Coleccion: 18 - Tomo 17 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: ---2010_18_17_12_---2010_

REGULACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL DERECHO PENAL PERUANO

Juan Diego Ugaz Heudebert(*)

CRITERIO DEL AUTOR

La cada vez más frecuente presencia del lavado de activos en el Perú ha generado una reacción en las autoridades peruanas y un interesante debate dogmático en torno a las deficiencias que presenta la legislación nacional. En el presente artículo el autor realiza un breve repaso de los supuestos sancionados por la Ley Nº 27765 como delito de lavado de activos y hace mención a todas las consideraciones de carácter jurídico que pueden hacerse a la tipificación de este delito realizada por los legisladores peruanos.

SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes históricos. III. Análisis dogmático de la Ley N°27765. IV. El delito fuente del lavado de activos. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: arts. 194, 296-A, 296-B.

Ley Nº 27765, Ley Penal contra el lavado de activos: pássim.

Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú: art. 8.

Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros: art. 378.

I.INTRODUCCIÓN

El lavado de activos es una actividad ilícita que ha aumentado en los últimos años de manera preocupante en el Perú, lo cual no solo ha motivado una reacción en las autoridades peruanas, sino que también ha creado un marco importante de discusión dogmática con respecto a las distintas deficiencias que contiene la legislación nacional del lavado de activos.

De hecho, la prestigiosa empresa Macroconsult emitió un informe en el año 2009 con respecto a la situación del delito de lavado de activos en el Perú. Ahí se señala que de acuerdo a información brindada por las propias autoridades peruanas, el monto anual de ingresos ilegales generados, relacionados con el lavado de activos, ascendería al menos a US$ 2,123,000.00 millones de dólares, repartidos de la siguiente manera: (i) US$ 203,000.00 millones de dólares en lavado de activos vinculados a delitos de corrupción; (ii) US$ 570,000.00 millones de dólares en lavado de activos vinculados al narcotráfico; y (iii) US$ 1,350.00 millones de dólares en lavado de activos vinculados al delito de defraudación tributaria.

Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú ha presentado un informe ante el Congreso de la República peruano en el cual estima que entre setiembre de 2003 y noviembre de 2008 el monto involucrado con el delito de lavado de activos fue de US$ 2,634.00 millones de dólares, detectando así un promedio anual de lavado de activos ascendiente a US$ 404,000.00 millones de dólares desde el año 2003 hasta el 2009.

Del mismo modo, el Banco Interamericano de Finanzas ha emitido un informe en el año 2009 estimando que en una muestra de veintiún países de América Latina, el Perú se ubica en el puesto número doce de los países en los que más dinero se lava a través de canales bancarios, y en el puesto catorce en el puesto de canales no bancarios.

Queda así demostrada la importancia de la regulación del delito de lavado de activos en nuestro ordenamiento. Es por ese motivo que el legislador peruano promulgó una ley específica –fuera del Código Penal– que regula las conductas que configuran el delito de lavado de activos. Se trata de la Ley N°promulgada el 27 de junio de 2002. Es importante tener en cuenta que el legislador ha sido coherente con respecto a esta ley, ya que la misma permanece vigente hasta el día de hoy.

La última modificación de esta norma –que no es significativa– data del 22 de julio de 2007, por medio del Decreto Legislativo N°a través del cual fundamentalmente se agravan las penas previstas para algunas modalidades de lavado de activos y se extiende el ámbito de los delitos fuente del delito de lavado de activos.

En ese sentido, el presente trabajo tiene como finalidad hacer un breve repaso de los supuestos sancionados por la Ley N°27765 como delito de lavado de activos, y hacer mención a todas las consideraciones de carácter jurídico que se puedan hacer a la tipificación del delito de lavado de activos realizada por los legisladores peruanos.

II.ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El primer organismo internacional que reguló el lavado de activos a nivel universal fue la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (conocida como Convención de Viena) en el año 1988. Si bien no se hace alusión directa al lavado de activos en la Convención de Viena, ello se desprende de lo estipulado en artículo 3(1) de la misma, al señalarse que se tipifican como delitos los actos de conversión, transferencia y ocultamiento de bienes provenientes del narcotráfico(2).

En el ámbito nacional, la primera regulación del delito de activos aparece en el año 1991, a través de la promulgación del Decreto Legislativo N° Conforme a esta norma, se incorporaba a la sección II, capítulo III del título XII del Código Penal –la cual regula los delitos de tráfico ilícito de drogas–, los artículos siguientes:

(i)“Artículo 296-A.- El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del trafico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años (…)”.

(ii)“Artículo 296-B.- El que interviniera en el proceso de blanqueado o lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros valores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años (…)”.

Conforme lo señala el profesor Prado Saldarriaga, la redacción del Decreto Legislativo N°resultó ser muy deficiente, lo cual permitía reconocer que su fuente legal no era la Convención de Viena, ya que las hipótesis típicas del lavado de activos en dicho instrumento internacional eran mucho más precisas y mejor estructuradas. Así, se tiene que el Decreto Legislativo N°aludía a actos de “pignoración” y hacía referencias subjetivas como la expresión “o lo hubiera sospechado”, que eran desconocidos para la Convención de Viena(3).

Posteriormente a esta norma, se promulgaron diversas leyes relacionadas con el delito de lavado de activos(4), pero ninguna de ellas constituyó una ley específica referida a este delito. Recién el 27 de junio de 2002 se promulgó la Ley N°27765 (Ley penal contra el lavado de activos), la cual sufriría algunas modificaciones a través del Decreto Legislativo N°de fecha 22 de julio de 2007, siendo esta la norma actualmente vigente en el ordenamiento jurídico peruano con respecto al delito de lavado de activos.

Asimismo, es importante tener en cuenta que el 12 de abril de 2002 se promulgó la Ley N°27693, la cual crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, originándose así una entidad gubernamental encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información al Ministerio Público en caso se detecte la realización de actividades sospechosas de lavado de activos. Esta norma fue modificada por la Ley N°de fecha 12 de junio de 2007, la que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)(5).

III.ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA LEY N° 27765

La Ley penal contra el lavado de activos sanciona los siguientes actos: (i) conversión y transferencia; (ii) ocultamiento y tenencia; y (iii) omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas. Antes de pasar a desarrollar cada una de estas conductas considero necesario hacer mención a la disyuntiva que existe con respecto a cuál es el bien jurídico tutelado por esta norma.

1.Bien jurídico

Como ya se ha explicado anteriormente, el delito de lavado de activos fue regulado por primera vez en nuestro ordenamiento a través del Decreto Legislativo N°el cual incorporaba a esta conducta delictiva dentro del capítulo del Código Penal que tipifica los delitos relacionados al tráfico ilícito de drogas. Así las cosas, parecía lógico considerar que la incorporación del delito de lavado de activos en el Código Penal tenía como finalidad proteger el bien jurídico salud pública, al igual que el resto de normas contenidas en el mencionado capítulo del Código Penal(6).

No obstante, el legislador nacional decidió retirar la tipificación del delito de lavado de activos del Código Penal para incluirlo en la Ley N°lo cual abre la posibilidad de discutir si es que el delito de lavado de activos busca proteger al bien jurídico salud pública. Sobre el particular, concuerdo con la posición de Hinostroza Pariachi, quien considera incorrecto sostener que el delito de lavado de activos busca proteger dicho bien jurídico, ello en virtud de que el delito de lavado de activos es posterior a cualquier conducta antijurídica de tráfico ilícito de drogas(7).

Efectivamente, la salud pública constituye un bien jurídico colectivo, entendido como un bien que incide en el funcionamiento del sistema social y que se encuentra al servicio de bienes microsociales como la vida humana o la salud(8), que evidentemente no se afectan cuando se cometen actos de lavado de activos.

En ese sentido, y ante la imposibilidad jurídica de sostener que la tipificación del delito de lavado de activos busca proteger el bien jurídico salud pública, la doctrina nacional(9) concuerda en afirmar que este delito es pluriofensivo, ya que con su tipificación se busca proteger diversos bienes jurídicos como la libre y leal competencia, la transparencia del sistema financiero, la administración de justicia y la legitimidad de la actividad económica.

2.Actos de conversión y transferencia

Estos comportamientos están tipificados en el artículo 1 de la Ley N°el cual señala que:

“El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”.

Conforme se desprende del propio tipo penal antes descrito, estamos ante un delito común que puede ser cometido por cualquier persona natural o jurídica que realice estos actos de conversión y transferencia, ya que no se requiere que el sujeto activo posea alguna condición o cualidad especial.

Ahora bien, un tema controversial referente a este delito es si puede ser sujeto activo la misma persona que comete el delito precedente. Al respecto, cabe señalar que la legislación peruana no prohíbe que el autor del delito de lavado de activos pueda ser también el autor del delito precedente(10) (vide infra).

En cuanto al elemento subjetivo, es evidente que se trata de un delito eminentemente doloso. Empero, este delito podrá ser también cometido por dolo eventual(11), lo cual se colige de la frase “el que conoce o puede presumir”. Efectivamente, el dolo eventual se verifica cuando el autor, a pesar de representarse la posibilidad de que el acto que realiza puede constituir un ilícito penal, decide continuar con el mismo y finalmente se produce el resultado ilícito(12). En el caso en concreto, se sanciona al sujeto que, a pesar de poder presumir el origen ilícito del bien, dinero, efecto o ganancia, decide transferirlo o convertirlo.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el legislador ha optado por adicionar un elemento subjetivo distinto del dolo, que en este caso significa que en adición a la actuación dolosa de conversión, transferencia, y tenencia de los activos de procedencia ilícita, se debe verificar en la esfera de intención del autor una finalidad circunscrita a evitar la identificación del origen, incautación o decomiso de los activos(13).

Finalmente, este delito se consuma cuando el sujeto activo convierte o transfiere los bienes o ganancias que sabe o sospecha que provienen del tráfico ilícito de drogas, ello con la finalidad de evitar la identificación de su origen, incautación o decomiso(14).

3.Actos de ocultamiento y tenencia

Estos actos son sancionados por el artículo 2 de la Ley N°el cual señala que:

“El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con veinte a trescientos cincuenta días multa”.

Como se puede observar, este tipo penal sanciona las conductas destinadas a tapar o disfrazar bienes de origen ilícito, de lo cual se colige que estamos ante un delito que se puede cometer de manera activa (guardar, custodiar u ocultar) o de manera pasiva (omitir comunicar el conocimiento de estos actos cuando se tenga el deber jurídico de hacerlo)(15).

Asimismo, se puede observar que este artículo no sanciona los actos de venta o de ayuda para la venta de bienes de origen ilícito, ya que la norma menciona solo la “adquisición” de estos bienes. Ahora bien, considero que la razón de ello es que los actos de venta de bienes cuyo origen ilícito se conoce o se puede presumir pueden ser subsumidos en artículo 1 de la Ley N°el cual sanciona los actos de transferencia de estos bienes. En ese mismo orden de ideas, concuerdo con el profesor Bramont-Arias Torres, quien estima que la persona que ayuda a realizar la ventas de este tipo de bienes puede ser sancionado como cómplice del delito de lavado de activos(16).

En cuanto al elemento subjetivo, se aplican los mismos supuestos que en el caso de los actos de conversión y transferencia, ya que nos encontramos ante un tipo penal doloso, que puede ser cometido por dolo eventual y contiene el mismo elemento subjetivo distinto del dolo, que consiste en verificar en la esfera de intención del autor una finalidad circunscrita a evitar la identificación del origen, incautación o decomiso de los activos

Este delito se consuma cuando el sujeto activo realiza alguna de las conductas descritas por esta norma(17), es decir, basta con que el sujeto activo realice alguno de los comportamientos comprendidos en el tipo penal bajo análisis(18) para que se haga efectiva la sanción de los actos de ocultamiento y tenencia.

Ahora bien, es importante mencionar que este tipo penal tiene una estrecha vinculación con el delito de receptación, sancionado por el artículo 194 del Código Penal(19), el cual señala que:

“El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días multa”.

De una lectura rápida de esta norma queda en evidencia una primera aproximación entre ambos tipos penales, ya que los dos penalizan las acciones realizadas sobre bienes que tienen un origen ilícito. Del mismo modo, en ambos casos se considera como agravante el hecho de que el delito previo sea la trata de personas o el secuestro(20).

Sin embargo, y pese a estas coincidencias, existen marcadas diferencias entre ambos tipos penales. En ese sentido, se advierte que:

(i) El bien jurídico tutelado en el delito de lavado de activos es el sistema económico, la libre y leal competencia y la administración de justicia, mientras que en el delito de receptación es el patrimonio.

(ii)La tipificación del delito de receptación se limita a los bienes objeto de un delito patrimonial previo (o del secuestro o trata de personas), mientras que en el caso del lavado de activos el objeto del delito podrá ser cualquier bien o activo que provenga de todos los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la Administración Pública, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su modalidad agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales;

(iii)En cuanto al sujeto activo del delito, en la receptación no podrá ser autor el agente que cometió el delito previo, mientras que en el lavado de activos sí podrá serlo(21).

Así las cosas, no cabe duda de que no obstante los delitos de lavado de activos y receptación puedan aparecer como similares en un primer momento, existen marcadas diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica, lo cual justifica que estas conductas sean reguladas por tipos penales distintos.

4.Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas

Este supuesto se encuentra regulado por el artículo 4 de la Ley N°de la siguiente forma:

“El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no mayor de seis años (…)”.

En primer lugar, se debe tener en consideración que la Ley de Unidad de Inteligencia Financiera –Ley N°– establece en su artículo 8 cuáles son los sujetos obligados a informar sobre las operaciones o transacciones sospechosas, entre los cuales se encuentran, por ejemplo, las empresas del sistema financiero y del sis-tema de seguros, las cooperativas de ahorro y crédito, las sociedades agentes de bolsa, las sociedades agentes de productos, las sociedades interme-diarias de valores, entre otros(22).

Precisamente, estas empresas del sistema financiero están obligadas a comunicar a la Unidad de Inteligencia Financiera, a través de su oficial de cumplimiento, las transacciones sospechosas que hayan sido llevadas a cabo en su institución cuando tengan conocimiento de ellas, conforme a lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros –Ley N°–26702.

Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Resolución N°emitida por la Superintendecia de Bancas, Seguros y AFP, el oficial de cumplimiento es el único que puede calificar una operación como sospechosa y proceder con la correspondiente comunicación a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. Del mismo modo, este artículo otorga al oficial de cumplimiento un margen de discrecionalidad para calificar las operaciones como sospechosas, sin importar los montos involucrados, y dentro de un plazo de treinta días calendario de haberlas detectado, calificación que realizará según su “buen criterio”, tomando en cuenta para ello las señales de alerta contenidas en el Anexo N°de la misma resolución(23).

Pues bien, conforme se desprende de lo descrito en las normas antes mencionadas, el oficial de cumplimiento es un funcionario sobre el cual recae una gran responsabilidad respecto a la comunicación de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera. No obstante, se debe tener en consideración que la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de prevención de lavado de dinero es de todos los empleados de la institución financiera, de acuerdo con las funciones y responsabilidades que corresponda a cada uno de ellos en las labores internas del que desarrollan(24).

En ese sentido, es perfectamente posible que un funcionario de una institución financiera distinta al oficial de cumplimiento pueda ser sujeto activo del delito de omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas.

Por otro lado, queda en evidencia que estamos ante un delito de omisión, ya que el tipo penal se configura cuando el funcionario omite comunicar transacciones u operaciones sospechosas.

Ahora bien, en la legislación peruana se estima que este comportamiento constituye un tipo penal autónomo con respecto al delito de lavado de activos, ya que lo que se sanciona es una infracción de deber que consiste en incumplir el deber administrativo de comunicar a la autoridad competente las transacciones u operaciones sospechosas que se hubiere detectado(25).

Se debe tener en consideración además que nos encontramos ante un delito especial propio, ya que, conforme se desprende de la propia norma analizada, este solo puede ser cometido por los funcionarios de las instituciones del sistema financiero que tengan la obligación de comunicar a la autoridad competente la existencia de operaciones o transacciones sospechosas(26).

De igual forma, es importante tener en cuenta que se trata de una ley penal en blanco, ya que para poder establecer si es que se configura el elemento objetivo del tipo es necesario recurrir a las normas extrapenales que determinan qué tipo de operaciones o transacciones deben ser comunicadas a la autoridad.

En cuanto a la consumación, este delito se consuma cuando se cumplen los treinta días que otorga el artículo 17 de la Resolución N°838-2008, emitida por la Superintendecia de Bancas, Seguros y AFP, para que el funcionario de la entidad financiera cumpla con informar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la existencia de una operación o transacción sospechosa.

Finalmente, y en cuanto al elemento subjetivo de este tipo penal, es evidente que se trata de uno eminentemente doloso, que, a diferencia de los delitos que sancionan los actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, no contiene ningún elemento subjetivo distinto del dolo.

IV.EL DELITO FUENTE DEL LAVADO DE ACTIVOS

Conforme se desprende del artículo 6 de la Ley N°el delito de lavado de activos se origina en la comisión de un delito fuente o delito previo, cuya realización haya generado una ganancia ilegal. Así, dicho artículo refiere que:

“(…) El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la Administración Pública; secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas; tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros; u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal (…)”.

Queda así en evidencia que el delito fuente se configura como aquel cometido con anterioridad al lavado de dinero, habilitando de esta manera los bienes para ser lavados o blanqueados en un posterior momento.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que esta norma deja una posibilidad abierta para poder incluir en el tipo legal “otros delitos similares que generen ganancias ilegales”, motivo por el cual resulta relevante determinar qué delitos podrían ser incluidos en este supuesto.

Tal como señala Caro John, a fin de poder establecer qué otros delitos se pueden agregar a este listado, se debe tener en cuenta su gravedad y la necesidad de que generen una ganancia económica, lo cual significa que el delito previo, además de grave, debe estar relacionado con la delincuencia organizada. Tomando en cuenta este razonamiento, este autor sugiere que también pueden ser considerados como delitos fuente los delitos contra los derechos de autor, contra la propiedad intelectual, contra el orden financiero y monetario, falsificación de documentos, entre otros(27).

Asimismo, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el último párrafo de la norma bajo análisis, en el cual se señala que:

“(…) También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias (…)”.

Efectivamente, tal como ya se había adelantado cuando se analizó el tipo penal que sanciona los actos de conversión y transferencia, la legislación peruana no impide que el sujeto activo del delito fuente pueda serlo también del posterior delito de lavado de activos. El razonamiento de esta posición se sustenta en que cuando el sujeto activo realiza el acto de lavado de activos afecta un bien jurídico distinto al protegido por el delito precedente(28).

Ahora bien, este razonamiento no es pacífico en la doctrina nacional. Así, por ejemplo, Caro John estima que no cabe un castigo contra la misma persona que interviene tanto en el delito previo –generador del activo– como en el delito posterior –integración del activo en el sistema económico–. Su postura se sustenta en que, a su criterio, la naturaleza jurídica del delito de lavado de activos extiende sus alcances a la punición del encubrimiento de los activos obtenidos ilícitamente, protegiéndose por esta vía a la administración de justicia mediante la identificación del activo de origen para hacer recaer sobre él las consecuencias jurídicas establecidas por la ley. Así, concluye que la naturaleza jurídica del lavado de activos tiene como elemento propio de su configuración el encubrimiento, y como el autoencubrimiento es impune, el “autolavado” también lo es(29).

Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo de este tipo penal, conforme se desprende de su redacción, el autor del delito de lavado de activos debe conocer o presumir el origen ilícito del bien que convierte, transfiere, oculta o tiene. De ello se infiere, en primer lugar, que el conocimiento de la procedencia ilícita del bien constituye un elemento subjetivo que solo puede demostrarse a partir de elementos probatorios que acrediten este conocimiento(30).

Es más, la Corte Suprema peruana se ha pronunciado al respecto, considerando como uno de los elementos primordiales para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien a la prueba indiciaria. Así, en la ejecutoria suprema del 26 de mayo de 2004 (Recurso de Nulidad N°sostuvo lo siguiente:

“(…) A nivel probatorio, la prueba usual en esta clase de delitos es la indiciaria, a cuyo efecto la experiencia dicta, a título meramente enunciativo, como válidos los siguientes indicios: (en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio de quien realiza las operaciones de ingreso del dinero o bienes al mercado o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, características del negocio mercantil llevado a cabo, razonabilidad de las inversiones o por tratarse de dinero en efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas ordinarias comerciales; en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; en tercer lugar, la constancia de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de drogas o con personas o grupos relacionados con las mismas; y, en cuarto lugar, utilización de documentos falsos para aparentar operaciones inexistentes (…)”.

En segundo lugar, de la propia redacción de este tipo penal se colige que para la consumación del delito de lavado de activos el autor debe actuar con dolo directo –conocimiento del origen ilícito de los activos– o con dolo eventual, el cual se presenta en los casos que el sujeto activo pueda presumir el origen ilícito del activo.

V.CONCLUSIONES

•El delito de lavado de activos es considerado pluriofensivo, ya que con su tipificación se busca proteger diversos bienes jurídicos.

•Los actos de conversión y transferencia constituyen un delito común que puede ser cometido por cualquier persona natural. En cuanto a su elemento subjetivo, se trata de un delito que puede ser cometido solo con dolo directo o dolo eventual.

•Los actos de ocultamiento y tenencia constituyen un delito que se puede cometer de manera activa o pasiva. En cuanto al elemento subjetivo, este delito se puede cometer mediante dolo directo o dolo eventual.

•El tipo penal que sanciona los actos de conversión y transferencia tiene estrecha vinculación con el delito de receptación, aunque en el fondo tienen marcadas diferencias.

•El delito de omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas es un delito de omisión. Asimismo, se trata de un delito especial propio que se consuma cuando el funcionario incumple con el plazo que tiene para informar la transferencia sospechosa. En cuanto al elemento subjetivo, es un delito doloso.

•Se pueden considerar como delitos fuente a otros diferentes a los descritos por la norma penal. Si bien la norma nacional considera que el denominado “autolavado” es punible, existen posiciones contrarias en la doctrina nacional.


NOTAS:

(*)Profesor de Derecho Penal de la Universidad Científica del Sur. Abogado del Estudio Benites, Forno, Ugaz, Ludowieg & Andrade Abogados.

(1)Específicamente, el artículo 3 incisos b) y c).

(2)SCHOTT, Paul Allan. Guía de referencia para la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Banco Mundial, Washington, 2003, p. III-3.

(3)PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Lavado de activos y financiación del terrorismo. Grijley, Lima, 2007, p. 94.

(4)Así se tienen la siguientes normas: (i) Ley N°de fecha 25 de febrero de 1992, la cual modificó el artículo 195 del Código Penal referido a las formas cualificadas del delito de receptación tipificado en el artículo 194; (ii) Decreto Ley N°del 10 de abril de 1992, el cual volvió a incorporar a la Sección II, Capítulo III del Título XII del Código Penal, los artículos 296-A y B del Código Penal; (iii) Ley N°promulgada el 20 de agosto de 1993, la cual modificó el artículo 296-B del Código Penal.

(5)HINOSTROZA PARIACHI, César. El delito de lavados de activos. Delito fuente. Grijley, Lima, 2009, p. 30 y s.

(6)Consideran bien jurídico salud pública para los delitos de tráfico ilícito de drogas: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, San Marcos, Lima, 1997, p. 522; FRISANCHO APARICIO, Manuel. Tráfico de drogas y lavado de activos. Jurista editores, Lima, 2006, p. 63.

(7)HINOSTROZA PARIACHI, César. Ob. cit., p. 105.

(8)CARO CORIA, Dino Carlos. “Sociedades de riesgo’ y bienes jurídicos colectivos”. En: Themis. Revista de Derecho. N°Lima, 1998, p. 202.

(9)Así, por ejemplo: GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. El delito de lavado de activos. Criterios sustantivos y procesales. Análisis de la Ley N°. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2009, p. 37 y ss; HINOSTROZA PARIACHI, César. Ob. cit., p. 102 y ss; PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 129 y ss; BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “Algunas precisiones referentes a la ley penal contra el lavado de activos”. En: Estudios Penales. Libro homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias. San Marcos, Lima, 2003, p. 520 y s.; ROLANDO RAMÍREZ, Rosa Mercedes. Lavado de activos en el Perú y a nivel mundial. Doctrina-Legislación, Lima, 2005, p. 224 y s; CÁRDENAS SÁNCHEZ, Kelín Gloria, El delito de lavado de activos. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 13, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 203.

(10)PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 141.

(11)GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Parte especial. Tomo II, Grijley, Lima, 2007, p. 506.

(12)VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 370 y ss.

(13)BERNAL CAVERO, Jorge Antonio. “Comentarios al Decreto Legislativo N°986, que modifica la ley penal contra el lavado de activos”. En: Actualidad Jurídica. N°Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 34.

(14)FRISANCHO APRARICIO, Manuel. Ob. cit., p. 294.

(15)HINOSTROZA PARIACHI, César. Ob. cit., p. 109.

(16)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “Algunas precisiones referentes a la ley penal contra el lavado de activos”. Ob. cit. p. 524.

(17)ROLANDO RAMÍREZ, Rosa Mercedes. Ob. cit., p. 235.

(18)PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 149.

(19)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Ob. cit., p. 123.

(20)Así, se tiene que: (i) Para el caso del lavado de activos, el artículo 3 de la Ley N°considera como forma agravada con una pena privativa de libertad no menor de veinticinco años de prisión cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con los delitos de secuestro y trata de personas; (ii) En cuanto al delito de receptación, su forma agravada se encuentra en el artículo 195 del Código Penal, que sanciona con pena de prisión no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro y trata de personas.

(21)DELGADO TOVAR, Walther J. “El delito de receptación, su reciente modificación y su delimitación con el delito de lavado de activos”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 3, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 107 y ss.

(22)ROLANDO RAMÍREZ, Rosa Mercedes. Ob. cit., p. 243.

(23)CARO JOHN, José Antonio. Dogmática penal aplicada. Ara Editores, Lima, 2010, p. 173.

(24)LAMAS PUCCIO, Luis. Inteligencia financiera y operaciones sospechosas. Lavado de activos. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 174.

(25)Concuerdan: GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Ob. cit., p. 149 y ss., y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 172 y ss.

(26)GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 519.

(27)CARO JOHN, José Antonio. Ob. cit., p. 156 y ss.

(28)BERNAL CAVERO, Jorge Antonio. Ob. cit., p. 37.

(29)CARO JOHN, José Antonio. Ob. cit., p. 184 y ss.

(30)ROLANDO RAMÍREZ, Rosa Mercedes. Ob. cit., p. 248.


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