Coleccion: 20 - Tomo 4 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: ---2011_20_4_2_---2011_

LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS SEGÚN EL ACUERDO PLENARIO Nº 1-2010/CJ-116

Alonso Peña Cabrera Freyre(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor objeta la opción interpretativa (restringida) asumida por el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, según la cual la duplicación del plazo de prescripción en delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado, requeriría que el delito afecte bienes jurídicos vinculados directamente con el patrimonio público, y que el agente ejerza actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos. A su juicio, más plausible es una opción interpretativa alternativa amplia, que comprenda toda acción u omisión que en prevalimiento del cargo funcionarial signifique, en términos de desvalor del resultado, una afectación al patrimonio estatal.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: arts. 80, 83 y 387 a 389.

1. El Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 asume una interpretación “restringida” del artículo 80 in fine del CP (según la cual la duplicación del plazo de prescripción de los delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado requiere que se afecten “bienes jurídicos vinculados directamente con el patrimonio público”. ¿Qué opinión le merece dicha postura?

En principio, debe apuntarse que la prescripción de la acción penal es una institución de primer orden en el Estado Constitucional de Derecho, pues garantiza la seguridad jurídica y evita persecuciones penales que, pese al tiempo transcurrido, no pueden alcanzar su finalidad prevista en la ley. Desde tal perspectiva, y desde un plano de política criminal, debe negarse que la prescripción de la acción penal suponga un instrumento al servicio del delincuente, en cuanto a la generación de impunidad.

En cuanto a la duplicidad de los plazos prescriptorios para los delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado, estimo que tuvo como basamento la necesidad de ejercer una intimidación más intensa, tomando en cuenta la incidencia delictiva de estos injustos penales, a la vez que se permite a los órganos de persecución penal contar con un mayor tiempo para la activación de la investigación, procesamiento y sanción de este tipo de delitos.

En tal sentido, no estimamos acertado que la aplicación de la llamada “duplicidad prescriptoria” deba –como señala el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116– circunscribirse a aquellos delitos que protejan estrictamente bienes jurídicos vinculados directamente con el patrimonio público, en mérito a dos factores:

a) La aplicabilidad de la duplicidad de los plazos prescriptorios, según el Acuerdo Plenario, está pensado únicamente para delitos cuyo bien jurídico sería supuestamente el patrimonio del Estado, como el peculado, la malversación de fondos y sus derivados.

En estos ilícitos si bien su perpetración implica una merma al patrimonio estatal, ello no debe entenderse como la patrimonialización del bien jurídico tutelado, en el sentido de que su sustantividad no ha de contemplarse en términos de un perjuicio económico al erario estatal, sino en los principios inherentes al cargo público, de modo que el desvalor de la acción exprese una vulneración a los principios constitucionales de la Administración Pública, conforme a los valores contenidos en el texto iusfundamental, que poco tienen que ver con la lealtad, integridad, corrección u honorabilidad de la función pública, que por su contenido etéreo no reflejan la sustantividad material de los injustos funcionariales.

b) La ratio de esta norma no fue definida desde una visión dogmática coherente, en la medida que se diría que el alargamiento de los plazos de prescripción tiene que ver con una visión patrimonialista del bien jurídico, lo que no se corresponde con la verdadera naturaleza de estos delitos, de manera que asumimos que la posición del legislador fue la de hacer posible la persecución penal en todos aquellos delitos que se afecte el patrimonio estatal, sin interesar la vinculación funcional entre el cargo del intraneus con el objeto material del delito (máxime si delitos como el peculado pueden significar la afectación del patrimonio privado).

2. La exigencia de que exista una relación funcionarial entre el funcionario público y el patrimonio del Estado, y que aquel ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos, ¿hace inaplicable la duplicación del plazo de prescripción en conductas donde jurisprudencialmente se venía aplicando?

Exigir la relación funcionarial entre el agente público (autor del injusto) y el patrimonio del Estado (objeto material del delito) es excesivo, es ir en contra de la fuente que inspiró la norma, que es la de afianzar la persecución penal en aquellos delitos cuyo desvalor manifiesta un grave atentado a los deberes inherentes al cargo público, que no pueden limitarse a los actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos (como sucede en los delitos de peculado y de malversación de fondos). Por ejemplo, delitos como el enriquecimiento ilícito y la colusión ilegal estarían sustraídos de la duplicación del plazo de prescripción, lo que significa la asunción de una opción político-criminalmente insatisfactoria para con los fines de la justicia material.

El propio Acuerdo Plenario señala, por un lado, que la duplicación no procede en todos los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos, exigiendo necesariamente que se cumpla el presupuesto referido a “la afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público”, y, por otro, que el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es “la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos”.

3. ¿Existe una opción interpretativa alternativa (más amplia) a la del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116?

Sí existe una opción interpretativa alternativa más amplia, que sin llegar a una postura extrema (v. gr. basta la condición de funcionario o servidor público), supone toda acción u omisión que en prevalimiento del cargo funcionarial, signifique, en términos de desvalor del resultado, una afectación al patrimonio estatal, dando lugar a una alternativa “intermedia”.

Esta opción interpretativa –salvando los reparos del Acuerdo Plenario– no solo no sería irrazonable ni vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado, sino que tampoco equipararía los mencionados ilícitos a los delitos comunes.

4.¿Considera que el Acuerdo Plenario constituye un retroceso en la lucha contra el problema de la corrupción?

En lo que respecta a la interpretación de la duplicidad de los plazos prescriptorios, más que un retroceso, se trata de un relajamiento en la lucha contra la corrupción, que define un estado de las cosas poco propicio para alcanzar los fines político-criminales en un Estado de Derecho, uno de los cuales es reducir drásticamente los índices de corrupción funcional.



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