LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL: ¿QUIÉN, CUÁNDO, PARA QUÉ Y CÓMO?
MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor resuelve diversos problemas derivados de la constitución en actor civil en el nuevo proceso penal. Así, señala que quien puede hacerlo es el perjudicado (si bien no siempre existe identidad entre agraviado en sentido estricto y en sentido procesal), hasta antes de culminar la investigación preparatoria (aunque la indeterminación de este momento genera ciertas dudas), para lograr su reparación civil a través de la condena penal. Con relación a la forma como debe hacerlo, indica que ello solo es posible a solicitud de parte, y plantea la cuestión de si debe o no mediar audiencia, señalando que ello únicamente debe suceder cuando exista expresa oposición de una de las partes o en razón de la complejidad del pedido.
SUMARIO: I. Ideas preliminares. II. ¿Quién puede constituirse en actor civil? III. ¿Cuándo? Oportunidad para constituirse como actor civil. IV. ¿Para qué constituirse en actor civil? V. ¿Cómo constituirse en actor civil? VI. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal: arts. 8, 94 y 102. • Código Civil: arts. 61 y 816. |
I.IDEAS PRELIMINARES
Durante la vigencia del Código Procesal Penal (en buena parte ya de los distritos judiciales del país) se han ido estableciendo algunos criterios respecto a determinados mecanismos prescritos por el nuevo ordenamiento; en el presente artículo abordaremos el procedimiento de constitución en actor civil, tema que ha generado interpretaciones encontradas, que con el tiempo han ido encontrando su cauce mediante las disquisiciones que se han venido haciendo en diversos juzgados y salas, pero que al parecer todavía no gozan de unánime respaldo.
Entre los temas a tratar y que resultan ser los que generan mayor discusión, están la necesidad de llevar a cabo audiencia en el procedimiento de constitución en actor civil del agraviado, la declaración de oficio de actor civil y la oportunidad para constituirse como tal entre otros. Como mecanismo para responder a las interrogantes que genera la constitución del agraviado en actor civil, plantearemos a su vez cuatro preguntas: ¿quién se constituye?, ¿cuándo?, ¿para qué? y ¿cómo se constituye?
II. ¿QUIÉN PUEDE CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL?
El artículo 98 del Código establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, luego precisa que esta acción solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado del delito. Recuérdese que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil”.
Dicho actor civil deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo es que este daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil.
Resulta evidente que el que ha sido perjudicado por el delito es el agraviado, pero no siempre hay identidad entre agraviado en sentido estricto y agraviado en sentido procesal (artículo 94.2 del Código) y por lo tanto con el actor civil.
Por ejemplo, en el caso de lesiones graves, el agraviado será aquel que efectivamente recibió las lesiones y el daño sufrido se acredita mediante el certificado médico correspondiente. Será entonces facultad de quien sufrió las lesiones constituirse en actor civil.
Diferente será en el caso de un homicidio, donde el agraviado es sin lugar a dudas la víctima. Pero este agraviado como persona humana dejó de existir; subsiste, sin embargo, la relación sucesoria hacia sus descendientes o ascendientes de ser el caso. Dada la naturaleza patrimonial de la acción reparatoria, tendrán derecho a ejercerla quienes acrediten precisamente su vínculo sucesorio con la víctima o agraviado directo, ya que ellos son los afectados con la vulneración (o destrucción) del proyecto de vida de este.
Otra hipótesis es la de la víctima en estado vegetativo. ¿Quién puede constituirse en actor civil en ese caso? En tanto la víctima no haya sido declarada oficialmente fallecida, sigue siendo sujeto de derecho desde el punto de vista de la norma civil (artículo 61 del Código Civil), ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia la muerte se define como el cese de actividad cerebral. ¿Podrá constituirse como actor civil el potencial sucesor o sucesores de esta víctima? La respuesta es negativa, ello conforme a la lectura del artículo 94.1 del Código que establece que en el caso del agraviado incapaz, la representación corresponde a quienes la ley designe, en cuyo caso el interesado deberá primero recurrir a la vía civil (proceso sumarísimo) para demandar la interdicción del agraviado y obtener luego la resolución judicial del caso, presentándola como prueba documental ante el juez de la investigación preparatoria.
En un reciente caso, en este distrito judicial, que puede resultar sumamente ilustrativo para los fines de este trabajo, aconteció que una persona A muere a manos de su conviviente B; de las actuaciones en sede fiscal por el delito de homicidio y que aparecen de la carpeta correspondiente, fluye que A tiene dos hijos menores de edad: M y N. No se especifica si dichos hijos son comunes con B. Durante la etapa de investigación preparatoria, C, que es hermano de A solicita su constitución en actor civil al juzgado, adjuntando las partidas de nacimiento de A y de C de donde aparecen que efectivamente ambos tienen los mismos progenitores. B se encuentra en el penal con mandato de prisión preventiva. Ante este caso, ¿corresponde declarar a C como actor civil? La respuesta a primera vista parece ser negativa, pero analicemos:
a)No fluye de la carpeta fiscal qué pasó con M y N. Por la documentación presentada por C pareciera que no acude en representación de los menores, si no por sí mismo en calidad de hermano de A.
b)¿Quién está representando en este momento a M y N? El fiscal no informó al despacho si dichos menores se encuentran en una institución a cargo de su cuidado, y en todo caso quién ejerce su representación.
Lo idóneo hubiese sido que el Ministerio Público haya informado al juzgado el estado y condición jurídica de los menores, en la que solo habrían dos posibilidades. La primera que al estar B recluida en el penal y A fallecido, se haya hecho entrega de M y N a los abuelos u otro familiar (incluyendo a C), quienes ejercerían su representación; la segunda es que se haya declarado el abandono material de estos y hayan sido remitidos a un albergue de menores, donde el director o encargado de dicho centro ejercería la representación. En cualquiera de los dos casos tanto la formalización y continuación de la investigación, como posteriormente el traslado de la petición de constitución civil de C tendrían que haber sido notificadas a M y N por medio de su representante legal, de tal manera que se pudieran oponer o concurrir de ser el caso conforme al artículo 99 del Código Procesal Penal.
También es apropiado preguntarse si podría B (presunta autora del delito de homicidio) representar válidamente a M y N en la audiencia o en el proceso: A todas luces la respuesta debe ser negativa, pues a este punto la fiscalía a cargo de la investigación, conjuntamente con la fiscalía de familia ya deberían haber tomado las previsiones para la seguridad de los menores, tutela y representación. Pero incluso no siendo así, B no podría representarlos al existir un evidente conflicto de intereses.
Regresando a la idea principal, si M y N tenían conocimiento de la petición de constituirse en actor civil de C, y no presentaron también su petición para concurrir, mediante su representante, entonces procederá declarar a C como actor civil. No debe perderse de vista que el artículo 99.1 establece textualmente que “En caso de concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. […]” Es decir, que para entrar al análisis del orden sucesorio de los peticionarios, en primer lugar debe existir la situación de la concurrencia de peticiones. Luego, si no hay concurrencia bastará acreditar la vinculación sucesoria que de acuerdo al artículo 816 del Código Civil alcanza hasta colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. En este caso particular, C habría presentado en solitario la petición; de esta se habría corrido traslado a M y N mediante su representante, y al no haberse opuesto o concurrido en el plazo que tenían para hacerlo (el del traslado), y al estar C dentro del rango de parentesco colateral establecido por el artículo 816 del Código Civil, procede declarar su constitución en actor civil.
Es importante señalar que al final del proceso, y condenada B a una determinada pena y el pago de una reparación civil, no necesariamente el íntegro de esa reparación civil será para C. Estamos ante la hipótesis que C se constituyó probablemente como actor civil para colaborar con la investigación y eventualmente, si así lo desea, solicitar una reparación civil a su favor, acreditando por qué la solicita tanto como el quántum de esta. Ello no implica que los menores M y N hayan perdido el derecho a reclamar también una reparación civil. Ese derecho está garantizado por la intervención del Ministerio Público, quien debe tutelar por los derechos como agraviados de M y N aunque no se hayan constituido como actores civiles y finalmente todavía queda a su favor la vía de la acción civil. El juez, en todos estos casos, debe actuar con mucha cautela, sobre todo al momento de fijar las reparaciones civiles correspondientes, pudiendo inclusive desestimar la pretensión de C.
Situación diferente sería, y aparentemente esto sucedió en el caso en comento, que no se notificara a M y N. El artículo 336.2.c del Código establece como requisito de la formalización de la investigación la indicación del agraviado; por lo tanto, es obligación del fiscal indicar quién goza de esa calidad, salvo que materialmente no tuviera manera de determinarlo. Si bien el artículo 102.1 establece la obligación del juez de recabar información de los sujetos procesales, limita esta a solo los que están apersonados. Luego, si efectivamente el fiscal a cargo de la investigación señaló a M y N como agraviados en la formalización de la investigación y estos no fueron notificados, no cabría siquiera realizar la audiencia correspondiente, por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso.
En la hipótesis de que la audiencia ya se haya fijado, bien podría aprovecharla el juez de la investigación preparatoria para levantar datos respecto a la situación de los menores, a fin de saber su destino y en todo caso disponer que el Ministerio Público informe su condición a fin de notificarlos válidamente y luego recién resolver la petición de C.
De estas afirmaciones surge una pregunta interesante. ¿Cuántas veces se puede realizar la audiencia de constitución en actor civil? Si bien la norma no lo establece, el sentido común parece señalar que puede ser tantas veces como los diferentes agraviados la propongan, ya que la norma no establece mayor limitación que no sea la culminación de la investigación preparatoria. Si esto es así, cabe la posibilidad de que un agraviado debidamente notificado para una audiencia anterior procure su propia constitución en actor civil con posterioridad en nueva audiencia. Regresando a nuestro ejemplo, ¿qué pasaría si C es constituido como actor civil y posteriormente M y N solicitan a su vez su propia audiencia de constitución en actor civil? ¿Deberá el juez dejar sin efecto la constitución en actor civil de C? Evidentemente la audiencia tendría que llevarse a cabo previo traslado a C de la petición, y el juez deberá pronunciarse acerca de la constitución de M y N, y adicionalmente sobre el orden de prelación de M y N respecto a C (para efectos patrimoniales exclusivamente) y mantener a C como actor civil solamente en cuanto a las otras facultades, en particular la de colaborar con la investigación.
Existen delitos donde se afectan derechos reales patrimoniales, en estos supuestos se deberá acreditar la titularidad del derecho. En la mayoría de casos eso se hace mediante prueba documental o haciendo uso de las presunciones que al respecto concede el derecho civil. Se debe incidir en el mecanismo de prueba para cada derecho. Por ejemplo, es frecuente que los agraviados en delitos de usurpación, en los casos de los incisos 2 y 3 del artículo 202 del Código Penal, pretendan acreditar su condición con el título de propiedad, olvidando que lo que se debe acreditar es la posesión del bien y no la propiedad.
Si los agraviados son los accionistas, socios, asociados o miembros (artículo 94.3 del Código) de una persona jurídica, estos podrán también constituirse en actores civiles, adelantándonos al cómo, se debe recordar que las asociaciones pueden ser también asociaciones de hecho. En el caso de las inscritas deberán adjuntar sus respectivas fichas registrales, ya que, como se sabe, los derechos de estos agraviados solo serán oponibles a terceros a partir de su inscripción en los registros públicos. En el caso de las asociaciones de hecho o no inscritas, deberán acreditar su condición mediante la presentación de los libros correspondientes o las copias de estos debidamente certificadas.
El artículo 94.4 del Código también atribuye a las asociaciones (por medio de sus representantes legales) la facultad de ser agraviado en proceso donde se afectan intereses difusos. Se entiende asociaciones que tienen en sus fines (conforme al estatuto correspondiente) la defensa de los intereses difusos afectados mediante la comisión del delito en investigación. Cuando estas asociaciones intervienen como actor civil, se debe tener cuidado en el sentido de que su principal facultad es la de colaborar con el esclarecimiento de los hechos y la investigación. La capacidad de reclamar una reparación civil tiene que estar siempre en relación a beneficiar con esta a los directamente afectados con los delitos cometidos.
III.¿CUÁNDO? OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRSE COMO ACTOR CIVIL
De acuerdo al artículo 101 del Código, la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de culminar la investigación preparatoria.
Luego surge otra pregunta: ¿cuándo debe considerarse culminada la investigación preparatoria? La pregunta parece errática, pero tiene sentido: El Código contempla que la investigación preparatoria culmina mediante una disposición fiscal (artículo 343), ya sea por propia decisión fiscal o en cumplimiento de un mandato judicial consecuencia de una audiencia de control de plazos. Aunque el Código no lo establece expresamente, el fiscal comunica normalmente esta disposición al juzgado y luego de quince días decide si sobresee la causa, acusa o hace un requerimiento mixto.
Puede darse el caso de que la disposición de conclusión demore en llegar a sede judicial. De ser así, ¿qué sucedería si en ese lapso, entre el que se dicta la conclusión de la investigación y se pone en conocimiento del juez de investigación, el agraviado presenta su solicitud de constitución en actor civil? A nuestro juicio debería admitirse a trámite el pedido y correrse traslado; si en la absolución del traslado o de la audiencia misma, se desprende que el agraviado (al momento de la presentación de su solicitud) ya había sido notificado con la disposición fiscal que daba por concluida la investigación preparatoria, el pedido deberá desestimarse por extemporáneo; en caso contrario deberá procederse al análisis de fondo de la cuestión.
Como se señaló previamente en este mismo medio, existe un problema notable y grave en cuanto a la oportunidad para constituirse como actor civil en el caso del proceso inmediato. A ese respecto hemos apuntado algunas precisiones e interrogantes, sin embargo el tema merece y necesita un tratamiento aparte.
La norma general no establece un punto de inicio, es decir, a partir de qué momento puede el agraviado constituirse como actor civil; sin embargo, resulta claro que siendo la declaración de actor civil un acto eminentemente jurisdiccional, no podría realizarse antes de que el juzgado de investigación preparatoria haya asumido competencia material, por lo tanto puede decirse que el momento solo puede ser a partir de que el juzgado haya tomado conocimiento de –y admitido– la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el fiscal a cargo de la investigación.
IV. ¿PARA QUÉ CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL?
El agraviado o agraviados, de ser el caso, se constituyen como actor civil para, de acuerdo a los artículos 104 y 105 del Código, ejercer las siguientes facultades:
a)Deducir nulidad de actuados.
b)Ofrecer medios de investigación durante la etapa de investigación preparatoria.
c)Ofrecer medios de prueba en la etapa intermedia.
d)Participar en los actos de investigación y de prueba.
e)Intervenir en el juicio oral, por intermedio de su abogado.
f)Interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé.
g)Intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derecho, cuando corresponda.
h)Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.
i)Colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo, de la intervención del autor o partícipe, y
j)Acreditar la reparación civil que pretende.
En el caso del punto g), evidentemente el Código no se está refiriendo a la prisión preventiva ni a ninguna de las medidas similares, como la comparecencia restrictiva, por ejemplo, ya que en esos casos, como establece el artículo 271.1, el actor civil no interviene en la audiencia correspondiente. Este punto se refiere a las llamadas “otras medidas reales”, –también a la incautación–, cuyo fin es garantizar precisamente el pago de la reparación civil. Entre las “otras medidas reales” tenemos: la orden de inhibición (que impide al imputado o tercero civil disponer o gravar sus bienes), el desalojo preventivo, las medidas anticipadas, las medidas preventivas contra personas jurídicas y la pensión anticipada de alimentos.
Respecto a la acreditación del quántum de la reparación civil que pretende, el actor civil debe utilizar las mismas reglas de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, deberá acreditar daño emergente, lucro cesante y daño a la persona de ser el caso o corresponder.
Adicionalmente a los descritos, el actor civil no pierde los derechos que le asisten como agraviado y que están descritos en el artículo 95 del Código:
a)A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
b)A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
c)A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
d)A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
e)Si bien, al parecer, la intervención del actor civil no sería exclusivamente patrimonial, se puede ver que todas las facultades que se le otorgan no tienen otro fin que garantizar una resolución condenatoria, la que a la larga generará el pago de la reparación correspondiente (pago que también puede buscar garantizar con estas facultades), para sí o para otros agraviados también.
No se debe olvidar que la constitución civil del agraviado genera su renuncia tácita a acudir a la demanda en la vía civil, llamada extra- penal. Solo puede recuperar esa capacidad el actor civil que se desiste de tal condición hasta antes de la acusación fiscal. De la misma manera, el demandante civil (extrapenal) renuncia tácitamente a constituirse en actor civil en el proceso penal derivado de los mismos hechos.
V. ¿CÓMO CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL?
Ya hemos adelantado en los puntos previos, algunos elementos del trámite para constituirse en actor civil. Lo más importante, además del trámite establecido en el artículo 102 del Código que establece la obligación del juez de recabar información de los sujetos procesales apersonados y correr traslado de la petición, a fin de resolver dentro del tercer día, es el hecho de analizar si este procedimiento debe hacerse siempre con la celebración de audiencia.
El artículo 102.1 en su última parte pareciera indicar que se dicta la resolución sin mayor trámite que el haber recabado la información y la notificación de la solicitud:
“El juez de la investigación preparatoria, una vez que ha recabado información del fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día”.
Sin embargo, el segundo punto del indicado artículo precisa que a efectos del trámite, rige lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal.
El artículo 8 del Código, que establece el procedimiento para el trámite de los medios de defensa (cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones) establece que dentro del tercer día de notificar la admisión del medio de defensa, el juez llevará a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del fiscal y, debe entenderse así, facultativa de los otros sujetos procesales.
Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que hacerse necesariamente mediante audiencia. Los defensores de esta posición señalan que es necesaria la audiencia en cumplimiento del principio de proceso público, oral y contradictorio establecido en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, y que una resolución expedida sin “contradictorio” en audiencia no tiene validez y atenta contra el modelo garantista.
Olvidan los que propugnan esta tesis, que la garantía de publicidad, oralidad y contradicción, son garantías del juicio oral, y así se puede verificar de la lectura del aludido artículo I.2 del Título Preliminar:
“Artículo I. Justicia Penal.- […] 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”.
Eso se desprende de varios elementos o variables. En principio, la investigación es reservada en contraposición del juicio oral que es público. En el juicio oral la presencia del imputado es obligatoria, a diferencia de las audiencias de la investigación preparatoria, donde a excepción de la de principio de oportunidad, terminación anticipada y de colaboración eficaz, no se requiere la presencia del investigado, ni siquiera en la de prisión preventiva o en el control de acusación. Existen diversas audiencias donde la asistencia de la mayoría de los sujetos procesales es facultativa, como por ejemplo, la de control de sobreseimiento y la misma audiencia de medios de defensa del artículo 8, donde la presencia del fiscal es la única obligatoria.
Como se puede ver, el mal llamado “contradictorio” no es un requisito sine qua non para la validez de una resolución, por lo tanto un excesivo culto a la audiencia como garantía del debido proceso, perjudica los fines del propio proceso penal, siendo uno de estos fines precisamente la eficiencia.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la audiencia de medios de defensa regulada por el artículo 8, implica que el fiscal defienda su posición de titular de la acción penal frente a la cuestión previa, cuestión prejudicial o excepciones que haya deducido la parte legitimada. No sucede lo mismo en la solicitud de constitución en actor civil, salvo que el fiscal u otro sujeto procesal haya expresado oposición.
Si en el plazo del traslado, algún sujeto procesal o el propio fiscal expresan oposición, o por la complejidad del pedido se amerita una audiencia, se debe realizar esta a fin de que el juez tenga elementos suficientes como para expedir la resolución del caso. De no ser así, el juez deberá resolver sin mayor trámite, dejando expresa mención en la resolución que no hubo oposición en el plazo de ley.
Un mecanismo recomendable sería formar cuaderno aparte, como dispone el reglamento aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ, para un mejor control, en los casos donde efectivamente hubo oposición y audiencia y en los otros casos mantener el trámite en el principal, por cuanto no se justificaría un cuaderno independiente para ese caso, por lo mínimo de las actuaciones.
En el caso de la oposición, esta deberá estar basada en el cuestionamiento precisamente a la prueba documental que acredita el derecho del solicitante. Existen casos donde no hay mayor trámite que presentar el documento de identidad, como por ejemplo, el del agraviado en el caso de lesiones, donde además el certificado médico correspondiente seguramente estará en la carpeta fiscal.
Adicionalmente, en estos casos suele haber una identidad entre el denunciante y el agraviado, que no necesariamente se produce en todos los supuestos. En los casos de delitos en perjuicio del Estado, será el procurador quien deba acreditar en primer lugar, no su calidad de agraviado, si no de representante del agraviado que es el Estado, adicionalmente como cualquier otro sujeto procesal, deberá acreditar también su pretensión. También será potestad a criterio del procurado limitarse al apersonamiento como parte procesal si así lo considera.
Como ya se indicó en líneas previas, el titular de un derecho real en los casos de los delitos contra el patrimonio, deberá acreditar de la mejor manera posible la titularidad del derecho o facultad que afirme ostentar, igualmente se deberá acreditar documentalmente el entroncamiento en el caso de pretender una calidad sucesoria o el certificado correspondiente de vigencia de poderes expedido de los registros públicos en el caso de atribuirse la representación de una persona jurídica inscrita. La representación de personas jurídicas no inscritas o de hecho, se hará conforme a las reglas civiles del caso. El juez deberá analizar en todos los casos la documentación necesaria para determinar la validez o no de la solicitud y, de ser el caso, resolver la oposición presentada.
Finalmente, se ha tenido noticia de algunos casos en los que se ha declarado de oficio la constitución de actor civil del agraviado por parte del juez de investigación preparatoria. Es necesario afirmar categóricamente que la petición de constitución en actor civil solo puede ser a pedido e iniciativa de parte. Veamos:
-En primer lugar los actos oficiosos del juez, por regla general, deben ser respaldados por norma permisiva expresa. En este caso no existe norma alguna que autorice al juez a proceder de oficio.
-Segundo, la calidad de procesal de actor civil lleva implícita una serie de responsabilidades derivadas de las facultades inherentes a dicha calidad. El juez no puede atribuirle arbitrariamente dichas responsabilidades a un agraviado si este no las ha solicitado expresamente.
-Tercero, y más importante, la constitución en actor civil implica por mandato legal el impedimento del agraviado a recurrir a la vía extrapenal.
Imagínese a un agraviado que decide litigar en la vía civil, presenta una demanda por daños y perjuicios y finalmente pierde la capacidad de continuar dicho proceso por una excepción deducida por la otra parte, la que se declara fundada debido a que en el proceso penal originado en los mismos hechos, tiene la calidad de actor civil. Súmese a esa hipótesis que en ese momento la causa penal ya esté en acusación fiscal, imposibilitando el desistimiento. ¿Incurriría en responsabilidad el juez que constituyó en actor civil a este agraviado de oficio? A todas luces la respuesta es positiva, y no solo incurriría en responsabilidad funcional, sino también en responsabilidad civil.
VI.CONCLUSIONES
Como se ha visto, se ha intentado abordar las principales dificultades que podrían derivarse de la constitución del agraviado como actor civil. Si bien el procedimiento parece sencillo, como se ha demostrado, en el trámite de los procesos, se pueden advertir variables mucho más complejas que requieren soluciones no contempladas por el Código.
Es necesario afirmar que cualquier solución tiene que estar ajustada a derecho, a los principios generales del proceso y a las reglas del Código Civil en cuanto sean pertinentes.
Se deben evitar excesos como, por ejemplo, la realización de audiencias innecesarias cuando no hay oposición, so pretexto de resguardar un “contradictorio” que como ya se ha explicado es una garantía del juicio oral, y es aplicable a la investigación preparatoria siempre que no afecte la eficiencia del sistema.
Finalmente, se debe recomendar de manera tajante proscribir la errónea práctica de constitución de oficio de actor civil de los agraviados.
NOTA:
(*)Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari - Distrito Judicial de Madre de Dios.