LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADOS POR EL FISCAL EN LO PENAL
Pedro Miguel Angulo Arana(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor estudia el significado de la función fiscal de dirigir, orientar y controlar la investigación del delito conforme al nuevo sistema procesal penal, así como su relación con la función investigatoria de la Policía Nacional vinculada a los mandatos del fiscal en lo penal. Precisa que el hecho que la Policía realice normalmente los actos de investigación en las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria, no enerva la posibilidad de que, en virtud a concretas necesidades, los fiscales puedan realizar por sí mismos actos de investigación, lo que no afecta la función de investigación formal del delito conforme a la Constitución.
SUMARIO: I. Introducción. II. Los actos de investigación. III. Los facultados a realizarlos. IV. Exigencia de la función fiscal. V. Amparo en la norma. VI. La nueva jurisprudencia. VII. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: •Constitución Política del Estado: art. 166. • Código Procesal Penal de 2004: arts. I, IV.3, IX, 61.2, 71.1, 104, 119.1 y 344. |
I. INTRODUCCIÓN
Se aprecia en nuestra más alta normativa, esto es la constitucional, que al Ministerio Público le ha sido encargado el: “conducir, desde su inicio, la investigación del delito”, así como el: “ejercitar la acción penal (…)”; y, adicionalmente a ello, también se le ha encargado asumir la carga de la prueba; siendo, precisamente todo ello lo que devendría a explicar que se le haya otorgado, también, la facultad de efectuar mandatos a los integrantes de la institución policial que ejercen la función constitucional de investigar el delito (artículo 166 de la Constitución).
Y siendo cierto que una cosa es conducir o dirigir la investigación del delito y otra investigarlo materialmente, de la coexistencia de ambos mandatos, esto es, de su concordancia, lo que surge, necesariamente, es que la investigación oficial del delito, en nuestro país, demanda la actuación de un binomio: el Ministerio Público en la dirección y la Policía Nacional en su realización material.
Así es que el mandato constitucional efectuado al Ministerio Público, lo que hizo fue quitar autonomía administrativa a la función de investigación del delito que realiza la policía(1) y, por lo tanto, actuando en función de investigación, lo hará de modo general, bajo la dirección de la fiscalía. Esto último, permite comprender que la actuación autónoma de la policía, en tareas de investigación, solo será residual(2), lo que quiere decir que únicamente sucederá por motivos de peligro en la demora y necesidad de efectuar actuaciones urgentes(3) o cuando la ley lo disponga o se concuerde en ello en casos estratégicos y concretos, por el fiscal correspondiente.
Sin embargo, otra cosa cierta es que no en todos los casos, para llevar un asunto penal a juicio, se requiere una investigación oficial formal, en la cual se realicen de forma detallada, escalonada, metódica y fatal, todo un conjunto de procedimientos, mediante los cuales se llegue al descubrimiento de los hechos y/o sus responsables(4).
Lo dicho ocurrirá cuando, por ejemplo, el autor de un ilícito, no denunciado y desconocido por las autoridades, en razón de sus propios sentimientos de culpa, lo confiesa y se entrega, y presenta, también, las pruebas del hecho; o cuando un colegiado, al finalizar el juicio oral, habiendo advertido la comisión de un nuevo ilícito penal, deriva copias certificadas de los documentos que acreditan dicho acontecimiento y hasta copias de testimonios sobre el mismo tema, para que se evalúe lo que corresponda (investigar o no hacerlo y proceder acusando directamente).
Sucede lo mismo en los casos de intervenciones en flagrancia, en los que la Policía Nacional, efectúa no solo la detención, sino también una rápida recogida de instrumentos del delito y su producto, inclusive detenciones, sin que se requieran labores de investigación ni restaran descubrimientos pendientes ni se tuviera que reconstruir la verdad(5).
Igual sucedería cuando se hacen las intervenciones flagrantes por el personal de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y/o la Fiscalía Suprema de Control Interno (FSCI) o por algunos de sus Órganos Desconcentrados, pues como producto de operativos desarrollados, con seguimientos y planificación previa, resulta obvio que se poseerá un conjunto de documentos y actas, o también videos, que detallarán de modo consistente, la producción del ilícito e identificarán, de modo claro, a su presunto responsable.
Lo mismo acontece cuando el agraviado presenta al Ministerio Público la documentación pertinente en casos de libramiento indebido o de abandono de familia; esto es, que el fiscal podría llevar el caso a juicio, como en los casos anteriores, sin necesidad de realizar una investigación policial formal y detallada, por habérsele proveído de suficientes elementos de convicción.
Podemos agregar que para Latinoamérica se ha referido lo mismo, empezando por que se presentan “(...) casos con poca necesidad de información”, en razón de que aquella se encuentra en poder del Estado o en registros de diverso tipo, o apenas requieren el análisis de información compleja en cuanto volumen o especialidad y solo otros requieren la investigación tradicional(6).
Así pues, de lo dicho deducimos que los elementos de convicción, o mejor dicho los medios que proveen de convencimiento o seguridad de encontrarse ante un ilícito penal, tanto al fiscal como al juez, convenciéndoles de la existencia de un caso y la necesidad de calificar la causa probable, no emanan, en todos los casos, de investigaciones, sino de ninguno o algunos pocos actos de investigación, que podrían haberse adquirido o desarrollado por parte de actores distintos a la Policía Nacional.
Lo referido también nos permite distinguir, entre lo que es una investigación formal y lo que son actos de investigación, que pueden practicar también los denunciantes, los abogados defensores o los representantes del Ministerio Público, sin menoscabo de la labor que compete a la policía.
Precisamente, para analizar este tema es que desarrollaremos el presente trabajo, a propósito del proyecto presentado por la congresista Mercedes Cabanillas para generar cambios en el NCPP, en el cual existen propuestas interesantes, que a nuestro entender deben ser tomadas en cuenta para algunos cambios normativos, pero también algunos temas que no pueden ser respaldados, como lo es la propuesta de que solo la policía pueda efectuar actos de investigación y no los fiscales.
II. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN
La doctrina procesal penal convenientemente, a nuestro entender, ha diferenciado dentro de los actos procesales a los denominados “actos de investigación” de los denominados “actos de prueba”(7). Mientras los segundos tienen como sede de actuación el juicio oral y constituyen los fundamentos del sentido de la decisión de fondo por parte del juez, los primeros tienen como sede de realización la etapa de investigación preparatoria, y sirven para que el fiscal tome las decisiones y efectúe los requerimientos que convengan, e inclusive sirven también para algunas decisiones relevantes del juez de la investigación preparatoria.
De los actos de investigación se dice que: “Tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios, que serán utilizados en el juicio oral, para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, la decisión que corresponde al juez de control de garantía, en la etapa preliminar del proceso”(8).
En ese sentido, los actos de investigación, en principio, y como señala el código adjetivo, se deberían realizar inmediatamente después que las diligencias preliminares hubieran determinado que, efectivamente, se ha producido un hecho que posee las características externas propias del delito (artículo 329, inciso 1), constituyendo, inicialmente, la condición de actuaciones persecutorias y/o de esclarecimiento.
Por lo expuesto, los actos de investigación, cuya pretensión fuera efectuar hallazgos o descubrimientos incriminatorios que vincularan a una persona a la realización de un delito, corresponde que se realicen en el ámbito formal del proceso penal o, valga decir, dentro de la investigación preparatoria conformando su contenido(9).
Sin embargo, también ocurre que los actos de investigación se podrían realizar por los involucrados materialmente y de modo formal en el ilícito, sea como autores o como agraviados; ocurriendo que los primeros lo harán en ejercicio del derecho de defensa para poder presentar pruebas de descargo y los segundos, en ejercicio del derecho a probar sus asertos, con el objeto de reclamar sus pretensiones.
En general, se ha expresado bien que los actos de investigación, en una visión subjetiva: “sirven para facilitar a las partes, la fundamentación fáctica de sus respectivos escritos de calificación”(10), siendo evidente que deben proveerse y presentarse en la etapa de investigación preparatoria.
En relación al fiscal, podemos decir que, en un plano subjetivo, buscará en los elementos materiales y testimonios la convicción(11) que deberá asumir, en tanto adquiera un alto grado de verosimilitud, la hipótesis fuerte (caso fiscal) que explicaría la comisión del hecho y señalase la consiguiente responsabilidad(12).
III. LOS FACULTADOS A REALIZARLOS
En principio, aparece facultada a realizar actos de investigación, además de la policía(13), la persona que es imputada como autor y responsable de la comisión del ilícito. Y ello se desprende, lógicamente, tanto del derecho de defensa (artículo IX del Título Preliminar) como de la naturaleza contradictoria del proceso penal (artículo I, inciso 2 del Título Preliminar).
Ello es así, por que el derecho de defensa, comprende por parte del imputado, su derecho a intervenir en la actividad probatoria, utilizando los medios de prueba pertinentes (artículo IX, inciso 2), lo que de modo claro faculta (quien puede lo más puede lo menos) a efectuar actos de investigación particulares, para proveerse de elementos de convicción favorables también a la defensa.
Así es que en Colombia, por inspiración italiana, aparentemente, tratando el tema de la “tarea de investigación privada”, bajo una normatividad parecida a la nuestra, se afirma: “(…) El deber de la defensa es hallar el equilibrio de fuerzas en el juicio; pues no es posible aceptar que la fiscalía, como sujeto procesal, cuente con todas las herramientas para la investigación, apoyada por el Estado y la institucionalidad y, de otra parte, la defensa, deba actuar en sentido contrario, pero sin instrumentos para encontrar los elementos de prueba que puedan en un momento dado, desvirtuar la acusación que la fiscalía proponga”(14).
Obvio es que el imputado no tiene una obligación de defenderse, teniendo que probar su inocencia, sino que está facultado a hacer cuanto quiera a ese respecto si lo deseara, y ello se corresponde con la estructuración del proceso penal que concede espacio y lugar para la negación y/o contradicción de los cargos.
En razón de lo dicho, el código expresa que el imputado puede hacer valer sus derechos por sí mismo o a través de su abogado defensor (artículo 71, inciso 1), siendo por ello que el defensor puede aportar los medios de investigación y de prueba que considere pertinentes (artículo 84, inciso 5).
Ahora bien, el derecho del agraviado a participar en el proceso y realizar actos de investigación, se desprende también de dos orientaciones normativas. Las primera es la que explícitamente reconoce el agraviado o perjudicado por el delito, el derecho a participar dentro de proceso (artículo IX, inciso 3 del Título Preliminar), lo cual debe materializarse de modo correspondiente a sus intereses, dentro de los cuales podría darse la necesidad de demostrar los hechos para reclamar su reparación.
Y también se desprende del derecho a la igualdad, que se concede a las partes materiales, de modo que se le tienen que permitir al representante del agraviado iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos (artículo I, inciso 3 del Título Preliminar). En tal sentido, la medida será lo que se ofrece al inculpado y que razonablemente se adapte al derecho del agraviado (en tanto no es perseguido, pero sí interesado en hacer valer sus derechos).
Por lo dicho es que, explícitamente, se reconoce al actor civil la facultad de ofrecer medios de investigación y de prueba, y participar, también en los actos de investigación (artículo 104).
El tercero civil, a quien le alcanza responsabilidad en relación con las consecuencias del ilícito (artículo 119, inciso 1), le corresponde, en defensa de sus intereses patrimoniales, gozar de los derechos que corresponden al imputado; lo que, evidentemente, pasará por permitirle efectuar los actos de investigación que le convengan para el efecto de ofrecer elementos de convicción que le sean favorables.
IV. EXIGENCIA DE LA FUNCIÓN FISCAL
Algo cierto es que si pretendemos acudir al Derecho comparado para alcanzar luces respecto a las orientaciones sobre la función del fiscal en lo penal, lo que mínimamente deberíamos tener cuidado en hacer es apreciar, investigar y analizar los lugares donde aquella institución realmente se ha desarrollado o se viene desarrollando, y no los sitios donde se reconoce que se ha estudiado y esclarecido muy poco sobre aquella(15).
El fiscal en lo penal se encuentra obligado a conseguir los elementos de convicción útiles para promover la acción penal, conforme al principio de oficialidad(16) que impone su actuación, ocurriendo que a ello se le denomina ejercer la carga de prueba(17); pero también lo hace por el interés en la búsqueda de la verdad(18), que se correlaciona con el principio de legalidad y el ideal de hacer justicia; siendo tales las preocupaciones que motivan su accionar a través de la policía, por lo que le corresponde la responsabilidad, en relación con la actuación regular de aquella en el recojo de elementos de convicción; pero, excepcionalmente, dadas ciertas condiciones o necesidades, también podrá recolectar, de modo directo, evidencias o elementos materiales(19).
El hecho es que en ocasiones particulares resulta imprescindible que el fiscal accione personalmente, buscando celeridad o eficiencia, provocando que se le ofrezca o entregue información a través de preguntas muy técnicas; siendo ello especialmente relevante, por ejemplo, cuando los investigados pertenecen a las Fuerzas Armadas y policiales(20), siendo oficiales de alta graduación o cuando se trate de personajes ligados al poder político o económico, o a las Fuerzas Armadas o policiales, pues razonablemente se requeriría que intervenga cercana y directamente el fiscal, para eludir la presión sobre la policía.
Por lo referido, en la doctrina se acepta que el fiscal realice por sí mismo diligencias o actos de investigación(21), que se corresponde, especialmente en el modelo acusatorio, con el esquema triangular que separa las funciones entre acusación, defensa y judicial, asumiendo la acusación, la carga de formular hipótesis y descubrir pruebas(22). Cabe recordar que ya era un asunto aceptado o común que el fiscal realice actos de investigación bajo el Código de 1940(23).
De otro lado, no debemos olvidar que la etapa de investigación preparatoria es en realidad, como postuló Clariá Olmedo, un procedimiento fiscal preparatorio(24) dirigido a preparar una salida alternativa (que requiere ciertas condiciones y la presencia de requisitos) o una acusación. Respecto a esto, debe recordarse también que bajo la ideología del “fiscal instructor”(25), cuando este asume la responsabilidad por la investigación del delito, “(...) asume prácticamente todas las facultades y obligaciones investigativas que corresponden al juez de instrucción”(26).
Finalmente, no podemos olvidar que al fiscal le corresponde también, dentro de la investigación preparatoria, proveer elementos de descargo(27), que si no han sido convenientemente desarrollados por la policía, el fiscal podría considerar conveniente hacerlo en su despacho. Ello se corresponde con el principio de imparcialidad, objetividad y la necesidad de generar la propia convicción que requerirá para solicitar el sobreseimiento (artículo 344) o para acusar. Por lo tanto, ante tal obligación, también le correspondería actuar en consecuencia.
V. AMPARO EN LA NORMA
A nuestro entender, en el artículo IV, inciso 3 del Título Preliminar del Código adjetivo, precisamente lo que se hace es generar el respaldo para los actos de investigación que pudieran requerir practicar los fiscales, en tanto figuras excepcionales, determinadas por la urgencia, celeridad, razonabilidad o eficacia; lo que a nuestro entender se hace claro, puesto que se estatuye ello luego de que en el inciso anterior se hace referencia a la regularidad, en el sentido que normalmente los actos de investigación los realizará la Policía Nacional.
En tal sentido, en el código adjetivo, también se hace referencia a diligencias preliminares que realizará–si correspondiere– el fiscal (artículos 65.2 y 338.1) o a la investigación que hubiera realizado (artículo 134.1) y actuaciones que podrá desarrollar (artículo 338.3).
Ello es lo que se indica también en el artículo 61.2 de dicho código, que señala como atribución de los fiscales practicar los actos de investigación que correspondan para el efecto de indagar información.
Además, la más alta autoridad en la interpretación de la Constitución y para dirimir conflictos entre instituciones, respecto a este punto ha referido: “Este Tribunal Constitucional considera necesario señalar que el Ministerio Público, es el titular del ejercicio de la acción penal en los delitos, tienen el deber de la carga de la prueba (...)” y en tal sentido, además, agregó: “(...) practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan así como las demás diligencias pertinentes”(28).
VI. LA NUEVA JURISPRUDENCIA
En principio, se ha visto que el mismo Tribunal Constitucional, en su alto nivel de intérprete de la Constitución, ya ha expresado explícitamente las características del nuevo modelo procesal penal y, específicamente la separación de funciones entre investigación y juzgamiento, citando concretamente que el fiscal podrá realizar por sí mismo o encomendar a la policía nacional la realización de diligencias de investigación.
Además, en lo práctico, ya existen expresiones jurisprudenciales de los jueces que aceptan como realidad el hecho de que el fiscal puede practicar u ordenar practicar actos de investigación(29) y se han valorado actuaciones fiscales, tales como el acta de constatación fiscal, haciendo valer probatoriamente lo registrado por dicha autoridad(30).
Igualmente existe jurisprudencia que respalda, por ejemplo, el valor probatorio del acta de constatación fiscal, cuya finalidad es dejar constancia material de un hecho, realizado en determinado contexto y con sus características, teniendo naturaleza distinta a otras actas, cuyas diligencias requieren la presencia de los procesados(31).
Igualmente, se ha concedido valor probatorio al acta de reconocimiento en presencia fiscal por parte de la víctima que no accedió al juicio oral; pero, que sí describió a los autores del hecho, ocurriendo que tal acta no fue tachada ni existieron motivos de incredibilidad subjetiva(32) que la afectara.
Así pues, advertimos que la realización por parte de los fiscales de actos de investigación concretos, en verdad no pretende disputar nada a la Policía Nacional, sino, que pretende complementar por razones concretas, determinadas actuaciones, para propender a conocer mejor los hechos, superando las presiones, buscando conformar las convicciones personales que determinan las disposiciones o requerimientos fiscales o la misma búsqueda de la verdad (mayor acercamiento posible a esta, en cuanto a lo que es relevante para el caso).
De otro lado, también se ha visto jurisprudencia en que la ausencia del fiscal, en actuaciones relevantes, como la declaración de la inculpada ha motivado que las expresiones de aquella no conserven validez ni puedan ser opuestas a posteriores silencios, determinando la pérdida de casos(33).
VII. CONCLUSIONES
Primera: El fiscal en el nuevo modelo procesal penal, por mandato constitucional es el director de la investigación del delito y como tal le corresponde conducirla, orientarla y controlarla.
Segunda: La Policía Nacional, que realiza funciones de investigación, por mandato constitucional queda vinculada en el ejercicio de tal función a los mandatos del fiscal en lo penal, quien resulta, por mandato del Código, responsable de la regularidad de los actos de investigación realizados dentro de la investigación preparatoria.
Tercera: El hecho de que la policía realice normalmente los actos de investigación que constituyen el cuerpo de las diligencias preliminares y/o la investigación preparatoria no enerva la posibilidad de que los fiscales puedan realizar actos de investigación.
Cuarto: La realización de actos de investigación por los fiscales, puede, en lo práctico, constituir una necesidad concreta, que puede decidirse discrecionalmente y que se desprende de la obligación que le corresponde al fiscal de asumir la carga de la prueba y actuarla, fundamentalmente por su convicción personal, en el juicio oral en contra del acusado.
Quinto: Que el fiscal realice actos de investigación no rivaliza con la función policial ni afecta la función de investigación formal del delito, conforme con la Constitución. Por ende, no cabe que se anule tal facultad en manos del fiscal, pretender que ello suceda afectaría gravemente la razonabilidad de tales actuaciones.
Sexto: En la realización de actos de investigación, el Ministerio Público posee tanto interés funcional como la misma defensa, dado que a pesar de aparecer terminada la investigación preparatoria puede afirmarse objetivamente que nada resulta dicho todavía antes de las actuaciones probatorias del juicio oral, pues la fortaleza y legalidad de los actos de investigación y la convicción que se pudiera desprender de los elementos de convicción obtenidos, deberán pasar por el riguroso examen contradictorio del juicio oral.
NOTAS:
(*)Fiscal Superior de Lima. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de Litigación Oral en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Academia de la Magistratura.
(1)SAN MARTÍN CASTRO, César. “La investigación en el Nuevo Código Procesal Penal”. En: Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. San Marcos, Lima, 2003, p. 736. Si bien el artículo del autor está referido al Código Procesal Penal de 1991, las reflexiones que desarrolla resultan sumamente útiles, respecto al Código Procesal Penal de 2004. Tal como cuando explica la variación del término “instrucción” por la de “investigación”, en el nuevo código, y muchos más.
(2)Ibídem, p. 737. Ahora bien, este concepto de residual no resta importancia a las actuaciones policiales en solitario, puesto que aquellas pueden generar pruebas preconstituidas en diversas actuaciones tales como en flagrancias, pesquisas o por constituir actos in situ, urgentes.
(3)No es un tema que nos ocupa ahora, la justificación de tal reconformación de los poderes, pero podríamos adelantar que algunas razones para ello nos las expone de modo claro Ferrajoli, al sostener que la policía ejerce una función pragmáticamente informada por la prioridad del resultado respecto de los medios para conseguirlo. Así es que dicho autor indica tres cosas que pueden menoscabar los resultados de su actuación: i.- La policía actúa con cierta connatural parcialidad al concebir su función como “lucha” contra la delincuencia; ii.- La policía presta atención primaria a la tarea preventiva de evitar los delitos futuros y, por ello, sigue estrategias flexibles y cambiantes, no sometidas necesariamente a los rígidos vínculos legales y procesales; y iii.- La relación de cercanía sin control, con los investigados, efectuada en una actuación realizada en secreto, si añadimos disponibilidad económica y sueldos mermados por parte de la policía, hace posible espacios para la prevaricación y arreglos que nacen por motivaciones diversas. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1998, p. 825. A lo referido podríamos añadir que Schünemann indica la necesidad de controlar las novísimas y poderosas técnicas de investigación. SCHÜNEMANN, B. “La reforma del proceso penal”. En: Cuadernos “Luis Jiménez de Asúa”, N° 26, Madrid, 2005, pp. 55 y 56.
(4)Ver ANGULO ARANA, Pedro Miguel. “La formalización inmediata de la denuncia”. En: Gaceta Constitucional. Tomo VII, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2008, p. 195 y ss.
(5)CHINCHAY CASTILLO, Alcides. “La difícil convivencia: La verdad para descubrir y la verdad para construir en el Código Procesal Penal”. En: Artículos y ensayos en torno a la Reforma del Sistema Procesal Penal. Revista Institucional, N° 8, AMAG, 2008, p. 87 y ss.
(6)Desafíos del Ministerio Público Fiscal en América Latina, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Santiago de Chile, 2005, p. 63.
(7)GIMENO SENDRA, Vicente y otros; Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 1996, p. 368 y ss. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Alternativas, Lima, 1999, pp. 244-246. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Grijley, Lima, 2003, pp. 455 y 456. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, pp. 242-244.
(8)GONZALES NAVARRO, Antonio Luis. Los actos de investigación en el proceso penal acusatorio. Leyes editorial, Bogotá D.C., p.15.
(9)ANGULO ARANA, Pedro. La investigación del delito en el Nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 133.
(10)DE LAMO RUBIO, Jaime; ESCUDERO MORATALLA, José F.; ROBLEDO VILLAR, Antonio; FRIGOLA VALLINA, Joaquín. El Proceso Penal. Bosch, Barcelona, 2000, p. 136.
(11)TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. Grijley, Lima, 2004, p. 14.
(12)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. Teoría, práctica, jurisprudencia. Rodhas, Lima, 2008, p. 294.
(13)RODRÍGUEZ, Mario. Ob. cit., p. 288.
(14)ORTÍZ RICAURTE, Edgar Henry. “Policía Judicial y Reforma al sistema acusatorio. Algunas aproximaciones”. En: Estado actual de la justicia colombiana. BERNAL CUéLLAR, Jaime (Coordinador), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 239.
(15)GRANARA, Alberto David. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Nova Tesis, Rosario, Santa Fe, 2003, p. 235. BINDER, Alberto. “Funciones y disfunciones del Ministerio Público Penal”. En: El Ministerio Público para una nueva justicia penal. Corporación de promoción Universitaria, Fundación Paz Ciudadana y Escuela de Derecho Diego Portales, Santiago, 1994, p. 68 y ss.
(16)CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal. Teoría y práctica de su implementación. Palestra, Lima, 2009, p. 95.
(17)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. cit., p. 50. TALAVERA ELGUERA, Ob. cit., p. 22.
(18)MAIER, Julio B. J. (Antología) “La investigación preparatoria del Ministerio Público”. En: El proceso penal contemporáneo. Palestra, Lima, 2008, pp. 62 y 63. CÁCERES JULCA, Roberto. Comentarios al Título Preliminar del Código Procesal Penal; Grijley, Lima, 2009, p. 194. GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y otros. El Código procesal penal, Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista, Lima, 2008, p. 52.
(19)MOSQUERA MORENO, Luis Amin. Práctica del proceso penal acusatorio “con la intervención amplia del Ministerio Público”. Librería jurídica Sánchez, Medellín, 2006, pp. 111-112. SáNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 243.
(20)ANGULO ARANA, Pedro M. La investigación del delito en el Nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 275.
(21)SAN MARTÍN CASTRO, César. “La investigación en el Nuevo Código Procesal Penal”. En: Estudios Penales. Libro Homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias. San Marcos, Lima, 2004, pp. 729-730. ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 42. LAMO RUBIO, Jaime de; José F. ESCUDERO MORATALLA, Antonio ROBLEDO VILLAR y Joaquín FRIGOLA VALLINA. El proceso penal. Bosch, Barcelona, 2000, p. 65. ANGULO ARANA. Ob. cit., pp. 123 y 140.
(22)FERRAJOLI, Luigi. Ob. cit., p. 152.
(23)NAKAZAKI SERVIGÓN, César Augusto. “La utilización de las declaraciones producidas en el procedimiento preliminar como prueba en el juicio oral en caso de testimonios contradictorios”. En: La prueba. Reforma del proceso penal y derechos fundamentales. REYNA ALFARO, Luis M. y otros; Jurista, Lima, 2007, p. 448.
(24)Citado por MAIER, Julio B. J. “La investigación preparatoria del Ministerio Público”. En: El proceso penal contemporáneo. Palestra, Lima, 2008, p. 33.
(25)RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. “Los actores del sistema acusatorio y su tratamiento en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo II, Lima, agosto, 2009, pp. 284 y 285.
(26)CREUS, Carlos. Derecho Procesal Penal. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 59.
(27)GÁLVEZ VILLEGAS. Ob. cit., p. 53.
(28)Caso Justo Antonio Colonio Arteaga, Exp. N° 3960-2005-PHC/TC, f.j. 8.
(29)Caso en Moquegua y Arequipa, respectivamente. ESPINOZA GOYENA, Julio César. Nueva Jurisprudencia 2006-2008. Editorial Reforma, Lima, 2009, pp. 47 y 60.
(30)Ibídem, p. 250 y ss. Sirvió para demostrar la realidad de un ilícito de usurpación, aunque no pudo demostrar la autoría de los denunciados.
(31)MALLQUI HERRERA, Edwin Antonio. “¿Cuándo procede la tacha del acta de constatación fiscal?”. Artículo que comenta lo resuelto en el Exp. Nº 1583-03-B, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 25 de abril de 2007. En: Jus Jurisprudencia, N° 4, setiembre, Grijley, 2007, pp. 231-233.
(32)El reconocimiento preliminar tiene valor probatorio si se efectuó ante el fiscal y no fue cuestionado por las partes, jurisprudencia sumillada, Sala Penal Permanente, R. N. Nº 04-2008-Lima, 9 de junio de 2008. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo I, Lima, 2009, p. 295.
(33)Exp. Nº 193-06, FL 208, Huacho. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo II, Lima, agosto de 2009, pp. 361 y 362.