Coleccion: 22 - Tomo 30 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: ---2011_22_30_4_---2011_

TRANSCRIPCIÓN LITERAL VS. SÍNTESIS DE LO ACTUADO EN AUDIENCIA: ¿CUÁL DEBE SER EL CONTENIDO DE LAS ACTAS DE AUDIENCIA EN EL PROCESO PENAL?

Miguel Ángel Vásquez Rodríguez(*)

CRITERIO DEL AUTOR

En el presente artículo se aborda la problemática relacionada con los parámetros de la transcripciones de las actuaciones realizadas en la audiencia que hasta ahora viene generando una ardua polémica en la doctrina procesal penal, dividida entre quienes señalan que el acta debe contener una transcripción literal de todas las participaciones realizadas por los intervinientes en la audiencia y otros que afirman que el expediente físico debe desaparecer y ser reemplazado por el expediente virtual, siendo suficiente el registro informático del audio o video conteniendo lo actuado en audiencia. El autor afirma que en este tema la interpretación del CPP de 2004 debe ser sistemática y someterse a los principios del proceso garantista, pues aquel está fuertemente vinculado con otro problema permanente de la administración de justicia, como lo es la lentitud de los procesos y la sobrecarga procesal.

SUMARIO: I. Ideas preliminares. II. Las normas en conflicto. III. La audiencia de juicio oral o de juzgamiento. IV. Las actas de las audiencias en investigación preparatoria. V. El contenido del acta de audiencia. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 10, 121, 187, 361.

I. IDEAS PRELIMINARES

Desde que se extendió la vigencia del NCPP a las principales ciudades del país, empezó una profunda discusión respecto al contenido de las actas que se emiten a lo largo del proceso penal.

Al margen de la discusión a nivel constitucional de si el registro de una audiencia en audio vulnera o no lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, lo cierto es que se discute si las actas deben contener o no el íntegro de la resolución dictada en audiencia; o caso contrario deben contener tan solo la parte considerativa.

Algunos sectores proponen también que el acta debe contener una transcripción literal de todas y cada una de las participaciones realizadas por los intervinientes en la audiencia. En contrapunto, un sector vanguardista establece que el expediente físico debe desaparecer y ser reemplazado por el expediente virtual, siendo suficiente el registro informático del audio o video conteniendo lo actuado en audiencia, y que finalmente si han de haber actas, estas deben ser lo más escuetas posibles, consignando en ellas solo el sentido de la resolución, es decir si la petición fue declarada fundada o infundada.

También hay un sector que sostiene que las audiencias de la etapa de investigación preparatoria deben llevarse a cabo con las mismas reglas que la audiencia del juicio oral o juzgamiento.

Lo cierto es que la interpretación del NCPP en este sentido (y en cualquier otro) debe ser sistemática y estar sujeta a los principios del proceso garantista como paradigma. No bastará, entonces, aplicar normas aisladas para resolver dicha cuestión, que además se encuentra vinculada a otro problema permanente de la administración de justicia, que es la lentitud de los procesos y la consecuente sobrecarga procesal de los juzgados.

II. LAS NORMAS EN CONFLICTO

1. Las reglas generales

El término “acta” se encuentra registrado en los artículos 68.2, 71.3, 88.7, 117, 120, 121, 134, 136, 156, 170, 187, 190, 195, 205, 206, 208, 210, 211, 213, 214, 216, 217, 220, 221, 225, 227, 229, 231, 233, 234, 235, 240, 241, 245, 260, 263, 318, 328, 332, 361, 365, 366, 377, 381, 383, 422, 443, 462, 468, 476, 477 y 478 del NCPP. Especial mención se merecen los artículos 120, 121 y 361 que regulan expresamente las formalidades y contenido de las actas.

Artículo 120.- Régimen general

1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.

(…)”.

Como se advierte, la regla general es aplicable tanto a las actuaciones fiscales como a los judiciales. Por actuación procesal debe entenderse toda aquella actividad que desarrolla el juez o fiscal dentro de un proceso, ya sea judicializado o no, siempre que provenga de la presunta comisión de un delito y a partir de la toma de conocimiento de la noticia criminal por parte de la Policía Nacional o del Ministerio Público.

El referido artículo además establece que, de ser posible, las actuaciones serán documentadas mediante medios técnicos, ya sea audio, video o fotográfico como los más tradicionales, y cualquier otro del que se pueda disponer dependiendo de la actuación procesal. No debe olvidarse que esta norma no solo está planteada para el caso de las audiencias, sino también para cualquier actuación procesal.

Así, por ejemplo, la norma en comento es aplicable a la diligencia de levantamiento de cadáver o recojo de evidencia en la escena del crimen, donde se podrán utilizar medios como video, fotografía y adicionalmente molduras (para registrar el volumen y forma de ciertas marcas que no son captadas por la cámara), así como la toma de muestras y otros mecanismos técnicos convenientes.

De la misma manera en una necropsia, además de los medios convencionales, se acudirá, por ejemplo, al uso de radiografías a fin de documentar determinados aspectos de la diligencia. Debe entenderse que se prescindirá de dichos medios técnicos solo si resulta imposible contar con ellos.

Resulta claro entonces que entre actuación procesal y audiencia existe una relación de género a especie, siendo la audiencia una de entre otras tantas actuaciones procesales reguladas por el NCPP. Particularmente la audiencia de juicio oral (la audiencia por excelencia) tiene su propia reglamentación especial en el artículo 361, como veremos más adelante.

El inciso 2 del artículo 120 establece las formalidades básicas que debe contener cualquier acta de actuación procesal (audiencias incluidas):

“(…)

2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral –según el caso– de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.

(…)”.

Este apartado contempla que se consignará una relación sucinta de ser el caso de los actos realizados, de lo que se desprende que habrá casos en los que se deberán describir los hechos con todo detalle y otros en los que no será necesario.

Reiterando lo señalado en los párrafos previos, no todas las actas son registros de audiencias; las actas pueden registrar, también, tanto hechos como dichos. La mayor parte de las actas reguladas por el NCPP están referidas al registro de hechos en el trámite de la investigación, y en muchas de ellas existe la obligación normativa de detallarlos; así por ejemplo:

a)El artículo 214.3 establece que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta.

b)El artículo 221.2 señala que en el caso de la exhibición forzosa se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible.

c)El artículo 381.3 prescribe en el caso excepcional de la actuación probatoria encargada a otro órgano jurisdiccional, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.

Como se ve, la norma establece los casos en los que la reproducción o transcripción de los hechos será detallada, fiel o íntegra.

El numeral 3 del artículo 120 (que es la norma que genera el debate) señala lo siguiente:

“(…)

3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.

(…)”.

De una lectura cuidadosa de la norma, se puede apreciar que no se refiere al registro o documentación de la actuación procesal, sino a su reproducción. Obsérvese que el inciso 1 del artículo 120 reguló la documentación de la actuación procesal, por lo tanto, por sentido común y técnica legislativa no tendría razón de ser que se volviese a regular lo mismo dos apartados después.

Entonces, ¿qué regula el inciso 3 del artículo 120? Pues regula la reproducción en audiencia de aquella actuación procesal que se documentó por medios técnicos audiovisuales. Es decir, si, por ejemplo, se registró en video la escena de un homicidio o la necropsia en mérito al artículo 120.1, luego en audiencia (normalmente en el juicio oral), y en virtud del artículo 120.3, este video podrá ser reproducido, sin perjuicio de que el contenido de dicho video, visionado por los intervinientes en dicha audiencia, sea también transcrito en la correspondiente acta de audiencia, ello a cargo del auxiliar jurisdiccional correspondiente.

Lo mismo sucederá en el caso de la prueba anticipada (v. gr. declaración de testigo), donde se podrá visualizar dicha declaración prestada previamente ante el juez de investigación preparatoria en la audiencia de juicio oral. Resulta entonces que el texto: “Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal” del inciso 3 en estudio se refiere, sin duda, a la actuación procesal documentada mediante el procedimiento establecido en la segunda parte del numeral 1 del artículo 120.

Reforzando lo señalado, aparece en la parte final del inciso en análisis que tanto la Fiscalía de la Nación como el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en función a las posibilidades, dictará disposiciones que permitan su utilización. Este término “utilización” se refiere evidentemente al uso del ya existente registro audiovisual de determinada actuación procesal. Si la norma se refiriese al acto propiamente de registrar, resulta evidente que el término usado tendría que haber sido el de “implementación” y no el de “utilización”, es decir, “su utilización en audiencia o en juicio oral o de juzgamiento” mediante el uso de proyectores, pantallas gigantes u otros.

Finalmente, y para cerrar este punto, el artículo 120.3 del NCPP debe concordarse para su comprensión con el artículo 187.4 referido a la prueba documental, lo que demuestra que efectivamente el término transcripción del artículo 120.3 se refiere a la de una cinta magnetofónica o de video que se reproduzca en audiencia:

“(…)

4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de video, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el juez o el fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente”.

Continuando con el análisis del artículo 120, el inciso 4 señala, adicionalmente, quiénes deberán intervenir en la firma del acta levantada en el trámite de una actuación procesal:

“(…)

4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital”.

Respecto al artículo 121, solo habrá que recalcarse que las normas referidas a la invalidez del acta son de carácter general, de tal manera que si determinada actuación procesal está regulada por normas especiales, deberán preferirse estas antes que aquellas en cualquier caso en cuya interpretación colisionen normas del mismo rango:

Artículo 121.- Invalidez del acta

1. El acta carecerá de eficacia solo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.

2. La omisión en el acta de alguna formalidad solo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales”.

III.LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL O DE JUZGAMIENTO

El artículo 361 del NCPP regula de manera especial el registro de la audiencia de juicio oral o juzgamiento, reglas que no necesariamente se utilizan en las audiencias de investigación preparatoria como veremos más adelante. No olvidemos la relación “género-especie” que existe entre actuación procesal y audiencia, tal como se detalló líneas arriba; relación que deberemos tener en cuenta en todo momento, ya que desde un punto de vista puramente procesal, la audiencia es una de las otras tantas actuaciones procesales que regula el Código.

El artículo 361 inciso 1 señala lo siguiente:

Artículo 361.- Oralidad y registro

1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el juez o juez presidente y el secretario. Los jueces, el fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

(…)”.

La norma establece claramente que la audiencia (de juicio oral o juzgamiento) se documenta en acta, y que dicha acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella. De lo que se desprende que el Código no exige una transcripción de las intervenciones de la partes en audiencia ni tampoco de la resolución judicial en su integridad. Resulta evidente la conveniencia de que la llamada síntesis pueda permitir que la lectura del acta arroje una idea clara y precisa de lo que aconteció en audiencia y los principales fundamentos de la resolución, pero, como ya se indicó, no exige una transcripción literal de lo actuado.

El registro se realizará de acuerdo al reglamento correspondiente y mediante un medio técnico, ya sea video, audio o cualquier otro medio idóneo.

El problema derivado, entonces, de la lectura del artículo 120 del NCPP queda resuelto mediante las reglas de la interpretación normativa: Al existir un aparente conflicto (que a nuestro juicio no existe) entre dos normas de igual data y jerarquía, se prefiere en todo caso la norma especial antes que la general. En este caso particular, se prefiere lo dispuesto por el artículo 361 (norma especial) para todos los efectos de la redacción y formalidades de las actas de audiencia del juicio oral o juzgamiento.

Esto implica que tampoco será necesaria la firma de los sujetos procesales en la correspondiente acta, dado que la norma establece específicamente que quienes firmarán serán el juez (o juez presidente en el caso del órgano colegiado, Sala de Apelaciones y Sala Suprema) y del secretario o especialista. Seguirá siendo necesaria la firma de todos los intervinientes en las demás actas de actuaciones procesales, como las de levantamiento de cadáver, incautación, inmovilización, allanamiento, etc.

Los incisos 2 y 3 del artículo 361 prescriben normas de desarrollo de la audiencia:

“(…)

2. El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código.

3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.

(…)”.

El inciso 2 remite al artículo 121 ya citado en cuanto a la regulación de la eficacia del acta, debiendo entenderse que solo para este efecto rige la norma general, lo que confirma la supremacía de la norma especial.

Finalmente, el inciso 4 establece de forma categórica que las resoluciones se dictan y fundamentan verbalmente:

“(…)

4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta”.

Luego, sería una notoria contradicción redactar las resoluciones para solo leerlas en audiencia cuando el NCPP establece expresamente que las resoluciones se dictan verbalmente.

El único supuesto en que el código prescribe expresamente que la resolución debe redactarse por escrito y leerse en acto público es en el caso de las sentencias, como señalan los artículos 395 y 396 del NCPP. Es de entenderse que si se procede de manera distinta a este mandato expreso ello acarrea responsabilidad del juez o jueces involucrados.

De la misma manera deberá procederse en los procesos de querella, terminación anticipada y colaboración eficaz, que si bien son procesos con regulación especial y los dos últimos se tramitan ante el juez de investigación preparatoria, las sentencias que se expidan no dejan de ser tales y surten los mismos efectos que una sentencia dictada en juicio oral, por lo que deben revestir las mismas formalidades.

Distinto será el caso del proceso especial de faltas, donde existe una norma que autoriza al juez a dictar sentencia verbalmente, aunque se establece que esta necesariamente deberá protocolizarse por escrito en un plazo de dos días.

El NCPP también establece ciertos casos especiales donde se debe tomar singular previsión a la hora de redactar las actas de audiencia, estos casos son dos:

a)El artículo 468.5, que regula el acuerdo arribado por el fiscal y el imputado en el proceso de terminación anticipada, dispone que así lo declararán ante el juez debiendo consignar expresamente el acuerdo en el acta respectiva.

b)El artículo 477.3 estipula, respecto al proceso de colaboración eficaz, que de la diligencia de audiencia especial se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias.

IV.LAS ACTAS DE LAS AUDIENCIAS EN INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

De una búsqueda exhaustiva en el texto del NCPP resulta que no existe norma alguna que autorice a los jueces de investigación preparatoria a llevar sus audiencias conforme a las reglas del juicio oral. Por lo tanto, siendo las audiencias de la indicada etapa siempre actuaciones procesales, deberán llevarse a cabo conforme a las reglas de los artículos 120 y 121. Lo mismo dispone la Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, Reglamento General de Audiencias bajo las normas del NCPP, la que además señala que la audiencia de juzgamiento se regirá por sus propias y particulares reglas.

En este orden de ideas, y refiriéndonos a la transcripción de lo desarrollado en la audiencia, ya quedó claro (ver supra) que para el registro debe observarse lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 120, que señala que deberá consignarse una relación sucinta de los actos realizados.

La duda pendiente es qué hacer con los fundamentos de las resoluciones en esta etapa: ¿se transcriben o se resumen? Ante el evidente vacío normativo, lo correcto debería ser consignar también una sucinta descripción de los fundamentos y una transcripción literal de la parte resolutiva o decisión, conforme el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento General de Audiencias bajo las normas del NCPP.

V.EL CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA

Conforme a las normas precitadas y analizadas, así como de la lectura de la Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, Reglamento General de Audiencias bajo las normas del NCPP, el acta de audiencia debería contener, en general, a fin de mantener su idoneidad (sin perjuicio del soporte de audio o video correspondiente), lo siguiente:

1.Número de expediente, cuaderno de ser el caso, nombre del o los investigados, delito y agraviado con indicación del actor civil y el tercero civil de ser el caso.

2.Indicación de lugar, año, mes, día y hora, tanto de inicio como de cierre.

3.Si en el desarrollo de la audiencia se hacen pausas o descansos, la hora de la pausa y hora del reinicio o continuación.

4.El registro de intervinientes en la audiencia.

5.El registro del juez o jueces que participan y dirigen la audiencia.

6.La mención de la inasistencia de sujetos procesales cuya asistencia no fuere obligatoria y la verificación de que hayan sido debidamente notificados.

7.Síntesis clara y concisa de la intervención de las partes procesales, o sujetos procesales de ser el caso, y del juez o jueces. Se requiere de un auxiliar que más que entrenamiento en digitación de textos, tenga una sólida capacidad de síntesis de los argumentos expuestos, a fin de plasmarlos en el acta al mismo tiempo que esta se desarrolla.

8.Cierre del debate (se debe señalar en el registro de audio correspondiente la hora, el minuto y el segundo en que este se produce).

9.Un resumen claro y conciso de los fundamentos de la resolución.

10.La transcripción literal de la parte resolutiva. Se debe invocar a los jueces que en la parte resolutiva se mencione de manera sucinta el fundamento principal en virtud del cual se resuelve en determinado sentido (se debe señalar en el registro de audio correspondiente la hora, el minuto y el segundo en que ello se produce).

11.La firma del juez o juez presidente y secretario o especialista en el caso de las actas de juicio oral o de juzgamiento, la firma de todos los intervinientes en el caso de las audiencias de la etapa de investigación preparatoria y etapa intermedia.

Se suele colocar en algunas actas la hora, minuto y segundo de cada intervención; sin embargo, esta práctica hace más lenta la redacción del acta y no resulta útil si la resolución no es impugnada, por cuanto será interés del apelante, de ser el caso, señalar en su apelación o sustentación oral en qué hora, minuto y segundo del audio se encuentran los argumentos o fundamentos que pretende objetar.

Será tarea del asistente colocar marcas muy puntuales para la guía del propio magistrado o los superiores de ser el caso, como son el momento del cierre del debate –que coincide con el momento en que se inicia el dictado de los fundamentos– y el momento en que se inicia el dictado de la parte resolutiva. Es recomendable que las Salas de Apelaciones y la Sala Penal Suprema establezcan como política que cada apelante cumpla con señalar el momento del registro de audio donde aparece el argumento impugnado, así se garantiza también que la impugnación sea debidamente sopesada y estudiada, y que no se trató de un mero recurso dilatorio.

De la misma manera, si el Código establece la transcripción literal de alguna actuación en particular, deberá incluirse en el acta.

Para terminar, sería apropiado que se adquiera un software de edición de textos de factura muy simple, y que ya viene en la mayoría de aparatos de comunicación telefónica, llamado de “texto predictivo”, cuyo costo no es prohibitivo y que ayudaría enormemente a la redacción mucho más veloz y eficiente de actas en todos los procesos e instancias.

Estos aspectos contribuirían a dotar a la implementación del NCPP de la eficiencia que requiere, a fin de evitar sobrecarga procesal y demora en los plazos, que a la larga contribuyen al desprestigio del Poder Judicial.

VI. CONCLUSIONES

•La relación de actuación procesal y audiencia es una de género a especie, siendo, por lo tanto, la audiencia una de las muchas actuaciones procesales que regula el NCPP.

•Las reglas de los artículos 120 y 121 del NCPP son reglas generales aplicables a cualquier actuación procesal, ya sea fiscal o judicial.

•Lo dispuesto en el artículo 120 inciso 3 del NCPP regula la reproducción normalmente en juicio oral de las actuaciones procesales que se registraron o documentaron por medio de medios técnicos adecuados en etapas previas. Esta norma debe ser interpretada y usada en concordancia con el artículo 187 inciso 4 del mismo cuerpo normativo.

•La redacción de las actas de audiencia de juicio oral o de juzgamiento y sus formalidades se encuentran reguladas de manera especial en el artículo 361 del NCPP. En el caso de observarse un conflicto entre esta norma especial y lo dispuesto por las normas generales de los artículos 120 y 121, debe preferirse la norma especial frente a la general, conforme a las reglas de interpretación jurídica, dado que los criterios de jerarquía y fecha de entrada en vigencia son los mismos.

•Las actas de las audiencias de investigación preparatoria deben ser redactadas usando las mismas reglas del artículo 120 del NCPP en vista de que no existe norma especial para su regulación; adicionalmente, se debe observar lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (Reglamento General de Audiencias bajo las normas del NCPP), siempre que lo dispuesto en este no colisione con normas de mayor jerarquía.

•En general, debe procurarse que las actas de audiencia sean redactadas de manera tal que no generen recarga procesal ni lentitud en los procesos.

•Las sentencias, tanto las expedidas en juicio oral como las de los procesos especiales de querella, terminación anticipada y colaboración eficaz, se redactan completamente por escrito y se leen en acto público. Las sentencias en caso de faltas se pueden dictar en audiencia y serán protocolizadas por escrito, necesariamente en un plazo no mayor de dos días.

•Se debe solicitar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adquisición de un software especial que permita la redacción de documentos con texto predictivo.


NOTAS:

(*)Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Iñapari con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria - Distrito Judicial de Madre de Dios.


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