Coleccion: 18 - Tomo 24 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: ---2010_18_24_12_---2010_

LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL.
UN ANÁLISIS A PARTIR DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Javier Mendoza Alca(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor destaca la importancia del procedimiento de terminación anticipada del juicio oral (regulado en el artículo 5 de la Ley Nº 28122) como mecanismo de simplificación y descarga procesal penal, que, a la vez, es respetuoso de los derechos y garantías de las partes involucradas. En ese sentido, aborda, entre otros aspectos, sus características principales (como acto unilateral, expreso, formal, voluntario, de naturaleza dispositiva), sus formas de configuración (conformidad total o parcial, y absoluta o relativa), sus diferencias con la atenuante de confesión sincera y sus efectos en el quantum de la pena, así como el interesante caso en que un acusado sometido previamente al procedimiento de conformidad, declara en el juicio oral de su coacusado.

SUMARIO: I. Introducción. II. Los mecanismos de simplificación procesal penal. III. Conclusión anticipada de la instrucción y del juicio oral. IV. La conformidad o conclusión anticipada del juicio oral. V. Algunos aspectos procesales.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 2, 160, 161, 372 y 471.

Código de Procedimientos Penales: arts. 136 y 301-A.

Ley Nº 28122: arts. 1-5.

I.INTRODUCCIÓN

Es innegable reconocer que en la actualidad nuestro sistema de administración de justicia penal viene atravesando por una de sus mayores crisis, la cual se expresa principalmente en la sobrecarga procesal y la subsecuente demora en la tramitación de los procesos, existiendo una percepción general de la ciudadanía de que el sistema penal es lento e ineficiente.

Consideramos que el origen de dicha situación radica en el propio modelo y diseño procesal acogido por las normas procesales que han venido rigiendo en nuestro país desde mediados del siglo pasado, es decir, por el Código de Procedimientos Penales de 1940 –en adelante CPP 1940 (que regula el proceso penal ordinario de tendencia mixta) y el Decreto Legislativo N°(que regula el proceso penal sumario de tendencia inquisitiva)–, los que además de privilegiar la escrituralidad y el burocratismo procesal, despojan al proceso penal de su función social y legitimadora, concibiéndolo más bien como una mera secuencia de actos procesales formales, que tiene como objetivo “descubrir la verdad y aplicar la ley penal a través de la sentencia”, dejando muchas veces de lado la satisfacción de los intereses del imputado, de la víctima y de la sociedad.

Como sabemos, la reforma procesal penal iniciada en Latinoamérica hace ya varios años busca implementar códigos procesales modernos basados en el sistema acusatorio-garantista, lo que implica diseñar estructuras procesales que delimiten claramente las funciones que competen al órgano investigador y juzgador, establecer los derechos del imputado incurso en un proceso, así como garantizar la participación y derechos de la víctima del delito, principios que en su mayoría han sido recogidos en el Código Procesal Penal de 2004 –en adelante CPP 2004–.

Asimismo, considero que el cambio o transición de un sistema inquisitivo a uno de corte acusatorio garantista, implica concebir una nueva función del proceso penal, que, más allá de la automática secuencia de actos procesales, privilegie también los legítimos intereses de las partes en conflicto, así: “La función del nuevo diseño procesal penal peruano busca la redefinición del conflicto producido por la comisión del hecho que constituye delito, tal redefinición del conflicto no se orienta solo a la imposición de condenas sino también a la aplicación de herramientas alternativas para la resolución de conflictos (…)”(1).

En efecto, dicha concepción resulta acorde con la cada vez mayor utilización de las salidas alternativas y los mecanismos de simplificación procesal (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, terminación anticipada, etc.), instituciones de marcada influencia norteamericana que buscan dotar de mayor eficiencia y dinamismo al sistema penal.

Reyna Alfaro considera que la sensación y percepción de ineficacia del sistema de administración de justicia se incrementa a partir del análisis de los costos que implica una causa judicial, situación que se agudiza si tenemos en cuenta que los recursos destinados a favor del sistema de justicia resultan limitados(2). En tal sentido, consideramos que la progresiva implementación del CPP 2004 en nuestro país involucra no solo un cambio normativo, sino principalmente una reforma cultural respecto a la forma de trabajo de los operadores del sistema de justicia penal (jueces, fiscales, abogados, auxiliares de justicia, policías, etc.), pues partiendo del mencionado criterio económico y de la nueva orientación del proceso penal, la satisfacción de los intereses del imputado, de la víctima y de la sociedad en general, no siempre se consigue con el desarrollo íntegro del proceso penal, sino más bien con la aplicación de los mecanismos de simplificación procesal, entre ellos, la conformidad o conclusión anticipada del juicio oral.

En nuestro país, la conclusión anticipada del juicio oral fue incorporada durante el periodo de transición y reforma penal a través de la Ley Nº28122, del 16 de diciembre de 2003, teniendo como sustento las deficiencias y excesivo formalismo del sistema de administración de justicia, la falta de celeridad y la ausencia de un Código Procesal Penal moderno de tendencia acusatoria, que estableciera fórmulas de aceleramiento o simplificación procesal.

Este mecanismo fue implementado con la finalidad de simplificar los procesos penales ordinarios, evitando el desarrollo innecesario del juicio oral cuando existiera conformidad del imputado con la acusación fiscal, teniendo como consecuencia la finalización del proceso con una decisión de fondo con carácter de cosa juzgada, institución que debido a su importancia también ha sido acogida en el artículo 372 CPP 2004.

Sin embargo, al haberse producido algunos problemas interpretativos en la aplicación de la Ley N°las Salas Penales de la Corte Suprema han emitido hasta el momento tres pronunciamientos de obligatorio cumplimiento: las ejecutorias supremas recaídas en el R.N. Nºdel 21 de setiembre de 2004, y en el R.N. N°del 12 de julio de 2005, así como el Acuerdo Plenario N° del 18 de julio de 2008, cuyos extremos más importantes serán comentados en el presente trabajo.

II.LOS MECANISMOS DE SIMPLIFICACIÓN PROCESAL PENAL

La reforma procesal penal se sustenta, entre otros, en el principio económico de la escasez. En efecto, si el Estado cuenta con recursos limitados, dichos bienes y servicios deben ser gestionados en forma eficiente a fin de satisfacer las necesidades ciudadanas. De igual modo, los recursos de los que dispone el sistema de justicia penal deben ser utilizados de tal forma que garanticen una respuesta oportuna a los justiciables y la solución del conflicto generado por el delito.

En tal sentido, Ramos Dávila señala que el sistema no puede investigar todas las denuncias que recibe, y de todas las causas que ingresan al sistema, solo un porcentaje muy reducido debe llegar al juicio oral(3), lo que justifica la utilización de salidas alternativas y los mecanismos de simplificación procesal, como manifestaciones del principio de oportunidad.

El sistema jurídico romano-germánico o europeo-continental –que comprende a su vez al ordenamiento peruano– tiene como punto de partida el principio de legalidad, es decir, la obligación estatal de perseguir, procesar y sancionar todas las conductas punibles acaecidas en su territorio.

Sin embargo, frente a los problemas de excesivo formalismo y sobrecarga procesal, las modernas tendencias de política criminal influidas por el Derecho anglosajón incentivan cada vez más la utilización de técnicas de negociación penal y formas de simplificación procesal, promoviendo en definitiva una mayor celeridad procesal y aliviando el trabajo a los órganos del sistema de justicia.

Muñoz Neira considera que el principio de oportunidad o discrecionalidad es fruto de una idea extendida: El Estado tiene recursos limitados, y esa insuficiencia tiene efectos en la forma concreta en que la ley es aplicada; es decir: “Si física y presupuestalmente no es posible aplicar la ley en todos los casos habidos y por haber, vale decir, si el Estado ni lo puede todo, ni lo debe todo, entonces, la discrecionalidad surge como una herramienta que permite utilizar los recursos existentes de la manera más eficiente posible”(4).

Cubas Villanueva diferencia las salidas alternativas de los mecanismos de simplificación procesal(5). Señala que las salidas alternativas son aquellas que tienden a la búsqueda de soluciones penales alternativas a la persecución, juicio y pena tradicional; por ejemplo, el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios (artículo 2 del CPP 1991 y artículo 2 del CPP 2004) requieren de la aceptación de responsabilidad por parte del denunciado, el pago de una reparación civil a favor de la víctima, para producir el archivo definitivo de la denuncia, generando así evidentes beneficios para el denunciado y la víctima. La pena tradicional es sustituida por un mecanismo alternativo (reparación civil).

Por su parte, los mecanismos de simplificación procesal son instrumentos que permiten simplificar el trámite procesal o abreviar algunas etapas del proceso, no obstante, la respuesta del sistema sigue siendo la sentencia tradicional manifestada en una pena. Dentro de este grupo encontramos a la terminación anticipada (que suprime la fase intermedia y el juicio oral), el proceso inmediato (que suprime la investigación preparatoria y la fase intermedia, pasando directamente al juicio oral), la acusación directa (que suprime la investigación preparatoria, pasando directamente a la fase intermedia), la conclusión anticipada del juicio oral (que suprime el juicio oral), entre otros(6).

Concordamos con Rosas Yataco, quien destaca que con este nuevo modelo procesal penal se apunta hacia un Derecho Penal reparador en contraposición a un Derecho Penal sancionador, y hacia una justicia restaurativa frente a una justicia retributiva. Hoy en día lo que se requiere es un Derecho Penal que resuelva conflictos mediante alternativas de solución interpartes, con la propuesta de soluciones inmediatas y dentro del marco legal, respetando los derechos y garantías inherentes a las partes involucradas. Estos mecanismos modernos procuran solucionar en parte la excesiva carga procesal, y evitan que los conflictos continúen por un largo tiempo, afectando notablemente a los justiciables(7).

III.CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN Y DEL JUICIO ORAL

Como señalamos, la conclusión anticipada del juicio oral fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°del 16 de diciembre de 2003, norma intitulada: “Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera”.

Evidentemente, dicha nomenclatura parecía limitar su ámbito de aplicación solo a la etapa de instrucción judicial, y en forma taxativa a los delitos allí señalados, la mayoría de trámite sumario (artículos 121, 122, 185, 186, 188 y 298 primera parte del CP) y solo uno de trámite ordinario (artículo 189 primera parte del CP)(8).

Como se advierte, este tipo de interpretación centra su análisis en los primeros cuatro artículos de la Ley N°es decir, en virtud de los cuales solo resultaba procedente dar por finalizada la instrucción en los delitos taxativamente señalados (artículo 1), con exclusión de los casos en que el proceso era complejo, el delito fuera cometido por más de cuatro personas o a través de una banda u organización delictiva (artículo 2).

Sin embargo, no se había reparado en que el artículo 5 de la misma ley –erróneamente denominado confesión sincera– contenía una institución procesal de distinta naturaleza, pues tenía como finalidad dar por concluida la segunda fase del proceso penal ordinario, es decir, el juicio oral.

Dicha situación fue advertida en su oportunidad por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que, al conocer el R.N. N°1766-2004-Callao, emitió la ejecutoria suprema de fecha 21 de setiembre de 2004, estableciendo que los criterios de interpretación recogidos en el tercer y cuarto fundamento jurídico constituyen precedente vinculante de obligatorio cumplimiento para los magistrados de todas las instancias.

Dicha ejecutoria dejó establecido que más allá de lo limitado y parcial de su denominación oficial, la Ley N°comprende, en realidad, dos institutos procesales penales: la conclusión anticipada de la instrucción judicial (artículos 1 al 4), y la conclusión anticipada del debate o del juicio oral (artículo 5), y si bien ambos están vinculados al principio de celeridad o aceleramiento de la justicia penal, presentan también diferencias sustanciales:

1.Conclusión anticipada de la instrucción judicial

El aludido precedente señala que este mecanismo solo se circunscribe a determinados tipos penales y a procesos simples (artículo 1 primera parte), siempre que se verifiquen puntuales supuestos procesales, tales como la flagrancia delictiva (artículo 1.1), cuando haya suficientes elementos probatorios recabados durante la investigación preliminar, siempre que en dichas diligencias haya participado el Representante del Ministerio Público (artículo 1.2). Cabe precisar que, en estos dos primeros supuestos, el trámite incluso puede llevarse a cabo de oficio, por lo que la voluntad del imputado no puede impedir su trámite(9).

Finalmente, procede cuando exista confesión sincera conforme al artículo 136 del CPP 1940, claro está, con la voluntad expresa del imputado (artículo 1.3).

La aplicación de esta institución está limitada a los delitos de lesiones graves (artículo 121 CP), lesiones leves (artículo 122 CP), hurto simple (artículo 185 CP), hurto agravado (artículo 186 CP), robo (artículo 188 CP), robo agravado (artículo 189 primera parte) y microcomercialización de drogas (artículo 298 CP)(10).

Respecto a su trámite, el artículo 3 de la ley señala que cuando el juez estime que procede la conclusión anticipada de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, inmediatamente después de actuar la instructiva del imputado y de practicar las diligencias urgentes, en el propio turno o en el plazo de tres días desde la instructiva, dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento previsto en esta ley.

El Ministerio Público, la parte civil, el imputado o su defensor podrán oponerse a la conclusión anticipada solo por los motivos señalados en el artículo 2, es decir, cuando el proceso fuere complejo, las pruebas faltantes no pudieran recabarse en breve término o cuando el delito haya sido cometido por más de cuatro personas o a través de una banda u organización delictiva.

La ley no indicaba expresamente cuál era el trámite a seguir una vez declarada la conclusión anticipada de la instrucción, pero se deduce que tratándose de un proceso ordinario debían remitirse los actuados al Fiscal Superior, y emitida que sea la acusación se debía llevar a cabo el juzgamiento. En el caso de un proceso sumario, luego que el Fiscal Provincial emitía acusación, el juez penal emitía la sentencia correspondiente(11).

2.Conclusión anticipada del debate o del juicio oral (conformidad)

Estaba regulada en el artículo 5 de la Ley N°Como su nombre lo indica, este mecanismo tiene por finalidad simplificar el proceso penal haciendo concluir anticipadamente el juicio oral, es decir, resulta aplicable a todos los delitos sometidos al trámite del proceso ordinario.

Como señala la aludida ejecutoria suprema, en esta institución rige el principio del consenso, pues la decisión del acusado y de su defensa son determinantes para iniciar este procedimiento: se requiere que el acusado acepte ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, confesión que tiene como efecto concluir el juicio oral y la emisión de una sentencia anticipada.

Se precisa que este acto de disposición del acusado y su defensa no implica un allanamiento al monto de pena y reparación civil solicitada por el Ministerio Público, pues el tribunal puede recorrer la pena desde la más alta hasta la mínima, pudiendo incluso llegar a la absolución cuando advierta que el hecho es atípico, o concurre una causal de atenuación o exención de responsabilidad penal.

Finalmente, se señala que es una institución autónoma que no tiene limitaciones en cuanto al delito objeto de acusación ni a la complejidad del proceso. En definitiva, el artículo 5 de la Ley N°es una institución aplicable a toda clase de delitos sujetos al proceso penal ordinario.

En nuestra opinión, esta ejecutoria suprema representa un importante punto de referencia en la jurisprudencia nacional, no solo por haber sido una de las primeras decisiones en las que se aplicó la técnica del precedente vinculante (artículo 301-A del CPP 1940, incorporado por el Decreto Legislativo N°sino principalmente porque los criterios de interpretación y la nítida diferenciación efectuada entre la conclusión anticipada de la instrucción y del juicio oral, generaron desde entonces una mayor utilización de este mecanismo, favoreciendo con ello la descarga procesal, la pronta solución de conflictos penales y el ahorro de recursos económicos y logísticos del Estado. En definitiva, como señala Vega Villán: con la aplicación de dicha ejecutoria se concretizaron los principios de celeridad y economía procesal(12).

IV.LA CONFORMIDAD O CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL

1.Antecedentes

Como apunta Arbulú Martínez, la conclusión anticipada del proceso tuvo su origen en un proyecto de ley aprobado en sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema, que fue remitido por el ex presidente del Poder Judicial Dr. Hugo Sivina Hurtado al entonces presidente del Congreso de la República Henry Pease García el 27 de agosto de 2003(13).

En efecto, la exposición de motivos del Proyecto de Ley Nºseñalaba que la implementación de dicha norma tenía como objetivos fundamentales reducir la carga procesal, evitar las demoras innecesarias que afectaban a los justiciables, respetar al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, y finalmente dotar de mayor eficacia al sistema de justicia penal.

Es así que la Ley Nºdel 16 de diciembre de 2003, fue aprobada en el periodo de transición democrática posterior al gobierno del ex presidente Alberto Fujimori. La importancia de esta norma es vital para lograr un ataque frontal contra los sistemas procesales caducos y paradigmas que se traducen en sobrecarga y congestión procesal, innumerables reos en cárcel sin condena y la imposibilidad de concretar principios valiosos como el de celeridad y economía procesal(14).

2.Concepto

Tomando como sustento la legislación española sobre la materia, Gómez Colomer expresa que la conformidad del acusado en el proceso penal es una institución de naturaleza compleja, en virtud de la cual la parte pasiva (acusado y defensor técnico) aceptan con ciertos límites la pena solicitada por la acusación, de modo que al ser innecesario el juzgamiento se procede inmediatamente a dictar sentencia(15).

Por su parte, Rodríguez García define a la conformidad como el acto procesal, manifestación del principio de oportunidad, consistente en la declaración de voluntad que emite el imputado, asistido por su abogado defensor, por la cual se conforma con los cargos formulados por la parte acusadora, provocando la finalización del procedimiento sin la celebración del juicio oral, a través de una sentencia con todos los efectos de cosa juzgada(16).

Puente Segura señala que la conformidad debe ser configurada como un acto procesal, por cuanto nos hallamos ante un comportamiento unilateral o expresión de la voluntad del acusado, cuyos efectos principales se producen en el mismo proceso, provocando el truncamiento de este y eludiendo la celebración del juicio oral(17).

Finalmente, Martín Ostos apunta que la conformidad se trata de una clara manifestación del principio de oportunidad, merced a la cual el acusado, asistido por su defensor, en forma libre y voluntaria, se conforma con la calificación de la acusación y con la pena solicitada, conllevando el término del proceso sin la celebración de juicio oral(18).

En doctrina nacional, San Martín Castro expresa que la conformidad es una institución de naturaleza compleja en virtud de la cual el acusado y su defensor técnico aceptan o admiten los hechos materia de la acusación fiscal y, con ciertos límites, la responsabilidad penal y civil por su comisión, resultando posible que el tribunal, en ciertos casos y con determinadas limitaciones, imponga una pena inferior a la contenida en la acusación e, incluso, pronunciar un fallo absolutorio. Mediante la conformidad el imputado renuncia a la presunción de inocencia y a los derechos instrumentales de su defensa tales como la continuación de un juicio con práctica de pruebas y debates, por lo tanto, la condena se produce por su propia manifestación de voluntad y no porque haya sido encontrado culpable tras el juicio oral(19).

Sánchez Velarde señala que se trata de uno de los mecanismos de abreviación o simplificación del proceso, por el cual se puede dar por culminado el juicio oral –y el proceso penal– si el acusado admite ser responsable del delito y asume la pena y la reparación civil formulada en la acusación fiscal. El efecto inmediato es que no haya debate contradictorio y se dicte la sentencia conformada dentro de las 48 horas siguientes(20).

Por su parte, Peña Cabrera Freyre indica que la conformidad es un procedimiento especial que permite la terminación anticipada del juzgamiento siempre que el acusado se adhiera a los cargos formulados por el fiscal, dando lugar a una condena morigerada en sus efectos punitivos, limitando la actividad probatoria a aquellos factores que se encuentran aún en controversia, a fin de que la sanción punitiva se ajuste a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad(21).

Finalmente, Brousset Salas acota que la conformidad es una clara manifestación del principio dispositivo en el proceso penal (criterio de oportunidad) que permite poner fin anticipadamente al proceso: este mecanismo de simplificación presupone una declaración de voluntad libre y unilateral del acusado de aceptar el hecho materia de acusación (renuncia del derecho a la presunción de inocencia), evitando de ese modo la continuación del juicio oral y relevando al acusador de la obligación de producir prueba de cargo. Ello genera beneficios para el sistema de justicia al economizarse el despliegue de actos propios del juzgamiento y reducir las posibilidades de fracaso de la persecución penal(22).

La importancia y frecuente utilización de este instituto procesal en la praxis judicial ha generado diversos pronunciamientos. Así por ejemplo, las Salas Penales de la Corte Suprema han establecido como doctrina legal que:

“La institución de la conformidad (…) estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes”(23).

El mecanismo de la conformidad fue utilizado durante el juzgamiento del ex presidente Alberto Fujimori (Exp. N°donde el tribunal precisó:

“La necesidad de actividad probatoria en el juicio oral puede obviarse si el imputado, unilateralmente, en coordinación y con la aprobación de su abogado defensor, decide renunciar a ella, libre, voluntaria e informadamente. En tal virtud, la ley procesal penal acoge el principio de adhesión –que importa un modo de poner fin al proceso a partir de la aceptación por el acusado de los hechos, del delito imputado y de la responsabilidad civil consiguiente–

y reconociendo la naturaleza jurídica del acto de disposición de la defensa, sobre la base de una formal expresión de voluntad, autoriza a poner fin al juicio en su periodo inicial”(24).

3.Características

3.1.Es una manifestación del principio de oportunidad

Si bien el sistema jurídico romano-germánico, al cual pertenece el Perú, tiene como sustento el principio de legalidad procesal (obligación estatal de perseguir, juzgar y sancionar todas las conductas delictivas acaecidas en su territorio), resulta evidente la existencia de graves deficiencias en la administración de justicia (sobrecarga procesal, dilación de los procesos, excesivo formalismo, etc.), que justifican la utilización de criterios de oportunidad, es decir, de mecanismos orientados al aceleramiento y simplificación del proceso penal, entre ellos, la conformidad o conclusión anticipada del debate oral, que prescinde de la realización del plenario(25).

Como se advierte, no estamos ante una expresión del principio de oportunidad desde el punto de vista de la acusación, sino de la defensa(26).

3.2.Es un mecanismo de simplificación procesal

Como señalamos líneas arriba, los mecanismos de simplificación tienen por finalidad abreviar el trámite del proceso, permitiendo emitir una sentencia definitiva en el menor tiempo posible. En el caso de la conformidad, ello se concreta una vez iniciado el juzgamiento: el acusado –previa coordinación con su abogado defensor– tiene la facultad de aceptar los términos de la acusación, y su responsabilidad penal y civil; de hacerlo, se da por concluido el debate oral y el tribunal dicta la sentencia en un plazo máximo de 48 horas(27).

3.3.Es un acto procesal unilateral

La doctrina mayoritaria considera que la conformidad es un acto unilateral de la defensa, pues solo resulta necesario que el acusado y su abogado defensor acepten los términos de la acusación, sin que se requiera la aprobación de las otras partes.

En el mismo sentido, nuestra jurisprudencia ha reconocido que la conformidad es un acto unilateral de disposición de la pretensión, efectuado por el acusado y su defensa (doble garantía), importando una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público(28).

Sin perjuicio de ello, resulta interesante el supuesto de conformidad negociada o premiada, previsto en el artículo 372.2 del CPP 2004, que permite al acusado y a su defensa conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena.

3.4.Es un acto expreso, formal y voluntario

En palabras de San Martín Castro, la conformidad es un acto expreso y personalísimo, pues exige una categórica manifestación por parte del propio imputado y su defensor, con exclusión del apoderado, mandatario u otra forma de representación. Es un acto formal porque debe reunir todas las solemnidades requeridas por la ley. Finalmente, es un acto voluntario, debiendo excluirse toda clase de vicios de la voluntad. Esta declaración de voluntad ha de consistir en el reconocimiento y voluntad de la defensa de aceptar los cargos y las consecuencias jurídicas que entrañan(29).

Como señala la jurisprudencia, la aplicación de la conformidad exige apreciar desde el imputado la libertad, la voluntariedad –sin vicios del consentimiento, la plena capacidad–, si tiene o no limitadas sus capacidades intelectivas, y el conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta, de la limitación y renuncia de los derechos derivados de una declaración de culpabilidad, entre otros(30).

3.5.Tiene una naturaleza jurídica relativamente dispositiva

Como sabemos, mediante la conformidad el imputado acepta los términos de la acusación, renuncia a su derecho al juicio oral y a la actuación probatoria, generando desde ya la expectativa de una sentencia condenatoria en su contra.

Sin embargo, conforme señala la jurisprudencia, el acto de disposición del imputado y su defensa solo se circunscribe al reconocimiento de su responsabilidad penal y civil, no es un allanamiento a la pena y a la reparación civil solicitada en la acusación; por lo tanto, de conformidad con los principios de legalidad y proporcionalidad, el tribunal tiene potestad para recorrer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima, llegando incluso a la absolución en caso de que el órgano judicial verifique alguna causal de exención de responsabilidad penal(31).

Recientemente, se ha precisado que el tribunal tiene amplia libertad para individualizar la pena conforme a las reglas establecidas en los artículos 45 y 46 del Código Penal, teniendo, empero, como límite no imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, lo cual se explica por la ausencia del juicio contradictorio y la imposibilidad de formular planteamientos que deriven en una pena mayor a la solicitada en la acusación escrita(32).

4.Clasificación

4.1.Desde un punto de vista subjetivo

Este criterio de clasificación se aplica cuando los hechos se imputan a una pluralidad de acusados, en cuyo caso la conformidad puede ser total o parcial.

i)Conformidad total o propia: Se presenta cuando la totalidad de acusados deciden acogerse a dicho mecanismo procesal.

ii)Conformidad parcial o impropia: Se configura cuando, de la totalidad de acusados, algunos la aceptan y otros no, debiendo proseguir el juzgamiento respecto de estos últimos.

Esta modalidad ha sido recogida en el artículo 5 numeral 4 de la Ley N°cuando señala: “si son varios los acusados y solamente confiesa una parte de ellos, con respecto a estos, se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos, salvo que la Sala estime que se afectaría el debate oral”.

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha señalado que, en principio, no existe obstáculo procesal para que la situación jurídica de un imputado se resuelva mediante una sentencia conformada y, finalizado este trámite, se prosiga la causa para dilucidar la situación jurídica de los imputados no conformados aun cuando se trate del mismo hecho delictivo. Sin embargo, la realización de dicho juzgamiento independiente exige que los hechos estén clara y nítidamente definidos en la acusación, delimitando perfectamente los roles, la conducta específica y, por ende, la responsabilidad de cada copartícipe, en cuyo caso “no se afectaría el resultado del debate oral”(33).

Esta modalidad también ha sido recogida en el artículo 372.3 CPP 2004, que apunta que si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.

4.2.Desde la perspectiva del ámbito de la conformidad

Este criterio que se encuentra vinculado con el número y naturaleza de las pretensiones que van a ser objeto de conformidad, en cuyo caso puede ser absoluta o relativa.

i)Conformidad absoluta o plena: Se presenta cuando la declaración de culpabilidad del acusado no se limita a la aceptación del hecho, sino que también alcanza el monto de pena y reparación civil solicitada por el Ministerio Público, sin efectuar cuestionamiento alguno.

ii)Conformidad relativa o limitada: Se presenta cuando el acusado cuestiona el monto de la pena y/o de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, las “argumentaciones y refutaciones sobre la pena o reparación civil” también están autorizadas por el artículo 5 numeral 3 de la Ley N°28122.

San Martín Castro señala que este tipo de conformidad exige un procedimiento específico. En primer lugar, el imputado y su defensor técnico precisarán el ámbito y los motivos de la discrepancia respecto al quantum de la pena o de la reparación civil, indicando los medios de prueba que se oralizarán. Luego, se correrá traslado al Ministerio Público y a la parte civil para que expresen lo conveniente. Oralizadas las pruebas, se permitirán las argumentaciones y refutaciones correspondientes(34).

El mismo artículo 5 numeral 3 in fine expresa que luego de ello se suspenderá la sesión para expedir sentencia, la que se dictará ese mismo día o en la sesión siguiente, que no podrá postergarse por más de 48 horas, bajo sanción de nulidad.

Esta modalidad ha sido establecida en el artículo 372.3 CPP 2004, que señala que si el acusado acepta los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o a la reparación civil, el juez, previo traslado a todas las partes, siempre que en este ámbito exista contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

Finalmente, Rodríguez García distingue entre la conformidad espontánea y la conformidad negociada. La primera implica un acto de adhesión unilateral y espontáneo de la defensa a la acusación, mientras que la segunda es el resultado de un acuerdo alcanzado entre la defensa y la acusación, previa a la expedición de la decisión judicial(35).

Si bien la Ley N°solo ha recogido la conformidad espontánea, el CPP 2004 sí ha establecido en forma expresa la conformidad negociada o premiada en su artículo 372 numeral 2, cuando dispone que el acusado, antes de responder si acepta o no la conformidad, podrá solicitar conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término.

V.ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES

Como sabemos, el trámite de la conclusión anticipada del juicio oral está regulado en el artículo 5 de la Ley Nº; sin embargo, para un cabal entendimiento también debemos tener en cuenta algunos alcances interpretativos contenidos en el Acuerdo Plenario Nº5-2008/CJ-116. Entre ellos podemos destacar:

1.Requisitos personales del acusado

Como señalamos, la conformidad es un acto voluntario del acusado, quien al admitir su responsabilidad penal y civil, renuncia al juicio oral. En tal sentido, el Tribunal debe examinar previamente la situación del imputado (su libertad, la inexistencia de vicios en su consentimiento, su capacidad intelectiva) y cumplir con su deber de instrucción, es decir, de informar objetivamente los alcances de la conformidad, la naturaleza de la acusación que acepta y la eventual limitación de derechos, evitando de ese modo viciar su consentimiento.

2.Oportunidad procesal

El artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley Nº prescribe que: “1. La Sala, después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil”. 2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral (...)”.

La conformidad es un acto procesal formal, su aplicación debe verificarse al inicio del juicio oral (apertura) y antes de ingresar a la fase de actuación de pruebas, por lo tanto, una vez que el Tribunal emplaza al imputado y a su defensa para que se pronuncien acerca de los cargos objeto de acusación y estos se expresan negativamente, ya no es posible retractarse luego de iniciar la fase probatoria del juicio oral. Excepcionalmente, en caso de verificarse vicios procedimentales en el emplazamiento o en la respuesta del acusado o de su defensa, podría permitirse su aplicación en un momento posterior de la audiencia.

3.Declaración del “imputado conformado” en el juicio contradictorio

La declaración de los coimputados por su participación en los mismos hechos no ha sido establecida taxativamente como medio de prueba, pero tampoco se encuentra prohibida (principio de libertad de prueba). Como sabemos, tanto el coimputado como el testigo tienen distinta posición procesal y, por ende, distintos derechos y obligaciones.

Cuando declara un coimputado, tiene el estatus formal de imputado y, por ello, el derecho a guardar silencio, no está obligado a decir la verdad, etc. Sin embargo, cuando ya ha sido expedida una sentencia conformada firme, o en el caso de los coimputados sobreseídos o absueltos con anterioridad, estos ya no son parte del juicio contradictorio que se sigue ulteriormente contra los imputados no conformados. Además, la sentencia conformada no puede anularse ni ser revisada en su perjuicio, por lo tanto, en caso los coimputados deban declarar, el régimen jurídico que le es aplicable es el de los testigos, con la obligación de concurrir y decir la verdad, sin perjuicio de que el Tribunal valore su fiabilidad o credibilidad(36).

4.Conformidad y confesión sincera

De manera frecuente se incurre en el error de equiparar los efectos de la “confesión sincera” con los de la “aceptación de responsabilidad” que exige la conformidad. Al respecto, Sánchez Velarde señala que existe diferencia entre una y otra: en la aceptación de cargos no es de exigirse manifestación voluntaria ni sinceridad en la respuesta del acusado(37).

En efecto, la confesión sincera se define como la declaración autoinculpatoria del imputado, quien reconoce haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye, declaración que debe reunir algunos requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad, y veracidad). La confesión se encuentra regulada en el artículo 136 CPP 1940 que señala: “la confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal (…)”.

Una mejor regulación la encontramos en el CPP 2004, que precisa que la confesión consiste en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado, la cual solo tendrá valor probatorio cuando esté debidamente corroborada por elementos de convicción y sea prestada libremente ante el juez o fiscal en presencia de su abogado (artículo 160); y que “si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea (…) el juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal” (artículo 161).

La conformidad es una forma de confesión prestada al inicio del juicio oral, que no implica un relato detallado de los hechos ni su corroboración probatoria, sino la sola aceptación de los cargos y una precisión acerca de las consecuencias jurídico-penales.

Por ello, cuando el artículo 5 de la Ley N°28122 hace mención a la confesión sincera, esta exigencia solo está referida a la aceptación del imputado de ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, de modo que no cabe concordar necesariamente dicha expresión con el artículo 136 del CPP 1940(38).

Nuestra jurisprudencia ha señalado en el mismo sentido que: “es de acotar que si bien el imputado se acogió a la conclusión anticipada del debate oral (…) lo cierto es que ello no puede homologarse a la confesión sincera que regula el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales –que otorga el beneficio de la disminución prudencial de la pena–, pues carece de los requisitos de veracidad y espontaneidad (…)”(39).

Sin embargo, en caso de verificar la existencia de la confesión sincera desde el inicio de la investigación y durante el proceso (uniformidad, sinceridad, espontaneidad) corresponde aplicar plenamente los beneficios premiales que autoriza la norma procesal.

Por lo tanto, si bien los beneficios de la confesión sincera no se aplican necesariamente a la conclusión anticipada del juicio oral, desde una perspectiva político-criminal, corresponde establecer para esta una respuesta punitiva menos intensa (aminoración de la pena). En efecto, al existir una aceptación del imputado de los cargos objeto de acusación, corresponde aplicar analógicamente el artículo 471 del CPP 2004 (terminación anticipada) que permite la disminución de la pena en una sexta parte; sin embargo, al ser la conformidad de menor intensidad que la terminación anticipada, corresponderá una disminución de pena menor a la sexta parte, pudiendo graduarse entre un sétimo o menos, según las circunstancias del hecho.

5.Sentencia conformada

Como señalamos, la conformidad tiene por finalidad concluir anticipadamente el juzgamiento, evitando así la actuación de los medios de prueba. A través de este mecanismo “el imputado no opone resistencia a la acusación y la exonera de la carga de probar su culpabilidad en un juicio contradictorio y público; la condena se produce (…) por su propia manifestación de voluntad y no porque haya sido encontrado culpable tras el juicio oral”(40).

Ahora bien, corresponde al Tribunal dictar una sentencia que ponga fin al proceso, que se dictará en la misma sesión en que se declara la conclusión anticipada o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de 48 horas bajo sanción de nulidad (artículo 5 numeral 2 de la Ley N°

Respecto a la estructura de dicha sentencia, al no existir una actividad probatoria pública y contradictoria, los hechos vienen definidos por la acusación, sin que pueda existir modificación o injerencia alguna del órgano judicial (vinculatio facti)(41). El Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar actos de investigación o prueba preconstituida alguna, pues el imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presunción de inocencia(42).

Finalmente, si bien el Tribunal está obligado a respetar la descripción del hecho consignado en la acusación escrita, por razones de legalidad y justicia, debe realizar un control respecto a la tipicidad de los hechos, el título de imputación, la pena solicitada y aceptada (vinculatio criminis y vinculatio poena), pudiendo modificar cualquier aspecto jurídico dentro de los límites del principio acusatorio y de contradicción e, incluso, concluir que el hecho conformado es atípico, o que concurre alguna circunstancia que exime o atenúa la responsabilidad penal, debiendo en ese caso dictar la sentencia que corresponda (sentencia absolutoria)(43).

Finalmente, la Corte Suprema ha establecido también como precedente vinculante, que en caso de las sentencias conformadas no resulta necesario que el órgano judicial plantee ni vote las cuestiones de hecho, no solo porque la Ley N°no lo estipula, sino también porque dicho acto implica que se haya realizado una audiencia contradictoria y una actividad probatoria donde se acepte o rechace las afirmaciones de las partes, situación que precisamente no se verifica en la conclusión anticipada(44).


NOTAS:

(*)Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres. Integrante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima Norte.

(1)Cfr. RAMOS HEREDIA, Carlos. La función del nuevo proceso penal peruano. Una cuestión de fondo. En: <www.lozavalos.com.pe/alertainformativa>, p. 9.

(2)Cfr. REYNA ALFALO, Luis Miguel. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. Jurista Editores, Lima, 2009, pp. 113-114.

(3)Cfr. RAMOS DÁVILA, Liza. La implementación del CPP en Huaura: Algunos problemas y propuestas de solución. En: <www.incipp.org.pe>, p. 1.

(4)Cfr. MUÑOZ NEIRA, Orlando. Sistema penal acusatorio de Estados Unidos. Legis, Bogotá, 2006, p. 195.

(5)Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 540.

(6)Dentro de estos mecanismos de simplificación procesal, algunos se tratan de institutos procesales insertables o insertados en el proceso común (conformidad) o de procesos especiales alternativos a este (terminación anticipada, proceso inmediato), pero que en definitiva buscan la abreviación de los tiempos del proceso. Cfr. BROUSSET SALAS, Ricardo y otro. “La búsqueda de fórmulas para la simplificación del procesamiento penal. Un análisis replanteado”. En: Revista de Derecho y Ciencia Política - UNMSM. Vol. 64 (N°Lima, pp. 279-280.

(7)Cfr. ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Con aplicación al nuevo modelo procesal penal. Jurista Editores, Lima, 2009, pp. 47-48.

(8)Dicho criterio fue asumido en el Dictamen NºFSP-MP-FN, del 25 de mayo de 2004, emitido por la Segunda Fiscalía Suprema Penal, Exp. NºC.S. Nºal señalar: “En efecto, el artículo 1 de la Ley Nº 28122 prevé, númerus clausus, los procesos de los delitos que pueden concluir en forma anticipada, no encontrándose expresamente mencionado en él el delito de tráfico ilícito de drogas –tipo base– previsto en el artículo 296 del Código Penal. Ahora bien, la propia ley, a nuestro entender, fija las condiciones o requisitos que deben cumplirse para que los procesos de los delitos mencionados en el artículo 1 puedan concluir en forma anticipada, requisitos que son los indicados del inciso 1 a 3 del mismo numeral. Por consiguiente, la conclusión anticipada de procesos no se extiende a otros delitos no previstos taxativamente en la ley (…)”.

(9)En contra, véase ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Estudio crítico de los precedentes vinculantes de la Corte Suprema. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 202, al señalar que la imposición del juez para aplicar la conclusión anticipada de la instrucción en contra de la oposición del imputado, atenta contra su derecho de defensa, por lo que en ambos supuestos debería exigirse su aceptación.

(10)Mediante el artículo 3 de la Ley N°29407, del 18 de setiembre de 2009, se incorporó un último párrafo al artículo 1 de la Ley N°que señala: “La conclusión anticipada es obligatoria en todos los casos cuando la edad del imputado esté comprendida dentro de los alcances del artículo 22 del Código Penal, debiendo el juez, bajo responsabilidad, implementar los mecanismos necesarios para su cumplimiento”. Esta modificación tiene por objeto dar mayor celeridad a los procesos penales en los que la edad del sujeto activo esté comprendida entre los 18 y 21 años, o más de 65 años (responsabilidad restringida), al existir una reducción a la mitad de los plazos de prescripción de la acción penal (artículo 81 del Código Penal).

(11)Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. Teoría y jurisprudencia constitucional. 6ª edición, Palestra Editores, Lima, 2006, p. 430.

(12)Cfr. VEGA BILLÁN, Rodolfo. “La conclusión anticipada (Ley N°Analizada a la luz de la ejecutoria convertida en precedente vinculante de fecha 21 de setiembre de 2004”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N°Año 10, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2005, pp. 64-65.

(13)Cfr. ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Ob. cit., p. 198.

(14)Cfr. VEGA BILLÁN, Rodolfo. Ob. cit., p. 62.

(15)Cfr. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis y otros. Derecho Jurisdiccional. El proceso penal. Tomo III, Tirant lo Blanch, 8ª edición, Valencia, 1999, pp. 262-263.

(16)Cfr. RODRÍGUEZ GARCÍA, Nicolás. El consenso en el proceso penal español. José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 97.

(17)Cfr. PUENTE SEGURA, Leopoldo. La conformidad en el proceso penal español. Colex, Madrid, 1994, p. 75.

(18)Cfr. MARTÍN OSTOS, José de los Santos. “La conformidad en el proceso penal”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo II, Lima, marzo de 1998, p. 213.

(19)Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “La conformidad o conclusión anticipada del debate oral”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N°Año 11, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2006, pp. 216-218.

(20)Cfr. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 183.

(21)Cfr. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Tomo II. Rodhas, Lima, 2007, p. 392.

(22)Cfr. BROUSSET SALAS, Ricardo y otro. Ob. cit., pp. 285-286.

(23)Véase el Acuerdo Plenario N°f. j.

(24)Véase la Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, Exp. N°de fecha 20 de julio de 2009, fundamento N°En el mismo sentido, la conformidad también fue utilizada durante el juzgamiento del ex vocal supremo Eduardo Palacios Villar por delito de tráfico de influencias, en la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia recaída en el Exp. N°de fecha 21 de mayo de 2007, f. j. 8.

(25)Cfr. REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., p. 117.

(26)Cfr. RODRÍGUEZ GARCÍA, Nicolás. Ob. cit., p. 93.

(27)En el mismo sentido, véase ROSAS YATACO, Jorge. Ob. cit., p. 929.

(28)Acuerdo Plenario N°f. j.

(29)Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., pp. 216-217.

(30)Acuerdo Plenario N°f. j.

(31)Ejecutoria suprema recaída en el R.N. N°del 21 de setiembre de 2004, f. j. cuarto (precedente vinculante).

(32)Acuerdo Plenario N°f. j. 16.

(33)Acuerdo Plenario N°f. j. 13.

(34)Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 219.

(35)Cfr. RODRÍGUEZ GARCÍA, Nicolás. Ob. cit., p. 141.

(36)Véase el Acuerdo Plenario N°que en su fundamento jurídico N°establece las circunstancias que deben tomarse en cuenta cuando declara un coimputado sobre un hecho atribuido a otro coimputado. Desde la perspectiva subjetiva debe analizarse la personalidad del coimputado que efectúa la sindicación, que las posibles motivaciones de su delación no estén basadas en la venganza, odio o deseo de obtener cualquier tipo de beneficio. Desde la perspectiva objetiva, se exige que la incriminación esté mínimamente corroborada por otras acreditaciones indiciarias contra el sindicado que incorpore algún hecho o circunstancias externa, incluso de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. Finalmente, debe verificarse la coherencia y solidez en el relato del coimputado, que implica la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso.

(37)Cfr. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 946.

(38)Ejecutoria suprema recaída en el R.N. N°1766-2004-Callao, del 21 de setiembre de 2004, f. j. tercero (precedente vinculante).

(39)Ejecutoria suprema recaída en el R.N. N°del 17 de noviembre de 2006.

(40)Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 218.

(41)Acuerdo Plenario N°f. j. 9.

(42)Acuerdo Plenario Nºf. j. 10.

(43)Ibídem, f. j. 16.

(44)Ejecutoria suprema recaída en el R.N. Nºdel 12 de julio de 2005, f. j. tercero (precedente vinculante).


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