LA PRESCRIPCIÒN EXTRAORDINARIA EN LAS FALTAS.
ALCANCES SOBRE SU DETERMINACIÒN EN EL ACUERDO PLENARIO Nº1-2010/CJ-116
Alejandro Urtecho Navarro(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor aborda la cuestión de cómo se configura la prescripción extraordinaria en los casos de reincidencia en las faltas, objetando la deficiente regulación normativa sobre el particular, así como la solución del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, según la cual se origina una modificación de la pena conminada para la nueva falta cometida (el máximo original de pena se convierte en mínimo y el nuevo máximo es la mitad por encima del máximo original), con patente infracción del principio de legalidad.
MARCO NORMATIVO: •Código Penal: arts. 46-B, 55, 56, 80, 83 y 440. •Código Procesal Penal de 2004: art. 339. |
I.INTRODUCCIÓN
De sobra es conocida la loable y buena práctica judicial que las Salas Penales Supremas de la República vienen estableciendo desde hace seis años a favor de la predictibilidad de las decisiones judiciales. Y es que sucede que en un Estado de Derecho, el cual es orientado por el principio de legalidad penal, la predictibilidad en los fallos judiciales es también necesaria para mantener la seguridad jurídica.
Más aún, tal predictibilidad se torna obligatoria y no solo necesaria cuando los casos llevados a conocimiento de la judicatura en general son recurrentes, y de las decisiones obtenidas ha sido posible apreciar fallos contradictorios en una y otra instancia o del mismo o superior grado de jerarquía jurisdiccional. En tales casos, la predictibilidad busca la uniformidad en el sentido de las resoluciones judiciales, de manera que así como el principio de legalidad determina en el ciudadano el acceso al conocimiento de qué conductas se hallan sancionadas penalmente, la predictibilidad de las decisiones judiciales posibilita al ciudadano conocer los criterios de interpretación que los órganos jurisdiccionales mantienen frente a supuestos problemáticos en los que la propia ley penal o procesal penal no se halla descrita de manera inequívoca para su aplicación.
Dicha predictibilidad, por lo demás ha traído consigo hasta el año 2010 la suscripción de alrededor de cuarenta acuerdos plenarios y un número mucho mayor de criterios de interpretación allí expresados, siendo la tendencia en los más recientes –por ser coyuntural– el abordaje de temas concretos relacionados a la problemática suscitada en la aplicación de algunas normas del Código Procesal Penal de 2004.
No obstante, no se ha descuidado el análisis de otros temas sustantivos, y si bien en el VI Pleno Jurisdiccional ha primado el protagonismo de ciertas instituciones incorporadas con la mencionada ley procesal penal de 2004, “la prescripción extraordinaria y la configuración y efectos de la reincidencia en las faltas” ha conformado uno de los temas tratados en el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, cabeza del reciente VI Pleno Jurisdiccional Penal Supremo.
Es sobre este último asunto que versarán las siguientes líneas y, en ello, es pertinente dar énfasis a que en el mismo convergen dos temas ya tratados en anteriores Plenos Jurisdiccionales. Así, por un lado, la reincidencia fue materia del Acuerdo Plenario Nº 1-2008/CJ-116 y, de otro lado, la prescripción lo ha sido en los Acuerdos Plenarios Nº 6-2007/CJ-116, Nº 9-2007/CJ-116 y Nº 8-2009/CJ-116.
De modo que, per se, las instituciones en cuestión conllevan una especial indeterminación legislativa que, en no pocas veces, la jurisprudencia penal ha visto imperativo salir a su paso para establecer los necesarios criterios de interpretación que permitan una aplicación más coherente con el sistema penal –o al menos así debería ser–.
II.EL SEGUNDO TEMA DEL ACUERDO PLENARIO Nº 1-2010/CJ-116
El indicado Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 ocupa el tratamiento de tres cuestiones problemáticas halladas por los jueces integrantes de las Salas Penales Supremas de la República (no en vano el asunto del Acuerdo fue rubricado como “Prescripción: Problemas actuales”).
Si bien todos los problemas planteados abordan a la prescripción, son diversas las ramificaciones derivadas, motivo por el cual ninguno de los tres temas del Acuerdo tienen relación entre sí.
El primero consiste en determinar los alcances del último párrafo del artículo 80 del Código Penal, mientras que el tercero atañe al establecimiento del sentido del artículo 339 del Código Procesal Penal, que dispone una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal. El segundo, entretanto, ya fue mencionado supra, y abarca a la prescripción extraordinaria en las faltas, la que, al contener como supuesto de consideración a la reincidencia, ha originado un pronunciamiento respecto de esta para poder concluir en los efectos respecto de aquella.
Ahora bien, describiendo los fundamentos que conforman el parágrafo 4 del Acuerdo Plenario en alusión, se tiene inicialmente que los plazos ordinarios de prescripción para las faltas son enunciados, conforme al artículo 440 inciso 5 del Código Penal, en un año cuando no media reincidencia y en dos años cuando sí concurre esta circunstancia agravante (fundamento 19).
Asimismo, se precisa que en la citada norma no se ha especificado, por un lado, cuáles son las reglas especiales sobre los plazos extraordinarios de prescripción de la acción penal, y por otro lado, cuáles son los presupuestos que identifican la reincidencia en las faltas; es por ello que, y de conformidad con el apartado inicial del artículo 440, se ha demarcado la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal (parte general) ante los vacíos legales descritos (fundamento 20).
En este sentido, como primera asunción se recurre al artículo 83 in fine del Código Penal a efectos de definir los plazos de prescripción extraordinaria en las faltas, de manera que se establece que la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción (fundamento 21).
Se establece también como plazo de prescripción extraordinaria, pero para los casos de reincidencia en faltas, el transcurso de tres años; sin embargo, siendo claro que de cara al artículo 440 inciso 5 del Código Penal no se encuentran establecidos los presupuestos o requisitos para la configuración de la reincidencia en el caso de faltas dolosas, el Acuerdo Plenario hace la remisión al artículo 46-B del Código en mención (norma que contiene los presupuestos de la reincidencia en el caso de delitos dolosos), topándose en este artículo, no obstante, con el hecho de que la alusión a las faltas es sumamente escueta, hallándose prescrito en tal norma que tiene la condición de reincidente aquel que ha “sido condenado por la comisión de faltas dolosas” (fundamento 22). Por ello, siendo escasa la claridad en esta norma sustantiva, el Acuerdo Plenario ha convenido en adoptar tres criterios específicos, de manera que tanto el artículo 440 inciso 5 como el artículo 46-B referidos sean “compatibles y funcionales” entre sí.
Así pues, como primer criterio se establece que la reincidencia de faltas prevista en el ordenamiento penal es una modalidad de reincidencia ficta al no requerir que el que comete una nueva infracción penal haya cumplido la condena impuesta anteriormente (fundamento 22.A). De otro lado, como segundo criterio se establece que la pena conminada para la segunda falta cometida queda modificada en sus límites mínimo y máximo, convirtiéndose como nuevo mínimo de pena el máximo original fijado legalmente y configurándose como nuevo límite máximo el equivalente a la mitad por encima del máximo original (fundamento 22.B).
Finalmente, se establece como presupuesto para la reincidencia en faltas, que la nueva infracción penal sea cometida en un plazo no mayor a dos años de quedar firme la condena anterior, de manera que, según expresión del Acuerdo Plenario, se compatibilice con el plazo ordinario de prescripción previsto en la segunda parte del antedicho inciso 5 del artículo 440.
Es bajo estos términos reseñados que el tema referente a “la prescripción extraordinaria y la configuración y efectos de la reincidencia en las faltas” quedó delineado. Es evidente que el Acuerdo Plenario ha intervenido dado que, en efecto, si bien tanto los artículos 440.5 y 46-B del Código Penal hacían mención a la reincidencia de faltas dolosas, no existe en ellos mayor precisión sobre el particular.
Esta deficiencia, al estar vinculada a una circunstancia agravante que incide no solo en la graduación de la pena, sino además en el establecimiento de los plazos de prescripción tras la comisión de determinada falta, había de ser asistida ya sea por el propio Legislativo o, en su defecto, a través del establecimiento de alguna doctrina legal que se pronunciara al respecto.
Sin embargo, frente a lo establecido sobre dicho particular en el fundamento 21 del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, son dos las cuestiones que acarrean el reparo en ello: a) el enraizamiento denodado para legitimar la figura de la reincidencia, incluso, en infracciones penales de menor entidad dañosa; y, b) el vacío sistemático entre lo establecido como doctrina legal y lo previsto en el no abordado inciso 3 del artículo 440 del Código Penal. Si bien el primer cuestionamiento puede asumirse como una crítica estrictamente de política legislativa –y en ello algún subjetivismo puede entorpecer el análisis–, el segundo cuestionamiento, por el contrario, recibe un enfoque eminentemente de completud normativa.
III.LAS MODIFICACIONES EN EL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PENAL
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28726, la reincidencia fue (re)incorporada en el ordenamiento penal peruano pese a que en el texto original del Código Penal de 1991 no se incluyó tal figura, y sobre todo yendo contra lo fundamentado en la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 635. Aquello es una discusión que al presente deviene en ociosa, sin embargo, su referencia era pertinente a efectos de traer a recuerdo que fue a partir de dicha Ley –de mayo de 2006– que el artículo 440 entró en modificación(1) y quedó redactado con un tenor que incluía a la reincidencia como circunstancia agravante para el caso de la comisión de faltas (inciso 7), y además la consideraba para el cómputo del plazo ordinario de la prescripción (inciso 5).
Pero los cambios no quedarían allí, el mencionado artículo fue nuevamente modificado por Ley Nº 29407, de setiembre de 2009, por medio de la cual se estableció que para el caso concreto de las faltas por lesión, hurto, daños y abigeato, si el agente es reincidente, la pena aplicable ya no será la restrictiva de derechos ni la multa, sino su equivalente –por conversión– en pena privativa de libertad (inciso 3).
Esta modificación se relaciona estrechamente con aquella ocurrida en el artículo 46-B del Código Penal por vigencia de la misma Ley Nº 29407, en cuanto se adicionó la extensión necesaria (pero nunca suficiente) para definir la reincidencia en las faltas –“Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas”–, pese a que ya con la Ley Nº 28726 –tres años atrás– se había incorporado en el inciso 7 del artículo 440 la consideración de que la reincidencia constituye circunstancia agravante. De esta manera, es claro que entre los años 2006 y 2009 la regulación de las faltas en el Código Penal dio un giro enormemente pronunciado a causa de la (re)incorporación de la reincidencia.
Ahora bien, más allá de esta descripción legislativa, conviene recordar que las faltas importan un desvalor –tanto de la acción como del propio resultado– de mucha menor cuantificación y cualificación que los delitos. Es en razón de ello que, precisamente y hasta hace muy poco, el tipo de pena aplicable por su comisión solo correspondía a las limitativas de derechos y la multa, pero nunca a la de prisión de libertad. Y es que, para ello, se ha manifestado siempre en doctrina que al lado del Derecho Penal común que tipifica delitos, asignando penas determinadas a hechos ilícitos, se ha reconocido también la existencia de un Derecho Penal de faltas, donde los ataques a los bienes jurídicos no aparecen como tan graves o tan peligrosos.
Las faltas se han erigido como entidades jurídicas existentes en forma paralela al delito, sin confundirse con él(2). Y es que, como expresa Bacigalupo, por regla las faltas no son sino supuestos de delitos en los que –por lo general por razones cuantitativas– se considera que la ilicitud es de menor gravedad y requiere solo una pena atenuada especialmente(3).
Como se ve, la rigurosidad y endurecimiento punitivo que reviste a las faltas, en nada ratifica lo que desde siempre se ha entendido no solo a nivel doctrinal, sino también legislativo respecto de estas infracciones penales. Pero ello quedó así establecido desde algún tiempo atrás y sobre el particular no caben lamentos o discusiones que apunten a tal propósito. No obstante, lo que sí cabe es hacer hincapié en que a través del inciso 3 del artículo 440 del Código Penal, quedó establecido que el reincidente de faltas dolosas contra la persona y/o el reincidente de faltas dolosas contra el patrimonio, es pasible de ser privado directamente de su libertad por un tiempo que, según la infracción de que se trate, puede ir desde los cuarenta días hasta los ciento veinte días de prisión; ello a raíz de la conversión de las penas limitativas previstas para las faltas en los artículos 55 y 56 del Código Penal, para la cual, sin embargo, no media ningún apercibimiento o requerimiento judicial previo –cuando menos no existe un estadio determinado legalmente que así lo prevea–.
Este marco punitivo de privación de libertad, en todo caso, habría de ser evaluado a efectos de averiguar si tiene o no implicancia en la determinación de los plazos de prescripción establecidos por el Acuerdo Plenario.
IV.LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN LAS FALTAS DE CARA A LOS PRESUPUESTOS DE LA REINCIDENCIA
En los fundamentos 21 y 22 ab initio del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 quedó establecido que, conforme a lo previsto en los artículos 83 in fine y 440 inciso 5 del Código Penal, el plazo de prescripción extraordinaria para las faltas es de dos años cuando la falta es cometida por vez primera, y de tres años cuando se trata de una segunda o reiterada falta.
Ello, en realidad, no debe encontrar mayor reparo por haber dependido su determinación de la aplicación supletoria de normas y por haberse realizado bajo una intención de sistematizar el ordenamiento penal. En este sentido, es enteramente válida y legítima la afirmación del Acuerdo Plenario respecto a que: “cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de definir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 83 in fine”.
Se presenta, no obstante, un panorama distinto al abordar la reincidencia a efectos de determinar cuándo esta tiene lugar en las faltas dolosas. La prescripción extraordinaria u ordinaria, por sí mismas, no denotan inconvenientes en su determinación, puesto que siempre se contará con lo previsto en los artículos 80 y 83 del Código Penal, pero, por el contrario, cualquier otra regulación que esté destinada a fortalecer la circunstancia agravante de la reincidencia debe ser analizada o considerada con el mayor cuidado.
Así, lo primero que se esclareció en el Acuerdo Plenario en mención fue el tipo de reincidencia regulado para las faltas, estableciéndose que se trata de una reincidencia ficta, la que tiene lugar cuando quien ha sido condenado con sentencia firme comete una nueva infracción penal. El fundamento de la reincidencia ficta, conforme a la doctrina, es el alzamiento contra la condena, en el sentido de que el que delinque después de haber sido condenado sin haber sufrido la pena, solo demuestra desprecio por la ley y por la sentencia, pero no se levanta contra la eficacia real del castigo(4).
Por ello, al Acuerdo Plenario solo puede atribuírsele haber echado mano de la clasificación ya existente en la doctrina penal para, conforme a lo regulado en el ordenamiento, determinar que, frente a la reincidencia real que rige para los delitos dolosos, para las faltas dolosas rige su contraparte: la reincidencia ficta.
De otro lado, y a diferencia del caso anterior, el criterio del Acuerdo Plenario expuesto en el fundamento 22.B sí concita ciertas dudas respecto a lo acertado que pueda resultar. En él se ha establecido un nuevo marco de pena abstracta para las faltas dolosas de sujetos reincidentes: “el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo y se configurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo original”.
La comprensión y necesidad de esta determinación por parte del Acuerdo Plenario puede derivar del propio ordenamiento penal. Así, del inciso 5 del artículo 440 del Código Penal –“(...) En caso de reincidencia prescriben a los dos años”– y del artículo 46-B segundo párrafo del referido Código –“(...) El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal (...)”.
El razonamiento residiría en que ya que para el caso de la reincidencia de delitos dolosos el artículo 46-B prevé que el juez aumentará la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal correspondiente –con lo cual, la determinación de la pena irá más allá del marco de pena abstracta previsto para el delito cometido–, con igual criterio el Acuerdo Plenario ha establecido un aumento del marco de pena aplicable para el caso de reincidencia en faltas dolosas. Sin embargo, definitivamente no es lo mismo –no se obtiene la misma consecuencia– establecer un marco penal aumentado para la determinación de la pena (pena concreta), que establecer un aumento en el marco penal de la pena abstracta.
Como se dijo, es posible que el inciso 5 del artículo 440 haya motivado tal establecimiento, lo cual, por cierto, también acarrea un detalle peculiar en el ordenamiento penal. Y es que sucede que a diferencia de la reincidencia en delitos dolosos, la reincidencia en faltas dolosas contiene una norma referente al aumento del plazo de prescripción. Ni el artículo 46-B ni menos el artículo 80 del Código Penal contienen regulación alguna acerca de un plazo de prescripción distinto cuando se está ante una conducta (delito) realizada por un sujeto que adquiere la calidad de reincidente, sin embargo, el mencionado inciso 5 del artículo 440 sí contiene tal regulación respecto a las faltas dolosas.
Esta incoherencia normativa se suscitó por la entrada en vigor de la Ley Nº 28726 y desde allí no ha sido subsanada por el propio legislador o a través de algún pronunciamiento plenario. Pero, independientemente de ello, aquella norma no puede servir de fundamento para establecer un nuevo plazo de pena abstracta por el solo hecho de tratarse de la concurrencia de una circunstancia agravante genérica. Se debe reiterar que no es lo mismo el momento de determinación judicial de la pena concreta con el momento de determinación de la pena abstracta, puesto que esta ocurre en un estadio que incluso es previo a la comisión del delito o falta, y es finalmente aquella –en este estadio– la que guía a la aplicación de la prescripción.
Por ello, tanto para el establecimiento de la doctrina legal del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 como para lo regulado en el inciso 5 del artículo 440 del Código Penal, es ilustrativo lo ya establecido como doctrina legal en el Acuerdo Plenario Nº 8-2009/CJ-116:
“(...) para efectos de determinar la prescripción de la acción penal nuestra legislación ha optado por tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Esta se configura como la respuesta preconstituida a un conjunto de hechos que coinciden en construir un determinado tipo de injusto penal, culpable y punible, en el que se contienen los elementos que fundamentan el merecimiento y necesidad de aquella pena-marco. Por ende, su determinación sucede en un estadio previo al hecho delictivo mismo, propio de un sistema penal garantista, regido por el principio de legalidad (...) La pena concreta, por el contrario, sucede en un estadio posterior y final. Por ello se señala que la determinación judicial de la pena es el acto por el cual el juez pondera la infracción a la norma y la transforma en una medida de pena determinada (pena concreta), y su magnitud es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable (cuantificación de la culpabilidad) (...) Es recién en este momento en el que actuarán las denominadas ‘circunstancias’ (agravantes o atenuantes), siempre y cuando por sí mismas no constituyan ya un delito (un injusto), sean cofundantes del injusto, y en general no estén ya descritas en el tipo penal, puesto que de ser así, debe entenderse que ya habrían servido al legislador para fijar el marco penal abstracto; y, por lo tanto, no podrían nuevamente ser consideradas para la medida de la pena concreta”(5).
En tal correlato, desde aquí puede manifestarse que lo acontecido con el establecimiento como doctrina legal del fundamento 22.B del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 es una transgresión del principio de legalidad penal. Ello por cuanto se ha fijado un nuevo marco de pena abstracta para todas aquellas faltas dolosas que sean cometidas por quien ya anteriormente ha sido condenado por la comisión de una anterior falta dolosa. La modificación de los marcos de pena abstracta debe provenir de una ley expresa y, por ello, no ser fijados por acto o acuerdo jurisdiccional alguno, puesto que no es lo mismo asumir o establecer un criterio de interpretación sobre la base de una norma existente, que crear una norma so pretexto de dicha interpretación.
En todo caso, si ni siquiera en los supuestos de reincidencia en delitos dolosos existe alguna norma o disposición general que establezca un nuevo marco de pena abstracta, en consecuencia, por razones de lógica y coherencia no es admisible que ello sí ocurra con conductas o infracciones penales de menor entidad que un delito. Si determinada circunstancia agravante genérica implica el incremento de la pena, ello solo tiene lugar en el momento de fijación de la pena concreta por parte del órgano jurisdiccional, pero de ningún modo dicho incremento incide en el marco de pena abstracta fijado para el delito de que se trate.
Más allá de ello, y no concitando mayor reparo lo establecido como doctrina legal respecto al plazo de dos años para la configuración de la reincidencia en faltas (fundamento 22.C), llama poderosamente la atención que el inciso 3 del artículo 440 del Código Penal no haya sido tomado en cuenta para la fijación de los plazos de prescripción que ha tenido lugar con el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116. Lo que sucede es que estando a lo establecido en dicha norma, el marco de pena abstracta previsto para las faltas contra el patrimonio y las faltas contra la persona, resulta modificado cuando se trata de un supuesto de reincidencia. Tal modificación, sin embargo, no incide en lo absoluto en un aspecto cuantitativo, sino que está orientada a repercutir en un extremo cualitativo de la consecuencia jurídica, es decir, los límites mínimo y máximo de pena establecidos en los artículos 441 y 444 se mantienen, aunque dicha pena ya no constituye una restrictiva de derechos o multa, sino que adquiere la condición de privativa de libertad.
De esta manera, la consecuencia jurídica por la comisión de las conductas prohibidas conforme a los indicados artículos es automáticamente la pena de privación de libertad, lo cual conlleva a detenerse e inquirir sobre si, a efectos de la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, siempre regirá el artículo 440 inciso 5 –además de las precisiones hechas por el Acuerdo Plenario–, o si, por el contrario, tratándose ya de penas privativas de libertad, la norma aplicable sería la del artículo 80 primer párrafo del Código Penal.
Por razones de sistematicidad, coherencia y especialidad, definitivamente no puede asumirse que para los supuestos de reincidencia en faltas la prescripción esté determinada por el quantum máximo de pena abstracta, ya que este, como fue advertido supra (III in fine) no rebasaría los cuatro meses de privación de libertad. Por lo que, si la reincidencia es una circunstancia agravante, y la misma denota una mayor dañosidad en la conducta desplegada, no podría asimilarse un plazo de prescripción de dos años para la reincidencia en faltas (mayor) y un plazo de prescripción de hasta cuatro meses para el específico caso de la reincidencia en faltas contra el patrimonio y/o contra la persona (menor).
Lo que sí debe asimilarse, en todo caso, es que la conformación actual del ordenamiento penal respecto de la reincidencia en faltas y respecto de los plazos de prescripción de la acción penal y de la pena ante estas conductas que representan una menor entidad de daño, aún no han recibido el completo e idóneo tratamiento subsanatorio en sus deficiencias e incoherencias legislativas, incluso pese al reciente esfuerzo del Acuerdo Plenario de las Salas Penales Supremas.
V.CONSIDERACIONES FINALES
Quede claro en este apartado final que no se ha considerado este el lugar oportuno para rememorar el desacuerdo con la aún vigente figura de la reincidencia como circunstancia agravante en el ordenamiento penal(6), ni tampoco para expresar una vez más la disconformidad frente al establecimiento de la reincidencia en las faltas(7). Es cierto que la determinación de los plazos de prescripción extraordinaria en dichas infracciones penales por parte del Acuerdo Plenario ha pasado por un discernimiento de la figura de la reincidencia, sin embargo, el enfoque aquí practicado de tal circunstancia no requería esgrimir fundamentos a favor o en contra de dicha circunstancia agravante.
De otro lado, el Acuerdo Plenario al que se ha aludido de manera principal en las líneas precedentes, ha abarcado tres temas derivados de un único tema central circunscrito a los problemas actuales de la prescripción. En este contexto, y estrictamente en lo que atañe al segundo tópico de dicha triada temática (supra II), el análisis se ha centrado en la circunstancia agravante de la reincidencia y los presupuestos para su configuración en las faltas, y es en concordancia con ello que el Acuerdo Plenario ha establecido cierta doctrina legal que de manera directa –y en su mayoría– gran incidencia ha tenido sobre la mencionada circunstancia agravante –más que en la propia prescripción penal– (vid. fundamento 22).
Por ello es que consideramos que el referido segundo tema debió formar parte de un pronunciamiento independiente a través de un Acuerdo Plenario por separado, en el cual la reincidencia en las faltas hubiera recibido un completo tratamiento interpretativo, tomando en consideración todas las modificaciones acaecidas en el artículo 440 del Código Penal y demás normas generales –y concurrentes– que regulan la reincidencia y la prescripción penal. No se pierda de vista que siendo tan laxo el ordenamiento penal con las incorporaciones o derogaciones legislativas que cada cierto tiempo tienen lugar, lograr su sistematicidad debe ser, sino un anhelo, un parámetro a considerar.
BIBLIOGRAFÍA
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NOTAS:
(*)Profesor de Derecho Penal Económico en la Universidad Privada del Norte (UPN), Trujillo. Abogado del Estudio Jurídico Santos E. Urtecho Benites Abogados (Trujillo).
(1)Sin soslayar, desde luego, que en el año 2003 tuvo lugar una modificación en este artículo a causa de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27939.
(2)CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte general, p. 18
(3)BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho Penal. Parte general, p. 54.
(4)NÚÑEZ, Ricardo. Tratado de Derecho Penal. Tomo II, p. 476.
(5)Fundamento 11.
(6)Cfr. URTECHO NAVARRO, Alejandro. “Reconstruyendo el Derecho Penal de la peligrosidad”, pp. 199 y ss.; y con mayor rigurosidad: DOLCINI, Emilio. “La ‘nueva’ reincidencia. La cárcel en Italia se vuelve todavía más selectiva”, pp. 830 y ss.
(7)Vid. URTECHO NAVARRO, Alejandro. “Reincidiendo sobre la reincidencia y habituándonos a la habitualidad”, pp. 23 y ss.