LA CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES POLICIALES COMO PARTE DEL PROCESO DE REHABILITACIÓN AUTOMÁTICA
Hesbert BENAVENTE CHORRES(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor analiza la Circular sobre la oportuna cancelación de los antecedentes policiales como parte del proceso de rehabilitación automática. Señala que su indebida vigencia ocasiona perjuicios a las personas, pues estas pueden ser objeto de intervenciones policiales, o verse impedidas de acceder a puestos de trabajo o estudios, o de realizar algunos trámites. Sobre el particular, precisa que: i) los antecedentes policiales los origina la Policía Nacional del Perú como consecuencia de una investigación o proceso penal; ii) su cancelación debe realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional competente; y iii) a tal efecto debe dirigirse la solicitud y los documentos pertinentes, donde consten los datos completos de la persona, al Jefe del Departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú.
MARCO NORMATIVO: •Código Penal: arts. 46-B y 69. |
I. INTRODUCCIÓN
Con fecha 12 de agosto de 2011, la Presidencia del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia aprobóla Resolución Administrativa Nº 298-2011-P-PJ, que contiene la Circular sobre la debida cancelación de los antecedentes policiales como parte del proceso de rehabilitación automática. En ese sentido, en el presente artículo se analizará los alcances de la citada circular y su impacto en torno al tratamiento de los antecedentes en el Perú.
II.EL SISTEMA DE ANTECEDENTES Y SU RELACIÓN CON LA REINCIDENCIA Y LA HABITUALIDAD
El artículo 69 del Código Penal, en su numeral segundo, hace mención a los tres tipos de antecedentes que se manejan en el ámbito punitivo nacional: penales, judiciales y policiales.
Son antecedentes policiales los que genera la Policía Nacional del Perú en contra de aquella persona a la cual se le inicia una investigación policial, diligencias preliminares con la previa actuación policial o una instrucción judicial relacionada con la probable comisión de un hecho tipificado en la ley como delito. En esa inteligencia son registrados los datos personales y huellas deca-dactiloscópicas de las personas detenidas.
En cambio, son antecedentes penales las condenas proferidas en sentencias judiciales, debido a la comisión de un ilícito penal, con fines de prevención del delito. Asimismo, se entiende por antecedentes judiciales al registro de ingresos y egresos de un establecimiento penitenciario.
Ahora bien, estos antecedentes podrán ser eliminados o cancelados cuando se actualice alguno de los supuestos de rehabilitación automática previstos en el mencionado artículo 69 del texto punitivo. Al respecto, en su versión original, este artículo disponía lo siguiente:
“El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben de expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación”.
No obstante, mediante la Ley Nº 28730, del 13 de mayo de 2006, el referido artículo se modificó a fin de incluir el siguiente enunciado normativo: “La reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena”.
Posteriormente, mediante la Ley Nº 29407, del 18 de setiembre de 2009, se volvió a modificar este artículo, agregándose el siguiente enunciado normativo: “Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva”.
Al respecto, el lector podrá observar que paulatinamente se está dando un relajamiento en torno a la garantía de la cancelación de los antecedentes penales, cuyo máximo reflejo se desprende de la Ley Nº 29604, del 22 de octubre de 2010, la cual, al modificar los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, estableció, entre otras reglas, el cómputo de los antecedentes penales cancelados tanto para la reincidencia como para la habitualidad, en su modalidad de agravada(1).
Sobre el particular, Peña Cabrera Freyre ha precisado, al comentar la primera modificatoria al artículo 69 del Código Penal –esto es, la operada por la Ley Nº 28730–, que los antecedentes penales que ya hubiesen sido cancelados en virtud de una pena cumplida, resurgirán o, mejor dicho, revivirán cuando el expenado cometa un nuevo delito doloso(2).
Sin embargo, Eduardo Oré Sosa intentó salvar esta antinomia normativa a través del siguiente argumento: “En mi opinión, el artículo 46-B, in fine, del Código Penal sigue vigente. No veo derogación tácita por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior. (…) Entiendo que cuando el legislador dice ‘a los efectos de esta circunstancia’, se está refiriendo a la circunstancia agravante por reincidencia regulada en el segundo párrafo del mismo artículo. Por tanto, a estos efectos, no debe computarse los antecedentes penales cancelados. Queda así la pregunta de por qué el legislador incluye la expresión ‘en todo’ en el primer párrafo del artículo 46-B del Código Penal. Seguramente lo hizo para ampliar el ámbito de aplicación de la reincidencia (con el fin de utilizarla en el ámbito procesal y quizás penitenciario), pero de ninguna manera para permitir la aplicación de la circunstancia agravada de reincidencia en el caso de aquellos condenados que ya han quedado rehabilitados. En este mismo sentido, considero que el último párrafo del artículo 69 [del] CP tampoco deroga el último párrafo del artículo 46-B del Código Penal, pues el hecho de que se deje ‘sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena’ no importa necesariamente que aquellas condenas ya extinguidas tengan que ser computadas a los efectos de aplicar la circunstancia agravada por reincidencia. Por más que los certificados correspondientes vuelvan a consignar dichos antecedentes”(3).
Se aprecian así los esfuerzos de Oré para establecer un examen de reincidencia sin tomar en cuenta los antecedentes cancelados, limitando en gran medida los casos en que se actualizaría esta circunstancia agravante, dado que la fuente de información con que cuenta el juez para conocer la existencia de un pasado delictivo en una determinada persona son por excelencia los antecedentes.
No obstante, su esfuerzo se desvanece cuando, la Ley Nº 29407, al modificar el artículo 69 del CP, establece lo siguiente: “Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva”.
De igual forma, el Acuerdo Plenario Nº 1-2008/CJ-116 en el fundamento décimo tercero, estableció lo siguiente:
“Eficacia de los antecedentes penales cancelados en los casos de reincidencia según los artículos 46-B y 69, in fine. ‘La reforma del artículo 69 del Código Penal, sobre cancelación de antecedentes y rehabilitación inmediata, tuvo lugar mediante la Ley número 28730, del trece de mayo de dos mil seis. Esto es, cuatro días después que la Ley número 28726 que introdujo el artículo 46-B del Código Penal sobre la agravante de reincidencia’. Por consiguiente, la primera de las normas citadas modificó implícitamente a la segunda. Siendo así el párrafo in fine del nuevo texto del artículo 69, donde se dispone que ‘La reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena’, derogó el párrafo final del artículo 48-B del Código Penal que establecía que ‘A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados’. De esta manera, pues, a partir de la vigencia de la Ley número 28730, la reincidencia es una excepción a la regla general de la rehabilitación inmediata por cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta”.
Ello significa que el juez sí tomará en cuenta los antecedentes de aquella persona cuya condena se ha cumplido en su totalidad por el lapso de cinco años, con la finalidad de averiguar si se ha actualizado la reincidencia; cumplido ese periodo de tiempo, los antecedentes serán considerados como cancelados definitivamente, operando lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 46-B del Código Penal. Por lo tanto, lo que el legislador ha pretendido es salvar la antinomia normativa, pero, claro está, en perjuicio del condenado cuya pena ha cumplido, saldando su deuda con la sociedad.
III.ANÁLISIS DE LA CIRCULAR
1.Ámbito operacional normativo
El primer fundamento de la circular menciona que la cancelación de los antecedentes policiales, judiciales y penales es efecto de la rehabilitación automática de la que goza toda persona cuando ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad. En esa sustancia, la circular parte de lo establecido en el comentado artículo 69 del Código Penal, señalando incluso el enunciado normativo que la reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales hasta el cumplimiento de la nueva pena. No obstante, la circular omite mencionar el enunciado normativo que agrególa Ley Nº 29407, esto es, que tratándose de pena privativa de la libertad impuesta por la comisión de un delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años, vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva.
Ahora bien, ¿la mención parcial de la situación que genera la reincidencia en la cancelación de antecedentes obedece a que la circular contiene reglas de interpretación que impactan en la citada situación? Al respecto, consideramos que no, dado que ya el Acuerdo Plenario Nº 1-2008/CJ-116 precisó los alcances interpretativos de la reincidencia y la habitualidad, así como su relación con la cancelación de antecedentes; por lo que, invocando el principio de jerarquía, consideramos que el citado documento es de aplicación para el caso que nos ocupa en este párrafo, y la circular es de observancia para otras situaciones, distintas a las reguladas en el acuerdo y únicamente para la cancelación de antecedentes policiales.
En ese sentido, el acuerdo, en su fundamento décimo segundo, ingresa al análisis conceptual y aplicativo de la reincidencia. En ese sentido, se señala lo siguiente: “La reincidencia es, sin duda alguna, una institución muy polémica. La finalidad de su inclusión responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial, basada en la mayor peligrosidad del sujeto. Esa calificación, como es evidente, tiene un alto valor simbólico social. El Tribunal Constitucional, por lo demás, reconociendo la jerarquía constitucional del principio de culpabilidad, no consideró que la agravante de reincidencia era incompatible con el mencionado principio”.
Posteriormente, el acuerdo, citando a Hurtado Pozo, en su fundamento décimo primero, establece que: “La sucesión de leyes penales en el tiempo se rige por las exigencias del principio de legalidad y por el principio de favorabilidad frente a la duda razonable sobre su eficacia o alcance interpretativo. Estos criterios rectores, plenamente seguidos por la doctrina penal y constitucional, resultan idóneos para resolver el conflicto normativo que se presenta entre los párrafos finales de los artículos 46-B del Código Penal sobre reincidencia y 69 del Código Penal sobre cancelación de antecedentes penales por cumplimiento de la pena impuesta. No obstante, como lo han destacado los expertos, en el examen de la favorabilidad de una ley penal frente a otra el juez no debe limitarse a realizar un análisis meramente abstracto sino que él debe posesionarse dentro de las coordenadas específicas del caso concreto que debe resolver”.
Finalmente, el acuerdo, en su fundamento décimo tercero, estableció los siguientes criterios de interpretación:
1) Sobre la operatividad paralela de las mismas circunstancias en disposiciones legales con funciones diferentes. “Queda claro que la reincidencia y la habitualidad no pueden cumplir a la vez las funciones que corresponden a una circunstancia común y a una cualificada. Solo deben apreciarse en su rol de circunstancias cualificadas, pues únicamente en ese caso pueden agravar la pena por encima del marco de conminación legal de la sanción para el delito cometido, lo cual fue el sentido de su reincorporación al Derecho Penal nacional”.
2) Sobre la eficacia de las agravantes cualificadas para la determinación judicial de la pena concreta. “La condición cualificada de una agravante siempre demanda que el juez determine la pena concreta dentro del nuevo marco conminatorio que ha fijado la ley como consecuencia punitiva para la reincidencia y la habitualidad. Y donde tomando de referencia la pena conminada para el delito que posibilita la configuración de la agravante cualificada, el nuevo máximo de la pena básica será el límite fijado por el artículo 46-B para dicho tipo de agravante (un tercio o una mitad por encima del máximo original)”.
3) Sobre la operatividad de la agravante cualificada del artículo 46-C frente a las reglas sobre concurso real y concurso real retrospectivo de delitos. “Siendo la habitualidad una circunstancia agravante cualificada se deberán aplicar sus efectos punitivos solo en el tercer delito cometido en el lapso de cinco años y luego se sumará la pena resultante a las penas concretas correspondientes a los otros delitos del concurso real, pero respetando siempre los límites punitivos fijados por los artículos 50 y 51 del Código Penal (La pena total no debe ser superior al doble del máximo conminado para el delito más grave, ni mayor de treinta y cinco años de privación de libertad; y si para uno de los delitos en concurso corresponde cadena perpetua, solo se aplicará esta sanción, excluyéndose las demás)”.
4) Sobre los elementos de configuración de las agravantes cualificadas de los artículos 46-B y 46-C. “Se debe asumir que la reincidencia opera solo hasta los cinco años posteriores al cumplimiento parcial o total de pena privativa de libertad por condena anterior. Este límite cronológico es compatible con el que históricamente se fijaba en el artículo 111 del Código Penal de mil novecientos veinticuatro. Además, resulta similar al considerado por el artículo 46-C del Código Penal vigente para la habitualidad, que regula una efectividad penal más gravosa. El nuevo delito que da lugar a la reincidencia puede ser de igual o distinta naturaleza que el que determinó la pena privativa de libertad cumplida total o parcialmente.
En cuanto a la habitualidad, ella se produce solamente en el caso de que los tres delitos se hayan cometido en un lapso de 5 años y no medie condena sobre alguno de ellos en dicho plazo. Además, la habitualidad requiere que todos los delitos cometidos sean dolosos y de igual naturaleza. Esta especialidad en la reiterancia indica la habituación delictiva del agente y justifica su mayor punibilidad”.
5)Sobre la determinación de la pena concreta en caso de concurrencia de circunstancias cualificadas del artículo 46-A, con las previstas por los artículos 46-B o 46-C. “Si concurrieran las agravantes cualificadas del artículo 46-A (calidad de funcionario público, aprovechamiento de conocimientos privilegiados, comisión en prisión de delitos graves) con las de reincidencia o habitualidad, se deberán aplicar los efectos punitivos correspondientes en la determinación de la pena concreta, por ser todas circunstancias compatibles. No obstante, la pena concreta resultante no podrá exceder de los límites contemplados por el artículo 46-A del Código Penal (de treinta y cinco años de privación de libertad)”.
6)Límites de la penalidad derivada de las agravantes de los artículos 46-B y 46-C. “En coherencia con los límites punitivos fijados en los artículos 29, 46-A, 50 y 51 del Código Penal, en ningún caso la pena concreta que corresponda a la efectividad de la agravación por reincidencia o habitualidad será mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Cuando los delitos que dan lugar a tales supuestos tengan prevista pena de cadena perpetua solo se aplicará dicha pena”.
7)Eficacia de los antecedentes penales cancelados en los casos de reincidencia según los artículos 46-B y 69, in fine. “La reforma del artículo 69 del Código Penal, sobre cancelación de antecedentes y rehabilitación inmediata, tuvo lugar mediante la Ley número 28730, del trece de mayo de dos mil seis. Esto es, cuatro días después que la Ley número 28726 que introdujo el artículo 46-B del Código Penal sobre la agravante de reincidencia. Por consiguiente, la primera de las normas citadas modificó implícitamente a la segunda. Siendo así, el párrafo in fine del nuevo texto del artículo 69, donde se dispone que: “La reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena”, derogó el párrafo final del artículo 48- B del Código Penal que establecía que: “A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados”. De esta manera, pues, a partir de la vigencia de la Ley número 28730, la reincidencia es una excepción a la regla general de la rehabilitación inmediata por cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, esa excepción solo debe ser aplicable a condenas que se hayan impuesto y cumplido con posterioridad a la ya citada reforma del numeral 69 del Código Penal. En todo caso, cuando se haya vencido el plazo de prescripción de la reincidencia acordado en cinco años posteriores a la excarcelación (ver literal ‘d’), operará definitivamente la cancelación de los antecedentes generados por esa condena”.
Por lo tanto, se reitera la postura antes señalada de la valoración provisional de los antecedentes para el caso de establecer el carácter de reincidente del agente.
2.Objeto de la circular y supuestos de la cancelación de los antecedentes policiales
Del segundo fundamento de la circular se desprende que esta establece pautas únicamente para la cancelación de los antecedentes policiales; por lo que, la cancelación de los demás tipos de antecedentes continuarán rigiéndose por las disposiciones administrativas contempladas en la Ley Nº 27444, así como por las directrices internas tanto del Poder Judicial como del Instituto Nacional Penitenciario dentro del ámbito de su competencia.
Por otro lado, la circular (fundamentos segundo y tercero) estableció las causales por las cuales se ordena la cancelación de los antecedentes policiales; así tenemos:
a) Cuando el imputado ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta mediante sentencia firme.
b) Cuando se presenten las causales de extinción de la acción penal previstas en el artículo 78 del Código Penal, las cuales son: muerte del imputado, prescripción, amnistía, derecho de gracia, cosa juzgada y desistimiento o transacción en los delitos perseguibles por acción privada.
c) Cuando en un juicio oral no se ha determinado la responsabilidad penal del acusado recayendo sobre él una sentencia absolutoria firme.
d) Cuando no se hubiera iniciado proceso penal –archivo fiscal de las actuaciones o auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción–.
e) Cuando se ha dictado auto de sobreseimiento o cualquier otra resolución judicial que excluya al imputado del proceso, y, por lo tanto, excluya la responsabilidad penal que se le atribuyó.
Todas estas causales obedecen a la génesis de los antecedentes policiales, esto es, la presencia de una investigación o bien un proceso penal; por lo que, al desaparecer la causa que generó tales antecedentes es lógico que sean eliminados o cancelados.
3.Razones por las que se debe procurar un trámite oportuno y ágil para la cancelación de los antecedentes policiales
Una primera razón es la afectación a los derechos fundamentales de aquella persona que aún mantiene vigente sus antecedentes policiales pese a la actualización de algún supuesto de cancelación, pues, como indica la circular en su quinto fundamento, son víctimas de arresto o detenciones por intervenciones policiales, lo que genera, a su vez, la interposición de numerosas demandas de hábeas corpus por detenciones arbitrarias.
En ese sentido, la vigencia indebida de los antecedentes policiales ocasiona una grave afectación al derecho a la libertad personal, debido a que este garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o ilegales. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad se extienden a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen y de la autoridad o persona que la haya ordenado. Garantiza, por lo tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)(4).
El mantener indebidamente la vigencia de los antecedentes policiales, según se desprende de la circular, implica un grave perjuicio ocasionado a diversas personas ante la imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo, de estudio o de iniciar un trámite administrativo por registrar los referidos antecedentes.
No obstante, otra razón para el dictado de pautas que conlleven a un trámite ágil y oportuno para la cancelación de los antecedentes, es el número de registros que ingresan diariamente a nivel nacional de personas que son objeto de una investigación o proceso, que se ven sumados a aquellos antecedentes policiales de personas que ya cumplieron la pena y/o medida de seguridad que le fue impuesta por sentencia firme; o de procesos que ya fueron archivados o concluyeron con sentencia absolutoria.
En esa inteligencia, la circular, en su cuarto fundamento, señala, tomando los datos del Sistema Informático de la Policía Nacional del Perú (SYSPOLY-PNP), que el número registrado de antecedentes policiales vigentes hasta antes de 1990 ascendía a 411,048 (cuatrocientos once mil cuarenta y ocho registros); y, en la actualidad, dicha cifra ha sido superada largamente, pues se estima que habrían aproximadamente ochocientos mil antecedentes policiales. Ahora bien, si esta estadística es alimentada con antecedentes policiales indebidamente vigentes, entonces genera toda una distorsión sistémica, aunado a un uso ineficaz de recursos, en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas.
4.Causas de la demora para la cancelación de antecedentes policiales
La circular, en sus fundamentos sexto, sétimo y octavo, identificó las causas por las cuales se ha generado la actual situación en torno a los antecedentes policiales; así tenemos:
1)El retardo injustificado y la omisión de algunos órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 69 del Código Penal. En ese sentido, la circular advierte de casos de personas que, no obstante haber cumplido su condena, no han sido rehabilitadas ni se les ha levantado los antecedentes policiales dentro de un plazo razonable, sino que, por el contrario, el procedimiento de rehabilitación se ha realizado después de varios años de haber cumplido su condena.
2)No se cumple con consignar los datos completos de las personas rehabilitadas para el levantamiento de los antecedentes policiales. Al respecto, la circular indica que en muchos casos los oficios y solicitudes de rehabilitación provenientes de las Cortes Superiores de Justicia son enviados sin consignar los datos completos y precisos de identificación personal, lo que da lugar a que el área competente de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional devuelva estos mandamientos a los órganos jurisdiccionales respectivos, lo que ocasiona una irrazonable demora de dos a tres meses en su debido cumplimiento.
3)Que algunos órganos jurisdiccionales remiten sus oficios y documentación pertinente para la anulación y/o cancelación de los antecedentes policiales a las Unidades de las Oficinas Regionales de Criminalística del lugar al que pertenecen o, en otros casos, los dirigen al Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú. Este proceder, según la circular, genera una dilación en la tramitación de los documentos, ya que estas unidades no son las encargadas de darles el trámite de rigor. El órgano competente para anular los antecedentes policiales de las personas naturales que se encuentran registradas en la Base de Datos del Sistema Informático Policial (SYSPOLY-PNP) es el Departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (DIRCRI-PNP).
5.Reglas señaladas en la circular
Básicamente, son cuatro las reglas señaladas en la circular materia de estudio:
1) Que los antecedentes policiales los genera la Policía Nacional del Perú, como consecuencia de una investigación, con presencia policial, o bien una instrucción judicial.
2)Que la anulación y/o cancelación de los antecedentes policiales será realizada de oficio por los órganos jurisdiccionales competentes, remitiendo copia certificada de la resolución que contiene el auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria firme, o cualquier otra forma de resolución judicial que declare la extinción de la responsabilidad o el archivo de la causa.
3)Que los órganos jurisdiccionales a nivel nacional deben consignar los datos completos de la persona y dirigir los documentos al Jefe del Departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú.
4)Poner de conocimiento la presente circular a todas las Cortes Superiores de Justicia del Perú, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscalía de la Nación, y Ministerios del Interior y de Justicia para los fines de ley.
NOTAS:
(*)Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México. Docente universitario en Chile, México y Perú.
(1)Para mayores detalles consúltese: BENAVENTE CHORRES, Hesbert. Reincidencia y habitualidad en el proceso penal peruano: Aspectos legislativos, jurisprudenciales y doctrinales. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.
(2)Cfr. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte General. Rhodas, Lima, 2007, p. 1010.
(3)Cfr. ORÉ SOSA, Eduardo. “El endurecimiento del Derecho Penal a través de las Leyes N°s 28726 y 28730”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 151, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 21.
(4)STC Exp. Nº 2510-2005-PHC/TC, f. j. 4.