EL DESALOJO PREVENTIVO Y LA MINISTRACIÓN PROVISIONAL DE POSESIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
Manuel Federico Loyola Florián(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor estudia el desalojo preventivo y la subsecuente ministración de posesión como medidas coercitivas de carácter real, que consisten en la ejecución anticipada de las consecuencias pecuniarias del delito, orientadas a la evitación de la permanencia, prolongación de la usurpación y sus efectos lesivos. Asimismo, explica los principios informadores de dichas medidas (legalidad, proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, peti-ción de parte, temporalidad y variabilidad), para finalmente resolver el problema de quiénes son las partes legitimadas para solicitarlas, ámbito donde, tras identificar una contradicción normativa (entre los artículos 255.1 y 311 del NCPP), concluye en que, además del Ministerio Público, puede hacerlo el actor civil (mas no el agraviado).
SUMARIO: I. Planteamiento del caso. II. El desalojo preventivo como medida coercitiva. III. Preceptos rectores de carácter general. IV. El problema de la titularidad de la pretensión. V. Oportunidad, valoración y procedencia. VI. Impugnación y ejecución.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. VII, X, 95, 311, 312, 253-258. •Código Penal: arts. 202 y 204. |
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En el Distrito Judicial de La Libertad los delitos de usurpación representan la tercera forma de delitos patrimoniales con mayor incidencia estadística, luego del robo y el hurto. En consecuencia, las figuras del desalojo preventivo y la subsecuente ministración provisional de posesión cobran particular relevancia en las investigaciones preparatorias, donde invariablemente los agraviados desean recuperar en forma anticipada el derecho que sienten que perdieron ilegítimamente, es decir, la posesión de un inmueble(1).
Por tal motivo, estimamos razonable presentar este breve estudio sobre los presupuestos sustantivos y formales de ambos institutos, de modo que definamos posición sobre su admisibilidad, trámite, sujetos legitimados, requisitos, valoración y ejecución.
II. EL DESALOJO PREVENTIVO COMO MEDIDA COERCITIVA
El sistema procesal no solo tiene por objeto ordenar sistémica y metódicamente las actuaciones de las partes en el marco del ejercicio de la acción penal y la defensa(2). Un sistema procesal admite que en determinados casos resulte procedente restringir derechos constitucionales antes que se emita pronunciamiento definitivo. Tales restricciones proceden –según el caso– por circunstancias de necesidad o eficacia. Mediante las primeras se pretende garantizar que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y con las segundas que el pronunciamiento final sea lo más razonable y justo posible.
En ese específico contexto el objeto del sistema procesal será garantizar que tales afectaciones se concedan y ejecuten dentro de estrictos parámetros de legalidad y razonabilidad. Las que proceden por criterios de eficacia son las llamadas restricciones de derechos, es decir, aquellas que se ejecutan en el marco de la búsqueda probatoria, v. gr. control de identidad policial (artículo 205 del Código Procesal Penal(3)), videovigilancia (artículo 207), intervenciones corporales (artículo 211), allanamiento (artículo 214), intervención de comunicaciones (artículo 230), levantamiento de los secretos bancario o tributario (artículo 235), etc.
Las que proceden por criterios de necesidad son las llamadas medidas de coerción procesal, es decir, las que tienden a garantizar el correcto desarrollo de la causa. Pueden ser de carácter personal o real(4). Dentro de las primeras encontramos la detención preliminar (artículo 261), prisión preventiva (artículo 268), comparecencia con restricciones (artículo 287), incomunicación (artículo 280), impedimento de salida (artículo 295), suspensión de la patria potestad (artículo 298 inciso a), prohibición de ejercer determinada labor comercial (artículo 298 inciso c), etc. Dentro de las segundas ubicamos el embargo (artícu-lo 302), impedimento de disponer o grabar bienes (artículo 310), pensión anticipada de alimentos (artículo 314), incautación (artícu-lo 316), ejecución anticipada de las consecuencias pecuniarias del delito (artículo 312) y el desalojo preventivo (artículo 311).
Así pues, el desalojo preventivo y la subsecuente ministración de posesión son medidas coercitivas de carácter real que desde el punto de vista específico se rigen por el artículo 311, sin embargo –como se verá líneas abajo– desde el punto de vista general deben respetar los preceptos regulados en los artículos 253 a 258.
III. PRECEPTOS RECTORES DE CARÁCTER GENERAL
Así como el Código Penal contiene una parte especial (donde describe hipótesis jurídicas específicas) y una general (donde define prescripciones aplicables a todos los tipos penales), así también el Código Procesal Penal, en lo referente a medidas de coerción procesal, tiene una parte especial en la que señala expresamente las medidas típicas, y una general donde define los preceptos comunes para su aplicación y procedencia.
Para efectos metodológicos, podemos dividir a los preceptos generales en los siguientes niveles de análisis: i) principios rectores, ii) legitimidad procesal, iii) finalidad procesal, iv) vigencia y efectos.
1. Principios rectores
El desalojo preventivo –como toda medida de coerción procesal– se rige por los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, petición de parte, temporalidad y variabilidad.
a) Principio de legalidad
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú solo podrán ser restringidos en el marco del proceso penal, siempre que la ley lo permita y bajo las garantías previstas en ella. En consecuencia, únicamente podrá imponerse una medida coercitiva cuando se encuentre expresamente reconocida en la ley. No proceden medidas coercitivas por interpretación o analogía.
b)Principio de proporcionalidad
Entre el derecho que se afecte y el riesgo que se pretenda evitar debe existir una relación de correspondencia racional, de modo que el daño causado (medida procesal impuesta) resulte justificado en atención al beneficio (continuidad o aseguramiento del proceso) que se obtenga. Está basado en el criterio de idoneidad (la medida debe tener un fin constitucionalmente válido y además debe ser idónea para alcanzar dicho fin). Se lo define como un “balance de ponderación”(5).
c)Principio de necesidad
Los derechos fundamentales solo podrán ser restringidos cuando fuere y en la medida de lo estrictamente necesario. El análisis de necesidad importa establecer que no existe ninguna medida menos gravosa o lesiva con la que razonablemente se pueda evitar el riesgo invvocado.
d)Principio de excepcionalidad
Las medidas de coerción no constituyen la regla procesal, por el contrario, son últimos recursos y como tales requieren de elementos de convicción que los justifiquen. Son elementos de convicción todos aquellos datos capaces de orientar y justificar una determinada secuencia de razonamiento. Tales elementos deben advertir en grado de alta probabilidad(6) no solo la comisión del hecho punible y su autoría, sino principalmente el riesgo para el ordinario desarrollo del proceso, de modo que la restricción resulte justificada.
Las medidas de coerción se dictan preventivamente, es decir antes de que exista pronunciamiento sobre el fondo o materia penal controvertida, sin embargo no implican un anticipo de la sentencia, una sanción preliminar o un prejuzgamiento de la responsabilidad.
e)Principio de petición de parte
Las medidas de coerción procesal no pueden ser impuestas de oficio por el juez, sino que requieren del previo y sustentado pedido del sujeto legitimado. Constituyen excepción a esta regla las medidas de detención policial y arresto ciudadano que no requieren ni pedido de parte ni mandato judicial expreso, pues su fundamento directo es el artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución Política.
f)Principio de temporalidad
Son medidas anticipadas de carácter preventivo y preliminar, de modo que no son conclusivas sino finitas en el tiempo. Pueden perder efecto por cesación, revocatoria, variación o por la emisión de una sentencia sobre el fondo.
g)Principio de variabilidad
Dado su carácter preventivo y asegurador, las medidas pueden variar en atención a cambios en las razones que la justificaron.
2. Legitimidad procesal
En atención al principio de petición de parte, el juez de la investigación preparatoria carece de facultades para imponer medidas coercitivas por su propio arbitrio, necesitando en todos los casos(7) del pedido previo y motivado de la parte legitimada. No se trata de un procedimiento de orden público, sino de una pretensión a la que tienen derecho determinados sujetos procesales. En ese marco, las medidas de coerción pueden dividirse en dos clases:
a)Las que proceden solo a instancia fiscal
El único sujeto legitimado para invocarlas es el Ministerio Público, en todos los demás casos la pretensión resulta improcedente de plano, sin posibilidad de recurso impugnatorio alguno. Estas medidas son: detención preliminar (artículo 261), convalidación de la detención preliminar (artículo 266), prisión preventiva (artículo 268), comparecencia con restricciones (artículo 287), incomunicación (artículo 280), detención domiciliaria (artículo 290), internación preventiva (artículo 293), impedimento de salida (artículo 295) y suspensión de derechos en sus diversas formas (artículos 297 y 298).
b) Las que proceden a instancia fiscal o de parte
Además del Ministerio Público, existe otro sujeto procesal con el derecho de invocar la pretensión: el actor civil (¿el agraviado?). La ley procesal (artículo 255, inciso 1) parece taxativa al limitar dicha facultad al actor civil, descartando al agraviado. Sobre este punto volveremos líneas abajo (infra IV) cuando hagamos notar una evidente contradicción normativa. No obstante, podemos afirmar que las únicas medidas imponibles a pedido de un sujeto diferente al fiscal son: el embargo (artículo 302) y el desalojo preventivo con subsecuente ministración de posesión (artículo 311).
3. Finalidad procesal
Hemos afirmado que las medidas de coerción solo se imponen por cuestiones de necesidad procesal, es decir, cuando resultan plausibles para neutralizar una dificultad, garantizar el correcto desarrollo de la causa o facilitar la ejecución de las probables consecuencias económicas del delito.
Dada la excepcionalidad de estas medidas, resulta imprescindible determinar cuándo concurren los criterios de necesidad que justifican su imposición, así como cuáles serían las más adecuadas, proporcionales y razonables según el riesgo concurrente.
En ese marco, el artículo 253 inciso 3 expresa que la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y en el tiempo estrictamente necesario para prevenir según los casos: riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes, de insolvencia sobrevenida, de obstaculización de la labor indagatoria y peligro de reiterancia delictiva. Veamos cada uno de los casos.
a) Riesgo de fuga
Es una de las formas de peligro procesal. Se refiere a la tangible y concreta posibilidad de que el imputado se aleje injustificadamente de la esfera de acción de la justicia. Las medidas coercitivas tienden a evitar que se concrete dicho riesgo, para lo cual se restringen los derechos de desplazamiento, tránsito o libertad personal.
Un simple análisis de razonabilidad advierte que las medidas pertinentes para mantener irrealizado este riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva e impedimento de salida.
b) Riesgo de ocultamiento de bienes
En este caso, los bienes en peligro de ser ocultados no son objetos del delito ni fuentes de prueba. El riesgo tiene que ver con la posibilidad de burlar las ulteriores y posibles consecuencias patrimoniales derivadas del hecho punible.
c) Riesgo de insolvencia sobrevenida
Es el peligro de que el agente burle las consecuencias patrimoniales del delito mediante el desprendimiento de activos. Las medidas pertinentes para neutralizar los riesgos de ocultamiento de bienes e insolvencia son: embargo (en todas las formas previstas en el artículo 614 del Código Procesal Civil), impedimento para disponer o gravar bienes, ejecución anticipada de las consecuencias pecuniarias del delito y pensión anticipada de alimentos.
d)Riesgo de obstaculización de la labor de averiguación
Es otra de las formas de peligro procesal. El riesgo se manifiesta en la posibilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o adulterar elementos de prueba, influir, coaccionar o inducir a coimputados, agraviados, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Las medidas pertinentes para neutralizar esta forma de riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva e incautación.
e) Riesgo de reiteración delictiva
Es el peligro concreto de que el imputado lesione el mismo bien jurídico tutelado. Las medidas pertinentes para proscribir este riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva, suspensión de la patria potestad (tutela o curatela, según el caso), suspensión temporal del ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público; prohibición de ejercer temporalmente actividades profesionales, comerciales o empresariales; suspensión temporal para conducir vehículos motorizados; prohibición temporal para portar armas de fuego; prohibición de aproximarse al ofendido o su familia; suspensión temporal de visitas y abandono del hogar que se comparte con el ofendido.
Sin embargo, hasta acá se advierte que ninguno de los criterios de necesidad establecidos en el artículo 253 inciso 3 resultan pertinentes para imponer el desalojo preventivo y la subsecuente ministración de posesión, ya que no existe relación de proporcionalidad ni con el riesgo de fuga, de ocultamiento de bienes, de insolvencia, de obstaculización o de reiterancia delictiva. ¿Cuál es entonces el presupuesto de necesidad de dicha medida y dónde se encuentra regulado?
Pues bien, tal como sucede en otros ordenamientos legales que por cuestiones de técnica legislativa se decantaron por la división temática entre normas generales y especiales, sucede que no constituye problema ubicar (en determinados casos y también por razones de técnica) normas de carácter general en la parte especial o normas de carácter especial en la parte general. Así sucede en el presente caso, específicamente en el artículo 312.
En efecto, el 312 es un artículo de contenido mixto, pues recoge tanto una medida coercitiva específica como un precepto rector general, es decir, la ejecución anticipada de las consecuencias pecuniarias del delito (medica coercitiva específica) y el criterio de evitación de la permanencia, prolongación del delito o sus efectos lesivos (criterio general de
necesidad).
El artículo 312 prescribe: “El juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia de delito o la prolongación de sus efectos lesivos (…)”.
Interpretar dicha prescripción como si fuera una medida coercitiva específica y no como un precepto de carácter general, es decir, como una especie de cláusula abierta para que el juez –a pedido de parte– dicte cualquier clase de medida aun cuando no estuviere expresamente tipificada o reconocida en la ley, constituiría una afectación al principio de legalidad (ut supra) previsto en el artículo 253 inciso 1 que prescribe: “Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú solo podrán ser restringidos en el marco del proceso penal si la ley lo permite (…)”; así como una infracción al principio de prohibición de interpretaciones analógicas y extensivas in malam partem, reconocido en el artículo VII inciso 3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que sanciona: “(…) La interpretación extensiva y la analógica quedan prohibidas mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”.
f) Riesgo de permanencia del delito o de prolongación de sus efectos
Este es el fundamento de necesidad del desalojo preventivo y la ministración de posesión. El delito de usurpación es un delito instantáneo pero de efectos permanentes, es decir, que, al margen del momento de consumación(8), la perturbación de la posesión (bien jurídico tutelado) persiste en el tiempo en tanto es el agresor y no el agredido quien la ostenta. En tal sentido, la imposibilidad de ejercitar la tenencia y usufructo del bien implica una prolongación de los efectos nocivos que puede ser corregida preliminar y provisionalmente hasta la determinación de la responsabilidad penal.
4. Vigencia y efectos
En razón a sus efectos, podemos diferenciar entre medidas coercitivas de aplicación inmediata y medidas coercitivas de aplicación diferida.
a) Medidas coercitivas de aplicación inmediata
Surten efecto desde el momento mismo de su aprobación judicial (desde que son dictadas por el juez de la investigación preparatoria), de modo que una eventual impugnación se concede sin efecto suspensivo, v. gr. detención preliminar, prisión preventiva, comparencia restringida, embargo, etc.
b) Medidas coercitivas de aplicación diferida
No surten efecto de forma inmediata sino que el juez reserva su ejecución hasta que se produzca un acto procesal posterior, específicamente hasta cuando la decisión adquiera la calidad de firme, ya fuere por consentimiento o por confirmación del órgano superior, v. gr. el desalojo preventivo.
IV. EL PROBLEMA DE LA TITULARIDAD DE LA PRETENSIÓN
Líneas arriba dejamos señalado que existe una contradicción entre las normas que otorgan legitimidad para ejercer la pretensión de desalojo preventivo.
En efecto, el artículo 255 inciso 1 expresa: “Las medidas reconocidas en este Título (…) solo se impondrán por el juez a solicitud fiscal, salvo el embargo y la ministración de posesión que también podrá solicitar el actor civil”. No obstante, el artículo 311 inciso 1 prescribe: “En los delitos de usurpación el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado (…)”.
Se advierte que la primera norma asigna legitimidad al agraviado constituido en actor civil, mientras que la segunda no exige tal constitución, bastándole ser solo agraviado. Encontramos una manifiesta contradicción normativa que no puede ser superada vía interpretación literal, sistemática, teleológica, restrictiva, auténtica, extensiva o analógica.
Sin embargo, ya que por mandato constitucional resulta imperativo administrar justicia aun en caso de vacío o defecto legal, debemos encontrar la manera de definir razonada y razonablemente este dilema. Expondremos los argumentos para una y otra posición y finalmente sentaremos la nuestra.
1.El actor civil como sujeto legitimado
Las normas del Código Procesal Penal deben interpretarse sistémica y orgánicamente, de modo que si advertimos una contradicción tendremos que recurrir al mismo texto legal en busca de normas de aplicación indirecta que puedan esclarecer el tema o decantar una solución. El artículo 95 señala que los derechos del agraviado como sujeto procesal son: i) ser informado de las actuaciones en las que interviene, ii) recibir trato digno y respetuoso, iii) ser oído antes de cada decisión que implique la extinción de la acción penal, iv) impugnar el sobreseimiento.
En consecuencia, al no consignarse la frase “las demás que la ley señale” se colegiría que es una relación númerus clausus –es decir una nómina exclusiva y excluyente de derechos– y tendría que preferirse el artículo 255 antes que el 311, negando la posibilidad o derecho del agraviado no constituido en actor civil de solicitar el desalojo preventivo.
2. El agraviado como sujeto legitimado
Aun cuando la posibilidad de solicitar desalojo preventivo no aparece consignada expresamente en el artículo 95 como prerrogativa del agraviado, ello no implica que se contenga una relación cerrada o excluyente, pues el legislador –por cuestiones de técnica legislativa– puede reconocer derechos específicos en otros apartados, por lo que no resultaría válido proscribir una facultad legal expresamente reconocida en la ley.
Asimismo, uno de los fundamentos normativos de prevalencia normativa es el de especialidad, según el cual una norma de carácter especial prima sobre una general, siendo que el artículo 311 resulta especial frente a los artículos 95 y 255, que son de orden general.
3. Posición personal
Consideramos que negar el derecho del agraviado de instar desalojo preventivo por el simple argumento del artículo 95 no resulta de recibo, y es que señalar derechos en una lista general no impide que se puedan reconocer derechos adicionales en otras coordenadas legales, aun cuando en la primera no se consigne la frase “las demás que señale la ley”. Por tal motivo, el artículo 95 no ayuda a solucionar el conflicto de normas.
En cambio, el criterio de especialidad merece mayor atención, pues efectivamente el derecho reconocido en el artículo 311 tiene naturaleza especial (desarrolla específicamente la figura del desalojo) frente a la prescripción general del 255, por lo que tendríamos que concluir que el agraviado no constituido en actor civil goza de la facultad de instar desalojo preventivo. Sin embargo, debemos advertir otra circunstancia que obliga a alejarnos de este razonamiento.
El artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”. El artículo VII inciso 4 del mismo Título prescribe: “En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo”.
En nuestro caso existe una duda sobre cuál ley preferir: la prescripción amplia del artículo 311 inciso 1 o la restringida del artículo 255 inciso 1. La primera favorecerá al agraviado en desmedro del imputado (pues bastará tener la condición de agraviado para solicitar el desalojo), mientras que la segunda beneficiará al imputado en desmedro del agraviado (será necesario su previa constitución en actor civil para que ejercite la pretensión).
Por tal motivo, consideramos necesario preferir el artículo 255 inciso 1, es decir, limitar la legitimidad del accionante a quien tiene la condición de actor civil, pues ello beneficia en mayor medida (o perjudica menos) al impu-tado. En consecuencia, los sujetos procesales con derecho a instar el desalojo preventivo y la ministración de posesión son el fiscal y el actor civil únicamente.
V. OPORTUNIDAD, VALORACIÓN Y PROCEDENCIA
Una vez interpuesta la pretensión de desalojo por el sujeto legitimado (fiscal o actor civil), la primera labor del juez será valorar su admisibilidad, es decir, si fue introducida en la debida oportunidad, rechazándola liminarmente en caso resulte extemporánea. El pedido de desalojo preventivo solo procede en la investigación preparatoria, de modo que los parámetros temporales de oportunidad están definidos por las disposiciones de formalización y conclusión de la preparatoria.
A diferencia de otras medidas coercitivas que requieren contradictorio (prisión preventiva, comparencia con restricciones, etc.), el desalojo preventivo se resuelve a mérito del pedido, sin traslado a los demás sujetos procesales (inaudita parte), sin audiencia pública y, por lo tanto, sin contradictorio procesal. Por tal motivo, la solicitud deberá contener todos los elementos de convicción que a criterio del recurrente legitimen su derecho (siempre que hayan sido incorporados a la investigación, pues no se admite ofrecimiento de piezas inexistentes, de diligencias no celebradas o de prueba anticipada no actuada).
El artículo 311 inciso 1 prescribe: “En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desa-lojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado”.
Se advierte que la valoración judicial sigue una secuencia determinada: i) debe tratarse de un delito de usurpación, ii) la solicitud debe ser presentada por sujeto legitimado, iii) deben existir motivos para estimar razonablemente la comisión del ilícito y la vinculación del imputado con él, y iv) el derecho del recurrente debe encontrarse suficiente y razonablemente acreditado.
Entonces la tarea de valoración judicial comprenderá los siguientes pasos: i) verificar la legitimidad del recurrente, ii) confirmar que se trate de un delito de usurpación, iii) estimar razonablemente la comisión del ilícito y la vinculación del imputado con él, y iv) considerar que el derecho del recurrente se encuentra suficiente y razonablemente acreditado.
1.Legitimidad del recurrente
Líneas arriba, definimos nuestra posición respecto a que los únicos sujetos con derecho para requerir el desalojo preventivo son el fiscal y el actor civil, descartando al agraviado.
2.Que se trate de un delito de usurpación
No implica una valoración anticipada sobre el fondo del asunto (responsabilidad penal), sino una labor de contrastación de la tipicidad, es decir, el juez deberá verificar si la narración de los hechos expuesta por el Ministerio Público en la formalización de investigación se adecua a cualquiera de las treinta hipótesis del delito de usurpación(9).
3. Estimación razonable de la comisión delictiva y la vinculación del imputado
En la investigación preparatoria no existe prueba ya que esta se actúa y perfecciona recién en el juzgamiento. Durante la investigación preparatoria se acopian únicamente elementos de convicción(10); por tal motivo, el juez no podrá llegar a la certeza sino solo a razonamientos altamente probables(11).
Los elementos de convicción ofrecidos por el accionante deberán evidenciar la comisión del ilícito y la alta probabilidad de vinculación objetiva del imputado como autor o partícipe de aquel(12).
4.Acreditación suficiente del derecho
El bien jurídico tutelado del delito de usurpación es la posesión. En consecuencia, resulta necesario establecer preliminarmente si el recurrente ostentaba la posesión o tenencia del inmueble antes del hecho y si tal situación jurídica de orden real fue ilegítimamente perturbada por el imputado mediante alguna de las acciones típicas reconocidas en el artículo 202 del Código Penal.
VI. IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN
Si el juez de garantías verifica la concurrencia de los citados presupuestos declarará fundada la pretensión, procediendo con la notificación de la resolución a los sujetos procesales. El imputado tiene derecho a interponer recurso impugnatorio, lo cual suspende la ejecución de la medida. Elevada la carpeta a la Sala de Apelaciones, esta se pronunciará–previa audiencia– confirmando o revocando la medida(13).
Si el auto es revocado, el procedimiento concluye, de modo que el accionante solo podrá insistir con su pretensión (siempre y cuando la investigación preparatoria no haya concluido) formulando una nueva solicitud amparada en diferentes elementos de convicción, es decir, en datos no conocidos ni debatidos en el pedido previo; de lo contrario el juez lo declarará improcedente liminarmente.
Si el auto es confirmado, la Sala devolverá la carpeta al juez que previno, quien procederá de inmediato con la ejecución de la medida; para tal efecto, dispondrá del auxilio de la fuerza pública, ordenando cualquier otra previsión adicional para garantizar tanto el éxito de la diligencia como la seguridad e integridad física de los desalojados y participantes.
NOTAS:
(*)Juez Titular del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, destacado como Juez del Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima.
(1)Véase AA.VV. Comentarios al nuevo Código Procesal Penal, Ara Editores, Lima, 2009; SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés. La víctima, p. 158.
(2)SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 413.
(3)En adelante las citas de artículos sin referencia específica del catálogo legal al que pertenecen deberán entenderse como vinculadas al Código Procesal Penal de 2004.
(4)SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1177.
(5)CÁCERES JULCA, Roberto. Las medidas de coerción procesal. Sus exigencias constitucionales, procesales y su aplicación jurisprudencial. Idemsa, Lima, 2006, p. 234.
(6)TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Academia de la Magistratura, Lima, 2009, p. 103.
(7)Salvo la detención policial y el arresto ciudadano por flagrancia.
(8)ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Estructura básica del Derecho Penal. Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 251.
(9)El delito de usurpación en su forma simple se comete de treinta formas diferentes: 1. Apropiarse totalmente de un inmueble mediante la destrucción de linderos. 2. Apropiarse totalmente de un inmueble mediante la alteración de linderos. 3. Apropiarse parcialmente de un inmueble mediante la destrucción de linderos. 4. Apropiarse parcialmente de un inmueble mediante la alteración de linderos. 5. Despojar a otro totalmente de la posesión de un inmueble mediante violencia. 6. Despojar a otro totalmente de la posesión de un inmueble mediante amenaza. 7. Despojar a otro totalmente de la posesión de un inmueble mediante engaño. 8. Despojar a otro totalmente de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza. 9. Despojar a otro parcialmente de la posesión de un inmueble mediante violencia. 10. Despojar a otro parcialmente de la posesión de un inmueble mediante amenaza. 11. Despojar a otro parcialmente de la posesión de un inmueble mediante engaño. 12. Despojar a otro parcialmente de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza. 13. Despojar a otro totalmente de la tenencia de un inmueble mediante violencia. 14. Despojar a otro totalmente de la tenencia de un inmueble mediante amenaza. 15. Despojar a otro totalmente de la tenencia de un inmueble mediante engaño. 16. Despojar a otro totalmente de la tenencia de un inmueble mediante abuso de confianza. 17. Despojar a otro parcialmente de la tenencia de un inmueble mediante violencia. 18. Despojar a otro parcialmente de la tenencia de un inmueble mediante amenaza. 19. Despojar a otro parcialmente de la tenencia de un inmueble mediante engaño. 20. Despojar a otro parcialmente de la tenencia de un inmueble mediante abuso de confianza. 21. Despojar a otro totalmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante violencia. 22. Despojar a otro totalmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante amenaza. 23. Despojar a otro totalmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante engaño. 24. Despojar a otro totalmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante abuso de confianza. 25. Despojar a otro parcialmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante violencia. 26. Despojar a otro parcialmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante amenaza. 27. Despojar a otro parcialmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante engaño. 28. Despojar a otro parcialmente del ejercicio de un derecho real que ejerce sobre un inmueble mediante abuso de confianza. 29. Turbar la posesión de un inmueble mediante violencia. 30. Turbar la posesión de un inmueble mediante amenaza.
(10)Los elementos de convicción acopiados en la investigación preparatoria pueden convertirse en prueba si luego de superar el análisis de admisibilidad de la etapa intermedia, llegan a actuarse en la etapa de juzgamiento. Solo en ese nivel podrán justificar razonamiento de certeza.
(11)TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., p. 109.
(12)FEIJÓO SÁNCHEZ, Bernardo José. Imputación objetiva en el Derecho Penal. Grijley, Lima, 2002, p. 129. POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho Penal. Modernas bases dogmáticas. Grijley, Lima, 2004, p. 125.
(13)SAN MARTÍN CASTRO, César. “Recurso de apelación y de casación penal”. En: Teoría de la impugnación. I Jornada de Derecho Procesal. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 11.