Coleccion: 18 - Tomo 27 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: ---2010_18_27_12_---2010_

AUSENCIA DE PLAZO LEGAL DEL ARRESTO DOMICILIARIO NO JUSTIFICA SU MANTENIMIENTO POR UN TIEMPO IRRAZONABLE

SUMILLA

La detención domiciliaria supone una intromisión menos gravosa a la libertad que la detención y una menor carga psicológica, siendo menos estigmatizante respecto a aquel que se expone al “contagio criminal” con la entrada en un centro penitenciario. Si bien su plazo de duración no se encuentra expresamente previsto en la ley procesal penal, sin duda, debe ser razonable y proporcional, pues también afecta el derecho a la libertad ambulatoria.

Es irrazonable pensar que la carencia de parámetros legislados pueda habilitar la medida de detención domiciliaria en un tiempo indefinido, más aún cuando esta medida no se contabiliza como pena a cuenta. Dado el vacío normativo, es de aplicación el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, según el cual la detención domiciliaria no deberá vulnerar el derecho de todo justiciable al plazo razonable.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesado: Víctor Dionisio Joy Way Rojas

Delito: Colusión desleal

Agraviado: El Estado

Fecha: 9 de junio de 2008

REFERENCIAS LEGALES:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 9.3.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 7.5.

Constitución Política del Estado: art. 139 inc. 8.

Código Procesal Penal de 1991: art. 143.

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 4625-2007-LIMA

Lima, nueve de junio de dos mil ocho

VISTOS; interviniendo como ponente el Vocal Supremo señor Pariona Pastrana; el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado defensor del encausado Víctor Dionisio Joy Way Rojas contra el auto superior de fojas cuatrocientos setenta y cinco, del veintiuno de junio de dos mil siete, que declaró improcedente la solicitud de variación de la medida de comparecencia con arresto domiciliario por comparecencia simple formulada por el recurrente, en el proceso que se le sigue por delito de colusión desleal en agravio del Estado: con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Víctor Dionisio Joy Way Rojas en su recurso de fojas cuatrocientos setenta y ocho solicita la variación de la medida de comparecencia restringida con arresto domiciliario por la de comparecencia simple, sustentando que desde la fecha en que se dictó la medida aludida –auto de abrir instrucción del treinta y uno de enero de dos mil dos, y por auto del treinta y uno de enero de dos mil cinco el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró de oficio la variación del mandato de detención por la medida de detención domiciliaria– se ha agotado el límite temporal, en la imposición de la prisión preventiva que supone una vulneración a la garantía del plazo razonable en la imposición de restricciones al derecho a la libertad ambulatoria, al haberse impuesto indebida y sucesivamente en el proceso dos medidas cautelares que restringen la garantía aludida, sin que subsistan los presupuestos básicos que justifican el mantenimiento de la referida medida (estado de necesidad o defensa obstruccionista del recurrente) y vulnerándose la garantía del plazo razonable en la imposición de restricciones al derecho a la libertad ambulatoria. Segundo: Que en el proceso se advierte que a través de la resolución de fojas trescientos tres, del treinta y uno de enero de dos mil cinco, se declaró de oficio procedente la variación del mandato de detención del inculpado Víctor Dionisio Joy Way Rojas por la medida cautelar personal de detención domiciliaria. Tercero: Que las medidas de coerción personal penal están dirigidas a la restricción de la libertad de la persona formalmente imputada de un delito, todo ello con el objeto de garantizar los fines del proceso penal y esencialmente optimizar la presencia del procesado en el desarrollo del juicio oral, puesto que la prueba ha de surgir bajo la vigencia de los principios inherentes al proceso penal –entre otros– de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad y defensa. Cuarto: Que la detención domiciliaria supone una intromisión menos gravosa a la libertad, una menor carga psicológica, porque no es lo mismo permanecer por disposición judicial en un domicilio que recluido en prisión, resultando esta situación menos estigmatizante de aquel que se expone al “contagio criminal” con la entrada en un establecimiento penitenciario; que, sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prisión provisional y la detención domiciliaria, se asemejan por el objeto, es decir, que ambas impiden a una persona autodeterminarse por su propia voluntad, y con ello se busca asegurar la eficacia en la administración de justicia; que, por ello, la detención domiciliaria, en un modelo amplio, se caracteriza por las siguientes notas: i) es considerada como una medida alternativa a la prisión provisional; ii) tiene carácter facultativo para el juez; iii) sujeto afecto a la referida medida puede ser cualquier persona; y, iv) la medida puede ser flexibilizada por razones de trabajo, de salud, religiosas entre otras circunstancias justificativas. Quinto: Que, en consecuencia, conforme al inciso uno del artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal (de mil novecientos noventa y uno, vigente a la data), es facultad discrecional del juez, cuando no se trate de mandato de detención, dictar la medida coercitiva de comparecencia imponiendo como reglas de conducta las previstas en el numeral aludido, toda vez que la libertad es un derecho fundamental de la persona, cuyo ejercicio debe estar dotado de todas las garantías, por lo tanto, su restricción debe responder a los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad, temporalidad y racionalidad, consecuentemente están sometidos a la regla rebus sic stantibus, por lo tanto, solo han de permanecer mientras subsistan los presupuestos que la han justificado; y si bien su duración no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, también lo es que su plazo de duración debe ser razonable y proporcional, pues afecta el derecho a la libertad ambulatoria del recurrente, y es que, no siendo esta privación de la libertad, impuesta a consecuencia de sentencia condenatoria, resulta irrazonable pensar que esta carencia de legislación pueda habilitar la medida de detención domiciliaria en un tiempo indefinido; tanto más cuando la misma no se contabiliza como pena a cuenta –por lo menos no en los distritos judiciales donde no está vigente el Código Procesal Penal de dos mil cuatro–, por lo que, como ya se explicó, la falta de un plazo máximo puede resultar perjudicial para resguardar que la restricción del derecho a la libertad individual responda al parámetro de proporcionalidad y no vulnere el contenido esencial del derecho a la libertad, debido a lo controvertible que puede resultar determinar lo razonable o lo excesivo de una detención, cuando no se establecen legalmente parámetros legislados. Sexto: Que, dado este vacío normativo, es de aplicación el principio constitucional de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, que está contemplado como garantía de la administración de justicia en el inciso octavo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución. Sétimo: Que, a efectos de establecer cuál sería el plazo de duración límite del arresto domiciliario, este no debe vulnerar el derecho de todo justiciable al plazo razonable y si bien no ha sido reconocido en nuestra legislación, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna, que exige la interpretación de derechos y libertades conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú, se incorpora como derecho a nuestra legislación nacional el artículo nueve inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo siete inciso cinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Octavo: Que, al amparo del fundamento precedente, el Tribunal Constitucional reitera y establece que el exceso de detención domiciliaria puede verificarse en cada caso concreto, atendiendo a una serie de elementos, dentro de los cuales está la existencia de un plazo máximo como referente derivado del principio de proporcionalidad, solo es uno de ellos y no el único determinante; que se debe tomar en cuenta, además, que la existencia de un plazo razonable no puede establecerse en abstracto, traducido en un número fijo de días, sino dependiendo de las circunstancias derivadas de cada caso; que, asimismo, indica que el principal elemento a considerarse con el dictado de una medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general y la sociedad para reprimir conductas antijurídicas; que los referidos fines deben ser evaluados con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse (conforme se indicó en la sentencia del Tribunal Constitucional número setecientos treinta y uno-dos mil cuatro - HC/TC). Noveno: Que, además, el amparar su petición no crea peligro sobre la prosecución del proceso y la integridad del material probatorio, para ello resulta necesario la imposición de reglas de conducta menos intensas que el arresto domiciliario, por lo cual es procedente amparar la solicitud del recurrente; en consecuencia, dispusieron se levante el arresto domiciliario fijado en su contra que se hará efectivo a partir de la fecha, sujeto a las medidas de comparecencia. Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el auto superior de fojas cuatrocientos setenta y cinco, del veintiuno de junio de dos mil siete, que declaró improcedente la solicitud de variación de la medida de comparecencia con arresto domiciliario por comparecencia simple formulada por el procesado Víctor Dionisio Joy Way Rojas, en el proceso que se le sigue por delito de colusión desleal en agravio del Estado; reformándolo la declararon PROCEDENTE la variación aludida, e impusieron la medida de COMPARECENCIA con las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse de la localidad en que reside ni variar de domicilio sin conocimiento del juez del proceso; b) no concurrir a determinados lugares de dudosa reputación, comparecer de forma obligatoria ante la autoridad judicial respectiva las veces que sea requerido y a fin de firmar el libro respectivo cada sesenta días; y, c) el impedimento de salida del país, bajo apercibimiento de revocarse la medida impuesta; ORDENARON se oficie a las autoridades competentes y pertinentes a fin de que se cumpla lo ordenado en el presente proceso; ofíciese a la Policía Judicial para el levantamiento de la medida de detención domiciliaria; y los devolvieron.

SS. SIVINA HURTADO; PONCE DE MIER; URBINA GANVINI; PARIONA PASTRANA; ZECENARRO MATEUS


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