LA LEY PENAL PERUANA Y SU APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL
David Rosales Artica(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor examina los criterios según los cuales es posible la aplicación extraterritorial de la ley penal peruana, previstos en el artículo 2 del CP, así como las razones que los fundamentan. En tal sentido, estudia los principios real (basado en la protección de intereses esenciales para el Estado); de personalidad (activa y pasiva, que atiende a la nacionalidad peruana del autor o de la víctima del delito) y de justicia mundial o principio universal (basado en la idea de solidaridad internacional entre los Estados).
SUMARIO: I. Introducción. II. El principio real o de defensa. III. El principio de personalidad. IV. El principio de justicia mundial.
MARCO NORMATIVO: •Constitución Política del Estado: arts. 1, 2 inc. 21, y 52. • Código Penal: arts. 1, 2 y 4. |
I. INTRODUCCIÓN
Cada Estado es competente para sancionar con arreglo a sus propias leyes los hechos cometidos en los espacios en los cuales puede ejercer su soberanía. Esta idea está contenida en el denominado principio de territorialidad, que en el Perú se encuentra regulado en el artículo 1 del Código Penal de 1991 (CP). Dicho principio se erige como fundamento esencial y criterio jerárquicamente prioritario en orden a la aplicación de la ley penal en el espacio(1).
No obstante, existen supuestos en los cuales es posible que las leyes penales de un Estado se apliquen para procesar y sancionar hechos delictivos cometidos más allá de lo que propiamente (y en sentido jurídico-penal) puede calificarse como su territorio. Nos hallamos ante la denominada aplicación extraterritorial de la ley penal, cuyo objetivo principal radica en evitar que se genere impunidad a favor de los sujetos que infringen la norma penal.
Hacemos referencia a la posibilidad, fundada legalmente, de que los preceptos penales puedan (tras la concurrencia de ciertos elementos atinentes al hecho, al autor y a la persecución procesal) ser aplicados a conductas realizadas fuera de su respectivo territorio estatal, entendido este en sentido jurídico-penal y, por consiguiente, comprensivo (por ejemplo, para el Perú) de los buques y aeronaves(2).
El legislador peruano ha regulado los supuestos de aplicación extraterritorial de nuestras leyes penales en el artículo 2 del CP. Este interés de la justicia peruana, basado en lineamientos de política criminal de conocer no solo de todos los delitos que se han cometido dentro del territorio sobre el que ejerce su soberanía, sino también de los ilícitos cometidos fuera del Perú, no significa que en este último supuesto nos encontremos ante “excepciones” al principio de territorialidad; pues de lo que se trata esencialmente es de la presencia de criterios de “extensión” del ámbito de validez de la ley penal peruana más allá de su propio territorio(3).
La configuración de tales criterios o “puntos de conexión razonable”(4), obedece a las características que muestra la delincuencia moderna. Así, las facilidades para trasladarse de un lugar a otro como la aparición de organizaciones destinadas a perpetrar delitos, ha motivado que los Estados se interesen en que sus leyes penales se puedan aplicar a determinados ilícitos cometidos más allá de sus fronteras.
Además, ello ha impulsado a que se inserten y acepten determinadas reglas jurídicas destinadas a: i) resolver los supuestos en los que confluyen los intereses y la potestad punitiva de más de un Estado, y, ii) establecer la colaboración internacional en la persecución de hechos que afectan a la comunidad internacional.
En virtud del principio de no intromisión del Derecho Internacional, hoy reina unanimidad en torno a la idea de que ningún Estado está llamado a ocuparse de estabilizar el orden recurriendo al Derecho Penal contra todos y en todo el mundo; sino que más bien hace falta un punto de conexión legitimador. De esta manera, si un Estado reivindica una pretensión sin legitimación, el conflicto entre el Derecho interno y el Derecho Internacional habrá que resolverlo conforme a principios generales(5). Tales elementos legitimadores o puntos de conexión (denominados tradicionalmente: principios del Derecho Penal internacional(6)) están determinados por: a) la nacionalidad del sujeto activo o pasivo del delito, b) la protección de intereses estatales, y c) la consecución de una justicia universal.
En el presente artículo, desarrollado con especial referencia a lo regulado en el artículo 2 del CP peruano, examinaremos cada uno de los criterios de aplicación ultraterritorial de la ley penal, indagando las razones que los fundamentan.
Así, podemos señalar de manera general que, conforme al principio real, el Estado sanciona según sus leyes penales todas las acciones que se dirijan contra sus intereses, sin importar por quién ni dónde hayan sido cometidas. De acuerdo al principio de personalidad activa, el Estado castiga de acuerdo a su Derecho todos los hechos cometidos por sus ciudadanos en el extranjero. Por el principio de personalidad pasiva, la justicia de un país persigue a quien ha delinquido en contra de sus súbditos en el exterior. Conforme al principio de justicia universal, el Estado tiene el poder de castigar los hechos delictivos que supongan un peligro para todos los países, sin importar por quién, contra quién y dónde hayan sido cometidos(7).
Cabe recordar que todos estos principios no constituyen más que complementos al principio de territorialidad, único criterio general de la aplicación espacial de las leyes penales.
Asimismo, es necesario señalar que el legislador peruano ha regulado en el artículo 4 del CP, las denominadas excepciones al principio de extraterritorialidad. Según estas, a pesar de concurrir los puntos de conexión que legitimen la intervención de la justicia penal nacional frente a hechos cometidos en el extranjero, tal participación no será posible si es que se configura uno o algunos de los criterios establecidos en el mencionado artículo (previstos solo para los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 2), es decir: a) que la acción penal se haya extinguido conforme a una u otra legislación, b) que se trate de delitos políticos o hechos conexos con ellos, y c) que el procesado haya logrado la absolución en el extranjero o el condenado haya cumplido la pena o esta se encuentre prescrita o remitida.
A continuación se expondrá cada uno de los principios que posibilitan que nuestra ley penal se aplique a hechos punibles cometidos en el extranjero, reiterando que estos no tienen la función de regla principal en nuestro sistema penal(8).
II.EL PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA
Este principio es denominado también principio de protección de intereses(9). De acuerdo con él, la ley penal peruana se aplicará a hechos cometidos fuera del territorio nacional, siempre y cuando tales sucesos representen ataques de extraordinaria importancia que afecten intereses o bienes jurídicos esenciales para nuestro Estado y que puedan incidir en su integridad como tal; v. gr. se aplicará la norma penal peruana cuando un ciudadano brasileño falsifique monedas peruanas en Panamá.
El contenido de este principio se puede obtener atendiendo a lo regulado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 de nuestro CP:
“Artículo 2.- La ley penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se trate de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República(10);
3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
(…)”.
1. Justificación
La razón para la adopción de este principio en nuestro CP podría hallarse en el interés del Estado por su propia protección, esto es, en que ningún país puede mantenerse indiferente frente al ataque en contra de sus bienes jurídicos (por ejemplo, instituciones fundamentales como la estructura política, militar, económica o financiera), considerando, asimismo, que la justicia del Estado donde tienen lugar los hechos, renuncia a perseguirlos por ausencia de interés, falta de punibilidad o por razones políticas(11).
Es decir, dado que ningún otro Estado ejerce la “defensa de terceros”, a un Estado solo le queda la “defensa propia”(12). De esta manera, el agente o el grupo de personas que atentan en el extranjero contra los intereses esenciales de un país, bienes que conforman las bases fundamentales de toda sociedad organizada, podrán ser perseguidos por las leyes penales de aquel; pues con su ataque han dado lugar a su relación con el poder punitivo del Estado correspondiente(13).
Puede sostenerse que se trata de un actuar en “legítima defensa”(14), pero estableciendo que no puede ser llevado a cabo de cualquier forma, esto es, con intervenciones ilimitadas en el territorio del país del lugar de los hechos. Por consiguiente, para otorgarle legitimidad por medio del principio real a la actuación de la justicia penal de cualquier Estado frente a hechos cometidos en el extranjero, es necesario que las afecciones a los bienes jurídicos internos amenacen la seguridad y existencia del Estado.
2.Punto de conexión y contenido
Para que la justicia de nuestro país pueda sancionar conforme a nuestras leyes penales a los sujetos que fuera del territorio peruano atentan contra los bienes jurídicos de nuestro Estado, es necesario que concurra un elemento que otorgue tal legitimación. En el caso del principio real, el punto de conexión entre el hecho delictivo y el poder punitivo peruano lo encontramos en el bien jurídico vulnerado, el cual se caracteriza por pertenecer al interés estatal en su conjunto (se tratan de bienes de carácter supraindividual).
A partir de ello, y de acuerdo a lo plasmado por el legislador nacional en el texto de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2, es posible determinar en qué supuestos la ley penal peruana puede tener una aplicación extraterritorial.
Inicialmente, este principio se extiende a los ilícitos realizados por funcionarios o servidores públicos en ejercicio de su cargo o con ocasión del cumplimiento de los actos propios a la función o servicio que desempeñan; tal como lo señala el inciso 1 del artículo en comento. En este grupo de casos, la lesión al interés nacional que justifica y legitima la aplicación de la ley penal peruana frente a delitos cometidos en el extranjero, se halla en el carácter oficial de la función que desempeña el agente(15).
Además, valiéndose del principio real, el Perú puede aplicar sus leyes penales en el extranjero, cuando nos encontremos frente a los siguientes delitos:
a) Contra la seguridad o la tranquilidad pública (Títulos XII y XIV)(16),
b) Lavado de activos(17),
c) En agravio del Estado y la defensa nacional (Título XV),
d) En perjuicio de los poderes del Estado y el orden constitucional (Título XVI),
e) Contra el orden monetario (Título X, Capítulo II).
La exigencia: siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República, debe ser aplicada para todos los ilícitos recogidos en los incisos 2 y 3 del artículo en comento, aunque el legislador peruano la haya señalado solamente para los dos primeros supuestos [a) y b)].
En este punto se hace necesario precisar lo que se ha de entender por efectos, un término que, por lo general, suele emplear el legislador y cuya vaguedad exige una interpretación precisa por parte de la doctrina.
En primer lugar, hay que señalar que no es lo mismo el resultado material que tiene un delito con los efectos de este. El primero se configura únicamente con la alteración producida en el mundo exterior –cuando así lo exige el tipo penal– por parte del sujeto activo del ilícito; mientras que el segundo se debe entender como el menoscabo o la puesta en peligro del bien jurídico que el legislador ha pretendido proteger a través de la respectiva figura delictiva; en este caso, la integridad del Estado, que se ve alterada cuando se atenta contra la seguridad nacional, los poderes públicos, el orden constitucional y el patrimonio nacional.
III. EL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD
En sentido estricto, este principio implica una manifestación de la relación de obediencia o dependencia entre el ciudadano y el Estado(18). Entonces, de acuerdo con este principio, lo que se ha de tomar en consideración es la condición personal del delincuente o de la víctima como ciudadano peruano, en cuyo caso y bajo determinados requisitos, se puede aplicar la ley penal peruana, no obstante, que los hechos delictivos se hayan producido en el extranjero(19).
Así, lo prescribe el inciso 4 del artículo 2 de nuestro CP:
Artículo 2.- La ley penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
(…)
4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
(…)”.
Como podrá notarse, el legislador peruano en el texto del inciso 4 ha optado por regular de manera conjunta dos supuestos que frecuentemente han sido englobados bajo el principio de personalidad: cuando el agente tiene la calidad de autor (sujeto activo) o cuando resulta siendo víctima (sujeto pasivo) de un hecho criminal.
En el primer caso, nos hallamos ante el denominado principio de personalidad activa, mientras que el segundo se trata del principio de personalidad pasiva. Asimismo, cabe indicar que el legislador penal acompaña la regulación de ambos principios en el artículo 2, con el requerimiento de que: “el delito esté previsto como susceptible de extradición según la ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República”.
Ello constituye una exigencia para la aplicación de todos los principios de extraterritorialidad, que: a) el delito se encuentre previsto como susceptible de extradición según nuestras leyes, b) concurra la doble incriminación, y c) el agente (sujeto activo del delito) haya ingresado de cualquier manera al territorio peruano.
Desde nuestra óptica, discrepamos con este último requisito, pues creemos que el agente no puede entrar “de cualquier manera”, en tanto constituye una grave vulneración de la dignidad humana que un sujeto sea obligado (por ejemplo, mediante secuestro) a retornar a su país para ser juzgado(20).
El ingreso del agente debe ser voluntario, aceptando someterse a la autoridad judicial nacional; sin embargo, no se invalida el supuesto en el cual la entrada al territorio nacional se produce por una causa de fuerza mayor o por situaciones que obedezcan al azar; v. gr. cuando la nave en la que un sujeto viaja de un país extranjero a otro es desviada hacia un aeropuerto del país del agente(21).
1. Principio de personalidad activa
1.1.Justificación
La adopción del principio de personalidad activa (principio de personalidad en stricto sensu) en los diversos cuerpos legislativos penales, obedece esencialmente a la necesidad de evitar una injustificada impunidad de los ciudadanos que después de haber delinquido en el extranjero se refugian en su país de origen, apoyados en la idea de que en la gran parte de los Estados (de modo particular, en los del ámbito jurídico continental europeo, a los que siguen la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos(22)) rige el principio de la no entrega (extradición) del nacional a otro Estado que lo reclame(23).
Por consiguiente, para no encontrarnos ante este tipo de situaciones, los órganos de justicia podrán apoyarse en el principio de personalidad activa. Así, el nacional que cometa un ilícito en el extranjero deberá ser castigado conforme a la ley penal de su país, tal y como se encuentra recogido también en el Derecho Penal internacional mediante el principio aut dedere, aut punire (o entregar o castigar)(24).
Por otro lado, es necesario expresar que a este principio, de la misma forma que ocurre con el principio de justicia mundial (ver infra IV), le sirve de base la idea de “solidaridad internacional”, según la cual el país del que el autor procede no puede permitir que este cometa delitos en el extranjero y pueda quedar sin castigo por ello(25).
Ahora bien, hay que recordar que el carácter subsidiario o complementario del principio de personalidad activa (respecto del principio de territorialidad) fue admitido recién desde la elaboración de la mayor parte de códigos europeos entre 1810 y 1850. Hasta antes de la Revolución Francesa(26), el principio de personalidad activa era tomado como criterio general o como principal regla de validez espacial de la ley penal. Todo ciudadano estaba ligado a sus normas, de modo que “estas lo perseguían por donde él fuera”. Así, en cualquier lugar donde cometiese un delito, el único autorizado para procesarlo era el Estado al que pertenecía el autor del hecho delictivo.
Tal modalidad fue empleada durante el III Reich por la Ordenanza del 6 de mayo de 1940 y en la Unión Soviética en el Código Penal de 1926(27). En su introducción a Alemania (estuvo vigente desde 1940 hasta 1974 como principio supremo del Derecho Penal internacional(28)), el principio de personalidad activa ejerció una influencia decisiva, derivada de la concepción del delito como infracción de un deber de fidelidad; característica del Derecho Penal nacional-socialista, y probablemente también del deseo de apartarse del principio de territorialidad por su inspiración francesa y liberal, enarbolándose el principio de personalidad por encontrarse fuertemente enraizada en el idealismo alemán(29).
Sin embargo, en los Estados con legislación liberal, el principio de personalidad constituyó desde su regulación solo una excepción al principio general de territorialidad y, por ende, tuvo un carácter limitado, pues no se aplicaba a todos los delitos que los nacionales pudieran cometer en otros Estados.
1.2.Punto de conexión y contenido
El principio de personalidad activa entraña aplicar las leyes penales peruanas para procesar y sancionar un delito cometido por un ciudadano peruano en el extranjero. En palabras de Jiménez de Asúa, con este principio se “pretende que la ley siga al sujeto como la sombra al cuerpo”(30).
El elemento legitimador lo constituye la nacionalidad del autor(31), sin tomar en cuenta el lugar donde se cometieron los hechos ni la persona contra quien se cometió el delito. En tal sentido, la protección se concibe de modo ideal: el Estado protege su vigencia internacional al controlar el comportamiento de sus súbditos, conforme a sus leyes, no importando dónde estos se hallen(32).
En el inciso 4 del artículo 2 del CP, el legislador nacional ha elaborado una serie de requisitos que han de cumplirse para que la justicia penal peruana pueda aplicar nuestras leyes valiéndose del principio de personalidad en sus dos manifestaciones: activa y pasiva.
Una de las condiciones principales y que tiene una estrecha relación con el principio de personalidad activa, es aquella según la cual se requiere la doble incriminación (identidad de normas: el hecho cometido debe ser delito y su autor merecer una pena tanto según la ley nacional como conforme a la del país en que tuvo lugar)(33) de la conducta desplegada por el agente.
Por ejemplo, la peruana que aborta (siendo una actuación no punible) en el Reino Unido y regresa a Perú (donde tales acciones son sancionadas penalmente). En tal caso, el principio de personalidad en su variante activa no puede llegar hasta el extremo de castigar en el Perúhechos que no son delictivos en el lugar donde se cometieron; si lo hiciera ignoraría la soberanía de la ley inglesa sobreponiéndose a ella, cuando lo que se pretende es que este principio cumpla una función supletoria y no a la inversa(34).
Por consiguiente, solo si se da la doble incriminación será posible la aplicación legal y legítima de las leyes penales peruanas amparada en el principio de personalidad activa. Lo contrario implicaría su violación por parte del Perú, en la medida en que no respetaría que el ordenamiento jurídico del país donde tuvo lugar la acción del ciudadano peruano no considera punible la conducta en cuestión.
No existe referencia alguna en nuestra regulación penal a los supuestos de cambio de nacionalidad, esto es, casos en los cuales el delincuente era extranjero al momento de la realización del delito, pero adquirió con posterioridad la nacionalidad peruana. Acerca de ello, hay que mencionar, por ejemplo, que en España el Tribunal Supremo ha señalado que el criterio válido no es aquel que atiende a la nacionalidad que tenía el sujeto en el momento del desarrollo del delito, sino el del momento del juicio(35). Sobre este punto, una parte de la doctrina peruana ha manifestado su opinión a favor de tomar en consideración el instante de la realización del delito(36).
Desde nuestra óptica, los sujetos de este grupo de casos, que Maurach denomina “ciudadanos nuevos”, esto es, extranjeros al momento del hecho y peruanos al momento de la persecución penal, deberán ser tratados como ciudadanos peruanos desde el instante en que se realizó el ilícito penal; pues de lo contrario se generaría un vacío en la ley: el Derecho Penal extranjero aplicable en el instante de la realización del ilícito resultaría siendo ineficaz, en tanto el autor al momento del seguimiento por la justicia extranjera es peruano y, como se ha señalado, no puede ser extraditado por su propio país.
2.Principio de personalidad pasiva
Este principio(37) implica la persecución de un extranjero por la justicia del Estado de la víctima, pretendiendo de esta manera el ejercicio de su ius puniendi sobre un hecho realizado contra uno de sus nacionales fuera del espacio en el cual ejerce su soberanía(38).
Así, se desprende de lo regulado en el artículo 2, inciso 4 de nuestro CP, in initio, cuando se refiere al delito “perpetrado contra peruano”. De ello, se puede afirmar que para poder aplicar la ley penal peruana a ilícitos cometidos en el extranjero, el elemento legitimador que ha de concurrir recae en la nacionalidad del sujeto pasivo del hecho criminal; en este caso, la víctima deberá ser peruana.
Ahora bien, como se podrá apreciar en la regulación del inciso 4, no se hace referencia a quien comete el delito en contra del peruano, por lo que no solo cabe concebir dentro de este apartado a los crímenes cometidos en el extranjero por extranjeros y en contra de peruanos; sino también a los cometidos en el exterior por peruanos en contra de peruanos. También aquí el requisito más importante es que exista doble incriminación.
A pesar de lo expresado hasta este punto, es necesario plantear algunas observaciones sobre la existencia y adopción del principio de personalidad pasiva en los cuerpos normativos penales.
En primer lugar, tenemos que expresar que constituye un principio discutido y polémico para la doctrina(39), en la medida que la persecución a un extranjero por la justicia del Estado de la víctima implica la intención de ejercitar su ius puniendi sobre un hecho realizado en el exterior contra uno de sus nacionales.
En esta misma línea de argumentación, se le reprocha que al posibilitar la actuación punitiva de un Estado, esto es, la pretensión de querer aplicar su Derecho Penal a autores extranjeros, no toma en consideración que con frecuencia tales sujetos no saben que han atacado a un extranjero y que por ello deben someterse al ordenamiento jurídico-penal del país del que sea la víctima, el cual además desconocen(40). Por estas razones es que se hace necesario limitar absolutamente o de manera intensa la adopción de este principio a través de la “prohibición del abuso de Derecho internacional”(41).
En segundo lugar, hay que señalar que por la poca solidez que ha podido encontrar cualquier intento de justificar la configuración autónoma (por sí sola) del principio de personalidad pasiva en los Códigos Penales, se ha optado por postularla como una manifestación extrema del principio real o de defensa(42); por lo que en doctrina su tratamiento se ha venido dando dentro de este(43). En la actualidad, son pocas las legislaciones europeas que acogen el principio de personalidad pasiva, citándose como exponente más claro al Código suizo y, respecto de algunas infracciones, el Código alemán(44).
Lo dicho en el párrafo anterior se puede apreciar en lo señalado por autores como Binding, para quien el fundamento del principio real se encuentra en la afirmación de la soberanía estatal y en la necesidad de procurar a los nacionales una amplia protección(45).
De esta forma, en lo que concierne al alcance del principio real o de defensa, se sostiene que no solo considera la vulneración de bienes jurídicos o intereses del Estado, sino también todo atentado en contra de un nacional en el extranjero. Sobre ello, Cerezo Mir manifiesta que esta extensión del ámbito de aplicación del principio real es excesiva, pues implica una desconfianza infundada frente a la administración de justicia de otros países, y se inspira, además, en un criterio nacionalista que pondría en peligro la objetividad e imparcialidad del enjuiciamiento(46).
Desde mi perspectiva, y así parece ser también la del legislador nacional a partir de la revisión del artículo 2 de nuestro CP, la razón de ser del principio real se opone al principio de personalidad pasiva.
En el principio real, el punto de conexión que permite que la justicia penal peruana pueda procesar un delito cometido en el extranjero, se encuentra en relación con la esencia del bien jurídico lesionado: un bien de naturaleza nacional-estatal y que posee un especial interés para el propio Estado como titular inmediato (en tanto resulta necesario para su propia organización política y en ocasiones económica)(47).
De esta manera, la protección de bienes jurídicos esenciales en orden a la configuración y sustento de la estructura nacional-estatal, tiene poco que ver con aquella que es dispensada para los bienes jurídicos de titularidad individual. Lo contrario implicará la configuración de un dudoso y criticable principio personal a la inversa(48).
IV. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA MUNDIAL
El principio de justicia mundial es denominado también principio universal(49), y conlleva la aplicación de la ley penal del lugar donde se ha capturado al autor, cualquiera que haya sido el país donde se cometió el hecho punible y cualquiera sea la nacionalidad de aquel(50). Este principio está admitido en nuestro ordenamiento jurídico-penal, en la medida que el inciso 5 del artículo 2 del CP expresa:
“Artículo 2.- La ley penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
(…)
5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.
(…)”.
Esta forma de técnica legislativa que ha optado el legislador peruano puede ser adecuada en la medida que se evita una enumeración de los delitos a los que tradicionalmente se relaciona el aludido principio (genocidio, tortura, crímenes de lesa humanidad, etc.), dejando la determinación de la competencia de los jueces peruanos (por intermedio del principio en comento) a la ratificación por parte del Estado peruano de convenios internacionales, que garanticen la protección de bienes jurídicos de vital interés para la comunidad mundial en cuanto tal(51).
Sin embargo, otro sector de la doctrina sostiene que sería más garantista que el Perú apruebe o expida una ley interna que asuma los criterios establecidos en los tratados internacionales(52). Sobre este punto, el Tribunal Constitucional de nuestro país ha manifestado que:
“No cabe, pues, asumir una tesis dualista de primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho interno y a la inversa; se requiere, por el contrario, una solución integradora y de construcción jurisprudencial, en materia de relaciones del sistema interamericano de derechos humanos y el Derecho Constitucional nacional. Se precisa de un sistema de articulación competencial entre las jurisdicciones internacional y constitucional, en virtud del cual no resulta aceptable fijar una competencia de competencias privativa, sino establecer la voluntad del Estado peruano, en concordancia con las obligaciones internacionales asumidas como miembro de dicho sistema”(53).
De esta manera, se propone una confluencia teleológica que determina una relación de cooperación (tesis de la coordinación) entre la jurisdicción internacional y la interna, de conformidad con el artículo 1 de nuestra Constitución(54).
1.Justificación
El principio de justicia mundial, el cual ha sido recogido en múltiples tratados internacionales y legislaciones internas, se sustenta en la idea de un ius puniendi originario respecto a la protección de bienes jurídicos tan excepcionales que ningún país puede ejercer sobre ellos soberanía nacional exclusiva(55); es decir, que dichos ilícitos pueden ser procesados y sancionados con independencia de la voluntad del Estado del lugar del hecho, actuando el país que captura al agente en “representación” de la comunidad de Estados.
Por ejemplo, este principio ha sido invocado para perseguir en España los crímenes cometidos al amparo de dictaduras en Chile y Argentina, en la medida que pudieran ser planteados como delitos de genocidio(56).
Históricamente, este principio se justificó sobre la base de concepciones iusnaturalistas de los teólogos y juristas del siglo XVI y XVII, que posteriormente desarrolló Hugo Grocio, afirmando que los crímenes constituían una violación del Derecho natural que rige la societas generis humani y, por lo tanto, no poseen relevancia para una sola nación(57). De acuerdo con dicha concepción, el Estado en cuyo territorio era detenido el delincuente debía entregarle o castigarle.
Ahora bien, existe un grupo de argumentos que legitiman la intervención de un Estado valiéndose del principio de justicia mundial:
a)Un Estado puede perseguir un hecho cometido fuera de su territorio porque su comisión vulnera determinados bienes jurídicos universalmente reconocidos. Un ilícito de dicha magnitud no solo afecta al país relacionado con el hecho, sino a la comunidad de Estados o a la humanidad, en cuanto se quebrantan valores fundamentales comunes (delitos contra el derecho de gentes o delitos internacionales)(58), y se vulnera la protección de derechos humanos fundamentales, la cual al tener efecto erga omnes deja de ser un exclusivo asunto interno de un Estado(59).
b)El segundo argumento indica que el principio de justicia mundial se enlaza con la protección de los intereses de seguridad de todos los Estados.
c)Por otro lado, la argumentación se sostiene también sobre la base de la superación de las formas de delincuencia tradicional (el autor único). En la actualidad, la criminalidad se ha internacionalizado y la comunidad internacional está interesada en que los delitos se persigan y castiguen sin tener que recurrir a la extradición(60). De esta manera, exigencias de política criminal hacen que la persecución de delitos despreciados en forma general o frecuentemente cometidos por organizaciones criminales internacionales, parezca deseable en cualquier parte en que el autor sea habido(61).
Por consiguiente, siguiendo a Jescheck y Weigend, podemos manifestar que la fundamentación de este principio descansa en las ideas de “solidaridad del mundo cultural frente al delito” y de la “lucha contra la peligrosa delincuencia internacional”(62). Es decir, que el criterio de solidaridad internacional que subyace al principio de justicia mundial, sirve a la protección de los bienes que reconocen todos o la mayor parte de las naciones civilizadas y que se ven afectadas por bandas de organizaciones internacionales delincuenciales, de modo que cada hecho es peligroso al menos para cada nación.
Por su parte, el fundamento legal del principio de justicia mundial radica en la obligación asumida por los Estados en un convenio internacional, en el que se comprometen a una defensa de los intereses culturales comunes por vía del Derecho Penal(63), sin importar si existe uno de los tradicionales elementos de conexión con el extranjero(64).
Cabe señalar, que la aplicación de la ley de un Estado –en particular, el peruano– en razón del principio de justicia mundial, constituye una de las formas con las que actualmente se puede proceder a la persecución y sanción de delitos que atentan contra bienes jurídicos supranacionales, y cuya protección es tarea común de todos los Estados.
La otra forma de proceder se encuentra relacionada con la adopción por diferentes países del Estatuto de Roma de 1998, por medio del cual se creó la Corte Penal Internacional dentro del marco planteado por la Organización de las Naciones Unidas. En el artículo 5 del mencionado Estatuto –del cual el Perú es parte desde el año 2002– se señala que la competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves y de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, como los delitos de genocidio, de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión.
2.Punto de conexión y contenido
La adopción del principio de justicia mundial en los Códigos Penales permite una persecución más allá de los límites del territorio estatal a nivel mundial, sin importar el lugar del hecho, la nacionalidad del autor o de la víctima, y aunque los hechos no afecten a intereses esenciales del Estado (es decir, a pesar de no entrar en juego ni el principio general de territorialidad, ni tampoco las excepciones del principio personal o real)(65).
Se renuncia a la exigencia de la doble criminalización o existencia de idéntica norma en el lugar del hecho, por cuanto opera respecto de bienes que interesan a la comunidad internacional y, por esa razón, admite la intervención de otros Estados; incluso aunque los hechos no sean delictivos donde se cometieron.
El Estado que enjuicia no lo hace supliendo o representando al del Estado del lugar del hecho, sino que posee una legitimación de modo originario(66). El punto de conexión interno legitimador para la aplicación del principio en comento, es la consecución de una justicia universal o la solidaridad en la lucha contra el delito como defensa de intereses comunes de toda la humanidad(67).
Por consiguiente, para que la justicia de cualquier país pueda aplicar su ley penal, así el hecho no haya tenido lugar dentro de su territorio y los intervinientes sean extranjeros, bastará que nos encontremos ante la realización de delitos caracterizados por:
a) Ser ejecutados de modo colectivo y organizado,
b) Constituir graves violaciones a los derechos humanos,
c) Atentar y perturbar gravemente intereses comunes a toda la comunidad internacional y,
d) Suponer un peligro para todos los Estados.
Como ya se señaló previamente, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones como la española (artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el legislador peruano no ha optado por una descripción de los ilícitos cuya realización puede dar lugar a la aplicación de este principio. Pero hay que manifestar aquí que, por lo general, el principio de justicia mundial está relacionado con la realización de delitos como terrorismo internacional, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales, crímenes de lesa humanidad (esclavitud, tráfico de seres humanos, crímenes de guerra).
Debemos señalar que este catálogo de delitos tiende a ampliarse como consecuencia de la mayor comunicación entre los Estados, lo cual facilita el desarrollo de una conciencia de solidaridad, la unificación de las legislaciones penales, así como la intensificación de la ayuda mutua judicial internacional (cooperación policial, extradición)(68).
Es preciso mencionar que se han planteado una serie de críticas contra el principio de justicia mundial, las cuales tienen que ver con la pregunta acerca de ¿cómo podrá reunir las pruebas y juzgar con acierto el magistrado del lugar donde no se ha cometido el delito, donde el reo es extranjero y en muchos casos desconocido, y donde también es extranjera y está ausente la víctima?(69).
Por otro lado, Jescheck y Weigend han señalado que este principio es “científicamente insostenible e inaplicable en la práctica”(70), pues torna ilimitado el poder punitivo estatal. Por ello, entre otras razones, es deseable una adopción muy controlada y limitada de la idea de justicia penal universal(71).
NOTAS:
(*)Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(1)Cfr. BLANCO LOZANO, Carlos. “Principios espaciales y personales de aplicación del Derecho Penal español”. En: Cuadernos de política criminal. Nº 73. Edersa, Madrid, 2001, pp. 61-62.
(2)Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Manual de Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Aranzadi, Navarra, 2000, p. 180.
(3)Cfr. CUELLO CONTRERAS, Joaquín. El Derecho Penal español. Parte general. 3ª edición, Dykinson, Madrid, 2002, p. 265 párr. 168.
(4)JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 5ª edición, Comares, Granada, 2002, p. 178.
(5)JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de J. Cuello Contreras y J. L. Serrano González de Murillo, 2ª edición, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 133 párr. 5.
(6)JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 178.
(7)Cfr. MAURACH, Reinhart / ZIPF, Heinz. Derecho Penal. Parte general. 1, Traducción de la 7ª edición alemana por J. Bofill Genzsch y E. Aimone Gibson, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 174 párr. 3.
(8)Cfr. MAURACH, Reinhart / ZIPF, Heinz. Ob. cit., p. 260 párr. 667.
(9)Para otras maneras de definir este principio, véase HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. I, 3ª edición, Grijley, Lima, 2005, p. 258 párr. 664, quien lo denomina “principio de la realidad” o “principio de la cuasiterritorialidad” o “principio de la protección estatal”, también LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal. Parte general. I, Editorial Universitas, 1ª reimpresión de la primera edición, Madrid, 1999, p. 207, quien lo califica como “protección de intereses”; esta misma calificación en CEREZO MIR, José. Curso de Derecho Penal español. Parte general. 1, 6ª edición, Tecnos, Madrid, 2004, p. 252; AMBOS, Kai. Estudios del Derecho Penal Internacional. Idemsa, Lima, 2007, p. 85, quien usa la denominación “principio de protección”; POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, 3ª edición, Bosch, Barcelona, 1996, p. 471, lo define como “principio nacional-estatal”; BLANCO LOZANO, Carlos. Ob. cit., p. 66, propone la definición de “defensa de los intereses estatales”. STRATENWERTH, Günter. Derecho Penal. Parte general. I, Traducción de M. Cancio Meliá y M. Sancinetti, Aranzadi, Navarra, 2005, p. 86 párr. 16, lo denomina “principio de protección”. Este autor critica tal principio porque en aras de un interés de protección no se puede imponer a los ciudadanos de un país, pero que residen en otro (y en tanto no tengan el carácter de funcionario público), la menor obligación de guiarse por las normas del Derecho Penal de su país natal, ni tampoco ciertos deberes de lealtad. Para este autor, el principio de protección se trata de medidas de autodefensa, las cuales “investirlas del ropaje de la pena es un abuso tradicional que desnaturaliza la pena referida a un reproche ético-social”.
(10)Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982, publicado el 22 julio 2007. El texto anterior a la modificación del inciso 2 era el siguiente: “Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República”.
(11)Cfr. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. La ley y el delito. Principios de Derecho Penal. 13ª edición, Sudamericana, Buenos Aires, 1984, p. 164; JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 181; AMBOS, Kai. Ob. cit., p. 85; VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 189 párr. 386; MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 167.
(12)JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 135 párr. 8.
(13)Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 181.
(14)Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 259 párr. 666.
(15)Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2008, p. 203.
(16)Respecto de los delitos contra la tranquilidad pública, solo se han de considerar los ilícitos contenidos en el capítulo I (artículos 315 a 318-A), toda vez que el capítulo II que estuvo destinado a los delitos de terrorismo fue derogado, habiéndose trasladado su regulación a una ley penal especial, lo cual no implica que haya dejado de ser un elemento que legitime la aplicación del principio real.
(17)En el Perú, con fecha 27 de junio de 2002, se publicó la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, que fue modificada posteriormente mediante el Decreto Legislativo Nº 986, publicado el 22 de julio de 2007.
(18)Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 180.
(19)Cfr. LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Ob. cit., p. 206; VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 145.
(20)Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 268 párr. 696.
(21)Ibídem, párr. 697.
(22)Cfr. AMBOS, Kai. Ob. cit., p. 83.
(23)Cfr. CUELLO CONTRERAS, Joaquín. Ob. cit., pp. 265-266 párr. 169; BLANCO LOZANO, Carlos. Ob. cit., p. 64.
(24)LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Ob. cit., p. 206; HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 264 párr. 683.
(25)Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 180.
(26)Cfr. BLANCO LOZANO, Carlos. Ob. cit., p. 62.
(27)Cfr. LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Ob. cit., p. 206; CEREZO MIR, José. Ob. cit., p. 248.
(28)Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 181; AMBOS, Kai. Ob. cit., p. 83; QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 181.
(29)Cfr. LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Ob. cit., p. 206; CEREZO MIR, José. Ob. cit., p. 248; STRATENWERTH, Günter. Ob. cit., pp. 85-86 párr. 13; MAURACH, Reinhart / ZIPF, Heinz. Ob. cit., pp. 175-176 párrs. 6-7.
(30)JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Ob. cit., p. 162.
(31)De acuerdo con la Constitución Política del Perú de 1993, la nacionalidad es reconocida como un derecho fundamental de la persona, de la cual nadie puede ser despojado (artículo 2 inciso 21). En esta misma línea, en el artículo 52 de nuestra Ley Fundamental se expresa que son peruanos todos aquellos que hayan nacido en el territorio peruano (ius soli). También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos (ius sanguinis), pero que deben haber sido inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad. Además, se declara que son peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
(32)Cfr. MAURACH, Reinhart / ZIPF, Heinz. Ob. cit., p. 175 párr. 5; POLAINO NAVARRETE, Miguel. Ob. cit., pp. 459-460.
(33)Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., pp. 266-267 párr. 691.
(34)Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., p. 166.
(35)CEREZO MIR, José. Ob. cit., p. 251.
(36)Así, VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 190 párr. 390; HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 266 párrs. 687-688.
(37)Para otras definiciones de este principio, ver HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 269 párr. 699, quien emplea las definiciones de “principio de cuasipersonalidad” o “protección individual”; POLAINO NAVARRETE, Miguel. Ob. cit., p. 460, quien lo define como “principio de la nacionalidad del ofendido”.
(38)Cfr. AMBOS, Kai. Ob. cit., p. 87.
(39)En doctrina, POLAINO NAVARRETE, Miguel. Ob. cit., pp. 460-461, señala que el principio de personalidad debe de ser rechazado como criterio de aplicación espacial de la ley penal, en tanto constituye el sentir generalizado de la doctrina científica.
(40)Cfr. AMBOS, Kai. Ob. cit., p. 87.
(41)Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 181.
(42)Cfr. BLANCO LOZANO, Carlos. Ob. cit., p. 66; VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., pp. 190-191 párr. 391; BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, PPU, Barcelona, 1994, p. 184; JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 134 párr. 8. En sentido opuesto se manifiesta CUELLO CONTRERAS, Joaquín. Ob. cit., p. 267 párr. 171, para quien el principio real constituye una modalidad del genérico principio de la personalidad pasiva.
(43)Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 181; AMBOS, Kai. Ob. cit., pp. 85-89; STRATENWERTH, Günter. Ob. cit., pp. 86-88 párrs. 16-21; MAURACH, Reinhart / ZIPF, Heinz. Ob. cit., pp. 184-185 párrs. 31-33; JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 135 párr. 8. Estos autores distinguen dentro del principio de protección (que nosotros denominamos real o de defensa) un principio de protección del Estado (principio real) y un principio de protección individual (principio de personalidad pasiva). También, BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob. cit., p. 184, considera que el principio de personalidad pasiva es una subespecie del principio real o de defensa. En opinión de CUELLO CONTRERAS, Joaquín. Ob. cit., p. 267 párr. 171; el principio real es “una modalidad del genérico principio de la personalidad pasiva” (cursivas en el original).
(44)Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 183; BLANCO LOZANO, Carlos. Ob. cit., p. 66.
(45)Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 269 párr. 700.
(46)CEREZO MIR, José. Ob. cit., p. 253. En contra, VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 146, para quien “aun cuando parezca un exceso de celo legislativo –pues es de esperar y de hecho ocurre que la ley extranjera proteja a los extranjeros agredidos en su territorio–, no lo es tanto porque se trata de tutelar bienes jurídicos de peruanos”.
(47)Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 183.
(48)BLANCO LOZANO, Carlos. Ob. cit., p. 67.
(49)Así, MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 8ª edición, B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2008. p. 55 párr. 45. Para otras definiciones de este principio, ver JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 182, quienes usan los términos de “principio del Derecho mundial” o “principio de universalidad”; HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 270 párr. 703, quien hace referencia al “principio de competencia universal” o “principio de universalidad del derecho de castigar”; CEREZO MIR, José. Ob. cit., p. 253, quien la define como “principio de la justicia universal”; STRATENWERTH, Günter. Ob. cit., p. 89 párr. 25, lo denomina “principio del derecho universal”, AMBOS, Kai. Ob. cit., p. 89, quien se refiere al “principio de jurisdicción universal”.
(50)CUELLO CONTRERAS, Joaquín. Ob. cit., p. 268 párr. 174.
(51)Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 271 párr. 707.
(52)Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 204.
(53)STC del 2 de marzo de 2007 (Exp. Nº 679-2005-PA/TC-Lima).
(54)En el artículo 1 de la Constitución Política se señala que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
(55)Cfr. POLAINO NAVARRETE, Miguel. Ob. cit., p. 479.
(56)Cfr. MORILLAS FERNÁNDEZ, David. “Configuración actual del principio de justicia universal”. En: Cuadernos de política criminal. Nº 91, Edersa, Madrid, 2007. p. 49.
(57)Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 184; JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Ob. cit., p. 163; BLANCO LOZANO, Carlos. Ob. cit., p. 69.
(58)Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 271 párr. 704.
(59)Cfr. AMBOS, Kai. Ob. cit., pp. 89-90.
(60)Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 184; COBO DEL ROSAL, Manuel / VIVES ANTÓN, Tomás. Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 198; VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 146; MORILLAS FERNÁNDEZ, David. Ob. cit., pp. 52-53.
(61)STRATENWERTH, Günter. Ob. cit., p. 89 párr. 25.
(62)Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 182.
(63)Ídem.
(64)Cfr. MAURACH, Reinhart / ZIPF, Heinz. Ob. cit., p. 186 párr. 34.
(65)Cfr. LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Ob. cit., p. 208; JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 135 párr. 9.
(66)Cfr. AMBOS, Kai. Ob. cit., p. 89.
(67)Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 177.
(68)Cfr. CEREZO MIR, José. Ob. cit., pp. 254-255.
(69)Ibídem, p. 254.
(70)JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas. Ob. cit., p. 182.
(71)COBO DEL ROSAL, Manuel / VIVES ANTÓN, Tomás. Ob. cit., p. 198.