Coleccion: 20 - Tomo 3 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: ---2011_20_3_2_---2011_

LA PRESCRIPCIÓN EN EL ACUERDO PLENARIO Nº 01-2010/CJ-116.
ANÁLISIS, CRÍTICAS Y PERSPECTIVAS DE SOLUCIÓN

David Fernando Panta Cueva(*)

CRITERIO DEL AUTOR

En el presente artículo el autor analiza la problemática relacionada con el artículo 339.1 del Código Procesal Penal de 2004 que dispone que la formalización de la investigación preparatoria tenga efectos suspensivos para la prescripción de la acción penal. En su opinión esto se debe a que nuestro legislador ha copiado equivocadamente dicha norma de códigos procesales extranjeros, sin tomar en cuenta su necesaria concordancia con nuestro Código Penal. Además, señala que el referido precepto solo sería aplicable durante el periodo de las diligencias preliminares, razón por la que indica que es imprescindible modificar este artículo.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: art. 84.•Código Procesal Penal de 2004: art. 339.1.

I.INTRODUCCIÓN

Pese a las múltiples bondades que ofrece el nuevo Código Procesal Penal (NCPP) –que representan la luz a los problemas del sistema inquisitivo–, existen también defectos contenidos en él a modo de errores en su técnica legislativa.

Aquellas sombras que presenta el nuevo modelo procesal lamentablemente están repercutiendo en la manera como los operadores del Derecho están aplicando las normas del NCPP; tal es el caso del artículo 339.1 del NCPP, el cual consideramos que acarrea serios problemas de aplicación, afectando directamente una institución contenida en la parte general de nuestro Código Penal (CP), como es la prescripción de la acción penal (artículos 80 y 83 del CP).

De la redacción de estos preceptos se puede advertir claramente que ambos hacen referencia tanto a la prescripción ordinaria como extraordinaria, empero, de la redacción del artículo 339.1 del NCPP parecería –aparentemente– que dicha institución ya no podría operar una vez formalizada la investigación preparatoria, habiendo sido suprimida de manera tácita. De no ser así, la pregunta sería: ¿cuál es el límite de suspensión de la acción penal respecto a la formalización y continuación de la investigación preparatoria?

En un trabajo anterior(1) nos pronunciamos sobre esta problemática, poniendo énfasis básicamente en los alcances de esta figura dentro del artículo 339.1 del NCPP y su relación sistemática con los artículos 80 y 83 del CP.

Con fecha 16 de noviembre de 2010, nuestros magistrados supremos emitieron diversos Acuerdos Plenarios, uno de los cuales trató los alcances e implicancias de esta figura jurídica(2). En ese sentido, teniendo como base dicho trabajo anterior y el reciente Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116, valoraremos su corrección.

II. LA FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: ¿ES UNA CAUSAL DE SUSPENSIÓN O DE INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL?

Sobre este punto, nuestros magistrados supremos han señalado que se trata de una suspensión sui géneris(3), distinta a la ya conocida, por cuanto con el solo pronunciamiento de judicializar la investigación (disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria), los plazos anteriores quedan congelados hasta la emisión de una sentencia o en su defecto hasta el sobreseimiento de la causa.

Lo que el Acuerdo en mención no explica es que el fundamento del artículo 339.1 del NCPP no es otro que tratar de evitar la impunidad por medio de la prescripción, cuando los órganos de control social están precisamente investigando el presunto hecho punible. Así, el interés social del ius imperium adquiere superioridad sobre el supuesto olvido del delito(4) o lo que es lo mismo: el principio de seguridad jurídica adquiere preponderancia dejando en un segundo plano al de tutela jurisdiccional efectiva.

Ahora bien, respecto a los plazos de suspensión e interrupción de la acción penal, en el Derecho Penal peruano encontramos como causas interruptoras a las actuaciones del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, así como la comisión de un nuevo delito (artículo 83 del CP).

Otra de las causales de interrupción de la prescripción es la llamada “secuela del juicio”, la cual consiste en la interrupción de la prescripción por actos del proceso judicial incoado para el conocimiento y juzgamiento del delito en cuestión(5).

Nuestro ordenamiento jurídico-penal no ha regulado en estos términos una causal de interrupción, sin embargo, del concepto de la secuela del juicio, podemos advertir que cuando nuestro CP prescribe en el artículo 83 que las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales interrumpen el plazo de prescripción, es claro que dicha causal significa lo mismo que la secuela del juicio, pues en ella los actos interruptores son los del proceso judicial y no los de la prevención policial.

“Secuela del juicio” no significa simplemente “juicio abierto”, sino actos concretos y legalmente válidos de impulso del procedimiento en lo que respecta a la acción penal seguida contra un imputado determinado(6).

Ahora bien, la formalización de la investigación preparatoria, ¿es o no un acto con suficiente entidad para tener en efectivo movimiento a la acción penal? A nuestro juicio sí, pues mediante la formalización de la investigación preparatoria el fiscal ejerce la acción penal a efectos de que su investigación sea controlada por el juez de garantías o de investigación preparatoria, y continuar con la persecución penal. Y una vez que ha recabado suficientes elementos de cargo, nuevamente pondrá en movimiento efectivo a la acción penal, formulando requerimiento de acusación.

A nuestro juicio, esta circunstancia (el fiscal que interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal), en realidad, constituye la llamada “secuela del juicio”.

Por el contrario, las causas de suspensión de la prescripción (artículo 84 del CP) están representadas por las cuestiones previas o prejudiciales, pues dichos incidentes deben ser resueltos en otro tipo de procedimiento, en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea preciso resolver estas articulaciones(7).

García Cavero expresa que el plazo de prescripción puede suspenderse si el proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento. Por ejemplo, en casos de extradición o del levantamiento de inmunidad parlamentaria(8).

Lo antes señalado no ha sido explicado por el Acuerdo Plenario aludido, muy por el contrario, este usa un lenguaje poco claro y escueto al señalar que los operadores no deben entender este precepto como un supuesto de interrupción, sino de suspensión(9).

III.SUSPENDIDO EL PLAZO PRESCRIPTORIO, ¿SE ATENTA CONTRA EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE?

Este precepto es producto de haber imitado modelos procesales extranjeros, como el chileno. Así, el artículo 233 parágrafo a) de su Código Procesal Penal señala que la formalización de la investigación “suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”. Ahora bien, el artículo 96 del Código Penal chileno apunta que la prescripción se suspende “(…) desde que el procedimiento se dirige contra él [el delincuente] (…)”.

Como podemos advertir, en la legislación chilena tanto la norma sustantiva como adjetiva concuerdan en regular que cuando un proceso penal se dirige contra el imputado (“delincuente”) inmediatamente la acción penal queda suspendida. En efecto, en dicho país a nadie se le ocurriría sostener que existe asistematicidad entre ambos cuerpos normativos, muy por el contrario, existe una concordancia normativa.

En cambio, en el Código Procesal Penal de Colombia de 2004, en su artículo 292, claramente señala que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”.

En nuestro país sucede algo distinto, por cuanto tenemos –como ya lo hemos señalado– un cuerpo normativo sustantivo que asume causales de suspensión e interrupción de la acción penal, indicando expresamente las formas y modos en los que estas deben operar, siendo, por ende, nuestro NCPP aparentemente asistemático.

La problemática en la aplicación del artículo 339.1 del NCPP(10), conlleva situaciones de extrema gravedad en cuanto al ejercicio ilimitado del poder penal, evidenciándose que la pugna entre eficiencia y garantía en este artículo es resuelta a favor de la primera, con menoscabo a los derechos fundamentales del imputado (como la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable).

En definitiva, estimamos que este precepto atenta contra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable(11). Al respecto, conviene recordar lo señalado por Binder, quien expresa que no es admisible asumir que los propios actos del Estado, que pueden ser morosos, hagan ampliar el trámite de la persecución. Cualquier acto de procedimiento no puede servir para ampliar los propios límites impuestos al Estado para la persecución penal(12).

En ese sentido, nos alejamos de los fundamentos 30 y 31 del Acuerdo Plenario en mención, por considerarlo totalmente discordante con los cánones que informan no solo el Derecho Procesal Penal, sino también el Derecho Constitucional.

Incluso, nuestros magistrados supremos han dejado de lado el criterio asumido en el Acuerdo Plenario Nº 8-2008/CJ-116, donde expresaron:

“Así entendido, no hay un derecho a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad –como consecuencia de la regulación de la prescripción–, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Desde el punto de vista material la prescripción importa la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo, en consecuencia, dicho instrumento jurídico es el realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene este instituto con el Estado de Derecho. Por tanto, la interpretación de la prescripción siempre partirá de criterios de favorabilidad”.

Con el Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116 nuestros magistrados supremos desconocieron la esencia y fundamento jurídico de la prescripción. Sobre la primera, Jiménez de Asúa señalaba que la prescripción en materia penal es “un instituto liberador, ora de la acción que nace del delito, bien de la acción que surge de la condena”(13).

Por su parte, Binder precisa que la prescripción es una institución jurídica que regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la persecución penal(14). La prescripción penal cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial penal del Estado o poder punitivo estatal(15).

Con relación a su fundamento, Núñez manifiesta que la prescripción se fundamenta en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad; extingue la alarma social que produce la comisión del delito cuya acción penal ha prescrito y, por lo tanto, a consecuencia de ello, también se extingue la exigencia de la sociedad a que se reprima dicho delito(16).

Creus apunta que la prescripción se encuentra cimentada en elementales razones de política legislativa. La prescripción abreva de dos motivaciones básicas, que viabilizan su influjo extintor sobre la acción penal, obstando o aniquilando –según los casos– su curso procesal. Tales motivaciones estriban, por un lado, en un fenómeno físico: el mero transcurrir del tiempo que deposita en la vida social un espectro residual susceptible de traducirse en olvido del hecho por desaparición de sus efectos, o como cesación de la impresión moral negativa a que diera lugar, como pautas que animan la inutilidad de su persecución; y, de otro lado, la presunción de enmienda y buena conducta del sujeto agente, lo cual implica abstención delictiva(17).

IV.PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA

A nuestro parecer, lo más adecuado es que se realice una modificación de fondo al artículo 339.1 del NCPP, en los siguientes términos:

Artículo 339.- Efectos de la formalización de la investigación

1. Formalizada la investigación se interrumpe el plazo de prescripción (…)”.

Esta propuesta compatibiliza al artículo 339.1 con los preceptos del CP que regulan esta figura (artículos 80 y 83 del CP). Además, en la medida que la formalización es una actuación del Ministerio Público, su naturaleza es interruptora, mas no suspensiva (tal y como ha sido regulada en el artículo 292 del Código Procesal Penal de Colombia).

Finalmente, debemos entender a la prescripción como una institución que regula los límites temporales de la persecución penal, pero sobre todo como una causa de extinción de la responsabilidad penal, de ahí su naturaleza material. Sobre la base de que mediante el transcurrir del tiempo se generó la falta de necesidad de pena, la prescripción no hace más que hacer efectivas las consecuencias que ello implica, es decir, la responsabilidad penal que en principio estuvo conformada por la culpabilidad y la necesidad de pena, al subsistir solo la culpabilidad, es necesario un mecanismo que extinga dicha responsabilidad y la acción penal, y esa tarea la realiza la prescripción.

No sería correcto en un Estado de Derecho que se impongan penas atendiendo solo a la culpabilidad del autor, pues ello es propio de un Derecho Penal retributivo y de policía.

Sin embargo, sucede que al suspenderse los plazos de prescripción, mediante la formalización de la investigación preparatoria, aquella no podrá cumplir su función limitadora del poder penal ni tampoco extinguir la responsabilidad penal, negándose de esta forma su naturaleza material. Bajo esta lógica, la prescripción únicamente tendría una naturaleza procesal (limitándose a impedir el inicio o la continuación del procesamiento penal hasta antes de la formalización de la investigación preparatoria), siendo ello, a nuestro criterio, un error grosero.

V.A MODO DE CONCLUSIÓN

-La disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria constituye un acto con suficiente entidad para colocar en efectivo movimiento a la acción penal; por ende, su naturaleza jurídica es interruptora antes que suspensiva.

-La razón de haber positivizado el artículo 339.1 del NCPP, tornando a la formalización de investigación preparatoria como suspensiva antes que interruptora, responde –a nuestro entender– al hecho de haberlo copiado equívocamente de cuerpos procesales extranjeros (como el chileno), donde empero los textos penales son concordantes con los procesales (a diferencia de lo que sucede en nuestro caso).

-El fundamento del artículo 339.1 del NCPP no sería otro que privilegiar el principio de seguridad jurídica sobre el de tutela jurisdiccional efectiva. Aunque reconocemos la trascendencia del principio de seguridad jurídica, la historia nos ha enseñado que su uso inadecuado ocasiona vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas.

-El artículo 339.1 del NCPP no es inconstitucional, puesto que sí reconoce a la prescripción ordinaria y sobre todo extraordinaria, empero, esta última opera durante el periodo de las diligencias preliminares.

-El Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116, lejos de tomar postulados coherentes con el Derecho Constitucional, Penal y Procesal Penal, termina por esgrimir argumentos poco serios, carentes de sustento jurídico, contrarios, incluso, con un Estado de Derecho.

-Nuestros magistrados supremos han dejado de lado los criterios contenidos en el Acuerdo Plenario Nº 8-2008/CJ-116, el cual, desde nuestra óptica, si bien no solucionaba este problema, era respetuoso de la esencia y naturaleza jurídica de la prescripción.

-No compartimos lo sostenido en el Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116, en cuanto señala que recortar la prescripción extraordinaria no atenta contra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; argumento que no resiste el menor análisis académico.

-Finalmente, se requiere una urgente modificación del artículo 339.1 del NCPP, en razón a que dicho precepto contradice lo estipulado por la parte general de nuestro CP.


NOTAS:

(*)Abogado. Jefe del área penal del Estudio Jurídico Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados - Piura.

(1)Vide PANTA CUEVA, David Fernando. “¿El fin de la prescripción extraordinaria? La problemática del artículo 339 del Código Procesal Penal de 2004”. En: Investigación preparatoria y etapa intermedia. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2010, pp. 93-119.

(2)La prescripción penal es de naturaleza material en cuanto ella extingue la responsabilidad penal, cuyo estudio corresponde al Derecho Penal material; sin embargo, genera tanto efectos materiales como efectos procesales. Se trata de un mecanismo que extingue la responsabilidad penal y la acción penal, de ahí su función como un mecanismo o un instrumento que establece límites a la persecución penal.

(3)Cfr. fundamento 26.

(4)Cfr. VARGAS VIANCOS, Juan Enrique. La extinción de la responsabilidad penal. Conosur, 2ª edición, Santiago de Chile, 1994, p. 157.

(5)Cfr. NÚÑEZ, Ricardo. Manual de Derecho Penal. Parte general. 4ª edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1999, p. 12. En Argentina, existe una división en la doctrina de dicho país acerca de lo que debe entenderse por juicio. De un lado están quienes piensan que el juicio se refiere a la etapa plenaria o contradictoria del proceso. De otro lado, quienes representan la opinión mayoritaria y consideran que el juicio equivale a todo el proceso judicial, comprendiendo, por consiguiente, la instrucción y el plenario. Fontán Balestra señala que se ha criticado lo impreciso del término, pues no siempre resulta fácil determinar qué trámite, diligencia o nota forma parte o no de la secuela del juicio, hecho que conlleva consecuencias negativas y graves. Cfr. FONTÁN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal. Introducción y parte general. Actualizada por Guillermo Ledesma, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 655.

(6)Cfr. NÚÑEZ, Ricardo C. Ob. cit., p. 213.

(7)“La suspensión de la prescripción de la acción penal se produce cuando el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se verifica la causa de suspensión, siempre se considera útil para la prescripción y se computa, en consecuencia, junto con el tiempo que transcurre después de desaparecida aquella”. Cfr. BETTIOL, citado por YUSEFF SOTOMAYOR, Gonzalo. La prescripción penal. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1987, p. 81.

(8)Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Grijley, Lima, 2008, p. 724. Del mismo parecer es nuestro Tribunal Constitucional, que ha señalado: “La suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra definida en el artículo 84 del CP. A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que: ‘Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido’. En tal sentido, puede considerarse como causal de prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales. Se puede considerar, también, la prerrogativa del antejuicio” (STC Exp. Nº 4118-2004-PHC-TC).

(9)Cfr. fundamento 27.

(10)Debemos dejar en claro que el artículo 339.1 no es inconstitucional, puesto que sí reconoce a la prescripción ordinaria y sobre todo extraordinaria, empero, limitándolas a las diligencias preliminares.

(11)Si recurrimos al Derecho Constitucional se podrá advertir que esta garantía es un derecho fundamental no positivizado en nuestra legislación. Si bien no está regulado en nuestra Constitución ni en una ley ordinaria, su fuente proviene de los convenios suscritos y ratificados por el Perú. Vid. el artículo 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y los artículos 9.3 y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Sobre este derecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios periodos dependiendo de la gravedad del delito” (Caso Stögmuller, sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4). Sobre el plazo razonable, es interesante analizar las sentencias expedidas por nuestro Tribunal Constitucional en los casos Walter Gaspar Chacón Málaga y Julio Rolando Salazar Monroe (STC Exp. Nº 03509-2009-PHC/TC y Nº 05350-2009-PHC/TC, respectivamente), donde esboza los criterios que se deben tener en cuenta para valorar este derecho fundamental.

(12)Cfr. BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc, 2ª edición, primera reimpresión, Buenos Aires, 2000, p. 224.

(13)Cfr., JIMÉNEZ DE ASÚA citado por ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. La prescripción de la acción penal. En: <http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/prescripcion_accionpenal.doc>.

(14)Cfr. BINDER, Alberto M. Ob. cit., p. 224.

(15)Vide PASTOR citado por CHINCHILLA CALDERÓN, Rosaura. La prescripción de la acción penal y la expansión del poder punitivo. En: <http:// www.latindex.ucr.ac.cr/juridicas-111-04.pdf>.

(16)Cfr. NÚÑEZ, Ricardo C. Ob. cit., p. 208.

(17)Cfr. CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 383.


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