Coleccion: 18 - Tomo 31 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: ---2010_18_31_12_---2010_

¿ES POSIBLE APLICAR LA FIGURA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO AL PROCESO POR FALTAS?

Miguel Ángel Vásquez Rodríguez(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El hecho de que el artículo 483.1 del NCPP señale que la persona ofendida por una falta, al denunciarla, se constituye en querellante particular, y que el artículo 110 estime que se configura el desistimiento tácito de este cuando no concurre a la audiencia correspondiente, genera el problema de si es posible afirmar el desistimiento tácito del ofendido por una falta cuando no concurre a la audiencia convocada en este proceso especial; interrogante que el autor responde negativamente, tras examinar las diferencias entre el proceso por faltas y la querella, así como tras acudir, como norma especial, al artículo 484 (del cual se desprende que la presencia del agraviado en las audiencias es facultativa).

SUMARIO: I. Introducción. II. La raíz del problema: ¿es posible el desistimiento tácito en el proceso por faltas? III. Norma especial versus norma general. IV. El desistimiento tácito en el ordenamiento procesal. V. A modo de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. I.2, X, 110, 310, 416.1, 459, 483 y 484.

Código Procesal Civil: arts. 340 y 341.

Res. Adm. Nº 096-2006-CE-PJ: art. 54.2.

I. INTRODUCCIÓN

Recientemente, los días 18 y 19 de agosto, se llevó a cabo el Primer Encuentro Nacional de Jueces de Paz Letrados en la ciudad de Lima, cuyo principal objetivo fue el de unificar criterios respecto a cómo vienen resolviendo los procesos de distintas materias los Jueces de Paz Letrados de la República.

En tal contexto, surgió como tema de discusión la aplicación del artículo 110 del Código Procesal Penal de 2004 al proceso especial por faltas, en el sentido de que en algunos distritos judiciales se estaba disponiendo que la inasistencia del agraviado a la audiencia de enjuiciamiento generaba el desistimiento tácito del proceso por parte de aquel.

Otro elemento interesante surgido de la discusión es que en los diversos distritos donde se ha venido aplicando dicha opción, no ha sido aceptada homogéneamente, existiendo siempre opiniones en contra.

Como resultado del Primer Encuentro Nacional de Jueces de Paz Letrados, al someterse a votación este punto en una de las mesas de trabajo, se llegó al acuerdo (no unánime, sino por mayoría) de que no era procedente la aplicación del desistimiento tácito en el proceso por faltas regulado por el Código Procesal Penal de 2004.

El hecho de que se haya llegado a este resultado de manera no consensuada evidencia que a pesar de las discusiones en la mesa de trabajo, hay un porcentaje importante de magistrados que no están aún conformes con esta interpretación, motivo por el cual considero que es necesario hacer un análisis más profundo del tema para procurar una posición que contenga una construcción lógico-interpretativa suficientemente sólida.

II. LA RAÍZ DEL PROBLEMA: ¿ES POSIBLE EL DESISTIMIENTO TÁCITO EN EL PROCESO POR FALTAS?

La argumentación de los que defienden la tesis de la aplicación del desistimiento tácito en el proceso por faltas es la siguiente: El artículo 483.1 del Código Procesal Penal de 2004, en cuanto a la iniciación del proceso especial de faltas prescribe que:

“La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular(1).

Luego, el artículo 110 del mismo código, referido al desistimiento del querellante particular señala:

“El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”(2).

Luego el enunciado que se construye es el siguiente: Cuando el agraviado –calificado por la norma especial como querellante particular– no asiste a la audiencia del proceso por faltas, entonces, se puede declarar su desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto por el artículo 110 del Código Procesal Penal (norma general).

Este enunciado a su vez está compuesto por la conjunción de dos premisas previas:

p: La persona ofendida por una falta (agraviado), al denunciar el hecho, se convierte en querellante particular por mandato de la norma especial del proceso de faltas.

q: El desistimiento tácito regulado por la norma general es exequible de ser aplicado a un querellante particular (agraviado) en el proceso por faltas cuando este no asiste a audiencia.

Para que el enunciado sea válido o verdadero, dado que es una conjunción de dos premisas previas, ambas deben ser necesariamente verdaderas, así:

p = v y q = v, en términos de operadores lógicos: p.q = v

A primera vista, no cabe mayor análisis de la validez del enunciado precedente, que pareciera ser verdadero. Sin embargo, la estructura es falaz, como se demuestra a continuación.

Analicemos: Los artículos 110 y 483 del Código Procesal Penal de 2004 no son los únicos que regulan el procedimiento por faltas. En realidad, el procedimiento por faltas está regulado en el Libro Quinto: “Los procesos especiales”, Sección VII: “El proceso por faltas”; mientras que el procedimiento de querella está regulado en el mismo libro en la Sección IV: “Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal” o, como aparece del título del artículo 459, querella propiamente dicha.

Tenemos ya una primera diferencia que nos hace notar el hecho de que los procesos, a pesar de ser ambos de acción privada, tienen diferencias en cuanto a su naturaleza.

En primer lugar, en la querella el ilícito sigue siendo un delito, en cambio en el procedimiento por faltas la categoría del ilícito no es un delito, sino precisamente una falta, a la que el Código Penal le reserva una regulación especial.

Adicionalmente, se puede señalar que en el proceso por faltas el agraviado puede realizar su denuncia ante la Policía, cosa que no es posible en la querella. En el proceso por faltas la Policía tiene el deber de investigar los hechos; en la querella esto ocurre solo por mandato del juez y bajo presupuestos especiales y delimitados.

En el proceso por faltas no interviene de manera alguna el Ministerio Público; en la querella puede llegar a tomar conocimiento del proceso, conforme lo establecido por el artículo 416.1 del Código Procesal Penal de 2004.

En el proceso por faltas existen supuestos donde el agraviado es la sociedad, lo que no sucede nunca en la querella donde siempre es un particular. En el proceso por faltas, ante la ausencia del abogado privado del imputado, interviene un defensor de oficio; en la querella ello no sucede.

En el proceso por faltas solo se puede aplicar comparecencia simple; en cambio en la querella puede aplicarse la comparecencia simple y la restrictiva (excepcionalmente en el proceso por faltas el juez puede ordenar la detención preventiva del imputado, en la querella ello no es posible); además, en la querella el querellado puede ser declarado reo contumaz, en cambio, en el proceso por faltas no.

Otra diferencia fundamental está relacionada a la competencia: La querella es de competencia del juez unipersonal, mientras que el proceso por faltas es de competencia del Juez de Paz Letrado.

III. NORMA ESPECIAL VERSUS NORMA GENERAL

Establecidas algunas de las diferencias entre los procesos en análisis, debe también tenerse en cuenta que la norma que provee el sustento principal para los que afirman la viabilidad del desistimiento tácito en el proceso por faltas, es el artículo 310 del Código Procesal Penal de 2004, el que está ubicado en el Libro Primero: “Disposiciones Generales”, Sección IV: “El Ministerio Público y los demás sujetos procesales”, Título IV: “La víctima”, Capítulo III: “El querellante particular”.

Es de notar que el código clasifica a la víctima en tres posibles estatus: agraviado, actor civil y querellante particular. La diferenciación es engañosa, no son diferentes per se, en todo caso son subconjuntos inclusivos: el agraviado en un proceso penal puede ser al mismo tiempo actor civil, y en el proceso por faltas también resulta ser querellante particular sin dejar de ser agraviado; así se entiende de la lectura del capítulo que regula al proceso por faltas cuando trata al ofendido indistintamente como querellante o agraviado, tal como aparece del artículo 483.4 o del 484.2:

Artículo 484. Audiencia: “(…) 2. Acto seguido el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso (…)”(3).

Esta misma norma es una de las que permite afirmar que la presencia del agraviado o querellante particular en el proceso de faltas no es obligatoria y, por lo tanto, su inasistencia no es generadora de desistimiento tácito. El artículo 484.2 precitado indica expresamente que el juez instará a una posible conciliación cuando se encontrare presente el agraviado, siendo esto posible cuando se llegue a instalar la audiencia, lo que puede hacerse con la sola presencia del imputado.

Otra norma especial que incide en el mismo aspecto es el inciso 1 del mismo artículo 484:

Artículo 484.- Audiencia: “1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor (…)”.

Nuevamente, la norma establece, esta vez expresamente, que la audiencia se instala con la presencia del imputado y su defensor y, de ser el caso (es decir, facultativamente), con la concurrencia del querellante y su defensor. Queda claro que la ratio de la norma es la obligatoriedad de la presencia (en la instalación de la audiencia de enjuiciamiento) del imputado, y no del agraviado o querellante, cuya asistencia no es necesaria.

Resulta, entonces, por interpretación a contrario sensu de la norma, que la presencia del agraviado es facultativa, no pudiendo, por ende, aplicarse el desistimiento tácito a quien la norma especial le concede la capacidad de elegir si asiste o no a la audiencia.

Ahora bien, algo que debe tenerse en cuenta es que el agraviado es también testigo y su decisión de no asistir no es totalmente suya, pudiendo el juez determinar algún grado de obligatoriedad.

Así, el Reglamento General de Audiencias bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, del 28 de junio de 2006, establece en su artículo 54.2, referido específicamente a la audiencia del proceso de faltas, que:

“En el auto de citación a juicio se señalará lugar, día y hora para la audiencia única en la que se llevará a cabo el juicio oral. Para tal efecto se convocará al imputado y agraviado (…). Se hará indicación expresa que la inasistencia del imputado determinará su conducción por medio de la fuerza pública (…). Precisará si la concurrencia del agraviado es obligatoria o facultativa”.

Se puede observar que esta norma refuerza el concepto de que la asistencia del agraviado es, en general, facultativa, pudiendo determinar el juez, en virtud de las circunstancias que pueda apreciar de la denuncia, que el agraviado asista obligatoriamente, estableciendo los apremios pertinentes.

En este orden de ideas, resulta que la norma especial que regula el proceso por faltas en ningún caso contempla la figura del desistimiento tácito. Así, entendiendo que el artículo 110 del Código Procesal Penal de 2004 es una norma o regla general y las normas que se le contraponen son normas especiales de un procedimiento particular, no cabe duda que, conforme a una correcta interpretación, ante un conflicto de normas del mismo rango y de la misma data, se deben preferir a las normas especiales frente a las generales.

Para cerrar el tema, algunos detractores de lo expuesto indican que no puede haber audiencia de enjuiciamiento sin contradictorio, caso contrario se estaría produciendo una audiencia simbólica y violentando los principios básicos del nuevo modelo procesal.

Como es lógico, este nuevo modelo ha generado también sus propios fundamentalistas, ante quienes cualquiera que piense diferente recibe el título de inquisitorial o inquisitivo, sin reparar en que el sistema procesal contempla excepciones a la regla general.

Obsérvese lo dispuesto por el artículo 483.4 del Código Procesal Penal de 2004:

Artículo 483.- Iniciación: “(…) 4. El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye”.

Este numeral señala tres presupuestos para llevar a cabo la celebración inmediata de la audiencia de enjuiciamiento en el proceso por faltas:

a)Que tanto el imputado y el agraviado se encuentren presentes, así como los órganos de prueba.

b)Que tanto el imputado y el agraviado se encuentren presentes, y no resulte imprescindible la presencia de los órganos de prueba.

c)Que el imputado haya reconocido haber cometido la falta que se le atribuye.

En el último caso, resulta evidente que ya no es necesaria la presencia de los órganos de prueba ni del agraviado, bastando el reconocimiento del imputado y, lógicamente, un mínimo de actividad investigadora por parte de la Policía.

Respecto al derecho de tener un juicio contradictorio, este derecho está establecido en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, y garantiza al investigado o imputado el derecho a poder defenderse de los cargos que se le atribuyen, y que su defensa sea escuchada en audiencia. No implica, necesariamente, la presencia del agraviado o del fiscal en audiencia.

Obsérvese como el propio código establece supuestos en los que no es necesaria la asistencia de las partes procesales. Por ejemplo, la audiencia de apelación de autos o de sobreseimiento en la etapa intermedia se llevan a cabo con las partes que asistan. Requerir la presencia del imputado y el acusador en todas y cada una de las audiencias so pretexto de garantizar el llamado contradictorio implica exigir conductas procesales que el ordenamiento procesal no establece ni exige.

Otro error frecuente es utilizar el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004 para dejar sin efecto normas procesales. Debe recordarse que la prevalencia que señala dicho precepto se encuentra referida a la interpretación de las normas y no a su inaplicación.

Si un juez –cualquier juez de la República– decidiera que alguna de las normas del código es inaplicable por contravenir la Constitución Política, deberá fundamentar debidamente las razones de este criterio de control constitucional para el caso concreto y, además, elevarlo para la consulta correspondiente. Pero lo que no puede hacer es dejar de aplicar una norma especial invocando el mencionado artículo X, a través de un cuestionable criterio de interpretación jurídica.

IV. EL DESISTIMIENTO TÁCITO EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL

Nuestro ordenamiento jurídico-procesal general establece ciertas reglas para el desistimiento. Así, el Código Procesal Civil recoge en su artículo 340 la clasificación de desistimiento del proceso o del acto procesal, y el desistimiento de la pretensión. Luego, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo establece una regla aceptada en casi todos los ordenamientos procesales: el desistimiento no se presume, añadiendo que se debe precisar su contenido y alcance, estableciendo reglas para garantizar que el justiciable exprese esta voluntad de manera indubitable.

Sobre el particular, Ticona Postigo(4) indica que:

“Nosotros consideramos que también puede entenderse el desistimiento, como el medio por el que expresamente se renuncia a continuar un proceso que se ha iniciado o se renuncia al derecho sustantivo invocado en la demanda o reconvención (…). En congruencia con esta noción, es que estimamos que solamente existen tres clases de desistimiento: de un acto procesal (incluidos los recursos impugnatorios y medios de defensa), del proceso (incluida la demanda) y del derecho sustantivo o pretensión deducida en la demanda”.

Más adelante(5), el referido autor, al enumerar los caracteres del desistimiento, señala que este es expreso porque: “La renuncia al proceso (…), de la pretensión jurídica (…) o de cualquier acto procesal debe ser manifestado explícitamente por escrito y con firma legalizada por el secretario del proceso; en cambio, en el abandono la renuncia del proceso es tácita”. Ticona Postigo indica correctamente que la figura del desistimiento tácito ha sido recogida en el ordenamiento jurídico-procesal mediante el abandono.

Ahora bien, el abandono no ha sido asimilado al proceso por faltas, de modo que si el abandono (que es la forma procesal del desistimiento tácito) no procede en dicho proceso especial, con mayor razón no procederá un desistimiento tácito establecido por normas generales, lo que además contravendría conceptos básicos de la teoría del proceso, según los cuales el desistimiento debe ser siempre expreso.

Como anotación final, cabe mencionar que en el proceso penal se ha recogido la figura del abandono solo para la querella, conforme lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal de 2004.

Respecto a otros referentes en el extranjero, cabe mencionar que en el sistema colombiano se dictó la Ley Nº 1194, del 9 de mayo de 2008, mediante la cual se modificó el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil colombiano y se introdujo la institución del desistimiento tácito, que reemplazó a la antigua figura de la perención (que nosotros conocemos como abandono).

La similitud con nuestra figura del abandono es notable, en la medida que el demandante afectado con la resolución de conclusión del desistimiento tácito puede volver a demandar luego de seis meses de sobreseído el proceso. La diferencia con el abandono es que no opera por el simple paso del tiempo, sino que exige además de un requerimiento expreso o apercibimiento por parte del juzgado, siendo el plazo más corto.

En el abandono colombiano el plazo era de seis meses, mientras que la figura del desistimiento tácito establece un plazo de un mes luego del apercibimiento. En dicho apercibimiento, el juez, al notar inactividad procesal, compele a la parte a fin de que impulse el proceso en el plazo de un mes, caso contrario, se dispone el sobreseimiento.

El caso del Derecho argentino es el único en el que la figura se menciona en materia penal, específicamente en la querella. En realidad, la mención al desistimiento tácito se hace en referencia al abandono, tal como aparece de la resolución del Tribunal de Casación Penal, Sala III, causa nº 13.767 (caratulada “J.A. s/recurso de casación”, Rta. 17/2/05). En esta resolución la Sala indica lo siguiente:

“(…) En los delitos de acción privada, solamente el ofendido tiene el derecho, y la carga, de promover y ejercitar la acción penal, y siendo su ejercicio voluntario, una vez ejercida puede renunciarse. Dentro de esta última parcela, se ubican el desistimiento expreso o tácito de la acción. Por ello, es carga de la parte que querella o interpone un recurso, valga la repetición, de su parte, como podría ser la impugnación contra el dictado de un sobreseimiento o sentencia absolutoria, la de mantener viva la acción principal o recursiva, ya que de lo contrario, transcurrido el plazo legal, procede la declaración de caducidad”.

Como se puede apreciar, el desistimiento tácito, en realidad, está vinculado también a la figura de la caducidad de la acción intraproceso, similar a la figura del abandono, ya que el elemento principal es la falta de impulso procesal.

En España, encontramos referentes respecto de la figura del desistimiento tácito solamente en el ámbito laboral, y en México en la esfera contencioso-administrativa.

Si bien la falta de impulso procesal genera el abandono del proceso, esto está especialmente regulado para procesos civiles, de estricta acción privada. En el caso de la querella, esto puede ser aplicable por ser esta un proceso de acción privada en puridad.

Sin embargo, el proceso por faltas no tiene dicha característica, resultando ser una suerte de proceso híbrido, pues si bien la persona ofendida por una falta es la que denuncia su comisión, durante el proceso el Estado interviene en la defensa del imputado (defensor de oficio), siendo posible además que se persigan faltas contra la sociedad (v. gr. faltas contra la seguridad pública o contra la tranquilidad pública). No es, por lo tanto, un proceso de acción privada en términos estrictos como lo es la querella.

V. A MODO DE CONCLUSIÓN

Queda claro que, ante dos normas en conflicto, que son de la misma data y de la misma jerarquía, el criterio a usarse para resolverlo y determinar la norma aplicable será el de especialidad.

Se ha analizado cómo es que la asistencia del agraviado a la audiencia de enjuiciamiento está regulada por normas especiales, normas que resuelven claramente los mecanismos de materialización del proceso, por lo que no son aplicables las normas generales o, peor aún, normas de otros procesos especiales.

De esto se desprende que la premisa establecida por el artículo 110 del Código Procesal Penal de 2004 no es aplicable al proceso de faltas, al entrar en abierta contradicción con las normas especiales de dicho proceso, por lo que, ante este conflicto normativo, la norma a utilizar deberá ser la norma especial, que prescribe que la audiencia se llevará a cabo con la presencia obligatoria del imputado, siendo facultativa, como regla general, la del agraviado.

Así, examinemos el siguiente enunciado: Cuando el agraviado –calificado por la norma especial como querellante particular– no asiste a la audiencia del proceso por faltas, entonces, se puede declarar su desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto por el artículo 110 del Código Procesal Penal de 2004 (norma general).

Este enunciado, como indicamos, a su vez está compuesto por la conjunción de dos premisas previas, las que deben ser necesariamente verdaderas para que el enunciado sea verdadero:

p: La persona ofendida por una falta (agraviado), al denunciar este hecho, se convierte en querellante particular por mandato de la norma especial del proceso de faltas.

q: El desistimiento tácito regulado por la norma general es exequible de ser aplicado a un querellante particular (agraviado) en el proceso por faltas cuando este no asiste a audiencia.

Sin embargo, se observa que la premisa q es falaz (es falsa aunque tenga apariencia de verdad) porque su aplicación, es decir, la aplicación del artículo 110 del Código Procesal Penal de 2004, entra en contradicción con lo dispuesto por normas especiales, como son los artículos 483.4, 484.1 y 484.2 del aludido código, y el artículo 54.2 del Reglamento General de Audiencias bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ.

Luego, la falsedad de la premisa q implica que el enunciado propuesto también es falso o erróneo: p = v y q = f, en términos de operadores lógicos: p.q = f.

Siendo así, resulta que la inasistencia del agraviado (salvo que el juez haya dispuesto fundamentadamente que es obligatoria) no afecta la instalación de la audiencia, en cuyo caso solo hay dos resultados posibles:

a)Declarar la no responsabilidad del imputado si no existe mayor carga probatoria, o

b)Declarar su responsabilidad si reconoce la comisión de la falta y existe un mínimo de actividad probatoria.

En ambos casos, el proceso habrá culminado con una resolución final sobre el fondo, que es lo que la sociedad espera del sistema de justicia, y no un cúmulo de resoluciones de sobreseimiento o desistimiento tácito.


NOTAS:

(*)Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria.

(1)Cursivas agregadas.

(2)Cursivas agregadas.

(3)Cursivas agregadas.

(4)TICONA POSTIGO, Víctor. Curso de Derecho Procesal Civil. Gira Ediciones, Arequipa, 1991, p. 384.

(5)Ibídem, p. 385.


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