EL DELITO DE FABRICACIÓN O USO NO AUTORIZADO DE PATENTE COMO DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
JORGE A. PÉREZ LÓPEZ(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor analiza el delito de fabricación o uso no autorizado de patente, resaltando la importancia de la propiedad industrial en la actividad económica empresarial, que justifica su protección en la esfera penal. Asimismo, analiza el tipo objetivo del delito –precisando las diversas modalidades típicas comprendidas en el artículo 222 del CP–, el tipo subjetivo –donde establece la existencia de un elemento subjetivo distinto al dolo: obrar con fines industriales o comerciales–, así como las medidas de carácter real, las penas y las consecuencias accesorias aplicables.
SUMARIO: I. Introducción. II. Bien jurídico protegido. III. Tipicidad objetiva. IV. Tipicidad subjetiva. V. Grados de desarrollo del delito. VI. Medidas coercitivas de carácter real. VII. Pena y consecuencias accesorias.
MARCO NORMATIVO: •Código Penal: arts. 222, 224 y 225. |
I.INTRODUCCIÓN
La propiedad industrial es aquella parte de la actividad económica empresarial referida a los derechos de creación o invención de técnicas y objetos de uso industrial, así como de los signos o marcas que se utilizan para distinguir los productos de otros similares que se ofertan en el mercado, protege la competencia leal entre los empresarios y su contenido socioeconómico consiste en que incide en los derechos de los consumidores(1).
Nuestro sistema jurídico vigente, en materia de propiedad industrial, tiene como base los convenios multilaterales sobre la materia realizados en París en 1883 y en Estocolmo en 1967(2); dentro de los esfuerzos regionales destacan el Tratado de Montevideo de 1889(3), en donde se aprobaron convenios sobre patentes de invención y sobre marcas de comercio y de fábrica, y la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial realizada en Washington en 1929 (aprobada por el Perú en 1934). También son importantes dentro de la Comunidad Andina de Naciones las Decisiones N° 391 y 486(4), y en nuestro sistema jurídico, los Decretos Legislativos Nº 823 y 1075(5), los cuales tienen su sustento en el artículo 55 de la Constitución Política(6). En el marco del Derecho penal, los delitos contra la propiedad industrial se encuentran regulados entre los artículos 222 al 225 del Código sustantivo(7).
Los delitos contra la propiedad industrial deben ser considerados complejos porque para que sean sancionados no basta con recurrir al Código Penal, sino que también se tiene que acudir a disposiciones legales extrapenales. Las modalidades de propiedad industrial protegidas por la ley penal son las siguientes(8): invenciones (patentes o modelos de utilidad), creaciones con aplicación industrial (modelos y dibujos), y signos distintivos de la industria y el comercio (nombre comercial, marcas, denominaciones de origen).
La razón de tipificación de este tipo de delitos es que el Derecho Penal no puede desentenderse de la realidad actual manifestada en las fuertes tendencias hacia la globalización de los negocios y la integración de las economías. Este rumbo exige alentar el esfuerzo tecnológico, atraer la inversión en investigación y dar seguridad a la creatividad, pues es incuestionable que el desarrollo de la industria implica un impulso económico y social en la propia humanidad. El desenvolvimiento y estado actual de las economías de los distintos países y, en especial, su estrecha interrelación, han dado clara muestra de lo esencial que resulta un marco regulatorio respecto a la propiedad industrial si se quiere propender al desarrollo. La tutela del invento no es solo un problema reservado al ámbito jurídico o científico, sino que también tiene alta relevancia económica y, por ende, política(9).
La necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad industrial no debe convertirse en obstáculo para el comercio(10), por lo que es importante delimitar el ámbito de intervención punitiva en este tipo de ilícitos penales de la mano de los principios de lesividad y de subsidiariedad, respetándose además el principio de mínima intervención.
II.BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Tanto la propiedad industrial como la intelectual forman parte de los llamados derechos sobre bienes inmateriales, al ser productos del ingenio y de la producción intelectiva del ser humano, tales como las invenciones y los signos distintivos, sobre los que se concede un derecho de explotación exclusiva.
Los derechos de autor revisten mayor identificación personal del titular sobre la creación intelectiva; en cambio, la propiedad industrial tiene que ver más con criterios de optimización, de funcionalidad de un objeto, en relación con ciertas necesidades del hombre, por ello su tratamiento diferenciado aunque todavía unido sistemáticamente(11). Ramírez Cruz(12) distingue los derechos de propiedad intelectual con los de propiedad industrial en el sentido de que estos últimos son de orden exclusivamente económico, mientras que los primeros, cuentan con un aspecto económico y otro moral.
Un sector de la doctrina señala que el objeto de tutela en los delitos contra la propiedad industrial es de naturaleza individual, al constituir como objeto de amparo, los derechos inherentes a las patentes de invención, diseños industriales y otros productos, cuya titularidad es reconocida a determinadas personas (naturales o jurídicas), siempre y cuando se encuentren inscritas en el registro respectivo. Valle Muñiz(13) refiere que el bien jurídico protegido debe identificarse con el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito(14).
Otro enfoque doctrinario defiende la posición de que los delitos contra la propiedad industrial no protegen exclusivamente el interés individual, sino más bien, la competencia, el mercado o a los consumidores(15) (nos estamos refiriendo a intereses supraindividuales). Según este criterio, lo determinante de la tutela no sería el interés estricto del titular, sino la protección de la competencia y, por tanto del funcionamiento socioeconómico del mercado industrial, conforme a las reglas de una economía social de mercado (los intereses de los consumidores, el interés del Estado en fomentar la investigación, o que la competencia se desarrolle de forma limpia). Muñoz Conde(16) señala que los delitos de propiedad industrial protegen el derecho individual de propiedad sobre determinados bienes inmateriales, pero los derechos de propiedad industrial no tienen una naturaleza puramente individual, pues requieren de cierto registro para su reconocimiento y que se encuentran sujetos a ciertas normas de carácter público, como las referidas a autorizaciones por razones de interés social, la caducidad del derecho de exclusividad o la cancelación del registro por falta de uso. El punto cuestionable de esta posición radica en que la protección penal seguiría la actual orientación de la regulación administrativa, siendo el criterio delimitador entre ambos ámbitos jurídicos, únicamente la mayor gravedad cuantitativa de la infracción penal.
Se puede afirmar que el bien jurídico protegido del delito de fabricación o uso no autorizado de patente se cifra en el derecho a la utilización exclusiva de determinados objetos y, más en concreto, en la explotación exclusiva del ingenio u objeto de que se trate, concedido al titular de la propiedad industrial sobre el mismo(17).
III.TIPICIDAD OBJETIVA
Sobre la legitimidad de la intervención del Derecho Penal, ante atentados contra el derecho a la propiedad industrial, tendremos que remitirnos a su importancia en la constitución económica de la sociedad, sobre todo en el desarrollo de nuestro modelo económico(18). Constitucionalmente, estamos regidos por una economía de mercado(19), lo que implica otorgarle a la competencia un papel regulador, en el que las invenciones y los signos distintivos aparecen como elementos definitorios. En cuanto a las innovaciones, puede decirse que su importancia no se reduce a la capacidad creativa del autor, contemplada en el artículo 2 inciso 8 de nuestra Carta Magna(20), sino que alcanza a nuestro modelo económico. La importancia de los signos distintivos en la economía actual es indiscutible por su proximidad con los consumidores, a los que permite individualizar de donde vienen los bienes y servicios ofertados en el mercado.
Existe una remisión concluyente de los tipos penales a la Ley de Propiedad Industrial; siempre será necesario que la administración registre previamente el derecho industrial requerido por las personas autorizadas. Los tipos penales necesitan, por tanto, de un reconocimiento administrativo de los derechos de propiedad industrial a través del registro. El derecho de uso exclusivo está fundamentado en una inscripción, de manera que si aún no se ha procedido a esta, no existirá una responsabilidad penal. Se trata de un caso de accesoriedad de leyes.
1.Conductas típicas
El artículo 222 del Código Penal (fabricación o uso no autorizado de patente) tipifica la forma más usual de afectar ilegalmente la explotación exclusiva que genera el derecho de propiedad industrial. Se trata de un tipo penal mixto, la conducta típica tiene como núcleo de prohibición varios verbos rectores establecidos de manera disyuntiva.
Es importante indicar que el tipo penal en comentario señala taxativamente, luego de las penas a imponer por la comisión del delito, que se tiene que tomar en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados; lo que podría ser interpretado de dos maneras: uno respecto a la pena que le tendría que corresponder al autor del ilícito penal (principio de proporcionalidad de la pena); y el otro, que en el caso de infracciones menores que ocasionan perjuicios mínimos no debería intervenir el Derecho penal, en mérito a que la reacción punitiva es la última ratio; es decir, a ella se recurre cuando por los medios no penales no se puede garantizar la eficacia del orden jurídico.
Este tipo penal ha previsto concretamente los verbos “almacenar, fabricar, utilizar con fines comerciales, ofertar, distribuir, vender, importar o exportar, en todo o en parte”, lo que hace suponer que el legislador ha pretendido abarcar todas las conductas posibles destinadas a vulnerar los derechos de propiedad industrial. No obstante, esta labor de incriminación se hace a costa de producir cierta situación de desigualdad, pues coloca en el mismo plano típico supuestos de autoría, participación y receptación, contraviniendo el principio de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del Derecho Penal.
Nuestra legislación ha sido extensiva no solo con el castigo de conductas periféricas, sino también al no considerar ningún límite cuantitativo, pues castiga la realización en todo o parte de cualquiera de los verbos típicos. El ámbito de lo punible resulta extremadamente amplio con efectos claramente sobrecriminalizadores; sin embargo, el hecho de que el legislador no haya seleccionado aquello que constituye el centro del ataque al bien jurídico, no exime de esa labor a su intérprete.
La conducta típicamente relevante comienza con la fabricación o importación de productos amparados por la propiedad industrial, los mismos que deben entenderse en un sentido industrial o comercial, lo que obliga a que la producción se realice en serie o se trate de importación de mercaderías, de lo contrario estaríamos desatendiendo el principio de mínima intervención del Derecho Penal. Esta etapa es de preparación por lo que bien se podría decir que aquí se sancionan actos preparatorios, surgiendo la necesidad de una interpretación restrictiva del tipo: no se tendría que sancionar el simple peligro abstracto, sino un peligro concreto. En este orden de ideas, para la consumación del delito no bastaría con la importación o producción de los productos, sino que resultaría necesario que los mismos puedan ser utilizados comercialmente o ingresados en el mercado.
Sobre la etapa de almacenamiento, no debe entenderse como una simple posesión, sino que debe estar orientada al tráfico comercial; por ende, si se almacenan los productos con la finalidad de ocultarlos, se estará cometiendo el delito de encubrimiento (artículo 405 del Código Penal)(21) y no fabricación o uso no autorizado de patente.
En la distribución hay una mayor aproximación al núcleo de la prohibición, pues implica acercar el producto a los consumidores mediante su entrega a los comerciantes; siendo así, se exige para la configuración del tipo que se haya colocado el producto en lugares de venta.
El núcleo de la prohibición se presenta cuando los productos son utilizados con fines comerciales o cuando son efectivamente comercializados (venta). No debe entenderse como la utilización indebida de una invención patentada o una marca registrada, pues esa conducta se encuentra inmersa en la acción de fabricar; en esta fase existe una utilización de los objetos con fines comerciales, infraccionándose la normativa de propiedad industrial, lo que implicaría su ofrecimiento al público (oferta) entendiéndolo dentro de la comercialización. No obstante, hay que reconocer que si bien puede existir un ofrecimiento(22), no hay una efectiva comercialización.
Estos verbos rectores, para constituir delito, deben darse, en todo o en parte, en los siguientes productos:
1.1.Producto amparado por una patente de invención o fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenida en el país
La patente de invención(23) es un acto concesional de la administración, por el cual se le otorga a su titular el derecho exclusivo de explotación de una invención. Según el artículo 14 de la Decisión Nº 486, los países miembros otorgan patentes para las invenciones, sean de productos o procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
En lo que respecta al procedimiento objeto de una patente, viene a consistir en la fórmula de contenido inmaterial cuya operatividad fáctica da lugar a la creación de la patente de invención. En el caso de las patentes de procedimientos, su titular está premunido de un derecho exclusivo respecto al empleo de tal procedimiento, así como lo referente a la comercialización del mismo, para lo cual la protección penal abarca la sola utilización no autorizada de dichos procedimientos patentados.
El Decreto Legislativo Nº 1075 en su artículo 7 establece que los actos y contratos que afecten derechos de propiedad industrial (transferencia, licencias, modificaciones, etc.) deberán inscribirse en los registros de propiedad industrial para que surtan efectos frente a terceros a partir de su inscripción. Se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros.
1.2.Producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país
El modelo de utilidad que fuera obtenido en el extranjero carece de relevancia penal. Se entendera como modelo de utilidad, conforme al artículo 97 de la Ley de Propiedad Industrial, todo instrumento que permita el funcionamiento más óptimo de un objeto, un mejor rendimiento o ventaja que antes no tenía. Las solicitudes para obtener patente de modelo de utilidad seguirán el mismo trámite y deberán cumplir los mismos requisitos necesarios para una patente de invención.
Según el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1075, la duración del modelo de utilidad será de 10 años, luego de lo cual pasará a dominio público y el sujeto pasivo sería el Estado.
1.3.Producto amparado por un diseño industrial registrado en el país
El registro de diseño industrial procede sobre cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma bidimensional o tridimensional que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto, y sirva de tipo o fabricación(24). Este elemento de la propiedad industrial difiere de las invenciones en cuanto no tiene una utilidad técnico-industrial sino un valor primordialmente estético.
En palabras de Bercovitz Rodríguez-Cano(25), uno de los elementos que hoy tiene más trascendencia para el éxito de los productos en el mercado es su diseño, que constituye un valor añadido que, con gran frecuencia, supera ampliamente el valor conjunto de la materia prima y el proceso de fabricación; pero es obvio que el valor del diseño está indisolublemente vinculado a su exclusividad. Esta significa que el diseño incorporado al producto industrial deba ser original.
Solo se deben castigar los casos de reproducción evidente de los elementos novedosos del diseño industrial y no los actos de “mera inspiración”, usuales en el mundo de la moda. El elemento “novedad” es imprescindible para obtener la calidad jurídica de diseño industrial.
1.4.Obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación
Los recientes avances en biotecnología e ingeniería genética han potenciado los progresos en materia de selección vegetal, permitiendo la creación de un elevado número de variedades con las que se pretende resolver problemas del producto agrícola derivado, aumentar los rendimientos del cultivo, incrementar la resistencia a enfermedades, facilitar la mecanización, lograr mejor armonía y belleza de formas y colores, entre otros objetivos.
Debe entenderse por obtención vegetal a una variedad de la propiedad industrial, orientada a tutelar las creaciones en el campo de la botánica, mediante la concesión a su titular de un derecho de exclusividad de explotación. Se otorgan a las personas que hayan obtenido variedades vegetales, siempre que estas sean nuevas, homogéneas, distinguibles, estables y se les hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.
Las invenciones referentes a nuevas variedades de plantas representan una serie de particularidades que han justificado la creación de sistemas de protección diferentes frente a las patentes de invención. Resultan creaciones que por su virtuosa singularidad requieren de una protección legal especial, supone al igual que la patente de invención, el resultado de un procedimiento investigativo, pero en el terreno agrícola.
Cabe señalar que en la legislación nacional la inclusión de la “obtención vegetal” como objeto de protección, se da con la Ley N° 27729, y que ni en el Decreto Legislativo N° 1075 ni en la Decisión N° 486 se hace mención a esta variedad. La certificación como obtentor de una variedad vegetal requiere su inscripción en el registro pertinente, siempre que esta cumpla con las condiciones señaladas con anterioridad, preservándose la característica de novedad como una particularidad imprescindible para su reconocimiento por parte de la autoridad administrativa.
Resulta importante señalar que en nuestro país solo se castiga la violación de derechos de propiedad industrial de obtenciones vegetales obtenidos o registrados en el país.
1.5.Esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o artículo que incorpore tal circuito semiconductor
El registro de un esquema de trazado se obtiene sobre la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos (de los cuales uno al menos sea activo) e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado. La protección de la propiedad intelectual sobre estas dimensiones encuentra sus primeros antecedentes en el plano internacional: el Tratado sobre Propiedad Intelectual de 1989 buscó sentar las bases para una protección de estos productos básicos de la microelectrónica, pero no llegó a entrar en vigor; no obstante, a partir de esta iniciativa se marcó una línea de pensamiento que se ha incorporado finalmente en la Decisión N° 486 del Acuerdo de Cartagena del año 2000. En nuestro país, se aceptaba otorgar prueba de anterioridad a los esquemas de trazado en el marco de los derechos de autor, lo cual ha cambiado a partir de la Decisión N° 486 que reconoce que los esquemas de trazado son elementos de la propiedad industrial.
1.6.Producto o servicio que utilice una mar-ca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país
Este es el supuesto que más se observa en la realidad. La política criminal en este sector de la criminalidad manifiesta cambios incesantes producto del análisis social y económico que a la postre genera modificaciones normativas que han de plasmarse en una mayor amenaza penal. La marca es todo signo que sirve para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona. El tema de la marca en el Derecho Penal, no se agota en la descripción típica, propuesta en el artículo 222, pues aparecen figuras conexas(26). Con respecto a los signos distintivos, la protección penal solo alcanza a las marcas, lo que no quiere decir que la vulneración de otros signos distintivos quede impune. Así, por ejemplo, el uso indebido de un nombre comercial ajeno podría configurar competencia desleal en su modalidad de aprovechamiento de la reputación ajena. Por su parte, el uso no autorizado de un lema comercial podría dar lugar, bajo ciertas circunstancias, al delito contra los derechos de autor y, por último, el uso indebido de una denominación de origen podría configurar competencia desleal o publicidad engañosa(27). Si no resulta posible imponer sanción penal se tiene la vía administrativa, en donde puede iniciarse una acción por infracción de los derechos de propiedad industrial para buscar una sanción administrativa.
El tipo penal establece una distinción de la marca en cuanto al objeto sobre la que recae, que es el producto (llamada marca de producto) y el servicio (llamada marca de servicio), de esa manera queda claro que existe una incriminación del uso indebido de esas formas de marca. Pero se deja en el aire la posibilidad de castigar penalmente el uso indebido de las marcas colectivas y de certificación. Para dilucidar esta ambigüedad de la norma, hay que tener en consideración que la propia sistemática de la Ley de Propiedad Industrial, a la que el tipo penal se remite, hace la distinción entre las marcas de productos y servicios y las marcas colectivas y de certificación; para tal efecto, una interpretación sistemática nos lleva a la conclusión de que en el artículo 222 del Código Penal no se incluyen a las marcas colectivas y de certificación, lo que no evita que se pueda configurar competencia desleal (actos de explotación de la reputación ajena), así como publicidad engañosa.
La conducta constitutiva de la infracción penal se sustenta en el hecho de que la marca no registrada utilizada en el producto deba ser idéntica o similar a otra registrada en el Perú. La doctrina señala las formas de afectación del derecho del uso exclusivo de una marca, como son: los actos de falsificación, en los que se reproduce exactamente una marca registrada; los actos de usurpación, en los que solo se reproducen elementos esenciales de la marca; y la imitación, que consiste en que sin necesidad de falsificar o usurpar, se guarda un parecido entre las marcas capaz de generar confusión. Este tipo de actos debe recaer en productos auténticos.
En lo que respecta a la falsificación de la marca, se discute si cabe castigar la sola falsificación, independientemente de si resulta idónea para inducir a error al consumidor. No obstante, de la lectura del artículo 222 del Código Penal la expectativa protegida por el tipo penal no es el interés del consumidor sino el derecho de uso exclusivo de una marca, lo cual se afecta tanto si la falsificación es idónea o no para confundir al consumidor, por lo que en el caso de falsificación de marca el riesgo de confusión de los consumidores no es un elemento constitutivo de la infracción penal.
En los casos de imitación y usurpación no existe el uso de una marca registrada, sino de una marca similar o parecida a una ya registrada; como ejemplo podemos citar la sentencia sobre el caso de la fabricación de gorros con marca Lew’s que generaban riesgo de confusión con la marca Levi’s(28). En estos casos el riesgo de confusión del público sí es constitutivo del delito, pero se trata de un riesgo de confusión abstracto, de manera que no es necesario demostrar una concreta situación. La aceptación del requisito de la confundibilidad no debe hacernos pensar que los delitos contra la propiedad industrial protegen también los intereses de los consumidores(29), y es que la confundibilidad es un concepto objetivo independiente de si el consumidor resulta confundido o no.
2.Sujetos activo y pasivo
Cualquiera puede ser sujeto activo, por lo que estamos ante un delito común; incluso el licenciatario de uno de los derechos que son objeto de protección por la norma podría serlo, si al margen del contenido de su licencia realizase algún comportamiento típico. No existirá delito en los casos de explotación sin consentimiento de los cotitulares de una patente. El sujeto pasivo es el titular registral del derecho de explotación exclusiva(30); el derecho a la patente pertenece al inventor y puede ser transferido por acto ínter vivos (dicha cualidad puede transferirse a un tercero mediante un contrato de concesión) o mortis causa. Los titulares de las patentes pueden ser personas naturales o jurídicas, pueden existir varios sujetos pasivos si varias personas han hecho conjuntamente la invención. El derecho del sujeto pasivo proviene del hecho de ser titular de una patente y no únicamente de su calidad de inventor.
El consentimiento del titular de dichos derechos es, en este caso, una causal de atipicidad penal. La excepción (prescindir del consentimiento del titular de la patente para explotar la misma) se da en el caso de las licencias obligatorias, que la autoridad administrativa concede a un tercero para la explotación, por razones de interés público, de emergencia, de seguridad nacional declarada previamente por el Poder Ejecutivo, aun cuando en sentido estricto no se encuentre con la anuencia del titular de la patente. En este caso identificamos la relatividad de la disponibilidad que tiene la patente en cuanto a la explotación del producto (el interés general sobre el interés individual), así como una causa de justificación (estado de necesidad justificante).
IV.TIPICIDAD SUBJETIVA
Este delito se castiga a título de dolo, se requiere que el autor haya actuado con conocimiento de haber almacenado, fabricado, utilizado con fines comerciales, ofertado, distribuido, vendido, importado o exportado –en todo o en parte–, de manera ilegal, productos amparados por las normas y el derecho de propiedad industrial obtenidos en el país.
En el tipo subjetivo se requiere no solo el conocimiento de registro sino un especial elemento subjetivo del injusto: que el sujeto actúe con fines industriales o comerciales(31), esto elimina del ámbito penal la realización de conductas con ánimo de lucro personal o de particular provecho, comodidad, etc.(32).
El Estado debe garantizar que los agentes económicos puedan desarrollar sus actividades en un marco de pleno respeto hacia las invenciones, diseños industriales y marcas; en este sentido se ejercerá la coacción penal cuando se perturben dichas participaciones mediando las conductas apropiatorias contempladas en el tipo penal en cuestión. No se castiga el solo uso indebido o la disposición ilegal de los elementos de propiedad industrial, sino que esta debe estar orientada a una introducción indebida de productos en el tráfico patrimonial o económico. La finalidad mercantil constituye un elemento constitutivo del delito contra la propiedad industrial.
A la luz del artículo 55 de la Decisión Nº 486, los derechos conferidos de la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la presentación de la solicitud sobre lo que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado o hubiere realizado actos preparativos para su desarrollo, lo que en el campo penal significa que no se castigarán las conductas donde no ha aparecido dolo en el accionar del agente.
V.GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO
Las conductas típicas han de alcanzar un resultado material, es decir, debe verificarse un verdadero uso, comercialización, fabricación, importación o exportación en todo o en parte de la patente de invención o productos fabricados mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención; por lo que todos los actos conducentes a tales fines que revelen, de forma efectiva, riesgo de lesión para el bien jurídico tutelado serán reputados como delito tentado.
VI.MEDIDAS COERCITIVAS DE CARÁCTER REAL
El artículo 224 del Código Penal señala que en los delitos contra la propiedad industrial se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal. De ser necesario, el fiscal pedirá autorización al juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.
Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público.
El juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal y se procederá a la incautación de los ejemplares de procedencia ilícita y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito penal, es decir, todo tipo de maquinaria, o software que hace posible la reproducción, fabricación, comercialización, etc., de las patentes.
VII.PENA Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS
El que comete el delito tipificado en el artículo 222 del Código Penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4) del Código Penal(33).
El artículo 222-A del Código Penal, incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 28774 de fecha 7 de julio de 2006, señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa, el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, de tal modo que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del mismo, así como a terceros.
Respecto a la condición y al grado de participación del agente en los delitos contra la propiedad industrial, el artículo 225 del Código Penal señala que el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4) en dos circunstancias: a) Si integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos; y b) Si comete el delito en calidad de funcionario o servidor público.
El artículo 224 del Código Penal señala que en caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial. En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares de procedencia ilícita al encausado, pues, bajo ningún punto de vista, tiene este algún tipo de derecho sobre este material que atenta contra la propiedad industrial de terceras personas.
NOTAS:
(*)Abogado con estudios de posgrado en la Universidad de San Martín de Porres. Docente universitario.
(1)Ver MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte especial. 13a edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 473-474.
(2)Al primero (que es base para posteriores instrumentos internacionales) el Perú se adhirió en 1995, mientras que al segundo (que forma la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) en 1980.
(3)Elaborado en el marco del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. Este tratado está vigentes para el Perú desde 1890.
(4)La Decisión N° 391 entró en vigencia en 1996, mientras que la Decisión N° 486 en el año 2000. Es importante señalar que la suscripción del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica originó la modificación de la Decisión N° 486, a fin de ajustar los requerimientos del país del norte, es así que la Comunidad Andina expidió su Decisión N° 689, la misma que busca flexibilizar algunas disposiciones con la finalidad de permitir a Perú y Colombia adecuar su legislación a los acuerdos bilaterales celebrados con los Estados Unidos sin afectar la normativa comunitaria andina (KRESALJA R., Baldo. La propiedad industrial evolución y tratamiento normativo en la región andina y el Perú. Palestra, Lima, 2004).
(5)El Decreto Legislativo Nº 823 es denominado Ley de Propiedad Industrial y el Decreto Legislativo N° 1075 aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
(6)Artículo 55 de la Constitución Política: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
(7)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte especial. Tomo III, Idemsa, Lima, 2010, p. 246.
(8)MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 474.
(9)REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual Derecho Penal Económico. Parte general y parte especial. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 490.
(10)CARRERA, Daniel y otro. Derecho Penal de los Negocios. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 83.
(11)Ambos forman parte del Título VII del Código Penal.
(12)Citado por REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., p. 490.
(13)Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. cit., p. 246.
(14)El bien jurídico protegido se cifraría en el derecho a la utilización exclusiva de determinados objetos y, más en concreto, en la explotación exclusiva del ingenio u objeto de que se trate, concedido al titular de la propiedad industrial sobre el mismo (Ver VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte especial. 3a edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 514 ).
(15)SERRANO GÓMEZ, Alonso. Derecho Penal. Parte especial. 7a edición, Dykinson, Madrid, 2002, p. 347.
(16)MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 474.
(17)VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Ob. cit., p. 514.
(18)Ídem.
(19)Artículo 58 de la Constitución Política del Estado.- “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”.
(20)Artículo 2 de la Constitución Política del Estado.- “Toda persona tiene derecho: (…) 8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión (…)”.
(21)Artículo 405 del Código Penal.- “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.
Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley N° 25475 (establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio),la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa”.
(22)El ofrecimiento no debe entenderse como la simple presentación ante terceros de los productos que pretenden negociarse, sino como la efectiva integración como proveedor dentro de un proceso industrial
(23)El inventor describe su invención de tal forma que cualquier experto en la materia pueda ponerla en práctica y entrega esa descripción en la oficina administrativa correspondiente. Mediante la patente se asegura de un derecho de explotación exclusiva a cambio de compartir su invención con la colectividad, la cual podrá ser libremente explotada pasados veinte años que es el tiempo de duración de la patente.
(24)GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Tomo II, Grijley, Lima, 2007, p. 190.
(25)Citado por HOLGUÍN NÚÑEZ DEL PRADO, O. Tratado de Derecho de propiedad industrial. Vol. II, Desa, Lima, 1997, p. 120.
(26)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. cit., p. 246.
(27)GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 192.
(28)Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, Exp. N° 1504-97, de fecha 14 de octubre de 1997 (CASTILLO ALVA, José Luis. Jurisprudencia penal. Tomo II, Grijley, Lima, 2006, p. 511).
(29)Oré Sosa citado por GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 157.
(30)VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Ob. cit., p. 1337.
(31)El elemento general definitorio de los delitos contra la propiedad intelectual lo constituye la llamada finalidad mercantil de la conducta.
(32)MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 475.
(33)Artículo 36 del Código Penal.- “La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: (…) 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse con la sentencia (…)”.