JUECES PUEDEN PROPONER DE OFICIO LA PRÁCTICA DE PRUEBAS "NECESARIAS" PARA EL OBJETO DEL PROCESO
SUMILLA :
El a quo debió proponer que se practique un debate pericial entre los dos peritos médicos, ya que existían dos versiones distintas, y no justificar su omisión en que aquel debió ser ofrecido oportunamente por las partes. Esto constituye una falsa percepción de la normativa procesal vigente, según la cual, antes del término de la actividad probatoria, el juez debe proponer de oficio –en el caso de que las partes no lo hubiesen hecho– que se actúe una prueba necesaria (como era el debate pericial).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
EXP. N° 01341-2009-8-1308-JR-PE-01
Imputado: Heber Rosendo Alejos Valderrama
Delito: Lesiones leves
Agraviado: Rosa María Felicita Torres Mendoza
Fecha: 24 de marzo de 2011
REFERENCIAS LEGALES
Código Procesal Penal de 2004: arts. 385, 396.3 y 401.2.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN Nº 10
Huacho, 24 de marzo de dos mil once
I. VISTOS Y OÍDOS
En audiencia pública y oral realizada por los miembros integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Jueces Superiores doctores Víctor Reyes Alvarado (Presidente), Johnny López Velásquez (Director de Debates) y Juana Mercedes Caballero García.
II. ANTECEDENTES
1.Hechos fácticos atribuidos por el Fiscal
Se le incrimina al acusado el haber agredido a Rosa María Felicita Torres Mendoza el día 30 de mayo del 2009, aproximadamente a horas 19.30 p.m., cuando transitaban por el Estadio Aranda Torres, en el distrito de Hualmay, cogiéndola por detrás y golpeándole los brazos, haciendo que se caiga al piso, arrastrándola de la mano por el pavimento, causándole lesiones a la altura del tórax, brazo derecho y tobillo derecho tal como se advierte del Certificado Médico Legal.
2. Viene a este órgano superior la sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez, en la que se falla CONDENANDO a HEBER ROSENDO ALEJOS VALDERRAMA como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Leves, en agravio de Rosa María Felicita Torres Mendoza; IMPONIÉNDOSELE UN AÑO Y SEIS MESES de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el periodo de un año, bajo reglas de conducta, y se fija la suma de SETESCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil, que el sentenciado deberá pagar a la agraviada en la forma legal correspondiente, con costas del proceso.
3. Que, la defensa del apelante sostiene que, en la tramitación del expediente se habría ocultado documentos importantes, ya que únicamente se ha tomado como referencia un certificado médico legal, luego de haber transcurrido ocho días de los presuntos hechos que se le incrimina a su patrocinado, donde se ha determinado una incapacidad de 5 x 12 días; siendo que la propia agraviada al deponer en el juicio de primera instancia señaló que luego de ocurrido el hecho recién dos a tres días después acudió al médico, pero para denunciar un hecho distinto, esto es, de agresión de tipo sexual; y que de las indagaciones efectuadas por su persona se ha llegado a determinar de que la misma agraviada presentaba, por los mismos hechos, otro certificado médico legal practicado a los dos días esto es el 1 de junio del 2009, donde se le diagnosticó una incapacidad menor; por otro lado, han existido contradicciones en los testigos de cargo, quienes afirmaron haber visto discutir a la pareja pero sin agresiones de por medio y otros que sí lo señalaron; sin embargo, el juez no ha determinado el por qué le cree a uno y no al otro.
4.- Por su parte la representante del Ministerio Público, sostiene que la recurrida se encuentra arreglada a derecho y debe CONFIRMARSE ya que se ha acreditado las lesiones conferidas por el acusado en contra de la agraviada.
5.- Que, de igual manera se recibieron en segunda instancia, la declaración del acusado que hace alusión de que estuvo presente en el interior de la cevichería a solicitud de la propia víctima, de quien le había solicitado le invitara una cerveza; y que esta le llamara a su señora madre, quien le empezó a golpear, por lo que se refugió en los servicios higiénicos hasta que llegara la policía; habiéndose actuado igualmente las declaraciones testimoniales de Florencio Reino Benavente Resurrección, quien sostiene haberlo visto ingresar al imputado al interior de la cevichería en compañía de una dama; y la versión dada por el testigo Roberto Alex Barrenechea Quin, quien sostuvo haber visto a la pareja caminar juntos sin discutir como a las 19.00 horas de la noche, habiendo señalado que el local se encontraba cerca al estadio Aranda Torres de Huacho. Finalmente se oralizaron los certificados médicos legales N° 3072 y 3073, practicados el 01 de junio del 2009; con el cual se demuestra que la agraviada pasó reconocimiento médico dos días después, sin embargo, ello no fue presentado como evidencia por el Ministerio Público, sino que se presentó aquel practicado después de OCHO DÍAS.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO PROCESAL DEL COLEGIADO SUPERIOR
3.1. Que, si bien es cierto existen las evidencias de que la agraviada presenta lesiones en diferentes partes del cuerpo, no se han acreditado de que estas hayan sido efectuadas por el acusado; ya que solo existe el dicho de la presunta víctima, más allá que ha quedado en evidencia por más de un testigo presencial, los mismos que fueron examinados en el juicio de primera instancia, que entre ambos existió una especie de forcejeo y discusiones en la vía publica, lo que determinó que la víctima entrara finalmente a una cevichería denominada “Clase A”, a pedir presumiblemente ayuda ante el acoso evidente de que esta era víctima por parte del acusado; sin embargo, aquí surge una primera controversia, en el sentido de que la testigo Karla Fabiola Tena Jara –aquella que los atendió en el interior de la cevichería– sostuviera ante el a-quo que, tanto el acusado como la agraviada entraron al local y a quien le pidieron una cerveza y que de la conversación entre estos se podía establecer que existía un acoso evidente de él hacia ella; pero esta versión difiere de lo dicho por la otra trabajadora del local doña Noemí Elizabeth Blas Moreno, también recibida ante el a-quo, quien refiriera que la agraviada ingresó a la cevichería pidiendo ayuda y estaba nerviosa, despeinada y desesperada, quien quiso sacar a la fuerza a la muchacha de la barra del bar, logrando apreciar que la jaloneaba en todo momento, lo que evidencia dos hechos narrados de distinta manera, lo cual no puede determinar la convicción suficiente en el juzgador para condenar a alguien.
3.2. Que, por otro lado, no se ha practicado a lo largo del Juicio declaraciones de Testigos de cargo que hayan presenciado algún tipo de agresiones efectuadas aparentemente en horas de la noche del día sábado 30 de mayo del 2009 por parte del acusado, aunado al hecho de que ante esta instancia depusieron dos testigos de descargo que tampoco lo han referido.
3.3. Que, en este caso particular se puede afirmar mas allá de toda duda razonable de que ambas personas estuvieron discutiendo y forcejeando antes de entrar al interior de la cevichería; ya que todos los testigos cuya actuación ha sido practicada en primera instancia no han visto agresiones efectuadas por el acusado contra la agraviada; solo discusiones y jaloneadas, que no resultarían proporcionales a priori con las lesiones descritas en el certificado médico legal admitido y valorado por el a-quo, esto es el certificado médico legal 3196 del 07 de junio del 2009; después de ocho días de acaecidos los hechos; donde se determinan unas lesiones de 3 por doce días de incapacidad médico legal.
3.4. Que, sin embargo la defensa viene cuestionando de que la propia víctima había argumentado en el juicio de primera instancia de que esta pasó Reconocimiento Médico Legal dos días después, lo cual en este acto la defensa técnica ha demostrado ser verdad, ya que al momento de su oralización se ha probado su existencia a través de dos transcripciones, donde aparece que la agraviada se sometió a dos verificaciones médicas el día 01 de junio del 2009, esto es un día después de los hechos, donde se consigna que ambos reconocimientos son por agresión sexual, teniendo el signado con el numero certificado médico legal 3072-LS, que da resultado negativo, por no haberse sometido esta al examen respectivo de indemnidad sexual; y, el otro el certificado médico legal 3073-L, donde en la data se consigna que la agresión sexual fue realizada por un vecino de fecha 30 de mayo del 2009 a horas 19.30 horas; habiéndose determinado una atención facultativa de dos por siete, lo cual dentro de nuestro ordenamiento penal no constituye delito, sino falta contra la persona; artículo 441 del Código Penal.
3.5. Que, otro referente en el cuestionamiento de la recurrida, es lo relacionado a la conducta que habría tenido el médico legista Jorge Albinez Pérez dentro de la etapa de investigación fiscal habiéndose advertido lo siguiente:
3.5.1. Que, durante el desarrollo del Juicio Oral no solo se recibió la declaración del acotado médico legista, sino también se examinó al perito de parte, el doctor Hernán Montes Mendieta, quien argumentó de que las lesiones que presenta la agraviada constituía falta y que además cuestionaba el hecho de la lesión del tobillo, determinado por el perito oficial de que este lo haya diagnosticado, que el esguince que la agraviada presentaba era de naturaleza leve moderado, por lo que requería una incapacidad mayor de diez días.
3.5.2. Sin embargo, al haber afirmado el Dr. Jorge Albinez Pérez durante su examen en el Juicio Oral de que “la valoración del esguince es de libre opinión del Perito, ya que no se encuentra regulado por el Instituto de Medicina Legal”, habiendo sido parte del cuestionamiento por parte del perito de parte de que para poder determinar una lesión se necesitaba mínimamente de una radiografia; sin embargo y pese ante evidente contradicción el a-quo le otorga valor probatorio al Certificado Médico Legal N° 3196 practicado después de ocho días.
3.5.3. Lo que se debió en todo caso haberse propuesto se practique como prueba necesaria, un debate pericial entre estos dos especialistas, ya que existían dos versiones distintas; justificando el a-quo su decisión de no haberlo efectuado en el sentido de haber afirmado en el fundamento VI) que siendo contradictorias ambas pericias, debió ofrecerse un debate pericial, sin embargo no fue ofrecido en su oportunidad cuando el juzgador preguntó a las partes si existía prueba nueva que ofrecer.
3.5.4. Esto constituye una falsa percepción o desconocimiento de la normatividad procesal vigente, ya que antes del término de la actividad probatoria, la judicatura debió en caso proponer de Oficio –en el caso de que las partes no lo hubiesen hecho–, se actúe un debate pericial como prueba necesaria (artículo 385 del NCPP); ya que ello surgió como consecuencia del debate pericial, lo cual de haberse dado se pudo haber determinado si la lesión más grave como sería el esguince en el tobillo, ameritaba a priori un diagnóstico sin radiografía previa y si la atención médica superaría o no los diez días.
3.6. Todo ello nos conlleva a determinar más allá, de toda duda razonable, que las lesiones cuestionadas si bien existen y están debidamente acreditadas en un Certificado Médico Legal, pero existen una serie de contradicciones que merecieron ser aclaradas del todo; ya que no se ha llegado a explicar cómo al momento en que se practica el certificado médico legal oficial 3196 a la agraviada, el Instituto de Medicina Legal no haya podido detectar en su sistema de cómputo que esta ya había sido examinada por los mismos hechos; desconociéndose si el certificado médico legal 3196 se trataba de un Post Fáctico o de un nuevo reconocimiento de fecha distinta al acaecido al día 30 de mayo del 2009; lo cual conlleva a la duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.
3.7. Que, si bien es cierto como se vuelve a señalar de que no existe versión alguna de testigos que aseveren haber visto que el acusado agrediera físicamente a la agraviada; mas allá de haberse apreciado discusiones o jaloneadas y estando a que los dos testigos examinados durante la presente audiencia, hayan sostenido no haber apreciado nada; sin embargo, lo cierto es que de lo actuado se ha podido demostrar de que existe una fijación anormal por parte del acusado con respecto a la agraviada, lo que conllevara a que esta llamara a su señora madre, y motivara su presencia en el interior del Restaurante; ya que de las declaraciones vertidas a lo largo de este proceso se puede delimitar que estamos ante un cuadro de acoso, tal como se aprecia de las declaraciones de las dos trabajadoras de la cevichería, que fueron examinadas en juicio de primera instancia; y también por lo señalado por la propia víctima y por su señora madre durante el juicio de primera instancia; quedando a criterio de la parte agraviada de que pueda solicitar las garantías personales a favor de su persona si lo estima necesario.
3.8. Que, sobre la existencia de dos certificados médicos legales disímiles, donde en un primer momento se aprecia que el mismo médico legista determina un día después de ocurrido el incidente una incapacidad médica legal de 2x7; para después de ocho días, por los mismos hechos determina un nuevo Certificado Médico Legal donde se establece una incapacidad médico legal de 3x12; lo que a priori se puede establecer de la existencia de indicios de la comisión del delito de ocultamiento de información a través de dos pericias con resultados diferentes practicados sobre hechos acaecidos el mismo día; para ello se deberán remitir copias certificadas al Ministerio Publico a fin de que procedan conforme sus atribuciones.
IV. PAGO DE COSTAS
Habiendo sido amparado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, debe ser exonerado de las costas del recurso. Puesto que conforme al artículo 504.2 del CPP, estas deben ser pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Que no es el caso.
V. PARTE RESOLUTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por unanimidad con la ponencia del Juez Superior Johnny Alexander López Velásquez, RESUELVE:
1. REVOCAR: la sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez en la que se falla condenando a Heber Rosendo Alejos Valderrama como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Leves, en agravio de Rosa María Felicita Torres Mendoza; imponiéndosele un año y seis meses de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el periodo de un año, bajo reglas de conducta, se fija la suma de setecientos nuevos soles por concepto de reparación civil, que el sentenciado deberá pagar a la agraviada en la forma legal correspondiente, con costas del proceso.
2. REFORMÁNDOLA se le ABSUELVE al imputado Heber Rosendo Alejos Valderrama de los cargos formulados en su contra; anulándose los antecedentes generados sobre el particular una vez que quede consentida.
3. REMITIR copias certificadas a la Fiscalía de Control Interno de la ciudad de Lima a fin de que se investigue la conducta del perito Jorge Albinez Pérez, en atención a los argumentos señalados en el punto 3.8 del principal.
4. DEJAR a salvo el derecho de la parte agraviada de solicitar las garantías personales contra el ahora absuelto en virtud de los argumentos señalados en el punto 3.7 del principal.
5. EXONERAMOS: Del pago de las costas al apelante conforme al fundamento IV) de la presente resolución.
6. DISPONEMOS: Que, la presente sentencia de segunda instancia quede notificada con su lectura integral en audiencia pública, con las partes procesales que concurran, el día jueves, siete de abril del dos mil once, a horas cuatro de la tarde, a quienes se les entregará en este acto copia de la misma, conforme así lo dispone el artículo 396.3 del Código Procesal Penal; en caso de no concurrir la parte imputada o su defensa técnica, deberá notificársele en su domicilio procesal, para los efectos a que se contrae el artículo 401.2 del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio que sea publicado en Internet en la siguiente dirección electrónica www.jurisprudenciahuaura.blogspot.com.
MANDARON: Que, cumplido estos trámites se devuelvan los autos al Juzgado de origen.
SS. REYES ALVARADO; LÓPEZ VELÁSQUEZ; CABALLERO GARCÍA
VOTO SINGULAR DEL JUEZ SUPERIOR REYES ALVARADO
Que, me encuentro de acuerdo con la decisión de la ponencia para absolver al acusado, pero los fundamentos para absolver son distintos, los cuales son los siguientes:
1. En la audiencia de apelación el abogado defensor del acusado ha demostrado con prueba nueva que la agraviada Rosa María Torres Mendoza tiene registrado dos certificados médicos legales suscritos y expedidos por el médico legista Albines Pérez, uno de ellos el certificado médico legal N° 003073-L, tiene como fecha de expedición: 01 de Junio del año 2009 y como data: se indica: “refiere agresión sexual por vecino el 30 de mayo de 2009, a las 19.30 horas”. Al examen médico presenta: Tórax: En región de la cintura escapular izquierda excoriaciones ungueales rojizas y en mama derecha cuadrante super interno equimosis rojizas tenues. Conclusiones: ocasionadas por agente contundente duro y uña humana, atención facultativa 02 e incapacidad médico legal 07. El otro CML es el No. 0031-96-L, fecha de expedición: 07/06/2009, data: refiere agresión sexual por vecino el 30MAY 2009 a las 19.30 horas, al examen médico presenta. “Tórax en región de la cintura escapular izquierda excoriaciones ungueales costrosas y en mama derecha cuadrante super interno equimosis verde amarillentas digitiformes. Brazo izquierdo: en cara externa del tercio medio equimosis verde amarillenta, tobillo derecho: discreta tumefacción con limitación funcional. Conclusiones: ocasionadas por violencia externa, atención facultativa: 03 e incapacidad médico legal: 12.
2. De lo anteriormente descrito se advierte que existe un acto irregular, puesto que existen dos certificados médicos legales practicados a la misma persona por un mismo hecho. Lo que resulta incorrecto, siendo que ha sido el mismo médico legista Jorge Albinez Pérez quien atendió a la agraviada el día 01 de Junio de 2009 (después de dos días de ocurrido el hecho que se produjo el 30 de Mayo a horas 19.30). Siendo atendida la agraviada nuevamente por el mismo hecho y por el mismo médico legista el día 07 de Junio de 2009. Existiendo dos certificados médicos legales que por un mismo hecho se concluye indistintamente.
3. Existiendo dos certificados médicos legales, el suscrito da credibilidad al resultado del primer certificado que fue expedido con fecha 01 de Junio de 2009, que concluye: 02 días de atención facultativa por 07 días de incapacidad médico legal, porque la agraviada fue examinada a los dos días de ocurrido el hecho, siendo así de acuerdo al resultado del indicado certificado médico legal, el hecho producido no constituye delito de lesiones leves tipificado en el artículo 122 del Código Penal, sino falta contra la persona –lesiones dolosas–, tipificado en el artículo 441 primer párrafo del Código acotado. Por lo que los actuados deberían remitirse al Juzgado de Paz Letrado para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Sin embargo debido al tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho (30 mayo de 2009) hasta el día de hoy la acción penal se encuentra prescrita conforme al artículo 440 numeral 5 del Código acotado. Por lo que carece de objeto remitir los actuados.
4. En mi criterio, de acuerdo a la prueba producida en el juicio oral de primera instancia, la agraviada narra como fue lesionada, dice que el acusado luego de dos cuadras le cerró el paso y la jaló al piso donde le dio golpes, luego se corrió pero la volvió a agarrar, jaloneándola cayendo al piso nuevamente donde le tiró golpes, versión que es corroborada en parte con los testimonios de Karla Fabiola Tena Jara y Noemí Elizabeth Blas Moreno. Entonces desde mi punto de vista, se ha demostrado en el juicio oral de primera instancia que el acusado lesionó a la agraviada pero este hecho como reitero constituye falta contra la persona –lesiones dolosas–. Y no delito de lesiones leves tipificado en el artículo 122 del Código Penal. Por tanto la acusada debe ser absuelto de la acusación Fiscal.
Por dichos fundamentos mi voto es porque:
1.- Se declare FUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica del acusado Heber Rosendo Alejos Valderrama, en consecuencia se REVOQUE la sentencia que lo condena como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Rosa María Felicita Torres Mendoza; imponiéndosele un año y seis meses de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el periodo de un año, bajo reglas de conducta, se fija la suma de setecientos nuevos soles por concepto de reparación civil, que el sentenciado deberá pagar a la agraviada en la forma legal correspondiente, con costas del proceso; y reformándola se le ABSUELVA del delito indicado, por no haberse configurado el ilícito penal materia de imputación.
2.- Declarar: Que carece de objeto remitir los actuados al Juzgado de Paz Letrado donde ocurrieron los hechos, por encontrarse a la fecha prescrita la acción penal pública por falta contra la persona. Sin embargo, se deja a salvo el derecho de la agraviada para peticionar en la vía extrapenal las indemnizaciones a que haya lugar.
S. REYES ALVARADO