PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA EMPIEZA A COMPUTARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE COMPROBÓ JUDICIALMENTE SU FALSEDAD
CONSULTA:
Tras la emisión de un auto de archivo definitivo, el imputado beneficiado –que desea denunciar al denunciante– nos consulta desde cuándo se empieza a computar el plazo de prescripción en el delito de denuncia calumniosa (artículo 402 del CP).
RESPUESTA:
El delito de denuncia falsa o calumniosa (artículo 402 del CP) se halla conminado con una pena privativa de la libertad no mayor de tres años. Ello significa que la acción penal por este delito prescribe ordinariamente a los tres años (artículo 80 del CP), y extraordinariamente, en caso de interrupción del plazo, a los cuatro años y medio (artículo 83 in fine del CP).
Una primera tesis podría reparar en que si –como se infiere de la consulta– han transcurrido más de cinco años desde que se perpetró el delito hasta la fecha en que se dedujo la excepción, la acción penal del delito de denuncia calumniosa debería estar ya prescrita.
Nótese incluso que, en tanto la primera actuación oficial se produjo cuando ya había transcurrido el plazo ordinario (tres años) sin que existiera interrupción previa, ni siquiera cabría invocar el cumplimiento del plazo extraordinario, solo viable en casos de interrupción. Según esto, la acción penal por el delito de difamación calumniosa habría prescrito indefectiblemente a los tres años.
Sin embargo, esta solución no toma en cuenta un dato esencial: la existencia de causales de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Específicamente, nuestro CP señala en su artículo 84: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.
Dentro de este precepto suelen incluirse como ejemplos más habituales los casos en que debe satisfacerse una cuestión prejudicial, que entraña la suspensión del procedimiento para que se establezca en una vía extrapenal el carácter delictuoso del hecho imputado. Esta previsión legal trae como consecuencia que el plazo que dure la resolución de esta cuestión en el procedimiento extrapenal no se compute para fines prescriptorios de la acción penal.
Así, el lapso entre la resolución judicial de archivo provisional y la resolución firme extrapenal no se computa para calcular el plazo de prescripción extraordinaria de la acción. Empero, el plazo transcurrido antes de la interrupción que originó la suspensión sí se computa y se suma al que transcurra tras la continuación del proceso, para calcular la prescripción extraordinaria.
Los casos de cuestiones prejudiciales, no obstante, son solo los ejemplos más habituales. En realidad, el artículo 84 del CP se refiere abiertamente a “cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento”. Dentro de esta amplia expresión puede incluirse sin problemas el procedimiento de extradición, antejuicio, supuestos de reos contumaces y –en lo que aquí interesa– los casos en que deba determinarse la falsedad de una denuncia (en el delito de denuncia calumniosa).
La suspensión del plazo hasta que dicha falsedad se establezca es posible no solo cuando el juez la ordena (una vez abierto proceso penal), sino también por disposición del fiscal, antes de promover la acción penal.
La falsedad de la denuncia debe establecerse de forma oficial, sea a través de: i) una resolución fiscal definitiva de archivo antes de iniciado proceso, v. gr. la denuncia por apropiación ilícita es tan falsa que el fiscal ni siquiera encuentra mérito para formalizar denuncia penal; o ii) una resolución judicial firme dentro de un proceso penal, v. gr. el juez, tras evaluar las pruebas del caso, considera que el delito (apropiación ilícita) no se ha cometido o que el imputado no es responsable penalmente de él, emitiendo un auto de archivo o absolviendo al inculpado.
La verificación de la falsedad de la denuncia, requisito esencial para que prospere la acción penal por el delito previsto en el artículo 402 del CP, es pues indemostrable oficialmente (como requiere el tipo) ex ante, al momento en que el denunciante la interpone. Solo ex post, una vez que el fiscal o el juez determinan su inveracidad mediante resolución irremovible, puede afirmarse el carácter delictuoso del hecho imputado.
Precisamente para evitar que el plazo que le tome a la justicia determinar, en otro proceso penal, la falsedad de la denuncia no se compute para fines prescriptorios es que nuestro CP establece la cláusula de suspensión prevista en el artículo 84, sin el cual resultaría prácticamente imposible atajar la prescripción de la acción de todo delito de denuncia falsa (el tiempo en que se resuelve la falsedad de la denuncia se sumaría al de duración normal del proceso).
La respuesta a la consulta debe extraerse del artículo 84 del CP: el momento en que debe empezar a computarse el plazo de prescripción del delito de difamación calumniosa es la fecha en que se comprobó judicialmente la falsedad de tal denuncia. La excepción de prescripción deducida, en consecuencia, debe declararse infundada.
BASE LEGAL:
Código Penal: arts. 80, 83, 84 y 402.
Código de Procedimientos Penales: arts. 4 y 5.