Coleccion: 22 - Tomo 31 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: ---2011_22_31_4_---2011_

OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DEL AGRAVIADO EN ACTOR CIVIL EN EL PROCESO INMEDIATO(1)

CONSULTA:

Se nos consulta sobre cuál es la oportunidad para que el agraviado se constituya en actor civil en el proceso inmediato.

RESPUESTA:

Como se sabe, el agraviado en el proceso penal regulado por el NCPP puede constituirse en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 104. Esta constitución le permitirá (además de los derechos que se le reconocen como agraviado en el artículo 95) deducir la nulidad de actuados, ofrecer pruebas y acreditar la reparación civil que pretende, entre otras facultades.

La constitución del agraviado como actor civil le permite participar en los actos de investigación y prueba; lo que conduce a afirmar que su participación va más allá que la simple formulación y acreditación de la pretensión del monto indemnizatorio.

Algunos autores han sostenido que se afecta el derecho del agraviado cuando el fiscal a cargo de la investigación, en aplicación del artículo 343.1, dicta la conclusión de la investigación preparatoria, pues luego de ello el agraviado ya no podría constituirse en actor civil[ii](2).

Al respecto, se debe tener en cuenta que el agraviado es un sujeto procesal desde el momento mismo de la denuncia o cuando toma conocimiento de la noticia criminosa, lo que se desprende de su inclusión en la Sección IV del NCPP: “El Ministerio Público y los demás sujetos procesales”.

Luego, el artículo 127.1 dispone que las disposiciones y resoluciones expedidas en el proceso sean notificadas a los sujetos procesales dentro de las 24 horas de ser dictadas, por lo tanto, la disposición que decide realizar diligencias preliminares, como la que dispone continuar la investigación y formalización de la investigación preparatoria, debe ser necesariamente notificada al agraviado, en la medida que no son disposiciones de mero trámite.

Asimismo, debe serle notificada la resolución expedida por el juez de la investigación preparatoria por la cual toma conocimiento de la formalización. En este orden de ideas, a partir de este momento tiene expedito su derecho para constituirse en actor civil, lo que –como ya se dijo– no solamente le permitirá reclamar y sustentar una indemnización, sino además (y sobre todo) participar activamente de la investigación e intervenir en el juicio oral y en otras audiencias.

Como se puede ver, la decisión del Ministerio Público de dar por concluida la investigación, en realidad, no tiene por qué tomar por sorpresa al agraviado. No obstante, en caso de no haberse constituido en actor civil hasta ese momento, ya no será posible su incorporación, en cumplimiento del mandato normativo, empero, esto será consecuencia de su propia negligencia o descuido, no por motivos atribuibles al ordenamiento procesal penal.

De otro lado, si el único y exclusivo interés del agraviado es la reparación civil, incluso no habiéndose constituido en actor civil, todavía le queda abierta la vía de la acción civil indemnizatoria.

El problema se genera cuando el fiscal, en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 y siguientes del NCPP, opta por incoar el proceso especial llamado proceso inmediato. Este proceso especial –de acuerdo al artículo 447.1– puede darse en dos escenarios: a) Luego de haberse realizado las diligencias preliminares; o, b) Antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria. En cualquiera de estos dos casos, el fiscal, ante la evidencia de que los hechos denunciados constituyen delito, decide que no es necesario realizar más actos de investigación y procede a formular un requerimiento de proceso inmediato.

Si estamos en la hipótesis “b)” no existiría dificultad alguna para que el agraviado haya podido solicitar su incorporación como actor civil una vez que fue notificado con la resolución de formalización y continuación de la investigación preparatoria, en la medida que la investigación se judicializó y el juez asumió competencia en ella.

La dificultad surge en la hipótesis “a)” por cuanto implica la desaparición o “salto” por completo de la etapa de investigación preparatoria. Si esta etapa desaparece, ¿qué sucede con la oportunidad de constituirse en actor civil regulada por el artículo 101? (“La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria”).

La sección referida al proceso inmediato no hace ninguna referencia a este tema, lo que indicaría que el agraviado se halla imposibilitado de constituirse en actor civil en estos casos: el juez no podría acoger el pedido no solo por extemporáneo, sino porque la investigación preparatoria nunca existió. Adicionalmente, el artículo 448.2 dispone que será el juez penal quien –luego de declarar procedente el proceso inmediato y de formulada la acusación– dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, es decir, que también se prescinde de la etapa intermedia.

Una solución propuesta por algunos autores es que el agraviado pueda solicitar su incorporación como actor civil en el lapso existente entre los tres días de traslado del requerimiento de proceso inmediato y los tres días que tiene el juez para resolverlo (seis días en total). Sin embargo los problemas subsisten. Primero, tendría que ser una constitución sin oposición dado que no se podría extender el plazo imperativo para el desarrollo de la audiencia correspondiente. Segundo, si el juez no ha asumido competencia material en la investigación, debido a que esta etapa nunca existió, ¿cómo podría pronunciarse al respecto sin obrar ilícitamente?

Obsérvese que la no constitución en actor civil en esta etapa priva al agraviado de dos atribuciones importantes: intervenir en juicio oral e interponer recursos impugnatorios, entre ellos, obviamente el de impugnar el monto de la reparación civil si es que no lo satisface. Si bien esta última facultad podría ejercerla en el fuero civil, como ya se indicó antes, se le impediría en todo caso poder realizar la libre elección de la vía a utilizar y, definitivamente, se le estaría privando de su legítimo derecho a intervenir en el juicio oral, que es una garantía del debido proceso.

En suma, estimamos que es necesaria una modificación normativa en este aspecto, a fin de permitir que el agraviado pueda constituirse en actor civil en el proceso inmediato. Mientras tanto, la alternativa será que el Ministerio Público opte por no utilizar este mecanismo procesal.

BASE LEGAL

Código Procesal Penal: arts. 95, 101, 104, 127.1, 343.1, 447.1 y 448.2.


NOTA:

(**)CASTILLO ESPEZÚA, Xavier. “Oportunidad del agraviado para constituirse en actor civil en el CPP de 2004”. En: Jurídica. Revista de Derecho del diario El Peruano Nº 364 del 15 de marzo del 2011.

(1)Consulta elaborada por Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari - Distrito Judicial de Madre de Dios.


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