Coleccion: 13 - Tomo 65 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: ---2010_13_65_7_---2010_

TIPIFICACIÓN DEL FEMINICIDIO EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO.
A PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY Nº 3654-2009-CR

Néstor Raúl Rivera Navarro(*)

TEMA RELEVANTE:

En la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República existe en la actualidad, para su estudio y dictamen, el Proyecto de Ley N° 3654-2009-CR que propone incluir en el ordenamiento jurídico penal peruano el delito de feminicidio. Para ello, se pretende modificar el artículo 107 del Código Penal vigente e incorporar el artículo 107-A en el mismo cuerpo legal. En tal sentido, el presente artículo abordará el tratamiento que el proyecto de ley mencionado le pretende dar al delito de feminicidio.

I. INTRODUCCIÓN

El 12 de noviembre de 2009, los congresistas Karina Juliza Beteta Rubín, Eduardo Ramos Espinoza, Yaneth Cajahuanca Rosales, Isaac Fredy Serna Guzman, José Alejandro Vega Antonio, Gloria Deniz Ramos Prudencio, Marisol Espinoza Cruz, Aldo Vladimiro Estrada Choque y Carlos Alberto Cánepa La Cotera, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa reconocido por el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, propusieron a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, el Proyecto de Ley Nº 3654-2009-CR que pretende modificar el artículo 107 del Código Penal vigente e incorporar el artículo 107-A en el mismo cuerpo legal.

Al respecto, en la exposición de motivos señalaron lo siguiente:

En el Perú, según estadísticas del Programa Nacional contra la Violencia Familiar, y Sexual-Registro de Feminicidio y Tentativas, se aprecia el siguiente dato: En el periodo correspondiente a enero-agosto 2009, se ha registrado 123 casos a nivel nacional, de los cuales 123 (debe ser 93 de acuerdo al cuadro siguiente) corresponden a feminicidio y 30 a tentativas. De esta estadística se deduce que la cuarta parte de las mujeres expuestas a este tipo de violencia extrema sobrevive(1).

Así, en base a dicha estadística esgrimieron que:

En nuestro ordenamiento penal no se ha establecido en específico el tipo penal y sanción al autor de la muerte de una mujer, por su condición de género, en ese sentido el asesinato de una mujer lo encontramos dentro de la configuración del delito de homicidio simple, parricidio u homicidio calificado (las cursivas son nuestras) previsto y penados por los artículos 106, 107 y 108 del Código Penal vigente; es decir, no existe figura y tipo penal específico respecto al acto delictivo de dar muerte a una mujer, lo que genera en muchos casos una falta de distinción entre la muerte que se ejecuta a un varón que suele ser en muy pocos casos violentos, con respecto al matar a una mujer que tiene características singulares de mayor violencia(2).

En consecuencia, a partir de lo expuesto, se analiza el delito de homicidio por emoción violenta ya que en la mayoría de casos resulta exculpatorio de los asesinatos y agresiones contra las mujeres(3). En tal sentido, se señala que:

Por otro lado, también en nuestro ordenamiento penal existe el delito de homicidio por emoción violenta (las cursivas son nuestras) contemplado en el artículo 109 del Código Penal, que puede calificarse como exculpatorio de muchos asesinatos y agresiones hacia las mujeres, (…). Conforme puede verse, este tipo penal aparece en forma simulada en la sociedad machista de nuestro país, por cuanto se establece como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de los autores de la muerte que se puede perpetrar en agravio de una mujer, ya que este argumento de emoción violenta, son los utilizados en muchos casos por los agresores que matan a sus parejas; es decir, señalan una serie de argumentos de justificación de su accionar delictivo, como por ejemplo, los celos, la falta de atención a los hijos, al esposo, atención y cuidado de la casa o la atención sexual que pide el marido, que les genera, cólera y rabia, y por lo tanto, maltratan a su pareja llegando inclusive al asesinato, argumentos que en muchos casos son atendidos y por ende se genera impunidad (…)(4).

De igual forma, se menciona que el delito de parricidio también ha servido como mecanismo para tipificar y sancionar las agresiones y asesinatos hacia las mujeres, pues indican que:

Asimismo, es de considerarse que en nuestro actual ordenamiento penal, específicamente en el artículo 107 del Código Penal, se incluye como tipo penal de parricidio (las cursivas son nuestras) al homicidio del cónyuge o la conviviente, sin distinción de género, lo que consideramos una extensión del origen y la verdadera naturaleza del delito de parricidio, que siempre está considerado en las legislaciones como el dar muerte al ascendiente, descendiente o cónyuge, (sin embargo) en nuestro país, se ha incluido al conviviente, lo que consideramos incorrecto (...), ya que si bien existe una relación de afinidad entre los cónyuges, por la naturaleza y características delictivas en que se mata a una mujer, consideramos que debe desligarse del delito de parricidio, y considerar el matar a una cónyuge dentro del tipo penal feminicidio (…)(5).

Por lo expuesto, se colige que el mencionado Proyecto de Ley Nº 3654/2009-CR tiene como objetivo tipificar y sancionar en el ordenamiento jurídico penal peruano, el delito de feminicidio bajo un tipo penal independiente, con la finalidad de sancionar al agresor que mata a una mujer con la cual tiene una relación conyugal, convivencial, amical u otro vínculo semejante de pareja; proponiendo además excluir del delito de parricidio, aquellas conductas de homicidio cometidas en contra de la cónyuge o la conviviente.

II. FEMICIDIO O FEMINICIDIO

El origen de ambos términos en la literatura jurídica se ha dado en forma paulatina. En un primer momento, el femicidio se entiende como un concepto eminentemente político y usado con la finalidad de visibilizar y denunciar la violencia contra las mujeres. Así, el término femicidio “fue utilizado por primera vez en inglés por Diana Russell en 1976 ante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres, realizado en Bruselas, para denominar el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres”(6). Aunque Alba Trejo(7) sostiene lo siguiente:

El término “femicidio” fue utilizado por la escritora estadounidense Carol Orlock en 1974 e interpretado dos años después por [la] teórica feminista británica Diana Ru-ssell, (…). Desde entonces la idea es utilizada en conferencias, seminarios y en la literatura académica y de divulgación de las ciencias sociales. Mary Anne Warren, en 1985, publicó su libro Gendercide: The Implications of sex selection. En 1990 [1992] fue conocida la obra Femicide. The politics of woman killing, escrita por Diana Russell y Jill Radford, que aporta una definición: “femicidio es el asesinato de mujeres cometido por hombres, motivado por odio, desprecio placer o un sentido de propiedad.

Posteriormente, el concepto de femicidio y feminicidio “(…) fueron castellanizadas por la antropóloga mexicana Marcela Lagarde y De los Ríos, luego de un largo debate, aunque para algunos autores también puede ser ‘genericidio’”(8). Sin embargo, se sostiene que “[…]’ Russel marca la diferencia con el femicidio, y critica a quienes tratan como sinónimos a dos conceptos distintos. En 1992 afirmaba que ‘femicidio es el asesinato misógino de mujeres por hombres’. Feminicidio es el conjunto de hecho de lesa humanidad que conforman crímenes contra mujeres”(9).

En el “Primer Informe Regional: Situación y análisis del Femicidio en la Región Centroamericana”, se expone en relación a este tema lo siguiente:

Tomando como base los trabajos de Radford y Russell, Marcela Lagarde construyó el concepto de feminicidio, pues considera que en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y solo significa asesinato de mujeres”. Según ella, Russell y Radford definen el femicidio como “crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas de violencia que, en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en suicidios de mujeres”, por lo que en su concepto, sería insuficiente utilizar femicidio para denominar estos homicidios que incluyen el elemento de odio contra las mujeres.

Señala Lagarde que “identificó algo más para que crímenes de este tipo se extiendan en el tiempo: es la inexistencia del Estado de Derecho, bajo la cual se reproducen la violencia sin límite y los asesinatos sin castigo. Por eso, para diferenciar los términos, preferí la voz feminicidio para denominar así el conjunto de delitos de lesa humanidad que contienen los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional. Se trata de una fractura de Estado de Derecho que favorece la impunidad. El feminicidio es un crimen de Estado”.

La explicación del feminicidio, agrega Lagarde:

Se encuentra en el dominio de género: caracterizado tanto por la supremacía masculina como por la opresión, discriminación, explotación y, sobre todo, exclusión social de niñas y mujeres como señala Haydeé Birgin. Todo ello, legitimado por una percepción social desvalorizadora, hostil y degradante de las mujeres. La arbitrariedad e inequidad social se potencian con la impunidad social y judicial en torno a los delitos contra las mujeres. Es decir, la violencia está presente de formas diversas a lo largo de la vida de las mujeres antes del homicidio. Después de perpetrado el homicidio, continúa como violencia institucional a través de la impunidad que caracteriza casos particulares como el de México, por la sujeción de asesinatos de niñas y mujeres a lo largo del tiempo. En el país ha habido periodos feminicidas ligados a territorios específicos, en los que la impunidad favorece las condiciones(10).

El Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos plantea que: “El feminicidio engloba al femicidio, ya que, en sentido estricto, este segundo término se refiere, únicamente, a los casos de muertes violentas de mujeres, teniendo el primero un carácter más genérico y amplio ya que abarca otros tipos de violencia en contra de las mujeres, que no necesariamente terminan en muerte”(11).

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas, en el año 2001, definió al femicidio como:

“El asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género, que ocurre tanto en el ámbito privado como público y comprende aquellas muertes de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas o familiares, las asesinadas por sus acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer y quedaron atrapadas en la acción femicida”(12).

En consecuencia, de lo expuesto podemos concluir que si bien la literatura jurídica reconoce la existencia de los vocablos “femicidio” y “feminicidio”, también lo es que en ocasiones estos términos se utilizan como sinónimos, pero en otras, se utilizan con significados distintos, aunque no opuestos, pero sí diferentes. Por lo tanto, en realidad dichos términos son complementarios ya que ambos explican el homicidio en contra de las mujeres como consecuencia de la violencia de género.

Por su parte, en Costa Rica, Guatemala, Chile y Paraguay se utilizan el vocablo femicidio, mientras que en México y los Estados de Chihuahua, Sinaloa y Guerrero usan el vocablo feminicidio. Por otro lado, en Guatemala y El Salvador se usa también el concepto de feminicidio, conforme se aprecia del informe el “Feminicidio en Guatemala” de la diputada Alba Estela Maldonado y otras, y del “Informe de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre el fenómeno de los feminicidios en El Salvador”. En cambio, en Amnistía Internacional, las organizaciones de mujeres y otros grupos de la región utilizan frecuentemente el término feminicidio para poner de relieve la motivación de género, es decir, el hecho de que se mate a las mujeres por ser mujeres(13). En nuestro país, se usa el vocablo “feminicidio” tal como se aprecia de las investigaciones llevadas a cabo en este tema, de las directivas promulgadas y del proyecto de ley presentados.

III.TIPOS DE FEMINICIDIO

La clasificación más difundida considera la existencia de tres tipos de femicidios o feminicidios. Así tenemos los siguientes: El femicidio íntimo o familiar, el femicidio no íntimo y el femicidio por conexión.

1.Femicidio íntimo o familiar

El femicidio íntimo según señala María Elena Badilla es “el asesinato cometido por un hombre con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia o afín a estas”(14). Asimismo, otra definición de femicidio familiar o íntimo, la encontramos en la forma siguiente:

Femicidio familiar (o íntimo): concepto que engloba los homicidios (básicos, agravados –asesinatos, parricidios– o privilegiados-infanticidios) cometidos por hombres con quien la víctima tenía al momento de los hechos o tuvo en un momento anterior, alguna relación matrimonial o de análoga afectividad al matrimonio o noviazgo, o alguna relación familiar o de parentesco por consanguinidad o afinidad (ascendencia, descendencia, relación fraternal,…)(15).

2.Femicidio no íntimo

María Elena Badilla dice al respecto que: “Por femicidio no íntimo se alude al asesinato cometidos por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas, familiares, de convivencia o afines a estas. Frecuentemente, el femicidio no íntimo involucra el ataque sexual de la víctima”(16). Por otro lado, una definición más completa de femicidio no íntimo es la siguiente:

Femicidio no familiar (o no íntimo): concepto que engloba los homicidios (básicos o agravados –asesinatos–) cometidos por hombres con quien la víctima mujer nunca mantuvo ninguna relación o vínculo de los referidos anteriormente, aunque existan otro como de vecindad o de ser compañeros de trabajo, clientes sexuales incluyendo también en este concepto, los femicidios provocados por explotadores sexuales u hombres de grupos armados u organizados.

En estos supuestos es fácil que concurran otro tipo de infracciones tales como agresiones sexuales o tratos degradantes, e incluso, que nos encontramos ante femicidios en serie(17).

3.Femicidio por conexión

Carcedo, citado por Badilla, respecto a este tipo de femicidio escribió que: “Finalmente, por femicidio por conexión se hace referencia a los asesinatos de mujeres cometidos ‘en la línea de fuego’ de un hombre tratando de matar a otra mujer. Este es el caso de mujeres parientes, niñas u otras mujeres que trataron de intervenir o que simplemente fueron atrapadas en la acción del femicida”(18) o cuando “(…) la víctima lo es una mujer que acudió en auxilio de otra que está siendo atacada por un hombre”(19).

IV.TIPIFICACIÓN DEL FEMINICIDIO EN EL DERECHO COMPARADO

1.Suecia

Suecia fue donde por primera vez mediante la Ley 1998:39, que modificó la Sección 4a del Capítulo 4 (De los delitos contra la libertad y la paz) de la Segunda parte (De los delitos) del Código penal de 1965, incorporó en su normatividad un tipo penal especial para abordar la violencia contra las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja u otras relaciones cercanas. Sobre la base a esta modificación se reconoce lo siguiente:

Una persona que comete actos delictivos como se define en los capítulos 3 (Delitos contra la vida y la salud), 4 (Delitos contra la libertad y la paz) o 6 (Delitos sexuales) en contra de otra persona que tenga, o haya tenido, una relación cercana con el perpetrador y si el acto forma parte o es un elemento de una violación sistemática de la integridad de esa persona y constituye un severo daño psicológico para su autoestima, será sentenciada por grave violación de la integridad a presidio (…).

Si los hechos descritos en el primer párrafo son cometidos por un hombre contra una mujer con quien está, o ha estado casado o con quien está, o ha estado conviviendo bajo circunstancias comparables con el matrimonio (las cursivas son nuestras), será sentenciado por grave violación de la integridad de la mujer, al mismo castigo (Ley 1998:393)(20).

2.España

España, mediante Ley Orgánica 1/2004 del 28 de diciembre de 2004, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, modificó su Código Penal de 1995 agravando las penas en aquellos delitos cometidos contra la mujer bien se haya perpetrado por su pareja actual o pasada. Así, la penalización se hizo más severa en los delitos de lesiones agravadas (artículo 148), malos tratos (artículo 153), amenazas de un mal no constitutivo de delito (artículo 171) y coacciones (artículo 172), cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Incluso esta ley fue objeto de una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Español por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, por el motivo siguiente:

(…) entender que infringe los artículos 10, 14 y 24.2 de la Constitución al establecer una discriminación por razón de sexo que dimanaría de la definición de los sujetos activo (varón) y pasivo (mujer) en el artículo 153.1 del CP y de la diferencia de trato punitivo que ello supone en relación con la misma conducta cuando el sujeto activo es una mujer y el pasivo un hombre con la misma relación entre ellos que la descrita en el tipo penal cuestionado (conyugal o análoga, sea en ambos casos presente o pretérita) (21).

Empero, dicha acción fue resuelta afirmando la constitucionalidad de la citada norma pues la sentencia afirmó “que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tiene una gravedad mayor que cualquiera otra en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es ‘manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres(22)’”.

3.México y Estados federados

México constituye el primer país donde se propusieron las primeras iniciativas legislativas en la tipificación del delito de feminicidio, siendo el lugar donde más se han presentado estas, tanto a nivel nacional como a nivel federativo.

La primera iniciativa presentada se realizó el 7 de diciembre de 2004 cuando se pretendió incorporar el título denominado “Crímenes de Género” en el Código Penal Federal, donde se tipificaría el feminicidio(23).

El Estado de Chihuahua fue la primera entidad federativa, en que a raíz de la propuesta presentada por la diputada Victoria Chavira Rodríguez el 7 de marzo de 2007, se presentó una iniciativa para la modificación del Código Penal donde se incorporaba el delito de feminicidio dentro de los “delitos contra la humanidad”, junto con el genocidio, la desa-parición forzada de personas y la tortura(24). Posteriormente, el 18 de setiembre de 2007, nuevamente la diputada Victoria Chavira Rodríguez como Presidenta de la Comisión de Equidad, Género y Familia de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua puso a discusión otra iniciativa, cuyo principal fin fue el de incorporar en el título primero de los delitos contra la vida, la integridad corporal y por razones de género, el capítulo especial denominado “feminicidio”(25).

En el Estado de Sinaloa también existió una iniciativa presentada el 20 de noviembre de 2007 por la diputada Sandra Yudith Lara Díaz que tuvo por fin introducir reformas al Código Penal de dicho Estado, adicionando el Libro Tercero y el Título Sexto “De los delitos de Género - Del Delito de Feminicidio” y los artículos 364, 365 y 366 para tipificar el delito de feminicidio(26). Asimismo, el 10 de febrero de 2009 también se presentó otra iniciativa de reformas y adiciones al Código Penal y Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, en materia de feminicidio, impulsadas por Ana Lidia Murillo Camacho y otras ciudadanas sinaloenses(27).

El 9 de diciembre de 2008 en el Congreso de la Unión también se presentó una iniciativa para tipificar el feminicidio a nivel federal. En efecto, la diputada Aída Marina Arvizu Rivas, integrante del Grupo Parlamentario Alternativa del Partido Socialdemócrata, sometió a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal(28).

El 26 de abril de 2006 también las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Equidad y Género de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión pretendieron incorporar un Capítulo III al Título II del Libro II del Código Penal Federal, adicionando el artículo 149-ter que incorpora el delito de feminicidio(29).

En el Estado de Guerrero se dio el caso de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en su Texto Original en la Publicación Oficial del Gobierno del Estado Nº 12, el 8 de febrero de 2008(30).

4.Chile

El 3 de abril de 2007, Chile presentó un proyecto de ley para incorporar el inciso segundo al artículo 11 y modificar el artículo 390 del Código Penal chileno, así como incorporar un inciso final al artículo 3 del Decreto Ley Nº 321 de 1925, con el fin de sancionar el femicidio y aumentar las penas aplicables a este delito. Dicho decreto de ley en su considerando 5 señala que la legislación chilena “contempla para tales casos (asesinato de mujeres) tipos insuficientes que no expresan conceptualmente en forma adecuada el tema y otorga a los agresores la posibilidad de utilizar atenuantes o beneficios que les permiten rebajar las penas o minimizar su cumplimiento efectivo”(31). En ese sentido, el considerando 6 establece modificaciones legislativas en tres sentidos:

(…) a.- Incorporar, conceptualmente, el tipo de femicidio, como todo asesinato en que la víctima sea la cónyuge, conviviente o cualquier mujer con la que el agresor está o haya estado ligado por alguna relación afectiva.

(…) b.- Disminuir las posibilidades de aplicar la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación en algunos delitos cuando el agresor ha sido sancionado previamente por violencia intrafamiliar.

(…) c.- Eliminar la posibilidad de acceder a la libertad condicional a los condenados por delitos especialmente graves de connotación familiar(32).

Por lo expuesto, en el artículo primero apartado b) del proyecto de ley referido, la modificación del artículo 390 del Código Penal, resulta ser la siguiente:

Artículo 390. El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o la que dé muerte al varón con que esté o haya estado ligada como cónyuge, conviviente o a través de otra relación afectiva, incurrirá en el delito de parricidio y será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Asimismo, con la misma pena será sancionado, como femicida, el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la mujer con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquiera otra relación afectiva(33).

5.Paraguay

Paraguay, el 19 de diciembre de 2007, presentó un proyecto de ley para sancionar el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer gracias a la iniciativa del senador Carlos Filizola, el cual establece una definición de femicidio y reconoce una modalidad simple y agravada. Así, de dicho proyecto advierte lo siguiente:

(…) Artículo 5. Femicidio. Se entenderá por femicidio la forma más extrema de violencia contra las mujeres que consiste en su muerte por razones asociadas a relaciones de género desiguales. La motivación principal de esta violación de derechos humanos reside en relaciones de poder desiguales.

(…) Artículo 11. Femicidio. El que matara a una mujer, como consecuencia de relaciones de género desiguales, será sancionado con pena privativa de libertad de diez a veinticinco años.

La pena podrá ser aumentada de quince a veinticinco años cuando el autor haya tenido relaciones íntimas, familiares, de convivencia, de noviazgo o afines con la víctima.

Artículo 12. Circunstancias agravantes especiales. Serán consideradas para la determinación de la pena de los hechos punibles descritos contra la seguridad de las mujeres las siguientes circunstancias(34):

(…).

6.Costa Rica

Costa Rica, el 30 de mayo de 2007, fue el primer país en esta parte del mundo que reconoció el tipo penal especial denominado femicidio, a través de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres - Nº 8589. Se trata de una ley para sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, elevando a la condición de delito las conductas de femicidio, tipificándola en el artículo 21 de la citada ley al disponer que: “Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no”(35). Esta legislación se hizo en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, del 2 de octubre de 1984, así como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley Nº 7499, del 2 de mayo de 1995.

7.Guatemala

Guatemala, por su parte, el 7 mayo de 2008 también incorporó en su ordenamiento jurídico el delito de femicidio a través de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. En efecto, el artículo 6 de la ley mencionada establece en qué circunstancias se comete el femicidio(36), sin embargo, lo importante de ello, es tener en cuenta cuáles con los elementos básicos que deben concurrir para que en este país el homicidio de una mujer sea considerado como delito de femicidio. Así, siguiendo a Patsilí Toledo Vásquez, en este delito deben concurrir las circunstancias siguientes:

i)Que el homicidio se produzca en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujeres;

ii)Que se dé muerte a la mujer por su condición de mujer; y

iii)Que concurra alguna de las circunstancias que se señalan en las letras a) a h) del ar-tículo 6 de la ley(37).

V. TIPIFICACIÓN DEL FEMINICIDIO EN EL PROYECTO DE LEY Nº 3654/2009-CR

Siguiendo a la investigadora Patsilí Toledo Vásquez, el análisis del proyecto de ley mencionado, se hará tomando en cuenta, el tipo de legislación a través del cual se pretende incorporar el feminicidio en el ordenamiento jurídico penal peruano, los ámbitos o tipos de feminicidio al que se refieren y las características o peculiaridades de su descripción típica.

1.Tipo de legislación

El Proyecto de Ley Nº 3654/2009-CR pretende ser una ley que incorporará el delito de feminicidio al Código Penal peruano de 1991 en el Libro Segundo-Parte Especial, Título I-Delitos contra la vida, el Cuerpo y La Salud, Capítulo I-Homicidio-Parricidio(38).

Dicha característica es similar a la iniciativa del 7 de diciembre de 2004 que pretendió incorporar el título denominado “Crímenes de Género” en el Código Penal federal de México, así como a la iniciativa del 7 de marzo de 2007 de modificar el Código Penal para incorporar el feminicidio en los “delitos contra la humanidad”, junto al genocidio, la desaparición forzada de personas y la tortura en el Estado de Chihuahua-México, y a la iniciativa del 18 de setiembre de 2007 de incorporar en el título primero de los delitos contra la vida, la integridad corporal y por razones de género, el capítulo especial denominado “feminicidio” en el Estado de Chihuahua-México. En igual forma, a la iniciativa del 20 de noviembre de 2007 para introducir reformas al Código Penal, adicionando el Libro Tercero y el Título Sexto “De los delitos de Género - Del Delito de Feminicidio” y los artículos 364, 365 y 366 para tipificar el delito de feminicidio en el Estado de Sinaloa.

Por otra parte, esta opción legislativa de incorporar en el Código Penal el tipo penal del feminicidio, también resulta ser igual a la opción recogida en las reformas y adiciones al Código Penal y Código de Procedimientos Penales del 10 de febrero de 2009, a la iniciativa del 9 de diciembre de 2008 de modificar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal Federal de México por el Congreso de la Unión, a la iniciativa del 26 de abril de 2006 de incorporar un Capítulo III al Título II del Libro II del Código Penal Federal de México, adicionando el artículo 149-ter que incorpora el delito de feminicidio por las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Equidad y Género de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y finalmente, a la iniciativa del 3 de abril de 2007 de incorporar el inciso segundo al artículo 11 y modificar el artículo 390 del Código Penal chileno, así como incorporar un inciso final al artículo 3 del Decreto Ley Nº 321 de 1925, con el fin de sancionar el femicidio y aumentar las penas aplicables a este delito en Chile.

Por lo tanto, no se trata entonces de una ley especial que tipifica el feminicidio fuera del Código Penal, tal como se aprecia en Ley para la penalización de la Violencia contra las Mujeres Nº 8589 aprobada en Costa Rica el 30 de mayo de 2007 y en la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer- Decreto Nº 22-2008 aprobada en Guatemala el 7 de mayo de 2008. Tampoco, como la iniciativa denominada Proyecto de Ley que reprime toda forma de Violencia hacia la Mujer presentada en Paraguay el 19 de diciembre de 2007 ni menos como la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presentada en el Estado de Guerrero-México el 8 de febrero de 2008.

Sin embargo, no se puede negar que esta opción legislativa de modificar el artículo 107 del Código Penal peruano e incorporar el artículo 107-A en el mismo cuerpo legal, puede traer consigo riesgos en su aplicación, ya que modificar una norma y aún incorporar otra en un Código Penal, casi siempre rompe su estructura y coherencia, lo que supone problemas para su aplicación.

2.Ámbitos que comprende

El Proyecto de Ley N° 3654-2009-CR restringe su aplicación al ámbito privado, es decir, a aquellas conductas de un hombre en contra de una mujer, pero en el que exista una relación íntima o familiar, como son el matrimonio, la convivencia, la amistad u otro vínculo semejante de pareja, donde en esta última, inclusive, es factible incluir las relaciones de enamorados o de noviazgo(39).

Lo descrito se observa del tenor del artículo 107-A que a continuación se detalla:

Artículo 107-A.- Feminicidio

El que mata a una mujer con quien tiene relación conyugal, convivencial, amical u otro vínculo semejante de pareja (las cursivas son nuestras), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años.

De similar posición, es el Proyecto de Ley que modifica el Código penal y el Decreto Ley Nº 321, de 1925, para sancionar el femicidio presentado en Chile el 3 de abril de 2007, donde se restringe su aplicación al ámbito privado, en los casos en que el autor esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquiera otra relación afectiva con la víctima(40).

En cambio, la Ley para la Penalización de la Violencia contras las Mujeres N° 8589 del 30 de mayo de 2007 aprobada en Costa Rica, restringe su aplicación a los casos de violencia en ciertas relaciones de pareja, como el matrimonio o la unión de hecho declarada o no, descartándose sin embargo en las relaciones paternofiliales(41), de noviazgo y de matrimonios o uniones de hecho que hayan terminado. Pero en Guatemala, la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto N° 22-2008 del 7 de mayo de 2008, establece como ámbitos de aplicación no solo el público sino el ámbito privado(42). En igual sentido, el Proyecto de Ley que reprime toda forma de Violencia contra la Mujer presentado en Paraguay el 19 de diciembre de 2007 el cual, al referirse a las “relaciones de género desiguales”, reconoce la aplicación del feminicidio al ámbito público y privado(43); también en México, las propuestas formuladas en general se refieren al ámbito público y privado, a excepción del proyecto del 26 de abril de 2006 de las Comisiones Unidas, donde se reconoce una figura unitaria caracterizada por la intención de destruir a uno o más grupos de mujeres, con lo cual indirectamente, se excluyen los casos de feminicidios cometidos en la esfera privada(44).

3.Características del delito

El Proyecto de Ley Nº 3654-2009-CR se encuentra conformado por dos artículos. El artículo 1 se refiere al objeto de la ley, que pretende incorporar el artículo 107-A en el Código Penal estableciendo el delito de feminicidio, simple y agravado(45). El artículo 2 se refiere a la modificación del artículo 107 del Código Penal referida al delito de parricidio(46).

a. Incorporación del delito de feminicidio, simple y agravado

El artículo 1 del Proyecto de Ley Nº 3654-2009-CR está descrito en los términos siguientes:

Artículo 1. Objeto de la Ley

Incorpórese el artículo 107-A en el Código Penal estableciéndose el delito de feminicidio, simple y agravado.

Artículo 107-A.- Feminicidio

El que mata a una mujer con quién tiene relación conyugal, convivencial, amical u otro vínculo semejante de pareja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años.

La pena será no menor de 15 ni mayor de 25 años, cuando concurren las circunstancias agravantes siguientes:

-Por ferocidad, por placer o por lucro de los bienes de la víctima.

-Para facilitar el incumplimiento de sus obligaciones materiales conyugales o convivenciales u ocultar otro delito.

-Con gran crueldad o alevosía.

-Abusando de la capacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumo químicos o fármacos contra la víctima.

De primera intención se debe destacar que la frase “el que mata a una mujer con quien tiene relación (…)” descrita en el tiempo presente, pareciera hacer referencia que solo se tipificará y sancionará, los feminicidios que se hayan cometido cuando la relación matrimonial, convivencial, amical u otros de similar naturaleza, se encuentre vigente, y no cuando ellas hayan terminado. Sin embargo, aun cuando el proyecto peruano coincida con su par paraguayo(47), sabido es que el término de una relación como las descritas en el tipo penal, lejos de descartar la consumación del feminicidio, resulta ser el detonante que lo desencadena, debido a la fase de particular vulnerabilidad que tiene la mujer de sufrir violencia al término de una relación. Por ello, se colige que el artículo 107-A en realidad también tipifica y sanciona el feminicidio simple y agravado aún cuando la relación de la víctima con su agresor haya terminado, y esto, se deduce, porque el tipo penal no tiene el indicador de tiempo en la duración de las relaciones descritas, aunque hubiera resultado preferible señalar expresamente que el tipo se aplica a relaciones actuales y pasadas, tal como lo hace el proyecto chileno de 2007(48).

En el primer párrafo del artículo 107-A se sostiene que el feminicidio simple se configura cuando se mata a una mujer con quien se tiene una relación conyugal, convivencial, amical u otro vínculo semejante de pareja. De lo descrito, se advierte que el ámbito que comprende este proyecto se refiere al privado, ya que pretende tipificar y sancionar el feminicidio íntimo o familiar. Se descarta entonces el feminicidio no íntimo y por conexión(49).

La penalidad máxima establecida para el delito de feminicidio simple resulta ser no menor de 15 años, al igual con el delito de parricidio previsto en el artículo 107 del Código Penal vigente; en consecuencia, se vislumbra una cierta contradicción debido a que si se considera que la tipificación del feminicidio obedece a la necesidad de sancionar este delito por el grado de vulnerabilidad de la mujer, no se entiende cómo su penalización resulta ser igual en su extremo mínimo al parricidio reconocido por el artículo 107 del Código Penal vigente. Se desprende entonces, que este proyecto reconoce una modalidad “neutra” de tipificación en el feminicidio simple, porque lo único que se logra es tipificar independientemente este delito, sin establecer una penalidad mayor en su extremo mínimo(50).

En el segundo párrafo del artículo 107-A se tipifica el feminicidio agravado, describiendo cuatro circunstancias agravantes. En este caso, la pena sería no menor de 15 años y no mayor de 25 años. De ello, se observa que la penalidad mínima es igual al del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 108 del Código Penal vigente, mientras que la penalidad máxima sería menor al homicidio calificado, ya que, según el artículo 29 del Código anotado, la pena máxima en este caso sería no mayor a 35 años. Con esto, nuevamente, se reconoce también una modalidad “neutra” de tipificación en el feminicidio agravado, porque lo único que se logra es tipificar independientemente este delito, sin establecer una penalidad mayor en su extremo máximo(51).

Las agravantes establecidas en los incisos del artículo 107-A del proyecto, concuerdan en su mayoría con los incisos del artículo 108 del Código Penal vigente referente al delito de homicidio calificado(52). Así tenemos:

- Por ferocidad, por placer o por lucro en los bienes de la víctima

Este inciso es similar al inciso 1 del artículo 108 del Código Penal correspondiente al delito de homicidio calificado cuando ocurre la circunstancia “por ferocidad, por lucro o por placer”. La única diferencia que se aprecia con el inciso 1 del artículo 108 del Código Penal vigente, es que la agravante “por lucro” establece que será“en los bienes de la víctima”. Este hecho, restringe su ámbito de aplicación ya que en la práctica se puede llegar a tener dificultades en la interpretación referente a cuáles serían los tipos de bienes de la víctima a que se refiere el tipo penal, por lo que en todo caso, a fin de evitar diversas interpretaciones, lo idóneo debió ser establecer como agravante en este inciso la circunstancia de lucro en general.

- Para facilitar el incumplimiento de sus obligaciones materiales conyugales o convivenciales u ocultar otro delito

Este inciso también es similar al inciso 2 del artículo 108 del Código Penal que prescribe el delito de homicidio calificado, cuando concurre la circunstancia “para facilitar u ocultar otro delito”. En todo caso, lo que pretende este inciso es delimitar la agravante “para facilitar” en el sentido de que solo se refiere para “el incumplimiento de las obligaciones materiales conyugales o convivenciales”. Sin embargo, esta referencia o delimitación resulta ser muy genérica pues en la práctica existirá un sinnúmero de obligaciones materiales o conyugales que pueden incumplirse, y no todas ellas, tendrán la capacidad para ser consideradas agravantes del feminicidio, con lo cual, no se justifica su previsión, cosa que no sucede si el inciso hubiera establecido simplemente y llanamente como agravante “para facilitar otro delito”.

- Con gran crueldad o alevosía

Este inciso es idéntico al inciso 3 del artículo 108 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de homicidio calificado. En tal sentido, el desarrollo doctrinal existente sobre la materia resulta aplicable para el delito de feminicidio, con las particularidades que el caso amerita.

- Abusando de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima

En el extremo de “abuso de la incapacidad física o mental de la víctima” solo existen antecedentes en otros países. Así, en el Proyecto de Ley que reprime toda forma de Violencia contra la Mujer presentada en el Paraguay en diciembre de 2007 existe un antecedente que podría equiparársele, pues en el inciso a) del artículo 12 del citado proyecto, se sostiene que se considera como circunstancia agravante especial del delito de feminicidio cuando el hecho se realiza en contra de una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente. En cambio, la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres, vigente en Costa Rica desde mayo de 2007 en el inciso a) del artículo 6 de la citada ley, reconoce que serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles descritas en esta ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho en contra de una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.

Con relación al extremo “mediante empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima”, no hay mayores estudios o antecedentes ni en otros países ni en el Perú.

b. Modificación del delito de parricidio

El artículo 2 del Proyecto de Ley Nº 3654-2009-CR tiene los términos siguientes:

Artículo 2. Norma modificatoria

Modifíquese el artículo 107 del Código Penal vigente, el cual queda redactado de la siguiente manera.

Artículo 107.- Parricidio

El que a sabiendas mata a su ascendiente, descendiente natural o adoptivo o a su cónyuge o concubino varón, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

De la descripción típica antes mencionada se advierte el sujeto activo del delito de parricidio puede recaer en un varón o en una mujer; sin embargo, el sujeto pasivo, sería aquel ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o concubino, varón. Así, se aprecia que esta modificación descarta el delito de parricidio contra una mujer, pues en este caso, la conducta realizada estaría incursa en el delito de feminicidio, simple o agravado como tipo penal independiente(53). Por otro lado, en cuanto a la penalidad, en su extremo mínimo cuenta con una pena igual al delito de parricidio vigente, pues, ambos tienen una pena no menor de quince años.

VI.PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL PROYECTO DE LEY Nº 3654/2009-CR

Del análisis efectuado en el Derecho Comparado y en el proyecto propuesto se propone las enmiendas siguientes:

Artículo primero.- Del objeto de la ley

Incorporar el artículo 107-A en el Código Penal para tipificar y sancionar el delito de feminicidio, simple y agravado.

Artículo 107-A.- Feminicidio

El que mata a una mujer con quién ha tenido o tiene relación conyugal, convivencial, amical u otro vínculo semejante de pareja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años.

La pena será no menor de 15 ni mayor de 35 años, cuando concurren las circunstancias agravantes siguientes:

1. Por ferocidad, por placer o por lucro.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad o alevosía.

4. Abusando de la capacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

Artículo segundo.- De la norma modificatoria

Modificar el artículo 107 y el 109 del Código Penal de la manera siguiente:

Artículo 107.- Parricidio

El que a sabiendas mata a su ascendiente, descendiente natural o adoptivo o a su cónyuge o concubino varón, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Artículo 109.- Homicidio por emoción violenta

El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si concurren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Lo establecido anteriormente no resulta aplicable, cuando la causa de la muerte sea fundada en lo establecido en el artículo 107-A.

VII. CONCLUSIONES

1. De enero a agosto de 2009 se han registrado en el Perú a nivel nacional 123 casos de violencia contra la mujer, de los cuales 93 corresponden a feminicidio y 30 a tentativas. De ello se establece que solo la cuarta parte de las mujeres expuestas a este tipo de violencia extrema sobreviven.

2. En nuestro ordenamiento jurídico penal no existe un tipo penal independiente que sancione al autor de la muerte de una mujer por su condición de género. Generalmente, cuando este tipo de conductas sucede en la realidad, la tipificación y sanción se obtiene a partir de los delitos de homicidio simple, parricidio u homicidio calificado, previstos y penados en los artículos 106, 107 y 108 del Código Penal, respectivamente. Pese a ello, el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y penado en el artículo 109 del Código Penal, da la posibilidad de encontrar circunstancias atenuantes ya que en múltiples ocasiones el argumento de emoción violenta es usado como una suerte de justificación de este accionar delictivo.

3. La literatura jurídica reconoce el uso de los términos “femicidio” y “feminicido”, pero en ocasiones se utilizan como sinónimos y otras como significados distintos, aunque no opuestos, pero sí diferentes. Sin embargo, en realidad son complementarios ya que uno y otro explican el homicidio en contra de las mujeres como consecuencia de la violencia de género. Así lo demuestran diferentes países latinoamericanos, pero en el Perú usa el vocablo “feminicidio” conforme se aprecia de las investigaciones al respecto, de las directivas promulgadas y del proyecto de ley presentados.

4. Existen tres modalidades de femicidios o feminicidios, según la clasificación más difundida y aceptada. Entre ellas tenemos, el femicidio íntimo o familiar, el femicidio no íntimo y el femicidio por conexión. De ellos, el más recurrente en la violencia contra las mujeres resulta ser el femicidio íntimo que es considerado como el asesinato cometido por un hombre con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia o afín a estas.

5. En Europa, Suecia, mediante la Ley 1998:39, incorporó un tipo penal especial para abordar la violencia contra las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja u otras relaciones cercanas. Por su parte, España, mediante Ley Orgánica 1/2004, modificó su Código Penal de 1995, agravando las penas en aquellos delitos cometidos contra la mujer bien se haya perpetrado por su pareja actual o pasada. En América Latina, México y algunos de sus Estados federados, fueron donde se propusieron las primeras iniciativas legislativas en la tipificación del delito de feminicidio, siendo además el país donde más se han presentado estas, tanto a nivel nacional como a nivel federativo. Costa Rica en el 2007 fue el primero que reconoció el tipo penal especial denominado femicidio, a través de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres - Nº 8589. También, Guatemala en el 2008 incorporó en su ordenamiento jurídico el delito de femicidio a través de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. En cambio, en Paraguay, Chile y Perú, aún se encuentran en la etapa de presentación de proyectos e iniciativas legislativas para tipificar y sancionar el delito de feminicidio, a través de leyes especiales o modificación del Código Penal.

6.El Proyecto de Ley Nº 3654/2009-CR opta como tipo de legislación, la de modificar el artículo 107 del Código Penal e incorporar el artículo 107-A del mismo cuerpo legal; por lo tanto, no constituye una ley especial. Sin embargo, esta opción, puede traer consigo riesgos en su aplicación, pues casi siempre rompe la estructura y coherencia de un Código penal, lo que supone problemas para su aplicación.

7. El ámbito de aplicación se restringe al privado, es decir, a aquellas conductas de un hombre en contra de una mujer, pero en el que exista una relación íntima o familiar, como son el matrimonio, la convivencia, la amistad u otro vínculo semejante de pareja, donde en esta última, inclusive, es factible incluir las relaciones de enamorados o de noviazgo. Así se observa del tenor del artículo 107-A.

8. En las características del delito, se observa que el feminicidio simple y agravado tipifican y sancionan la conducta del agente aun cuando la relación de la víctima con su agresor haya terminado o esté vigente. Ambas modalidades reconocen una modalidad “neutra” de tipificación, porque lo único que se logra es tipificar independientemente este delito, sin establecer una penalidad mayor en sus extremos mínimos o máximos. Las agravantes establecidas, concuerdan en su mayoría con los incisos del artículo 108 del Código Penal vigente referente al delito de homicidio calificado, existiendo particularidades tales como “por lucro en los bienes de la víctima”, “para facilitar el incumplimiento de sus obligaciones materiales conyugales o convivenciales” y “abusando de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima”. En el parricidio se advierte que el sujeto activo puede recaer en un hombre o en una mujer, y el sujeto pasivo, sería aquel ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o concubino, varón. En cuanto a la penalidad, en su extremo mínimo cuenta con una pena igual al delito de parricidio vigente, pues ambos tienen una pena no menor de quince años.

9. Finalmente, del análisis del Derecho Comparado y del proyecto de ley mencionado, se plantea como propuestas de modificación al proyecto analizado, que el feminicidio simple y agravado tipifique y sancione la conducta del agente aun cuando la relación de la víctima con su agresor haya terminado o esté vigente. También que ambas modalidades no reconozcan una tipificación neutra, es decir, en el caso, del feminicidio simple, que se establezca una penalidad no menor de 20 años, y en el caso del feminicidio agravado una pena no mayor a 35 años. Con las agravantes, en relación al lucro se elimine la referencia “en los bienes de la víctima”, quedando solamente “por lucro”; y en relación a facilitar se elimine la referencia “el incumplimiento de sus obligaciones materiales conyugales o convivenciales”, quedando solamente “para facilitar otro delito”.

BIBLIOGRAFÌA

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. 2007. Ley Nº 8589 - Penalización de la Violencia contra las Mujeres. 30 de mayo de 2007.

BADILLA, Ana Elena. 2008. “Femicidio: más allá de la violación del derecho a la vida. Análisis de los derechos violados y las responsabilidades estatales en los casos de femicidio de Ciudad Juárez - Instituto Interamericano de Derechos Humanos”. San José de Costa Rica.

BANCO DATOS FEMINICIDIO. 2004. Iniciativa con Proyecto de Decreto, que adiciona al Libro Segundo del Código Penal Federal el Titulo Vigésimo Octavo, “De los Delitos de Género”, y los artículos 432, 433 y 434 para tipificar el delito de Feminicidio; y adiciona un numeral 35 al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y una Fracción VI al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, suscrita por las diputadas Marcela Lagarde y de los Ríos, Eliana García Laguna y Rebeca Godínez y Bravo. 7 de diciembre.

CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUA-HUA. 2007. Iniciativa de modificación del Código Penal para el delito de feminicidio y desaparición forzada. 7 de marzo.

CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUA-HUA. 2007. Decreto por el que se adicionan el segundo párrafo de los artículos 44, 48, y tercer párrafo del artículo 45, y los artículos 128 bis y 136 bis, así como el capítulo especial con el rubro de feminicidio, del Título primero, y se modifica dicho título bajo el rubro delitos contra la vida y la integridad corporal y por razones de género, del Código Penal de Chihuahua, así como la fracción II del artículo 101 de la Ley de Justicia Especial para adolescentes infractores del estado de Chihuahua. 18 de setiembre.

CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA. 2007. Iniciativa de reformas y adiciones al Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionando el Libro Tercero al Código Penal y el Título Sexto, “De los Delitos de Género”, y los artículos 364, 365 y 366, para tipificar el delito de feminicidio; y

se adiciona un párrafo al artículo 117 y el artículo 117 bis al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa. 20 de noviembre.

CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA. 2009. Iniciativa de modificación del Título Primero del Libro Segundo, Parte Especial, Sección Primera de los delitos contra el individuo “Delitos contra la vida y la salud personal”, para quedar “Delitos contra la vida, la salud personal y por razones de género”, y el Capítulo Tercero de dicho Título, “Disposiciones comunes al homicidio y lesiones”, para quedar “Disposiciones comunes al homicidio, lesiones y feminicidio”, adicionándose el Capítulo I bis, bajo el rubro de “Feminicidio”, en dicho título, los artículos 134 bis y 134 ter, del Código Penal para el Estado de Sinaloa. 10 de febrero.

CONGRESO DE LA UNIÓN. 2008. Se modifican los artículos 31, 31 Bis y 34, el Título Vigésimo Primero, Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, para quedar Delitos contra la Vida, la Integridad Corporal y por razones de Género, y el Capítulo Tercero de dicho título, Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio, para quedar Reglas Comunes para Lesiones, Homicidio y Feminicidio, se adiciona el Capítulo Cuarto bis, bajo el rubro de Feminicidio, en dicho título, los artículos 323 bis y 323 ter, se deroga el artículo 310, del Código Penal Federal. 9 de diciembre.

CONGRESO DE LA UNIÓN. 2006. Iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona al Libro Segundo del Código Penal Federal el Título Vigésimo Octavo, “De los delitos de género”, y los artículos 432, 433 y 434, para tipificar el delito de feminicidio; y adiciona un numeral 35 al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y una fracción VI al artículo de la Ley Federal contra la delincuencia organizada. 26 de abril.

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. 2008. Ley Número 553 de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero. 8 de febrero.

CONGRESO NACIONAL DE CHILE. 2007. Proyecto de Ley. Modifica el Código Penal y el Decreto Ley Nº 321, de 1925, para sancionar el femicidio y aumentar las penas aplicables a este delito y modificar las normas sobre parricidio. Boletín Nº 4937-18 y 5301.18, refundidos.

CONGRESO NACIONAL DE PARAGUAY. 2007. Proyecto de ley que reprime toda forma de violencia contra la Mujer. 19 de diciembre.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. 2008. Decreto Nº 22-2008. Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. 7 de mayo de 2008.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA. COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. 2009. Proyecto de Ley Nº 3654-2009-CR. - Ley que propone incluir al sistema punitivo y de la jurisdicción penal el delito de femicidio, adicionando el artículo 107-A en el Código Penal vigente y modifica el artículo 107 del acotado cuerpo normativo. 12 de noviembre.

CONSEJO CENTROAMERICANO DE PROCURADORES DE DERECHOS HUMANOS. 2006. I Primer Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica.

ESCUELA PRÁCTICA JURÍDICA - FUNDACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN A DISTANCIA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y TECNOLÓGICO (FUNDACIÓN CEDDET). 2009. Investigación Judicial y Violencia Feticida (Edición 3). Módulo 4: Aspectos Penales y Procesales en materia de Violencia Femicida. (Impreso). Material de enseñanza, Madrid, 2 de febrero de 2010.

JEFATURA DEL ESTADO. 2004. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 29 de diciembre.

MINISTERIO DE JUSTICIA. 1965. El Código Penal de Suecia. 1 de enero.

TOLEDO VÁSQUEZ, Patsilí. 2009. Feminicidio. México D.F., Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

TREJO, Alba. 2009. Comentario del lunes, 6 de julio 2009 a “Femicidio, feminicidio, genocidio. Matanza silenciosa en Guatemala: desde 2000 hay más de 5000 mujeres muertas por violencia de género, pero solo 30 asesinos condenados”. Crónicas Migrantes.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA. 2008. Sentencia 59/2008. 14 de mayo de 2008.


NOTAS:

(*)Abogado con estudios de posgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fiscal Adjunto Provincial Penal de Lima.

(1)CONGRESO DE LA REPÚBLICA. COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. 2009. Proyecto de Ley Nº 3654-2009-CR - Ley que propone incluir al sistema punitivo y de la jurisdicción penal el delito de femicidio, adicionando el artículo 107-A en el Código Penal vigente y modifica el artículo 107 del acotado cuerpo normativo. 12 de noviembre, p.1.

(2)Ibídem, p. 4.

(3)Al respecto, en el Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR presentado el 18 de abril de 2010 por la congresista Olga Cribilleros Shigihara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos - Mujer y Desarrollo Social del Congreso de la República, existe una propuesta de modificación del artículo 109 que tipifica el delito de homicidio por emoción violenta, incorporándose en su redacción un párrafo final, donde se establece que no resulta aplicable dicho delito, cuando la causa de la muerte sea fundada en lo establecido en el artículo 107-A.

(4)Ibídem. p. 4.

(5)Ibídem , pp. 4 y 5.

(6)Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos. Asesinatos de mujeres: expresión del femicidio en Guatemala. Ciudad de Guatemala, 2005, p. 10. citado por CONSEJO CENTROAMERICANO DE PROCURADORES DE DERECHOS HUMANOS. 2006. I Primer Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica, p. 33. <http://www.americalatinagenera.org/documentos/publicaciones/doc_500_IInformeRegionalFemicidioCentroamerica.pdf>

(7)TREJO, Alba, 2009. Comentario del lunes, 6 de julio 2009 a “Femicidio, feminicidio, genocidio. Matanza silenciosa en Guatemala: desde el 2000 hay más de 5000 mujeres muertas por violencia de género, pero solo 30 asesinos condenados”. Crónicas Migrantes. Consulta: 2 de febrero de 2010. <http://armandolveira.blogspot.com/2009/07/femicidio-feminicidio-genocidio.html>

(8)Ídem.

(9)Ídem.

(10)CONSEJO CENTROAMERICANO DE PROCURADORES DE DERECHOS HUMANOS. 2006. Primer Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica, pp.37 y 38.

(11)Ibídem, pp. 38 y 39.

(12)ONU, 2001.

(13)Cfr. CONSEJO CENTROAMERICANO DE PROCURADORES DE DERECHOS HUMANOS. Loc. cit. p. 39.

(14)BADILLA, Ana Elena. 2008. “Femicidio: más allá de la violación del derecho a la vida. Análisis de los derechos violados y las responsabilidades estatales en los casos de femicidio de Ciudad Juárez - Instituto Interamericano de Derechos Humanos”. San José de Costa Rica. 1-50. Consulta: 2 de febrero de 2010. <http://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_190524876/Femicidiojuarez/Femicidio_Juarez.pdf>.

(15)ESCUELA PRÁCTICA JURÍDICA-FUNDACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN A DISTANCIA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y TECNOLÓGICO (Fundacion Ceddet). 2009. Investigación judicial y Violencia feticida (Edición 3). Módulo 4: Aspectos penales y procesales en materia de violencia feticida. [Impreso]. Material de enseñanza. Madrid, 2 de febrero de 2010, p.15.

(16)BADILLA, Ana Elena. Loc. cit.

(17)ESCUELA PRÁCTICA JURÍDICA-FUNDACION CENTRO DE EDUCACION A DISTANCIA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y TECNOLÓGICO (Fundacion Ceddet). Ób. cit., p. 17.

(18)CARCEDO, Ana. Reflexiones en torno a la violencia contra las mujeres y el femicidio en la Centroamérica de principios de milenio. Cefemina. 2007, p.10. citado por BADILLA, Ana Elena. Loc. cit.

(19)ESCUELA PRÁCTICA JURÍDICA-FUNDACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN A DISTANCIA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y TECNOLÓGICO (Fundación Ceddet). Loc. cit.

(20)MINISTERIO DE JUSTICIA. 1965. El Código Penal de Suecia. 1 de enero, p. 16. Consulta: 10 de febrero de 2010. <http://translate.google.com.pe/translate?hl=es&langpair=en|es&u=http://www.sweden.gov.se/sb/d/574/a/27777>

(21)JEFATURA DEL ESTADO. 2004. Ley Orgánica 1/2004, del 28 de diciembre, Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 29 de diciembre. Consulta 11 de febrero de 2010. <http://www.boe.es/boe/dias/2004/12/29/pdfs/A42166-42197.pdf>.

(22)TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA. 2008. Sentencia 59/2008. 14 de mayo. Consulta: 12 de febrero de 2010. <http://85.62.99.51/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9485>

(23)BANCO DATOS FEMINICIDIO. 2004. Iniciativa con Proyecto de Decreto, que adiciona al Libro Segundo del Código Penal Federal el Titulo Vigésimo Octavo, “De los Delitos de Género”, y los artículos 432, 433 y 434 para tipificar el delito de Feminicidio; y adiciona un numeral 35 al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y una Fracción VI al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, suscrita por las diputadas Marcela Lagarde y de los Ríos, Eliana García Laguna y Rebeca Godínez y Bravo. 7 de diciembre. Consulta: 23 de marzo de 2010 <http://www.isis.cl/Feminicidio/flegisla.htm>.

(24)CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 2007. Iniciativa de modificación del Código Penal para el delito de feminicidio y desaparición forzada. 7 de marzo. Consulta: 5 de abril de 2010. <http://www.cimacnoticias.com/site/07030711-Presentan-panistas.16798.0.html>

(25)CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 2007. Decreto Por el que se adicionan el segundo párrafo de los artículos 44, 48, y tercer párrafo del artículo 45, y los artículos 128 bis, y 136 bis, así como el capítulo especial con el rubro de feminicidio, del título primero, y se modifica dicho título bajo el rubro delitos contra la vida la integridad corporal y por razones de género, del Código Penal de Chihuahua, así como la fracción II del artículo 101 de la ley de justicia especial para adolescentes infractores del estado de chihuahua. 18 de setiembre. Consulta: 5 de abril de 2010. <http://nosotrasciudadanas.webs.com/feminicidiotipopenal.htm>

(26)CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA. 2007. Iniciativa de reformas y adiciones al Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionando el Libro Tercero al Código Penal y el Título Sexto, “De los Delitos de Género”, y los artículos 364, 365 y 366, para tipificar el delito de feminicidio; y se adiciona un párrafo al artículo 117 y el artículo 117 Bis al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa. 20 de noviembre. Consulta: 6 de abril de 2010. <http://www.congresosinaloa.gob.mx/>

(27)CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA. 2009. Iniciativa de modificación del Titulo Primero del Libro Segundo, Parte Especial Sección Primera de los delitos contra el individuo “Delitos contra la vida y la salud personal”, para quedar “Delitos contra la vida, la salud personal y por razones de género”, y el Capítulo Tercero de dicho Título, “Disposiciones comunes al homicidio y lesiones”, para quedar “Disposiciones comunes al homicidio, lesiones y feminicidio”, adicionándose el Capítulo I bis, bajo el rubro de “Feminicidio”, en dicho título, los artículos 134 bis y 134 ter, del Código Penal para el Estado de Sinaloa. 10 de febrero. Consulta: 6 de abril de 2010. <http://www.congresosinaloa.gob.mx/>

(28)CONGRESO DE LA UNIÓN. 2008. Se modifican los artículos 31, 31 bis y 34, el Titulo Vigésimo Primero, Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, para quedar Delitos contra la Vida, la Integridad Corporal y por razones de Género, y el Capítulo Tercero de dicho título, Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio, para quedar Reglas Comunes para Lesiones, Homicidio y Feminicidio, se adiciona el Capítulo Cuarto Bis, bajo el rubro de Feminicidio, en dicho título, los artículos 323 bis y 323 ter, se deroga el artículo 310, del Código Penal Federal. 9 de diciembre. Consulta: 6 de abril de 2010.<http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2008/dic/20081209-II.html#Ini20081209-4>

(29)CONGRESO DE LA UNIÓN. 2006. Iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona al Libro Segundo del Código Penal Federal el Título Vigésimo Octavo, “De los delitos de género”, y los artículos 432, 433 y 434, para tipificar el delito del feminicidio; y adiciona un numeral 35 al articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y una fracción VI al artículo de la Ley Federal contra la delincuencia organizada. 26 de abril. Consulta: 6 de abril de 2010. <http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Ceameg/siv1/siv1/doctos/doctos%20vicular/Feminicidios%20Recomendaciones/5b_Tipificaci%F3n.swf >.

(30)CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. 2008. Ley Número 553 de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero. 8 de febrero. Consulta: 6 de abril de 2010. <http://sidgesm.guerrero.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=62&Itemid=141>.

(31)CONGRESO NACIONAL DE CHILE. 2007. Proyecto de Ley. Modifica el Código Penal y el Decreto Ley Nº 321, de 1925, para sancionar el femicidio y aumentar las penas aplicables a este delito y modificar las normas sobre parricidio. Boletín N° 4937. 18 y 5301.18, refundidos. Consulta: 15 de febrero de 2010. <http://sil.senado.cl/pags/index.html>.

(32)Ídem.

(33)CONGRESO NACIONAL DE CHILE. Loc. cit.

(34)CONGRESO NACIONAL DE PARAGUAY. 2007. Proyecto de ley Que reprime toda forma de violencia contra la Mujer. 19 de diciembre. Consulta: 7 de abril de 2010. <http://www.congreso.gov.py/silpy/main.php?pagina=info_proyectos&idProyecto=1741>.

(35)ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. 2007. Ley Nº 8589- Penalización de la Violencia contra las Mujeres. 30 de mayo de 2007. Consulta: 12 de febrero de 2010. <http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Leyes.aspx?Nummero_Ley=8589>.

(36)CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. 2008. Decreto N° 22-2008. Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. 7 de mayo de 2008. Consulta: 19 de marzo de 2010. <http://www.congreso.gob.gt/archivos/decretos/2008/gtdcx22-2008.pdf>.

(37)TOLEDO VÁSQUEZ, Patsilí. 2009. Feminicidio. México D.F., Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p.105.

(38)Similar opción se advierte en el Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR.

(39)En cambio, el Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR, si bien también pretendería incorporar el artículo 107-A en el Código Penal, reconociendo el feminicidio aplicado al ámbito privado, este lo hace desde la perspectiva de género, tal como se corrobora de su artículo 2 donde establece que para efectos de la presente ley se entiende por feminicidio, la muerte intencional ocasionada a un mujer, por su condición de género.

(40)Artículo único, letra b) del Proyecto de Ley que modifica el Código Penal y el Decreto Ley N° 321, de 1925, para sancionar el femicidio” presentado en Chile el 3 de abril de 2007.

(41)Artículo 2 de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres N° 8589 publicada el 30 de mayo de 2007.

(42)Artículo 3, letra b) y c) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto N° 22-2008 publicada el 7 de mayo de 2008.

(43)Artículo 2 y 5 del Proyecto de Ley que reprime toda forma de Violencia contra la Mujer del 19 de diciembre de 2007.

(44)Artículo Primero del Proyecto que decretó adicionar diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales presentado el 26 de abril de 2006 que pretende incorporar un Capítulo III al Título II del Libro II del Código Penal Federal, adicionando el artículo 149-ter que incorpora el delito de feminicidio.

(45)El Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR, en cambio, en su artículo 1 establece que la presente ley tiene por objeto tipificar el delito de feminicidio, como una nueva modalidad de delitos cometidos contra la vida, el cuerpo y la salud. A su vez, el artículo 3 del citado proyecto incorpora el artículo 107-A, tipificando el delito de feminicidio, simple y agravado.

(46)Por su parte, el citado Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR, no pretende la modificación del artículo 107 del Código Penal que prevé el delito de parricidio, sino que en su artículo 4 se establece una modificación del artículo 109 del Código Penal referido al delito de homicidio por emoción violenta.

(47)Artículo 21 y 22 de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres N° 8589 publicada el 30 de mayo de 2007.

(48)Artículo único, letra b) del Proyecto de Ley que modifica el Código Penal y el Decreto Ley N° 321, de 1925, para sancionar el femicidio” presentado en Chile el 3 de abril de 2007.

(49)En diferente sentido, pero reconociendo el feminicidio simple en el ámbito privado, el Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR en el primer párrafo del artículo 107-A establece que comete el delito de feminicidio el que por su condición de género mata a una mujer; con quien le une algún lazo de parentesco, amistad u otro vínculo que le permita tener cercanía con la víctima, ya sea que haya llevado una relación de pareja o sentimental.

(50)En igual sentido, el Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR.

(51)Aquí, el Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR reconoce una pena privativa de libertad no menor de 25 años, con lo cual se descarta la modalidad neutra de tipificación del feminicidio agravado, estableciendo una pena mayor en su extremo mínimo y en su extremo máximo una pena igual al delito de homicidio calificado vigente.

(52)En este caso, el Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR, en el segundo párrafo del artículo 107-A reconoce el feminicidio agravado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Penal, redacción idéntica a las agravantes del homicidio calificado vigente a excepción del inciso 5.

(53)En este caso, el Proyecto de Ley Nº 3971/2009-CR en su artículo 2, al definir el delito de feminicidio, señala en forma expresa que pueden ser autores de la muerte intencional ocasionada a una mujer, un varón u otra mujer;sin embargo, al no pretender este proyecto la modificación del artículo 107 del Código Penal referida al delito de parricidio, descartándolo en cuanto se cometa contra una mujer, se vislumbraría dificultades en su aplicación pues dicha conducta podría subsumirse como delito de feminicidio o parricidio. Aunque en todo caso, el proyecto al indicar que el feminicidio se configuraría con la muerte intencional ocasionada contra una mujer, por su condición de género y basada en aspectos discriminatorios por su condición de mujer, estaría reconociendo implícitamente que cuando no se dan estos presupuestos, el asesinato cometido contra una mujer estaría incurso en el delito de parricidio vigente, coligiéndose en todo caso, que esta sería la razón por la cual el citado proyecto no pretende la modificación del artículo 107 del Código Penal vigente.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe