Coleccion: 17 - Tomo 32 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: ---2010_17_32_11_---2010_

RAZONAMIENTO INTERSUBJETIVO JUDICIAL, VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Lyceth Sánchez Ponce(*) / Miguel Girao Isidro(**)

CRITERIO DE LOS AUTORES

La tasa de juicios anulados por la Corte Suprema es una muestra de los déficits de razonabilidad y de motivación de las resoluciones judiciales, atribuibles a los órganos jurisdiccionales de instancia. En tal sentido, en el presente artículo los autores proporcionan los lineamientos básicos y requisitos que debe cumplir un razonamiento judicial para ser intersubjetivo, y asegurar la correcta valoración de la prueba, así como el respeto a la debida motivación de las sentencias; destacando su trascendencia en el actual sistema procesal, donde –a falta de dosis mínimas de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción– se constituye en el único mecanismo para entender por qué los jueces arriban a una determinada conclusión.

SUMARIO: I. Introducción. II. Necesidad del estudio. III. Valoración de la prueba. IV. Motivación de las resoluciones.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Estado: art. 139 inc. 5.

Código de Procedimientos Penales: art. 283.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 158 y 393.

I. INTRODUCCIÓN

En este artículo desarrollaremos un problema de aplicación de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, específicamente de la sentencia penal, en razón de los constantes fallos de nulidad que –con el actual Código de Procedimientos Penales– nuestro Supremo Tribunal realiza por ilogicidad de la motivación; índice que nos refleja que actualmente nuestros jueces han olvidado que las sentencias deben contener un razonamiento simple, sencillo y coherente que pueda ser reproducible por cualquier ciudadano y que la exteriorización del razonamiento judicial en las sentencias es una de las características que define nuestro sistema de valoración de la prueba y que garantiza el sentido de justicia para los administrados, pues a través de la lectura de las razones judiciales los justiciables pueden controlar la equidad y legalidad de las decisiones judiciales.

La presente investigación desarrollará los requisitos que debe cumplir un razonamiento judicial para ser intersubjetivo, de modo que garantice la correcta valoración de la prueba, limite la arbitrariedad y respete la debida motivación de la sentencia.

II. NECESIDAD DEL ESTUDIO

Uno de los principales problemas en un sistema que carece de publicidad como el regulado en el Código de Procedimientos Penales, es que no se sabe a ciencia cierta cómo es que el juez adopta o llega a formar su decisión judicial, es decir, no podemos descifrar cómo los jueces forman su convicción, pues en algunos casos, como en el proceso sumario, no existe ni publicidad, ni inmediación, ni oralidad, ni contradicción, ni mucho menos concentración(1) y, en otros casos, como bien anota Neyra Flores(2), el juicio oral no pasa de ser una fase simbólica¸ por lo que no existe un mecanismo para poder entender por qué los jueces arribaron a determinada conclusión: el único mecanismo es la motivación que le dan a sus resoluciones, en especial, a sus sentencias.

III. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

1. Concepto

La valoración o apreciación de los medios de prueba es la operación mental que realiza el juzgador con el propósito de determinar la fuerza o valor probatorio del contenido o resultado de la actuación de los medios de prueba que han sido incorporados al proceso o procedimiento(3).

Es el momento culminante del desarrollo procesal, en el cual el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico y razonado sobre el valor acreditante que los elementos introducidos tengan(4), esto es, un juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (es decir, de las hipótesis).

Consiste, más precisamente, en evaluar la veracidad de las pruebas que cada parte aporta para confirmar su teoría del caso a fin de hacerla incontrovertible, debiendo el juez determinar qué teoría del caso está debidamente acreditada y es más lógica y creíble.

Así, su finalidad es el cercioramiento judicial, acerca de los elementos indispensables para obtener la decisión del litigio; en otras palabras, su finalidad es determinar la fuerza o valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba, es por ello que la valoración siempre cumple su propósito, pues el juez siempre determinará que tiene o no mayor fuerza probatoria(5).

2. Sistemas de valoración de la prueba

Son tres los sistemas que se han ido sucediendo en la historia:

2.1. Tarifa legal o prueba tasada

Consistía en el establecimiento de ciertas reglas rígidas, que aseguraban el resultado del proceso. Tenían por finalidad formar el conocimiento del juez sobre determinado hecho a través de normas rígidas que requerían una operación aritmética siguiendo un esquema abstracto(6) y apriorístico consagrado en la ley.

En este sistema la ley señalaba por anticipado al juez el grado de eficacia que debía atribuir a determinado medio probatorio, de forma que mecanizaba la función del juez, impidiendo que se forme un criterio personal.

2.2. Íntima convicción

La decisión queda sometida al criterio de los jueces. No requiere un examen de los hechos ni una apreciación crítica. Es una característica del juicio por jurados. Nació en Francia y hoy es utilizado en el sistema anglosajón. Su esencia radica en la falta de exteriorización del razonamiento que funda la decisión del juez exigiendo una valoración directa de las pruebas.

2.3. Sana crítica(7)

Exige que el juez realice una apreciación razonada, de manera lógica, crítica y basada en las máximas de la experiencia aplicables al caso; debiendo expresar cuáles son las razones que, surgidas solo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no solo el resultado de la operación mental.

Nuestro sistema procesal, conforme lo señala el artículo 283 del C de PP y el artículo 393 del NCPP, adopta el sistema de la “sana crítica”, en virtud del cual el juez debe exteriorizar su razonamiento a través de la motivación de su resolución.

3. Formación de la convicción judicial

Los procesos penales se incoan a fin de requerir la imposición de una pena, la que solo puede ser impuesta a través de un juicio. Para poder condenar a una persona, el acusador debe haber probado la acusación y generado “certeza”. Para absolver no se requiere certeza de la inocencia, sino que, sobre la base de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, basta la duda o la insuficiencia probatoria.

La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema en algunos casos ha definido que la certeza implica que se acredite de manera indubitable la responsabilidad penal para fundamentar una sentencia condenatoria. La convicción se va formando definitivamente a través de diversos estados de conocimiento del juez, los que implican diversas exigencias.

Así, si bien en un inicio toda persona goza de un estado de inocencia, para iniciarse un proceso penal deben existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición, es decir, hay un determinado grado de conocimiento que justifica que sea investigada o procesada penalmente.

La gestación y progreso paulatino del grado de conocimiento del juez únicamente puede tener lugar con relación al hecho y a la individualización del imputado, que deberá ir en aumento; pues, a menudo, a medida que se va desarrollando el proceso se requieren de grados de conocimientos más avanzados, ya que para superar sus etapas se requieren específicos grados intelectuales.

Así, en un inicio, el juzgador se encuentra en perfecta ignorancia, no tiene conocimiento del caso y está presto a escuchar las teorías de las partes. La ausencia de conocimiento o el no tener noticia de algo no se debe confundir con el error, pues este implica un conocimiento, pero deformado total o parcialmente, sobre aquello que se trata o se cree conocer(8).

Luego de ello viene lo verosímil, que es el grado mínimo de probabilidad; es un saber inicial que parece verdadero e inspira cierta confianza de que el objeto de conocimiento concreto sea probablemente como se percibe. Contiene un margen de incredulidad porque también es igualmente probable que ese objeto de conocimiento no sea tal o quizá sea diferente. Aquí aún es viable pensar que lo que se sabe pudiera ser solamente una apariencia o una parte no esencial del caso(9). Este estado se tiene luego de la presentación de la teoría del caso por las partes, cada una se debe tornar creíble por pura percepción.

Acto seguido nos encontramos en un estado de sospecha, que es la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo debido a las conjeturas, tomando como base ciertos datos reales. La sospecha va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero, más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, de modo que este estado tenga como origen y sustento elementos ciertos, existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor(10). Este estado es el que se tiene, al inicio del juicio, luego de la actuación de la declaración del imputado y del agraviado.

Cuando la sospecha se intensifica, nos encontramos en un estado de probabilidad, que es un grado próximo a la realidad. Esta acepción es la que señalaba el maestro Mixán Mass: la probabilidad es un grado avanzado del conocimiento sobre un caso dado y, como tal, próximo a la verdad, siendo argumentable razonadamente(11).

Finalmente, después de la probabilidad, podemos llegar a un estado de certeza, la que se logra a través de la comprobación de una de las teorías del caso planteadas en juicio. Es la configuración subjetiva de la verdad, a la que se llega siguiendo las etapas expuestas anteriormente, o directamente cuando las situaciones o verdades son evidentes.

El juez adquiere certeza cuando la noción ideológica que se tiene de los hechos se corresponde con la realidad, pues la certeza involucra necesariamente que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material probatorio pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de diferente manera.

Si los elementos existentes admiten una conclusión diferente, aceptable en cuanto a su criterio lógico en el mismo grado que aquella que incrimina al imputado, se estará solo ante contingencias equívocas que en modo alguno pueden desvirtuar legítimamente el estado de inocencia. Así, es imprescindible superar no solo toda duda sobre los hechos, sino también la mera probabilidad de estos.

Es importante destacar lo que señala Ferrajoli(12), para quien la verdad judicial es una verdad aproximativa del ideal de la perfecta correspondencia y, como tal, tiene límites específicos, derivados de que el juez examina no los hechos delictivos objeto del juicio sino sus pruebas, y de que la comprobación judicial debe concluir en algún momento, al punto de incorporar una regla jurídica de favorabilidad al acusado en caso de incertidumbre, todo lo cual revela su carácter probabilístico; a ello agrega el referido autor tanto la inevitable dosis de prejuicio que está presente en todo juicio, como el subjetivismo de numerosas fuentes de prueba propias de la actividad probatoria judicial.

Por ello, no se puede desconocer a la duda como estado cognitivo, pues esta es inherente al proceso de conocimiento(13). Es un particular estado del intelecto según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión.

Debido a ello, la duda es determinante de la detección insuperable del conocimiento sobre el problema; señala que en el proceso de conocimiento sobre un problema específico convergen elementos de juicio de grado probable, pero con significados contrapuestos respecto del mismo objeto de conocimiento; esa contraposición de significados determina un equilibrio cognitivo antagónico insuperable, ya que el sujeto cognoscente está en la imposibilidad de continuar ese proceso cognitivo para romper dicho equilibrio(14).

La duda también puede interpretarse como el conocimiento alternativo que encierra varias posibilidades, es decir, lo eventual o lo inseguro. La duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso. Es así que para que el juez tome las decisiones que importen la culminación del proceso, requiere de certeza(15), excepto en el caso de la sentencia absolutoria.

Finalizado el juzgamiento, el juez puede tener duda, certeza o creer que simplemente no se ha acreditado la teoría del caso del fiscal, por ser solo probable y no existir certeza de ella. Teniendo claro los distintos estados de conocimiento, es necesario desarrollar cuál es el procedimiento de valoración realizado por el juez.

4. Procedimiento de la valoración

Toda valoración debe tener en cuenta tres aspectos básicos: la percepción, la representación o reconstrucción, y el razonamiento. Estas fases no son sucesivas porque el intelecto humano no necesariamente es ordenado. Estamos ahora en el terreno del proceso cognoscitivo del juzgador, por ello el proceso de valorización no es simple ni uniforme, sino complejo y variable en cada caso concreto.

4.1. Percepción

Es el contacto que tiene el juzgador con los hechos materia de prueba es una operación sensorial que puede ser directa a través de la observación, o indirecta a través de objetos o sujetos.

Es vital para las conclusiones que la percepción sea correcta. Por ello, al momento de realizar la valoración, es importante separar lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre, lo que solo se logra examinando si las condiciones en las que se presentan permiten esa posibilidad. Por ello, se deben respetar los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, a efectos de que se realice una correcta percepción. Además, los medios probatorios objeto de percepción del juez deben estar debidamente saneados, excluyéndose toda circunstancia que altere su naturaleza.

En tal sentido, es necesario que en la etapa intermedia se verifique que las exigencias de recopilación de las fuentes de prueba que las dotan de legalidad estén presentes.

4.2. Representación o reconstrucción

Los hechos son percibidos durante la actuación probatoria; al finalizar esta es indispensable que el juzgador proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no separadamente sino en su conjunto, poniendo el mayor cuidado para que no queden lagunas u omisiones que alteren la realidad o la hagan cambiar de significado. Este es un proceso en donde el juez debe aplicar las máximas de la experiencia, es decir, juicios fundados en lo que comúnmente ocurre y que pueden ser generalmente conocidos por cualquier persona de nivel mental medio.

En definitiva, el éxito de la valoración y, por lo tanto, de la decisión que resuelva la pretensión o defensa, depende también de la correcta y completa representación o reconstrucción de los hechos, en la cual no debe omitirse ninguno –por accesorio que parezca– debiendo coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado, para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, tiempo y circunstancias de la realidad histórica que se trata de reconstruir.

4.3. Razonamiento

Es el análisis crítico que debe realizar el juzgador terminada la fase de reconstrucción, para sacar conclusiones respecto de cada uno de los hechos sometidos a prueba y de todos en su conjunto. El juez deberá agruparlos de la manera más lógica posible, teniendo en cuenta su distinto grado de relevancia, su fuerza o valor probatorio, así como la conexión o contradicción que pueda existir entre ellos.

Deberá comparar los medios de prueba de cargo con los de descargo, respecto de cada hecho controvertido en particular, con la finalidad de analizar si unos neutralizan a otros o cuál de ellos prevalece. Esta comparación permitirá al juzgador llegar a una serie de conclusiones sobre la existencia o inexistencia de cada hecho controvertido, debiendo hacer uso para ello de las reglas de la lógica, la psicología, la técnica, la ciencia, el Derecho y las máximas de la experiencia aplicables al caso(16).

En el debate interno que realiza el juez a la hora de valorar las pruebas, debe considerar determinadas reglas:

a) Regla de la experiencia o máximas de la experiencia

Las máximas de la experiencia son un apotegma que expresa el acervo de la experiencia colectiva sobre aquello que aconteció o acontece reiterativamente en la sociedad o en la naturaleza, razón por la que adquiere la categoría de pauta general que se transmite de generación en generación(17).

Esas definiciones o juicios hipotéticos se refieren a cualquier “ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del hombre”. Es decir, son reglas de contenido general que pueden abarcar desde la vida común hasta las ciencias naturales, desde la vida social hasta el arte, que son extraídas de la observación corriente del comportamiento humano y generalmente pueden ser conocidas por cualquier persona de un nivel mental medio en un círculo social.

b) Conocimiento científico

La ciencia y la técnica juegan un papel preponderante en la investigación de la verdad y en la apreciación del material fáctico y probatorio de un proceso. En razón de ello, el juez debe hacer uso de los métodos y principios idóneos para investigar tales hechos y cumplir cabalmente con valorar el material fáctico y probatorio, pues todo medio de prueba es obra de individuos, que la ofrecen, la reciben, la perciben, la observan y valoran; luego es imposible aislarla de la persona humana y, por lo tanto, del mundo psicológico(18).

c) Reglas de la lógica

Constituye la regla por excelencia para determinar la validez o corrección del razonamiento, reúne y estudia los principios de razonamiento correcto (como el de identidad, no contradicción, tercero excluido, verificabilidad o razón suficiente).

La operación lógica resulta importante en toda apreciación de prueba, ya sea esta directa o indirecta, pues aun en el caso de que el juez perciba determinados hechos con sus sentidos en forma directa, siempre debe realizar una actividad razonada, por elemental que parezca, sin la cual sería imposible obtener determinadas inferencias.

Todo este procedimiento es realizado por el juez a fin de arribar a una decisión; solo si se siguen los pasos descritos, la decisión será ajustada a la realidad, pues se sustentará en la información proporcionada por las partes, para lo que es necesario respetar los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración.

El juzgador debe concentrarse en recopilar la mayor cantidad de información de las partes; al tomar una decisión su motivación debe expresar el razonamiento realizado, es decir, el camino que siguió su intelecto para sustentar su decisión, exigiéndose que sus premisas y su conclusión sean coherentes y lógicas, de lo contrario no se cumplirá el deber de motivación o se evidenciará que el razonamiento es erróneo.

IV. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

1. Garantía constitucional

El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten (…)”.

De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales goza de protección constitucional y es una garantía fundamental del imputado, que además inspira la función jurisdiccional, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias(19).

2. Contenido

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene por contenido la justificación de la decisión adoptada en la sentencia o resolución(20), es decir, supone poner de manifiesto, al adoptar una decisión, las razones y argumentos que respaldan su legitimidad jurídica y la hacen aceptable(21) por el ordenamiento jurídico.

De ahí que la obligación de motivar las resoluciones judiciales impuesta por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución sea estrictamente un deber de justificar y explicar la decisión(22).

La explicación de una decisión significa mostrar las causas y razones que permitan considerar la decisión como un efecto de aquellas; en consecuencia, implica poner de manifiesto las razones que informan por qué el juez ha adoptado una concreta decisión, es decir, pretende mostrar la cadena causal previa que ha dado lugar a aquella (sin pretender obtener la aceptación de los destinatarios).

La justificación, por el contrario, supone poner de manifiesto los argumentos que hacen aceptable la decisión; implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento jurídico. Una justificación jurídica no se refiere a las causas que han provocado la decisión, sino a las bases jurídicas en las que se apoya.

Así, no hay duda de que la motivación de las resoluciones jurisdiccionales ha de ser siempre una justificación de la decisión en ellas contenida y nunca una simple explicación; por ello la esencia de la motivación se encuentra en que el juez justifique que su decisión es conforme a Derecho y ha sido adoptada con sujeción a ley. Habrá motivación siempre que se ofrezca una respuesta a lo planteado por las partes, indicándose el razonamiento seguido y por qué es acorde con el ordenamiento jurídico.

Esta exigencia de justificar las decisiones jurisdiccionales es una característica del Estado de Derecho que protege al justiciable contra la arbitrariedad e irrazonabilidad de las decisiones judiciales.

En suma, podemos concluir que la garantía de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano jurisdiccional el deber de exteriorizar la justificación de sus decisiones, dando a conocer la procedencia o improcedencia de los pedidos de las partes, a fin de que la aplicación de la ley llevada a cabo sea controlada por los justiciables.

3. Requisitos

La justificación del razonamiento judicial debe cumplir ciertos requisitos. Debe ser explícita, suficiente, racional y no arbitraria(23).

La explicitud implica que sea clara en la explicación de la decisión tomada, así como de los razonamientos que llevaron a ella. Debe partir de determinadas premisas fácticas y jurídicas e indicar cómo son corroboradas con las pruebas aportadas.

La suficiencia se refiere a que la justificación del razonamiento judicial debe tener la capacidad de explicar todas las cuestiones controvertidas (sin dejar de responder ninguna). El juez se debe pronunciar por las teorías propuestas por las partes y por todos los medios de prueba aportados por ellas.

La racionalidad se refiere a que la justificación del razonamiento judicial debe ser coherente y tomada conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. Las premisas se deben armonizar con la decisión, la narración debe ser coherente y conforme a Derecho.

La no arbitrariedad implica la interdicción de razones subjetivas, sin sustento objetivo, o desconectada del ordenamiento jurídico.

La redacción de las resoluciones debe ser intersubjetiva, es decir, clara, precisa y concreta; el juez no debe escatimar en describir lo necesario a fin de hacerla completa, de modo que cualquier ciudadano de juicio medio, a través de su lectura, pueda arribar a la misma conclusión, sin necesidad de valoraciones personales.

La convicción de certeza debe ser producto de un proceso de valoración, que se inicia con la presentación de las teorías del caso de las partes; a partir de allí el juzgador debe recopilar la mayor cantidad de información posible, la que analizada en su conjunto, lo lleve al convencimiento racional de su decisión.

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NOTAS:

(*)Miembro del Área Académica del Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales - Inpeccp. Becaria de la Universidad de Alicante – España.

(**)Coordinador del Área Académica del Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales - Inpeccp. Becario de la Universidad de Alicante - España.

(1)Tales principios nos aseguran un panorama de juego justo, pues su vigencia instaura un sistema en audiencia. Su vigencia determina un control eficiente de las decisiones judiciales, pues estas se estructuran con base en información de primera calidad.

(2)NEYRA FLORES, José. Manual de juzgamiento, prueba y litigación oral en el nuevo Código Procesal Penal. Manuales operativos. Academia de la Magistratura, Lima, 2007, pp. 21-22.

(3)BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho de probar como elemento esencial de un proceso justo. Ara Editores, Lima, 2001, p. 291. En el mismo sentido, Devis Echandía señala que la valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o distinta clase, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o de valoración de la prueba se comprenda su estudio crítico en conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos, DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de prueba. Tomo I, Temis, Bogotá, 2002, p. 273.

(4)JAUCHEN, Eduardo. Tratado de la prueba en materia penal. Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, p. 45.

(5)BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Ob. cit., p. 292.

(6)Este sistema se alejaba de la realidad ya que es imposible establecer en la ley criterios fijos y rígidos para toda la gama de hechos, por lo que las sentencias no se condecían con el caso concreto, generando ámbitos de impunidad y negligencia.

(7)También conocido con la nomenclatura de criterio de conciencia.

(8)MIXÁN MASS, Florencio. Cuestiones epistemológicas y teoría de la investigación y de la prueba. BGL, Trujillo, 2005, p. 95.

(9)MIXÁN MASS, Florencio. Ob. cit., p. 93.

(10)JAUCHEN. Eduardo. Ob. cit., p. 40.

(11)MIXÁN MASS, Florencio. Ob. cit., p. 35.

(12)SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Grijley, Lima, 2003, pp. 896 y 897.

(13)MIXÁN MASS, Florencio. Ob. cit., p. 41.

(14)JAUCHEN, Eduardo. Ob. cit., p. 42.

(15)Ya sea certeza positiva o negativa; v. gr. se necesita certeza negativa del delito cuando se dicta un auto de sobreseimiento o se declara fundada una excepción de naturaleza de acción.

(16)Así lo establece el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal.

(17)MIXÁN MASS, Florencio. Ob. cit., p. 232.

(18)BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Ob. cit., p. 339.

(19)STC Exp. Nº 10340-2006-PA/TC (f. j. 17), Nº 01480-2006-AA/TC (f. j. 2), Nº 04228-2005-HC/TC (f. j. 1), Nº 02050-2005-HC/TC (ff. jj. 9 y 11), Nº 07222-2005-PHC (ff. jj. 2 y 3), Nº 8125-2005-HC/TC (f. j. 10), Nº 6712-2005-PHC/TC (f. j. 10), Nº 4226-2004-AA/TC (f. j. 2), Nº 4289-2004-AA/TC (f. j. 10), y Nº 2192-2004-AA/TC (f. j. 8).

(20)COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 35.

(21)COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 39.

(22)Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 4348-2005-PA/TC (f. j. 2).

(23) PEDRAZ PENALVA, Ernesto. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Colex, Madrid, 2000, p. 387.


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