Coleccion: 20 - Tomo 32 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: ---2011_20_32_2_---2011_

NCPP NO RECONOCE AL AGRAVIADO LA FACULTAD DE SOLICITAR TUTELA DE DERECHOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

CONSULTA:

Se nos consulta si existe alguna prohibición legal para que un agraviado pueda interponer tutela de derechos en la subetapa de las diligencias preliminares cuando el fiscal vulnera sus derechos fundamentales.

RESPUESTA:

Si bien en el NCPP no existe una prohibición legal expresa para que un agraviado pueda interponer tutela de derechos, sí contiene disposiciones que prescinden de dicho sujeto procesal al regular tal facultad.

Así, el numeral 1 del artículo 71 únicamente hace alusión a los derechos del imputado. Los seis literales del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 71 se refieren solo a derechos que pueden ser vulnerados por el fiscal o la Policía Nacional en perjuicio del imputado. Incluso, el propio artículo 71 está comprendido en el Capítulo I (denominado “El imputado”) del Título II (“El imputado y el abogado defensor”) de la Sección IV del Código.

Los derechos protegidos a través de la audiencia de tutela son solo los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71 del NCPP, los cuales únicamente corresponden al imputado (v. gr. conocimiento de las causas de la detención, entrega de la orden de detención girada, designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esto, posibilidad de realizar una llamada, en caso se encuentre detenido, etc.).

En definitiva, el artículo 71.2 del NCPP limita o circunscribe la audiencia de tutela a los casos de vulneración de los derechos del imputado señalados en sus seis literales, durante las subfases de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria propiamente dicha. Asimismo, debe repararse en que la facultad de formular dicha solicitud no se halla entre los derechos y facultades del agraviado ni del actor civil, previstas en el NCPP (artículos 95, y 104 y 105, respectivamente).

Así también lo ha considerado el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, que ha precisado que “[l]a finalidad esencial de la audiencia de tutela es (…) la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes”.

Lo cual se explica porque se trata de un instrumento cuyo objeto es corregir o reparar las desigualdades o el desequilibrio que se pueden generar entre el persecutor público y quien resiste la persecución (imputado), cuando aquel, excediéndose en sus atribuciones legales durante la investigación del delito, menoscaba las garantías básicas y los derechos fundamentales de este.

En tal sentido, se otorga al juez de la investigación preparatoria obrar como juez de garantías y controlar el respeto de los derechos del imputado por parte del fiscal y, su órgano investigatorio coadyuvante, la Policía.

A mayor abundamiento, el aludido Acuerdo Plenario expresa claramente que la tutela de derechos es una garantía que puede usar solamente el imputado cuando ve afectado y vulnerado algún derecho establecido en el artículo 71 del NCPP (fundamento 19), y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción consumada de los derechos que asisten al imputado (fundamento 12).

En tal sentido, cuando el agraviado o el actor civil estimen que el fiscal, durante la investigación preparatoria, vulnera alguno de sus derechos fundamentales, no podrá incoar la tutela de derechos para corregir o reparar dicha afectación, sino que deberá hacer valer aquellos otros mecanismos que se le reconocen en el NCPP, por ejemplo, deducir nulidad de actuados, interponer recursos impugnatorios, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos, etc.

BASE LEGAL

Código Procesal Penal de 2004: arts. 71, 95, 104 y 105.


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