Coleccion: 20 - Tomo 10 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: ---2011_20_10_2_---2011_

¿DESPUÉS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMIENZA A CORRER UN NUEVO PLAZO Y SE CANCELA EL TIEMPO TRANSCURRIDO?

SUMILLA

La prescripción penal es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea afectada. Nuestro CP contempla dos clases de prescripción, una de la acción penal, y otra de la pena. En la primera, la inercia estatal opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, mientras que en la segunda, recae sobre el derecho de ejecutar penas ya impuestas por la autoridad judicial.

La prescripción extraordinaria opera cuando se ha interrumpido el plazo de prescripción por la actuación del Ministerio Público, de las autoridades judiciales o por la comisión de un nuevo delito doloso; es decir, después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción y se cancela el tiempo transcurrido, fijándose un nuevo punto de partida para el cómputo del tiempo, que se inicia desde el día siguiente de la última diligencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesado: Isidro Pedro Andamayo Milián

Delito: Coacción

Agraviado: Euclides Amilcar Flores Caballero

Fecha: 9 de abril de 2010

REFERENCIAS LEGALES:

Código Penal: arts. 80, 83 y 151.

SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. Nº 65-2009-CAJAMARCA

Lima, nueve de abril de dos mil diez

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Isidro Pedro Andamayo Milián, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos treinta y dos; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Barandiarán Dempwolf; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa técnica del encausado Andamayo Milián, mediante recurso fundamentado a fojas doscientos cuarenta y nueve, sostiene que en la época de suscitado los hechos su patrocinado tenía el cargo de dirigente en la Base Rondera de Santa Lucía del Cercado de la Ciudad de Santa Cruz; que en autos no obra certificado médico-legal que acredite que el agraviado haya sido maltratado física o psicológicamente, es decir, se ha respetado su integridad, con lo cual queda acreditado que no ha sido torturado para que entregue el ganado que tuvo en su poder; finalmente, argumenta que el tipo penal de coacción no encuadra dentro de la conducta desplegada por su patrocinado que solo fue la de participar solidariamente para recuperar los animales que fueron objeto de abigeo. Segundo: Que, fluye de la acusación fiscal de fojas ciento setenta, que con fecha diez de diciembre de dos mil seis, el encausado Isidro Pedro Andamayo Milián conjuntamente con los sentenciados Néstor Santa Cruz Gamonal y Antonio Herrera Quiroz se constituyeron al inmueble donde se encontraba el agraviado Euclides Amilcar Flores Caballero –quien se encontraba descansando por estar en estado de ebriedad– ingresando al domicilio y preguntarle dónde se encontraban las armas de fuego, posteriormente el sentenciado Antonio Herrera Quiroz cogió un machete de propiedad del agraviado y un reloj, y bajo el argumento de ser integrantes de las rondas campesinas de los Caseríos de Santa Lucía y La Higuera, condujeron al agraviado hasta su base de rondas, y posteriormente lo hicieron caminar por las calles de Santa Cruz responsabilizándolo del robo de un vacuno. Tercero: Que, los hechos imputados según se tiene de la acusación fiscal de fojas ciento setenta, datan del diez de diciembre de dos mil seis, y teniendo en cuenta que el delito de coacción regulado en el artículo ciento cincuenta y uno del Código Penal señala: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”, es menester señalar que la prescripción penal se define como la extinción de la responsabilidad penal, mediante el transcurso del tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea afectada; en ese sentido, nuestro Código Penal, contempla dos clases de prescripción, una de la acción penal, y otra de la pena. En la primera, la inercia estatal opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, mientras que en la segunda, recae sobre el derecho de ejecutar penas ya impuestas por la autoridad judicial; consecuentemente el artículo ochenta del Código Penal vigente establece en su primer párrafo que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley pare el delito, si es privativa de libertad”. Este numeral establece la pena máxima para los delitos que merezcan pena privativa de la libertad, constituyendo esta la prescripción ordinaria; así también se tiene la prescripción extraordinaria, la cual opera cuando se ha interrumpido el plazo para la prescripción por actuación del Ministerio Público, de las autoridades judiciales o por la comisión de un nuevo delito doloso; es decir, después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción y cancela el tiempo transcurrido fijando un nuevo punto de partida para el cómputo del tiempo, que se inicia desde el día siguiente de la última diligencia, no obstante, la persecución penal prescribe cuando desde su comienzo ha transcurrido el plazo ordinario más la mitad, como se consigna en el artículo ochenta y tres in fine del Código acotado. Finalmente, el último párrafo del artículo ochenta del Código sustantivo textualmente prescribe: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica”. Cuarto: Que, en virtud de lo glosado ut supra, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral ochenta y dos del Código Penal, el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal a que se refieren los numerales ochenta y ochenta y tres in fine del citado cuerpo legal, debe computarse a partir de producidos los actos ilícitos del procesado –que según la imputación fiscal datan del diez de diciembre de dos mil seis–; y que hasta la fecha han transcurrido más de tres años. Quinto: Que, siendo esto así, se ha cumplido con exceso el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal para el delito de coacción materia de incriminación, el que es de dos años en atención al extremo máximo de la pena para dicho delito, razón por la cual la acción liberadora del tiempo ha operado, extinguiendo de pleno derecho la acción penal incoada contra Isidro Pedro Andamayo Milián de conformidad con lo previsto en el inciso primero del numeral setenta y ocho del Código Penal. Por tales fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos treinta y dos, que condenó al encausado Isidro Pedro Andamayo Milián como autor del delito contra la libertad personal en la modalidad de coacción en agravio de Euclides Amilcar Flores Caballero; y reformándola: DECLARARON de oficio PRESCRITA la acción penal incoada; y, en consecuencia: EXTINGUIDA por prescripción la acción penal por dicho delito; MANDARON archivar definitivamente la causa debiendo anularse los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso; y los devolvieron.

SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVARADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES


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