Coleccion: 17 - Tomo 22 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: ---2010_17_22_11_---2010_

DELITOS DE SECUESTRO Y COACCIÓN PUEDEN CONFIGURAR UN CONCURSO REAL

SUMILLA

Los hechos incriminados son dos diferenciados: uno, los actos de retención para evitar que los agraviados concurran al acto de juramentación de cargo (secuestro) y, otro, que consistió en obligar al recurrente a firmar dos libros de actas (coacción), el cual si bien se produjo en el marco de los mismos actos de violencia y amenaza, constituye un hecho distinto al de privación de la libertad de tránsito, innecesario desde la propia descripción del tipo penal de secuestro; razón por la que los delitos de secuestro y coacción concursan de forma real.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesados: Pedro Demetrio Ballico Rojas y otros

Delitos: Coacción y otro

Agraviados: Saturnino Lucio Castillo León y otros

Fecha: 19 de enero de 2010

REFERENCIAS LEGALES:

Código Penal: arts. 50, 80, 83, 151 y 152.

SALA PENAL TRANSITORIAR.N. Nº 1019-2009-ANCASH

Lima, diecinueve de enero de dos mil diez

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Saturnino Lucio Castillo León –parte civil– contra el auto superior que en copia certificada obra a fojas ciento veintisiete, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el impugnante, en su recurso de fojas ciento treinta y dos, cuestiona la decisión de la Sala Penal Superior de declarar de oficio prescrita la acción penal contra Pedro Demetrio Ballico Rojas, Flaviano Demetrio Cacha Núñez, Julio Víctor López Sánchez, Rubén Ananías Mautino Norabuena, Rubino Cerna Araucano, Héctor José Anaya Collazos, Moner Grimaldo Collazos Vizcarra y Nemesio Jamanca Cueva, por el delito contra la libertad personal, en la modalidad de coacción, cometido en su agravio, alegando que los hechos incriminados por el Fiscal Superior se produjeron en forma simultánea y lesionaron varios bienes jurídicos, por lo que considera que los delitos incriminados concursan de forma ideal, por lo que el delito de coacción cometido en su agravio aún no ha prescrito. Segundo: Que según la acusación fiscal, que en copia certificada obra a fojas ciento diecisiete, se imputa a los procesados Pedro Demetrio Ballico Rojas, Flaviano Demetrio Cacha Núñez, Julio Víctor López Sánchez, Rubén Ananías Mautino Norabuena, Rubino Cerna Araucano, Héctor José Anaya Collazos, Moner Grimaldo Collazos Vizcarra y Nemesio Jamanca Cueva que el día seis de enero del año dos mil tres, siendo aproximadamente las diez de la mañana, en complicidad de otros sujetos no identificados, y previamente premunidos con palos, piedras, botellas, hondas y otros objetos contundentes, procedieron a interceptar a los agraviados Saturnino Lucio Castillo León, Alfredo Edgar Vera Arana, Buenaventura Lorgia Aranda Rodríguez de Charqui y Daniel Porfirio Antúnez Salcedo, a la altura del sector denominado Quenuachaca, en circunstancias que estos viajaban a bordo de una combi con dirección a la Municipalidad Distrital de Pira, donde iba a juramentar el cargo de Alcalde el agraviado Castillo León, a quienes retuvieron y amenazaron con ser linchados si es que continuaban su camino a dicha ceremonia; además obligaron a Saturnino Castillo León a firmar, bajo coacción y amenazas, dos libros de actas donde hacían constar su renuncia voluntaria y su desistimiento en los procesos anteriores que este había iniciado contra sus captores, lo que ejecutaron con la finalidad de que renuncie al cargo de Alcalde Distrital de Pira, al cual legítimamente había accedido por el voto popular, luego de haberse llevado a cabo las respectivas elecciones municipales. Tercero: Que de la narración de los hechos incriminados por el Fiscal Superior, se aprecia dos hechos diferenciados, uno es el determinado por los actos de retención y amenaza para evitar que los agraviados concurran al acto de juramentación del cargo –calificados como delito de secuestro–, y otro cometido en agravio del recurrente, que consistió en obligarlo con amenazas a firmar dos libros de actas, lo que si bien se produjo en el marco de los mismos actos de violencia y amenaza, constituye un hecho diferenciado de los de privación de la libertad de tránsito, los que resultan innecesarios desde la propia descripción del tipo penal de secuestro; por lo que los delitos cotejados de secuestro y coacción concursan de forma real y, en consecuencia, el cómputo para determinar el plazo de prescripción se haya determinado por lo establecido en el segundo párrafo del artículo ochenta del Código Penal, esto es, que las acciones prescriben separadamente, conforme lo efectuó el Tribunal Superior en la resolución impugnada. En tal virtud, corresponde rechazar la pretensión impugnatoria del recurrente. Asimismo, corresponde precisar que el único agraviado que impugnó la decisión de prescripción por el delito de coacción es el recurrente Saturnino Lucio Castillo León, por lo que dicho fallo respecto a los agraviados Alfredo Edgar Arana, Buenaventura Lorgia Aranda Rodríguez de Charqui y Daniel Porfirio Antúnez Salcedo, se encuentra firme por efecto del consentimiento y no es objeto del presente pronunciamiento. Cuarto: Que, finalmente, es del caso afinar el objeto de pronunciamiento en tanto la opinión del Fiscal Supremo se extiende más allá del objeto de impugnación, al no resultar absolutamente claro el extremo impugnado, es así que se opina respecto del delito de violencia y resistencia a la autoridad, ilícito irrecurrible por un agraviado particular, cuando el perjudicado es el Estado. En tal virtud, a efectos de superar cualquier duda respecto del objeto de impugnación del recurrente corresponde establecer la inadmisibilidad de este extremo, tanto más cuando el contenido del recurso no expresa claramente el extremo recurrido. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior que en copia certificada obra a fojas ciento veintisiete, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, que declaró de oficio extinguida por prescripción la acción penal contra Pedro Demetrio Ballico Rojas, Flaviano Demetrio Cacha Núñez, Julio Víctor López Sánchez, Rubén Ananías Mautino Norabuena, Rubino Cerna Araucano, Héctor José Anaya Collazos, Moner Grimaldo Collazos Vizcarra y Nemesio Jamanca Cueva por el delito contra la libertad personal, en la modalidad de coacción, en agravio de Saturnino Lucio Castillo León, con lo demás que contiene y es objeto de recurso; NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso respecto del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia contra la autoridad; y los devolvieron.

SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVARADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES


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