SEGURIDAD CIUDADANA VERSUS VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
A PROPÓSITO DE LA LEY Nº 29569
Moisés N. Paz Panduro(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor, partiendo de que la “inmediatez” como característica esencial de la flagrancia delictiva, estima que la ley procesal solo debe admitir los supuestos de flagrancia y cuasiflagrancia, y que la flagrancia que posibilita la detención policial dentro de las 24 horas de cometido el delito es una ficción legal o presunción que trastoca y distorsiona la esencia misma de dicha institución y acarrea la potencial vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. A su juicio, esta última es una medida coyuntural con la que se pretende lograr la eficacia en la persecución del delito, pero que no toma en cuenta la potencial vulneración de los principios y garantías propios de un Estado democrático, particularmente si se repara en que la actuación de algunos efectivos policiales suele ser arbitraria y prejuiciosa.
MARCO NORMATIVO: •Constitución Política del Estado: arts. 2 inciso 24 literales b), e) y f). •Código Procesal Penal de 2004: arts. 259 y 260. |
El Congreso de la República, en un afán por calmar el clima de inseguridad ciudadana que impera en nuestra sociedad, ha decidido ampliar el plazo para poder detener a una persona en casos de flagrancia. El propósito del presente artículo es realizar un breve análisis respecto a la definición de flagrancia, estudiar las legislaciones comparadas y la forma de aplicación de esta figura, que debería realizarse combinando el Derecho con la realidad.
I.CONCEPTO DE FLAGRANCIA
Semánticamente, lo flagrante es algo se está ejecutando actualmente, cuando en el mismo momento en que el autor está cometiendo un delito, es detenido sin poder huir. Lo flagrante es aquello que se está llevando a cabo de forma actual e inmediata, sin que medie periodo de tiempo(1).
Carnelutti(2) señalaba que el término flagrancia se refiere a la llama que denota con certeza la combustión; de esta manera, si podemos ver una llama, podemos saber con precisión que alguna cosa arde. Entonces, lo flagrante es todo aquello que es absolutamente claro que se viene realizando.
De este concepto de flagrancia, jurídicamente se han extraído dos definiciones que son aplicadas en la ley: la flagrancia y la cuasiflagrancia.
Existe flagrancia cuando un tercero descubre al autor en el momento de la comisión del delito, de esta manera, lo que exige la ley es que el delito se cometa ante una o más personas, aunque el autor no haya sido aprehendido en ese momento. En este orden de ideas, para que exista cuasiflagrancia, se requiere que el autor sea aprehendido inmediatamente después de haberse descubierto el delito, con las cosas o instrumentos pertenecientes o relacionados con la infracción recién cometida(3).
El delito flagrante se ha definido como aquel “que se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo en que lo consumaba. Flagrante es participio activo del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crimen que se descubre en el mismo acto de su perpetración. Se dice que un delincuente es cogido en flagrante delito cuando se le comprende en el mismo hecho, como en el acto de robar o con las cosas robadas en el mismo lugar que se ha cometido el robo, o en el acto de asesinar o con la espada teñida en sangre en el lugar del asesinato (...)”(4).
Con este concepto queda claramente definida a la flagrancia como aquella figura en la que el autor de un delito es visto por personas al momento mismo de consumarlo y en esa circunstancia es capturado. Esta definición también incluye la posibilidad de efectuar un arresto ciudadano (artículo 260 del Código Procesal Penal de 2004).
Los criterios definitorios de flagrancia son la evidencia u ostensibilidad y coetaneidad o inmediatez; por coetaneidad debemos entender que el delito se viene cometiendo actualmente, y por inmediatez que acaba de ser cometido. De esta manera, el sujeto es detenido in fraganti cuando está cometiendo el delito o cuando solo ha transcurrido un instante desde que lo cometió, de modo que su detención ocurre al instante, en seguida o sin tardanza(5).
En suma, para que se pueda plantear la figura de la flagrancia, el autor del delito debe estar cometiéndolo en el mismo momento de su detención o cuando han transcurrido instantes respecto al momento mismo de su comisión; ello es lo que posibilita la detención del agente por personal policial sin necesidad de contar con una orden judicial motivada.
II.LEGISLACIÓN NACIONAL
1. Antecedentes legislativos
Los antecedentes de la actual legislación sobre flagrancia son:
a) La Ley Nº 27934 (Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la fase de investigación preliminar del delito), del 11 de febrero de 2003.
“Artículo 4.- Concepto de flagrancia
A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”.
La norma se refiere a supuestos de flagrancia y cuasiflagrancia. En el primer supuesto de cuasiflagrancia la norma indica que el agente debe ser detenido “inmediatamente” después de la realización del acto ilícito, debiendo entenderse por “inmediatamente” el transcurso de unos instantes después de la realización del hecho punible, y no más.
En el segundo supuesto si bien no se ha colocado de forma expresa la palabra “inmediatamente”, se puede interpretar correctamente también como que deben haber transcurrido solo unos instantes después de la realización del hecho ilícito, puesto que la norma se refiere claramente a que aquel se “acaba” de ejecutar.
b) El Decreto Legislativo Nº 961 (Código de Justicia Militar-Policial), del 11 de enero de 2006.
Artículo 342.- Flagrancia
Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos, o presente vestigios que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
Los primeros tres supuestos requieren de inmediatez, como de su mismo texto se desprende; sin embargo, los dos últimos supuestos de cuasiflagrancia no refieren expresamente la necesidad de la “inmediatez” entre la realización del hecho punible y su detención.
Respecto al primer supuesto de cuasiflagrancia (“mientras sea perseguido”), se entiende que debe suceder inmediatamente después de realizado el evento criminal, de lo contrario no tendría coherencia lógica con la secuencia de la norma.
Con relación al supuesto en que el agente es “capturado con objetos o presente vestigios que permitan sostener razonablemente su participación en un delito”, la norma no es clara al señalar el tiempo que debe transcurrir entre la realización del hecho punible y la detención. Si este supuesto, se interpretara conforme a la Ley Nº 29569, el plazo podría prolongarse hasta 24 horas posteriores a la realización del evento criminal.
c) El Decreto Legislativo Nº 989 (que modifica la Ley Nº 27934), del 22 de julio de 2007.
“Artículo 4.- Concepto de flagrancia
A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso”.
Esta norma distingue los conceptos de flagrancia y de flagrancia ficta. Por la flagrancia ficta que se plantea en el literal a) se autoriza a detener a una persona hasta dentro de un plazo de 24 horas después de la realización del hecho punible, siempre que el agente haya huido y haya sido identificado inmediatamente después del hecho delictivo por el agraviado, por algún testigo presencial o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este.
Por la flagrancia ficta que se plantea en el literal b), se autoriza a detener a una persona hasta un plazo de 24 horas después de la realización del hecho punible siempre que haya sido encontrado con efectos o instrumentos procedentes del delito realizado o que hubieran sido empleados para su comisión o con señales en sí mismo o su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el evento criminal.
d) El Decreto Legislativo Nº 983 (que modificó el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal y el nuevo Código Procesal Penal), del 21 de julio de 2007.
“Artículo 259.- Detención Policial
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad”.
La modificatoria es una réplica de la norma antes acotada, pero cuenta adicionalmente con un apartado especial que indica que, en los casos en que un acto ilícito que sea considerado como “falta”, luego de los interrogatorios y de los actos de identificación se podrá ordenar la libertad del agente o imponerle una medida menos restrictiva de derechos.
e) La Ley Nº 29372 (Ley que modificó el artículo 259 y su entrada en vigencia, referido a la detención policial), del 1 de julio de 2009.
“Artículo 259.- Detención policial
1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad”.
Esta modificación hace retornar a la flagrancia a sus conceptos tradicionales (flagrancia y cuasiflagrancia), dejando de lado la denominada “flagrancia ficta” y corrigiendo el excesivo margen de discrecionalidad de la detención policial.
Juan Miguel Jugo Viera y más de cinco mil ciudadanos interpusieron una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo Nº 983 y otras normas conexas, para que se declaren “inconstitucionales”. Dicha acción llegó al Tribunal Constitucional, el que emitió la STC Exp. Nº00012-2008-PI/TC, de fecha 14 de julio de 2010, señalando lo siguiente:
“1. En relación al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal, que regulaba la flagrancia, se ha producido la sustracción de la materia porque la Ley Nº 29372 ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Nº 1958-2008-PHC; Nº 5423-2008-PHC y Nº 1871-2009-PHC), y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito.
2. En ese sentido, la Ley Nº 29372 ha modificado el artículo 259 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), con lo que el inciso 2 de dicho dispositivo vigente a la fecha queda de la siguiente manera:
‘Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas de que revelan que acaba de ejecutarlo’.
3. En cuanto al artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989, que modificaba el artícu-lo 4 de la Ley Nº 27934 (definiendo el concepto de flagrancia), igualmente se ha producido la sustracción de la materia, por las razones precedentemente expuestas, sobre todo si se tiene que el artículo 2 de la Ley Nº 29372 establece que el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal (definición de flagrancia) entrará en vigencia desde el 1 de julio de 2009”.
De una ágil lectura de este extracto se puede entender claramente que la opinión del Tribunal, en razón de su reiterada jurisprudencia al respecto –v. gr. STC Exp. Nº 1958-2008-PHC, Nº 5423-2008-PHC o Nº 1871-2009-PHC–, hubiese sido declarar la inconstitucionalidad de las normas que conceptualizaban a la flagrancia en un plazo no razonable; sin embargo, el Tribunal no se pronunció en su parte resolutiva sobre el particular porque, a la fecha en que resolvió, ya se había solucionado el problema de inconstitucionalidad con la emisión de la Ley Nº 29372.
De modo similar a nuestro Tribunal Constitucional, el español concibió la flagrancia como una “situación fáctica en la que el delincuente es ‘sorprendido’ –visto directamente o percibido de otro modo– en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito” (STC español 341/1993).
2. Legislación actual
a) El Decreto Legislativo Nº 1094 (Código Penal Militar Policial), del 1 de setiembre de 2010.
“Artículo 332.- Flagrancia
Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos, o presente vestigios que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito”.
Podemos observar que su texto es idéntico al Código de Justicia Militar Policial recientemente derogado, por lo que nos remitimos a lo señalado al evaluar dicho antecedente legislativo.
El Decreto Legislativo Nº 1094, en su artículo 333, precisa quiénes son los únicos que pueden detener en caso de flagrancia (las autoridades policiales), cerrando la cláusula abierta que contenía el artículo 341 del Código de Justicia Militar Policial anterior, que generaba y dudas al respecto.
b) La Ley Nº 29569 (Ley que modificó el artículo 259 del Código Procesal Penal de 2004), del 26 de agosto de 2010.
“Artículo 259.- Detención policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Esta norma, de reciente vigencia, no hace más que revivir el concepto de flagrancia previsto en el Decreto Legislativo Nº 989, que fuera derogado por la Ley Nº 29372. Únicamente encontramos como elementos novedosos los descritos en su inciso 3, el cual alude a la identificación del agente mediante dispositivos o equipos cuya tecnología haya registrado su imagen.
Sin duda, el hecho de que este concepto de flagrancia haya entrado nuevamente en vigencia, contradice lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00012-2008-PI/TC, antes aludida.
III.LEGISLACIÓN COMPARADA
1. En Ecuador
El delito flagrante está definido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, que señala:
“Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehen-dido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido”.
Según la norma adjetiva indicada, la flagrancia se presenta en dos supuestos: cuando se descubre al autor de un hecho delictivo en el momento mismo de su comisión o inmediatamente después de ella y con objetos relativos al delito que acaba de cometer. Esta ley además requiere que se haya cometido el delito en presencia de una o más personas.
La doctrina se ha preguntado si el término “inmediatamente” se define de forma econométrica, referida a segundos o minutos concretos y precisos, respondiéndose que tiene un sentido absolutamente restrictivo, que cubre un espacio de tiempo muy pequeño comprendido entre la ejecución del delito y unos instantes posteriores, que no podría ser otro que aquel tiempo en el que se persigue al autor luego de la realización del hecho punible hasta que cesa la persecución o es capturado(6).
El término “inmediatamente” se referiría así a la cuasiflagrancia, la cual solo se perfecciona si se halla al presunto autor con huellas u objetos relativos al delito que se hubiese cometido.
La comisión del hecho delictivo en flagrancia da como resultado la detención, que se encuentra definida en el artículo 162 del aludido Código de Procedimiento Penal, que señala:
“Los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión; y la pondrán a órdenes del juez competente dentro de las veinticuatro horas posteriores. En caso del delito flagrante, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar inmediatamente al aprehendido a la policía y esta, a su vez, al juez competente”.
En suma, son los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional quienes pueden detener a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión.
2. En México
La flagrancia se encuentra definida en el Código Federal de Procedimientos Penales, que en su artículo 193 señala:
“Artículo 193.- Cualquier persona podrá detener al indiciado:
I. En el momento de estar cometiendo el delito;
II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o
III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.
(…)”.
Según esta ley procedimental, la flagrancia se configura en tres supuestos, el primero de ellos se refiere a la flagrancia y los otros dos a la cuasiflagrancia.
En estos casos la inmediatez define la naturaleza del concepto de la flagrancia y la cuasiflagrancia, y en el caso de esta última, además se requiere que el agente sea identificado por alguna persona que vio o participó del hecho ilícito, o sea intervenido con objetos o indicios de que participó efectivamente en él.
3. En Venezuela
La flagrancia se encuentra definida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 248 indica:
“Artículo 248.- Definición
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
(…)”.
Como se advierte, esta ley admite el concepto de flagrancia y de cuasiflagrancia. Respecto a esta si bien no se utiliza la palabra “inmediatamente”, como en otras legislaciones, dicha carencia se soluciona fácilmente con la lectura del artículo 247 del mismo Código que señala:
“Artículo 247.- Interpretación restrictiva
Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Conforme a este artículo, podemos entender que la captura del sospechoso debe acaecer instantes después de la presunta comisión del hecho delictivo. Asimismo, la cuasiflagrancia se perfecciona únicamente cuando, además de ello, se le ha encontrado al sospechoso objetos, instrumentos o armas que hagan presumir su participación en el evento delictivo.
4. En Argentina
La flagrancia se define en el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, que señala:
“Artículo 285.- Flagrancia
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”(7).
Esta norma adjetiva plantean dos supuestos: i) el de flagrancia, que sucede cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometer el ilícito o inmediatamente después y, ii) la cuasiflagrancia, que se presenta cuando el presunto autor es perseguido por la fuerza pública (Policía Nacional), por el propio agraviado, o el clamor del público (personas que evidentemente han observado la comisión del hecho ilícito) y, además, es capturado con objetos o algún rastro que pueda hacer presumir de forma vehemente su participación en el hecho delictivo.
Creemos acertado el uso del término “vehemente”, puesto que se exige que los objetos o rastros hallados al sospechoso, por sí mismos, denoten que ha perpetrado el hecho ilícito.
5.En Chile
La flagrancia se define en el artículo 130 del Código Procesal Penal, que señala:
“Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquel o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas”.
Esta norma recoge supuestos de flagrancia propiamente dicha y flagrancia ficta. Podemos apreciar en ella un elemento que las demás legislaciones no presentan, que es el plazo que tiene cualquier persona para detener –sin orden judicial– en casos de flagrancia ficta: hasta 12 horas después de la comisión del evento delictivo, siempre que se cumplan los presupuestos de los literales d) y e).
En lo referido a la “inmediatez”, el legislador chileno ha establecido una “inmediatez ficta”, asumiendo que es “inmediata” la detención que se realiza hasta 12 horas después de la comisión del delito.
Por otro lado, el artículo 129 del Código Procesal Penal, prescribe quiénes pueden detener en caso de flagrancia:
“Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.
(…)
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención”.
IV. SITUACIÓN ACTUAL EN LA SOCIEDAD PERUANA Y LA POLICÍA
El incremento de la delincuencia común provoca gran alarma social, que el Estado no ha sido capaz de contener. La sociedad se siente atemorizada y reclama un aumento de penas privativas de libertad, sin que sea relevante la vulneración de garantías y principios jurídico-penales consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales.
En esa línea, el legislador se ha decidido por distorsionar el real contenido del concepto de “flagrancia”, creando la denominada “flagrancia ficta” o “flagrancia presunta”, que autoriza a detener a cualquier persona dentro de las 24 horas después de cometido el evento criminal.
Recordemos que no todos los miembros de las Fuerzas Policiales se caracterizan por su apego irrestricto al respeto de los derechos humanos; algunos, al contrario, en un afán por conseguir eficazmente una supuesta “justicia”, vulneran los derechos fundamentales de los intervenidos; realidad que, incluso, es anterior a la puesta en vigencia de la Ley Nº 29569 (solo hay que imaginarse cómo se procederá ahora, con el concepto ampliado de flagrancia).
No cuestionamos a las Fuerzas Policiales en sí mismas, pues reconocemos que cumplen una invaluable labor a favor de la sociedad; pero debemos reflexionar acerca del errado e ilegítimo proceder de algunos de sus miembros durante la investigación del delito (sobre todo cuando se trata de personas de escasos recursos económicos), que puede acentuarse con la extensión del concepto de flagrancia.
Más aún si tomamos en cuenta los prejuicios policiales y criterios subjetivos respecto a quiénes son “sospechosos” o “potenciales delincuentes”: ciudadanos con ciertas características raciales, o de determinado origen o condición social, estudiantes de las Facultades de Derecho, Sociología o Filosofía (más aún si provienen de universidades nacionales), etc.; criterios apriorísticos que son rezagos de la Criminología positivista superada.
V. CONCLUSIONES
El concepto de flagrancia delictiva para el Derecho Penal implica que el agente sea sorprendido en el mismo momento de la realización de un evento criminal. La ley penal, empero, acoge además otros conceptos de flagrancia como la cuasiflagrancia y la flagrancia ficta o presunta.
La cuasiflagrancia se presenta cuando el sospechoso, inmediatamente después de realizar el hecho ilícito, emprende la huida y es detenido. La flagrancia presunta no es un supuesto de flagrancia, sino que constituye una ficción de la ley para posibilitar la detención de personas no comprendidas en supuestos de flagrancia, con lo que se pretende lograr eficacia en la persecución del delito.
La característica esencial de la flagrancia es la “inmediatez” (que debe existir entre la realización del hecho delictivo y en la detención del presunto autor del delito), razón por la cual estimamos que la ley debe admitir únicamente los supuestos de flagrancia y cuasiflagrancia. Al contrario, la flagrancia que posibilita la detención policial dentro de las 24 horas de cometido el delito trastoca la esencia misma de dicha institución y acarrea la potencial vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Una sociedad democrática se mide por el nivel de garantías y principios que consagra. La nueva regulación de la flagrancia pretende dar solución a la criminalidad a través de una medida coyuntural, sin incidir en el fondo del problema de la criminalidad y su adecuada persecución. Dudamos de la eficacia de esta norma, si la ponderamos con la potencial vulneración de los derechos fundamentales de las personas investigadas que entraña.
NOTAS:
(*)Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría con mención en Derecho Penal en la misma universidad. Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal. Socio de Paz Panduro Asesores & Consultores.
(1)REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. 22ª edición: <http://www.rae.es/rae.html>.
(2)CARNELUTTI, Francisco. Lecciones sobre el proceso penal. Vol. II, Ejea, Buenos Aires, 1950, p. 79.
(3)VALDIVIESO VINTIMILLA, Simón. “Delitos Flagrantes. Flagrancia y cuasiflagrancia”. En: <http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=3567&Itemid=426>.
(4)ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, citado por Garrido Muñoz, Oswaldo. “Flagrancia en la comisión de un delito”. En: <http://flagranciaendelito.blogspot.com/>.
(5)ROMERO MUZA, Rubén Oswaldo. “Control de identidad y detención”, citado por Garrido Muñoz, Oswaldo. Ídem.
(6)VALDIVIESO VINTIMILLA, Simón. Ob. cit.
(7)Similar texto puede hallarse en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova (artículo 285) y en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (artículo 276).