la acusación directa, ha originado diversos problemas.

Así, los diversos órganos de juzgamiento (Colegiados y, sobre todo, los Juzgados Unipersonales) se han atiborrado de procesos pendientes de juicio oral, en casos en los que fácilmente pudieron aplicarse mecanismos de oportunidad (como la terminación anticipada); olvidándose que solo deben llegar a juicio los casos más relevantes, es decir, aquellos procesos penales por hechos delictivos que revisten gravedad o complejidad, o donde ha fracasado la aplicación de un criterio de oportunidad.

Los jueces penales de Huaura incluso han señalado que las acusaciones directas restringen la posibilidad de aplicación de la terminación anticipada, dado que todos los casos van directamente a juicio(1).

Lo anterior es producto de la utilización de este mecanismo sin ningún tipo de límites o parámetros, con lo que se ocasiona principalmente una vulneración al derecho de defensa de las partes, en especial del imputado.

Así, en muchos casos se realizaron diligencias preliminares sin que las partes hubieran sido informadas de la existencia de una investigación, pues no se les notificó la disposición del inicio de estas diligencias, ni se citó al imputado para que rinda su declaración preliminar para darle a conocer la investigación penal instaurada en su contra, los cargos que se les imputa y los derechos que tiene expedito ejercer.

III.CRITERIOS ADOPTADOS EN HUAU-RA PARA VIABILIZAR LA APLICACIÓN DE LA ACUSACIÓN DIRECTA

1. ¿Qué son las diligencias preliminares?

Angulo Arana señala: “Las diligencias preliminares comprenden tanto un lapso temporal inicial, muy corto de la investigación del delito, como un conjunto de diversas actuaciones, algunas pensadas y planificadas y otras circunstanciales, previas a la apertura formal de investigación, mediante las cuales se confirmará o descartará la existencia del ilícito”(2).

Carocca(3) refiere que las diligencias preliminares son el conjunto de acciones a realizarse por la Fiscalía mediante las cuales puede establecerse la efectividad del hecho imputado, con todas las circunstancias de personas, cosas o lugares; identificar a los testigos del hecho investigado y consignar sus declaraciones y, en general, recoger todos los antecedentes que puedan servir para tomar la decisión acerca del curso de la persecución penal.

Por último, Peña Cabrera Freyre(4) apunta: “(…) el fiscal ni bien tenga conocimiento de la noticia criminal debe ordenar la realización de la primeras pesquisas a diligencias dirigidas a la obtención de elementos de juicio que puedan fundar la sospecha de criminalidad; es decir, orientar su actividad a la obtención y adquisición de fuentes de prueba y al aseguramiento de la presencia de los involucrados al delito”.

En suma, es sobre la base de la fase de diligencias preliminares que el fiscal determinará si formaliza y continúa con la investigación o, de lo contrario, archiva la investigación.

2. El plazo, control y cómputo de las diligencias preliminares

El artículo 334.2 del NCPP señala que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

Al respecto, la Casación Nº 02-2008 (del 3 de junio de 2008) ha ido más allá declarando como doctrina jurisprudencial que las diligencias preliminares tienen un plazo distinto al plazo establecido para la investigación preparatoria ya formalizada: el plazo de las diligencias preliminares no se encuentra comprendido dentro de los ciento veinte (120) días naturales más la prórroga que alude el artículo 342.1 del NCPP(5).

Esta es la razón por la cual el NCPP prevé para cada una de estas subetapas la posibilidad de que los justiciables –fundamentalmente el imputado– puedan promover mecanismos de control del plazo de la investigación, los cuales están regulados de manera diferenciada en los artículos 334.2 y 343.2 del NCPP, obteniéndose el siguiente esquema:


Con relación al plazo adicional a los 20 días de las diligencias preliminares que el artículo 334 del NCPP le autoriza al fiscal, la Corte Suprema también ha señalado que no es ilimitado. Pues si bien es cierto la norma no precisa cuantitativamente cuál es su límite temporal, ello no puede afectar el derecho a un plazo razonable que constituye una garantía fundamental del debido proceso, debiendo ponderarse el plazo máximo de duración conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En definitiva, la fase de las diligencias preliminares, en la hipótesis más extrema, no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria formalizada, es decir, no puede ser mayor al plazo establecido en el artículo 342.1 del NCPP.

3. Ubicación de las diligencias preliminares dentro de la acusación directa

El artículo 336.4 del NCPP expresa que si el fiscal estima que las diligencias actuadas, preliminarmente, establecen de modo suficiente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente la acusación.

De este modo, podemos deducir que la acusación directa es una especie de mecanismo que permite soslayar la etapa de la investigación preparatoria formalizada, y pasar de la fase de las diligencias preliminares directamente a la etapa intermedia, conforme al esquema que se presenta a continuación (ver cuadro Nº 2).

4. La adecuada realización de las diligencias preliminares como presupuesto para la procedencia de la acusación directa

El primer criterio judicial adoptado en Huaura para la aplicación de la acusación directa, puede resumirse en que su aplicación requiere que se haya efectuado una adecuada o correcta realización de las diligencias preliminares(6), a fin de salvaguardarse la garantía del derecho de defensa de las partes; presupuesto que se debe manifestar de las siguientes maneras:

-Al no existir la formalización de la investigación preparatoria, la Fiscalía necesariamente debe dictar la disposición de inicio de las diligencias preliminares, antes de formular la acusación directa.

Ello no se respetó en muchos procesos, por ejemplo, por delito de omisión a la asistencia familiar, donde se ha observado que la Fiscalía ha considerado como sus “diligencias preliminares” las actuaciones realizadas en el proceso civil de alimentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 566-A del Código Procesal Civil (que señala que los jueces deben remitir copias certificadas de lo actuados en el proceso de alimentos al fiscal), considerando que al ser notificada la resolución de remisión de copias al sentenciado automáticamente este tenía conocimiento de la existencia del delito.

-Dictada dicha disposición fiscal de inicio de las diligencias preliminares, se debe posibilitar su conocimiento a las partes, a fin de que se informen de la existencia de un proceso penal instaurado; es decir, el fiscal debe notificar al imputado y al agraviado de la disposición de inicio de las diligencias preliminares, para que el primero tenga la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan y pueda ejercer su defensa técnica y material (conforme a lo estipulado en los artículos IX, 71, 84, 86, 87 y 88 del NCPP ), y el segundo, para que pueda ejercer el derecho resarcitorio que le corresponde.

-El fiscal debe citar al imputado en forma inmediata, a fin de que se le tome su declaración respecto de los hechos que son materia de las diligencias preliminares, no solo a fin de comunicarle directamente los cargos que se le formulan, sino también informarle de los derechos que le asisten (v. gr. a tener un abogado de su elección o de oficio desde los actos iniciales de la investigación).

IV. LA DETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO

Son cuatro las situaciones jurídicas en las cuales puede encontrarse un imputado o procesado en el curso del proceso penal, conforme vemos en el siguiente cuadro:

El ausente es el imputado que desconoce que está inmerso en un proceso penal y, por eso, no concurre a las diligencias a las que es citado. Mientras que contumaz es el imputado que conoce, de modo cierto e inobjetable, que se encuentra comprendido en un proceso penal, y sabe que es citado a las diligencias y, sin embargo, se rehúsa a concurrir a ellas.

El NCPP ha establecido que el juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignore su paradero y no aparezca de autos evidencia de que estuviera conociendo del proceso (artículo 79.2).

¿De qué manera el juez puede constatar que se ignora el paradero del imputado o que no aparece de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso? En Huaura, la constatación se ha estado realizando sobre la base de los actuados de los expedientes o de la propia carpeta fiscal.

Pero, además, en la práctica, los fiscales también han estado requiriendo esta declaración recién en la audiencia de control de la acusación, resolviendo los jueces ese pedido sobre la base del sustento realizado en el debate efectuado entre las partes procesales presentes. También se han presentado requerimientos específicos para ese fin, con la instalación de la audiencia respectiva (audiencia de reo ausente).

Por otro lado, el NCPP no ha establecido expresamente que para declarar la contumacia se tenga que realizar una audiencia, lo que conllevaría que la constatación sobre la existencia de alguno de los presupuestos descritos en el numeral 1 del artículo 79 se realice sobre la base de los actuados en la carpeta fiscal o del requerimiento fiscal que con este fin se haya presentado.

Esta situación se presentaría solo cuando se requiere la declaración de contumacia en la investigación preparatoria, dado a que la norma ha establecido que cuando el imputado no concurre injustificadamente al juicio oral, declarará su contumacia en audiencia, previa verificación de su inconcurrencia (artículos 355.4 y 367.2 del NCPP).

El numeral 1 del artículo 79 del Código Procesal Penal ha establecido que para declarar contumaz a un imputado, este debe encontrarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)Cuando de lo actuado sea evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales.

b)Cuando fugue del establecimiento o lugar donde está detenido o preso.

c)Cuando no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión.

d)Cuando se ausente sin autorización del fiscal o del juez del lugar de su residencia o del lugar asignado para residir.

El eje central de la acusación directa es que, sobre la base de una investigación preliminar (diligencias preliminares), se formula una acusación. Esto quiere decir que la imputación formal realizada por el fiscal (que incluye la individualización del imputado y la imputación fáctica y jurídica) no se produce en la formalización de la investigación preparatoria (porque esta no existe), sino dentro del mismo requerimiento de acusación directa presentado al juzgado, es decir, en la etapa intermedia.

Entonces, se evidencia que con la aplicación de la acusación directa no sería posible determinar la situación jurídica del imputado dentro de la investigación preparatoria formalizada (dado a que solo existen diligencias preliminares).

En opinión de Reyes Alvarado, el requerimiento y la declaración de ausencia solo deberían producirse durante la etapa de la investigación preparatoria, no así en las etapas intermedia o de juzgamiento, porque para que el fiscal formule el requerimiento de acusación o sobreseimiento, la situación jurídica del imputado debe estar definida, siendo inaceptable que el juez de la investigación preparatoria, sin que se haya determinado la situación jurídica del imputado, le designe a un abogado defensor.

Dicho lo anterior, podemos señalar que de la aplicación de la acusación directa en Huaura, surgieron las siguientes problemáticas:

-¿Es posible aplicar la acusación directa sin que se haya determinado la situación jurídica del imputado?

-¿Es posible aplicar la acusación directa con un reo ausente o contumaz?

En principio, el NCPP establece que la declaración de ausencia o contumacia no suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia (numeral 4 del artículo 79); esto haría posible, en teoría, la aplicación de la acusación directa en las condiciones planteadas en las interrogantes.

Pero en la práctica tenemos que la aplicación de la acusación directa, bajo la primera de las interrogantes señaladas, puede presentar algunas implicancias negativas respecto al derecho de defensa del imputado, pues no es suficiente con que se declare o determine la situación jurídica del imputado una vez que se ha presentado el requerimiento de acusación directa.

En efecto, ¿qué sucede con todos los actos llevados a cabo durante las diligencias preliminares en las que no se encontró presente la defensa técnica del imputado porque no se le designó abogado defensor de oficio?

Por ello, el objeto es establecer cuál es el momento procesal apropiado para realizar esta determinación o declaración, en caso de aplicación de la acusación directa, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa del imputado.

Al respecto, la Sala Penal Permanente de Huaura ha establecido(7) que si en las diligencias preliminares el fiscal ya advierte indicios de contumacia o ausencia del investigado y/o posible imputado (tales como inconcurrencia a las citaciones fiscales, a la toma de declaración o a una diligencia en la que su presencia es imprescindible), o existen indicios de que se desconoce su paradero, o de que ignora que se le sigue una investigación penal en su contra, el fiscal, en un “otrosí” de su requerimiento de acusación directa, debe solicitar al juez de la investigación preparatoria que sea declarado ausente o contumaz, según el caso, a efectos de que se le designe un abogado defensor, sea de oficio o particular a elección de los familiares del imputado, de modo que se garantice su derecho de defensa.

Ahora bien, ¿es posible aplicar la acusación directa cuando el imputado es ausente o contumaz? Si bien las situaciones son diametralmente opuestas, según se trate de un proceso con un imputado ausente o contumaz (porque en el primer caso, no se tiene evidencia de que el imputado conozca la existencia de un proceso o investigación penal en su contra; mientras que en el segundo este sabe que existen, pero rehúye o hace caso omiso a los llamados de la autoridad judicial o fiscal), el numeral 4 del artículo 79 del NCPP no hace distingo alguno en cuanto a su tratamiento procesal, indicando que la declaración de la contumacia o ausencia (es decir, la determinación de la situación jurídica del imputado en cualquiera de estas dos modalidades) no suspende las etapas de la investigación preparatoria e intermedia.

En tal sentido, realizando una interpretación extensiva de la norma, se puede señalar que si la tramitación de un proceso penal común, con reo ausente o contumaz, no se suspende en las mencionadas etapas, menos aún se producirá en los casos de procesos penales con una acusación directa, donde, como ya se señaló, solo se acorta el iter del proceso, pasándose de las diligencias preliminares a la etapa intermedia. De este modo, se arriba a la conclusión de que sí sería posible la aplicación de este mecanismo bajo las circunstancias mencionadas.

V. EL MOMENTO PROCESAL PARA QUE EL AGRAVIADO SE CONSTITUYA EN ACTOR CIVIL DENTRO DE UN PROCESO CON ACUSACIÓN DIRECTA

1. La situación del agraviado dentro del NCPP

El sustento jurídico de la participación del agraviado en el nuevo proceso penal se encuentra en el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, que garantiza su derecho de información y de participación en él.

El derecho de información es un imperativo cuando el agraviado realiza una solicitud escrita u oral, para que se le informe sobre los resultados de la actuación en la que ha intervenido, así como del resultado del procedimiento aun cuando no haya intervenido en él. Desde este punto de vista, se evidencia que resulta necesario poner en conocimiento del agraviado, no constituido en actor civil, el requerimiento de acusación directa.

¿Cuál es el momento procesal en el que el agraviado o la víctima pueden constituirse en actor civil en un proceso con acusación directa? La Casación Nº 02-2008-La Libertad(8) antes mencionada, señaló que la etapa de la investigación preparatoria presenta, a su vez, dos subetapas: la pri-mera correspondiente a las diligencias pre-liminares, y la segunda correspondiente a la investigación preparatoria propiamente dicha, es decir, debidamente formalizada.

Asimismo, esta resolución precisó que la formalización de la investigación prepara-toria tiene como una de sus finalidades trascendentes la legitimación de los sujetos procesales, de manera tal que es recién a partir de dicho acto procesal que estos pueden constituirse y ser reconocidos como tales en el proceso para el efectivo ejercicio de sus pretensiones.

Entonces, si la acusación directa se formula sin que se requiera la formalización de la investigación preparatoria, dentro de las diligencias preliminares, ¿en qué momento podría el agraviado o la víctima constituirse en actor civil?

Debemos acudir al artículo 101 del NCPP, que establece: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria”. Asimismo, el artículo 111.2, que trata de la citación a personas que tengan responsabilidad civil, señala: “La solicitud deberá ser formulada al juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100-102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado”.

Por lo que, desde una interpretación literal de la norma adjetiva, tenemos que en una acusación directa, el agraviado o la víctima solo podría constituirse como actor civil dentro de las diligencias preliminares, bajo el presupuesto que esta subetapa pertenece a la investigación preparatoria.

Asimismo, debe considerarse el primer criterio judicial, según el cual el fiscal nece-sariamente debe notificar a las partes con la disposición de inicio de las diligencias preliminares, advirtiendo al agraviado o a la víctima que a partir de ello tienen expedito su derecho a constituirse en actor civil (o hacerlo valer en la vía civil si lo prefieren).

Por último, debe mencionarse que la Sala Penal Permanente de Huaura(9), ante el vacío existente en el NCPP respecto a la constitución del actor civil y a la incorporación del tercero civilmente responsable en la acusación directa, ha establecido que, en principio, no se debe menoscabar o afectar el debido proceso, específicamente en cuanto al derecho de defensa de las demás partes, y que, ya sea previa o simultáneamente a la promoción de la acusación directa, el fiscal debe solicitar la incorporación del tercero civilmente responsable y del actor civil.

Estas solicitudes se tramitarán de manera previa al traslado de la acusación (es decir, antes de su presentación: antes de culminar las diligencias preliminares) o con ella, debiéndose correr traslado del requerimiento al tercero civilmente responsable y al actor civil, otorgándoles el plazo correspondiente tan igual como a las demás partes.

VI.CONCLUSIONES

1. Un mecanismo de simplificación procesal tiene dos objetivos principales. El primero, asegurar a las partes la solución del conflicto penal de manera rápida, y segundo, contribuir a la descarga procesal de los órganos jurisdiccionales.

Conforme a lo desarrollado, se evidencia que la acusación directa no constituye un mecanismo de simplificación procesal, no solo porque su uso desmesurado y sin control ha generado un atiborramiento de procesos pendientes de juicio oral, sino porque, además, su aplicación ausente, por ejemplo, de parámetros legales, importa una vulneración al derecho de defensa de las partes.

Conforme actualmente se encuentra regulada la acusación directa en el NCPP, constituye simplemente un modo de acortar el iter procesal, de las diligencias preliminares a la etapa intermedia, y no un mecanismo de simplificación procesal eficaz.

2. Por ello es que se han establecido los requisitos mínimos que debe contener un proceso penal para que sea sometido adecuadamente a la aplicación de la acusación directa, para evitar de esa forma su uso desmesurado, que no solo genera un desborde de la carga procesal de los órganos jurisdiccionales de juzgamiento, sino también, y principalmente, un menoscabo al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

3. En tal sentido, en primer lugar, se ha establecido que es esencial que a nivel fiscal se dicte la disposición de inicio de las diligencias preliminares y que esta sea notificada a las partes, es decir, al imputado y al agraviado o víctima; garantizándose con ello que el agraviado tenga la posibilidad de solicitar al juez su incorporación al proceso penal como actor civil, y que el imputado pueda conocer todas las indagaciones, investigaciones y diligencias que se llevarán a cabo durante las diligencias preliminares, proveyéndosele de una defensa técnica de su elección.

4. En segundo lugar, se ha establecido que es necesario que en la realización de las diligencias preliminares se cumpla con lo dispuesto en los artículos 71, 84, 86, 87 y 88 del NCPP, es decir, que se informe personalmente al imputado acerca de los hechos y cargos que se le atribuyen, así como de los derechos que tiene, debiéndosele tomar una declaración indagatoria respecto de los hechos objeto de investigación preliminar, todo lo que debe constar en acta firmada por las partes.

5. En los casos en los cuales se produzca una continua o renuente inconcurrencia del investigado a las citaciones fiscales y a las diligencias a las que se le cita, o en los que se desconoce su paradero, el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la declaración de ausencia o contumacia, para que se le designe válidamente un abogado de oficio, sobre todo antes de abrirse la etapa intermedia.


NOTAS:

(*)Abogada por la Universidad José Faustino Sánchez Carrión. Asistente en la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

(1)Dato extraído de parte de la trascripción del acta de reunión de magistrados y fiscales de Huaura, de fecha 10 de setiembre del año 2008, en la cual se exponen los diversos problemas que enfrentan los órganos jurisdiccionales en la aplicación del NCPP, resaltándose como uno de los principales el incontrolable ingreso de acusaciones directas que generan una sobrecarga procesal en los órganos de juzgamiento de Huaura.

(2)ARANA ANGULO, Pedro Miguel. Material del II Módulo de la Academia de la Magistratura. Segundo Curso de Formación Especializada en el nuevo modelo procesal penal.

(3)CAROCCA PÉREZ, Alex. El nuevo sistema procesal penal. La Ley, Santiago de Chile, 2003, p. 109, citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Lo adversarial de la investigación criminal en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 158, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2007, p. 124.

(4)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., p. 125.

(5)Artículo 342.1 del NCPP: “El plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales. solo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales”.

(6)Criterios establecidos en el Exp. Nº 2008-296-Huaura.

(7)Exp. Nº 300-2008 y Nº 222-2008 de Huaura.

(8)Cas. Nº 02-2008-La Libertad, del 3 de junio del año 2008, que estableció como doctrina jurisprudencial el plazo de las diligencias preliminares.

(9)Exp. Nº 2008-175-25-Huaura.


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