Coleccion: 30 - Tomo 5 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: ---2011_30_5_12_---2011_

LOS DENOMINADOS “ACTOS EN CORTOCIRCUITO” Y LA LEGÍTIMA DEFENSA

STEFEEN ERICK GONZÁLES RADO(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor analiza la relación entre los “actos en cortocircuito” y la legítima defensa. Para ello, inicialmente define aquellos actos como manifestaciones primitivas y violentas de una determinada personalidad, pero que sí constituyen acciones en sentido penal, que pueden ser además típicas, antijurídicas y realizarse culpablemente (en la medida que el agente posee aún capacidad de motivación). Afirmado ello, y tras analizar los elementos de la legítima defensa (artículo 20 inciso 3 del CP), concluye que los “actos en cortocircuito” pueden configurarse como una agresión ilegítima pasible de legítima defensa, y como una reacción defensiva permitida contra una agresión ilegítima previa proveniente de un tercero.

SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO. II. ANÁLISIS.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: art. 20, inc. 3.

I. PLANTEAMIENTO

A fin de tener una visión práctica de los planteamientos que se realizarán en el presente trabajo, empezaremos esbozando un caso, cuyo análisis aprovecharemos para el desarrollo teórico del tema que nos ocupa.

1. Hechos: El procesado José se encontraba, tras haber tomado unas copas en una taberna próxima, en una bodega de su propiedad en compañía de sus vecinos Luis y Eladio. En un determinado momento, José se inclinó hacia delante para sacar vino de una barrica. Mientras permanecía en esa posición, dándole la espalda a Eladio, y con las piernas un poco separadas, este le agarró con fuerza los genitales con el propósito de gastarle una broma. Al sentirse dolido, José giró bruscamente su cuerpo, empujándole con el codo, de tal modo que Eladio cayó golpeando fuertemente su cabeza contra el suelo de cemento, cayendo primero de lado y después de espaldas. Eladio quedó unos momentos inconsciente, falleciendo horas después por “una contusión frontoparietal izquierda y hematoma pareinquimatoso”.

2. Calificación jurídica: Se condenó a José como responsable del delito de homicidio preterintencional. El Tribunal Superior, sin embargo, absolvió al acusado por estimar que el movimiento que José efectuó constituye “actos reflejos o acciones en cortocircuito”, como sucede, entre otros casos, en los supuestos de reacciones instintivas ante el terror o el dolor y, por lo tanto, no ocurre aquí una acción en sentido jurídico-penal.

II. ANÁLISIS

Los actos en “cortocircuito” o “movimientos impulsivos” son aquellos comportamientos sui géneris que ponen a prueba el concepto jurídico-penal de acción, ya que se encuentran en un área que linda entre los actos reflejos y “la conducta humana ideal”, lo que se evidencia en la discusión doctrinal y jurisprudencial(1).

Es importante mencionar que nuestro propósito, más que definir los actos en cortocircuito, es determinar si el “ofendido” por un acto en “cortocircuito” puede obrar justificadamente en legítima defensa.

En este orden de ideas, analizaremos el caso mencionado en dos líneas distintas: mediante la doctrina de los actos en cortocircuito –que es principalmente un análisis del concepto jurídico-penal de acción y culpabilidad– y de la doctrina de la legítima defensa.

1. Concepto jurídico-penal de acción

A través de la historia dogmático-penal, se ha llegado a una suerte de consenso al atribuirle al concepto de acción una serie de funciones, las cuales son:

Una función supraconcepto(2): La acción engloba todas las manifestaciones de la conducta punible, designando un elemento común a los delitos comisivos, omisivos, dolosos e imprudentes.

Una función vinculante, sistemática o de enlace: La acción es la columna vertebral de la estructura de la teoría del delito, convirtiéndose en una especie de sustantivo de los demás escalones de la teoría del delito, que serían los adjetivos (sin sustantivo no podría adjetivarse algo).

Una función neutral: No podrá incluir ningún elemento de las demás categorías del delito: (la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad).

Una función límite: Quedan fuera de discusión aquellos sucesos sin relevancia penal, como por ejemplo: las acciones de los animales, los meros pensamientos, los hechos naturales, etc.

Ante todas estas exigencias, las diferentes teorías (v. gr. causalista, finalista, social) fracasaron, en la medida que no lograron cumplir de forma eficiente dichas funciones; sin embargo, creemos conveniente exponerlas, manifestando sus puntos débiles, a fin de llegar a la posición que estimamos más adecuada.

1.1.El concepto naturalista-causal de acción o simplemente concepto causal de acción

Podemos considerar a Luden como el precursor de dicho concepto, ya que en su momento expresó que “el delito era un fenómeno delictivo provocado por una acción humana”, por lo que exigió la corporalidad y voluntariedad de la puesta de la causa(3).

Aunque científicamente fue von Liszt –cofundador junto a Beling del sistema clásico del delito– quien definió a la acción como “una producción reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior”. Sin embargo, esta definición no pudo cumplir con la primera función atribuida a la acción, ya que la omisión “no causa nada”.

Von Liszt reformula el concepto e indica que “acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior, más exactamente modificación: es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria”(4). Pese a ello, este enunciado dejó de lado casos como el de la imprudencia omisiva inconsciente (olvido).

1.2. El concepto final de acción

Para Welzel, la “acción humana es el ejercicio de la actividad final”, en la medida que la acción era una expresión de sentido del ser humano, orientado a la consecución de determinados objetivos propuestos. Si bien es cierto la teoría finalista logró revolucionar la estructura de la teoría del delito, ya que el dolo y la culpa dejaron de ser parte de la culpabilidad para integrar el tipo, tampoco pudo cumplir con la primera función, tropezando con los delitos de omisión, pues el omitente no puede actuar de modo final; igualmente dejaba de lado los delitos culposos, en donde el sujeto no se dirige a ningún fin.

1.3. El concepto social de acción

Schmidt en su reelaboración del trabajo de von Liszt definió la acción como “conducta voluntaria hacia el mundo externo social”(5), eso quiere decir que acción no interesa en términos fisiológicos, sino como fenómeno social(6).

En la misma dirección podemos citar a Engisch, quien entendió a la acción como “producción voluntaria de consecuencias calculables socialmente relevantes”; Maihofer como “conducta dirigida a la lesión de bienes sociales”; y Jescheck como “conducta socialmente relevante”(7).

Estas definiciones no estuvieron exentas de críticas; tal vez la más importante es la que las cuestionaba porque no diferenciaban entre la relevancia social del hecho y la relevancia jurídica, ya que es la propia regulación jurídica la que otorga relevancia total a los hechos.

De esta manera, el concepto de acción no sería previo al Derecho Penal, sino un concepto definido por este. Además, al ser referenciado por una normativa no podría cumplir cabalmente con la función neutra. Por ejemplo, la acción de matar a alguien es “socialmente relevante” precisamente porque está descrita en un tipo penal.

Dentro de esta vertiente, sin temor a equivocarnos, podemos situar la posición de Jakobs, en la medida que define a la acción como un comportamiento objetivamente impu-table, individualmente evitable y culpable(8). En efecto, para Jakobs la imputación de un comportamiento siempre deviene de una desviación de un rol; y este a su vez es definido como espacios ocupados por sujetos intercambiables, que son asignados por la sociedad. De esta manera, creemos que aquel comportamiento objetivamente imputable del que habla Jakobs es el socialmente relevante.

Singular definición es la propuesta por García Cavero, para quien la acción es “aquello que comunica socialmente la defraudación de la norma”(9). Es, sin duda, una buena conclusión, que sin embargo no compartimos por su excesiva amplitud: aquella comunicación defraudatoria de la norma no es más que la definición material del delito que los mismos funcionalistas tienen. Y ello es así porque “comunicación defectuosa”(10) es precisamente comunicar socialmente la defraudación de la norma.

1.4. El concepto negativo de acción

Se enuncia como la “no evitación evitable en posición de garantía o en la situación típica”. Esta definición que empezaba su análisis desde la perspectiva de la omisión, pasa después a enlazar a la conducta activa y así lograba cumplir, a diferencia de sus antecesoras, con la función de supraconcepto. Sin embargo, no hacía lo propio con la función límite, ya que se recurre al tipo penal para definir acción, esto es así en la medida que lo evitable estará determinado en función del contexto típico (la posición de garantía o la situación típica).

1.5. El concepto personal de acción

Roxin define a la acción como “manifestación de la personalidad”, de esta manera el hecho producido solo podrá vincularse a la actuación del ser humano(11) como una unidad psicofísica. Bajo esta perspectiva, no podrá hablarse de acción si es que el ser humano aparece como un instrumento u objeto (v. gr. fuerza física irresistible), o si se trata de situaciones de inconsciencia, en donde el ser humano no puede someter sus impulsos a una ponderación racional.

No obstante que esta definición de acción no cumpliría en todos los casos con la función de enlace, debe indicarse la imposibilidad de la pureza de los conceptos, y que además aquello sucedería solo en algunos casos de omisión(12).

2. Los actos en cortocircuito

Es posición dominante encuadrar dentro de las clases de exclusión de acción a los actos reflejos, el estado de inconsciencia y la fuerza física irresistible; sin embargo, existe un grupo de conductas que, como manifestamos al inicio, se hallan en el límite. Nos referimos a los denominados “actos en cortocircuito” o “movimientos impulsivos”, que, a nuestro parecer, cumplen con todas la condiciones para que puedan ser considerados comportamientos jurídico-penalmente relevantes, en otras palabras: acciones en sentido penal.

Los actos reflejos son puramente fisiológicos, ya que son un conjunto de estructuras anatómicas del sistema nervioso (receptor, neurona sensitiva, interneurona, neurona motora y efector), poniendo en evidencia la falta de toda expresión individual, ya que se trata de respuestas estereotipadas e involuntarias a un estímulo específico.

Los actos en “cortocircuito”, en cambio, sí son expresiones de determinadas personalidades. Así, Silva Sánchez señala que “en este tipo de situaciones se advierte una diversidad de reacciones ante el mismo estímulo que se halla en función de lo agresiva, medrosa, etc., que sea la persona afectada (…)”(13). Y aunque si bien es cierto son producidas en las capas internas de la personalidad, sin intervención del “yo”, también lo es que se producen sin un necesario trastorno de la conciencia(14).

De esta manera, y siguiendo la posición de Roxin con respecto a la definición de acción, podemos decir que los “actos en cortocircuito” son manifestaciones primitivas y violentas de una determinada personalidad; y decimos que son primitivas, en la medida que son producto de un estímulo que desencadena una conducta atávica de todo ser aparentemente civilizado.

Una vez demostrado que estos comportamientos sí constituyen acciones en sentido penal, cabe examinar si existe culpabilidad o no en el agente.

3. La culpabilidad en los actos en cortocircuito

El injusto penal, es decir, la conducta típica y antijurídica no es por sí sola punible, es solo un hecho realizado por el autor, que es desaprobado por el Derecho Penal. Pero ello no dice nada respecto a si el autor debe responder o no penalmente por él (culpabilidad).

Dentro de los elementos de la culpabilidad destacan:

i)La imputabilidad (entendida como la capacidad de poder recibir imputaciones penales, siendo necesario que el sujeto cuente con las capacidades de percepción, comprensión y determinación que le permitan evitar la realización del injusto penal)(15).

ii)El conocimiento del carácter del injusto (entendido como la capacidad del agente de conocer que la conducta que realiza es típica y antijurídica).

iii)La exigibilidad de otra conducta (entendida, mayoritariamente, como una situación de motivación normal que le permite al autor actuar de manera conforme al ordenamiento jurídico-penal).

La culpabilidad es definida como el reproche que se le hace a un sujeto que teniendo “capacidad de motivación normal”(16) realizó el injusto penal. Ahora bien, en los actos en cortocircuito sí existe capacidad de motivación, ya que –como lo indicamos antes–, son manifestaciones de la personalidad, aunque primitivas, pero manifestaciones al fin y al cabo, que lejos de ser inconscientes forman parte del “yo”.

En nuestro Código Penal, estos actos están expresamente regulados en el artículo 109 (homicidio por emoción violenta). Ello es así porque el estímulo requerido para el desencadenamiento de la reacción primitiva o acto en cortocircuito, no necesariamente tiene que ser uno de carácter físico, sino que también puede ser una inesperada situación externa capaz de alterar el ánimo y, por lo tanto, de ocasionar una reacción emocional tempestuosa y agresiva dirigida contra alguien –como sucede con la emoción violenta–. Pues, siguiendo a Castillo Alva: “La característica del estado afectivo emocional puede provenir (…) tanto de una impresión súbita e inesperada (…) como de una reacción agresiva, arrebatada o violenta (…)(17). De lo manifestado podemos concluir categóricamente que los actos en cortocircuito son acciones, en sentido penal, que también pueden realizarse culpablemente.

4. Legítima defensa en los actos en corto-circuito

Ahora bien, ¿puede existir legítima defensa ante los actos en cortocircuito? Todo análisis que se haga de las conductas que merezcan ser encuadradas dentro de la legítima defensa, tienen forzosamente que realizarse en concordancia con los principios que regulan dicha institución; estos son: el de protección individual y el de prevalecimiento del Derecho.

Por el primero entendemos la capacidad que puede tener cualquier ciudadano de heteroadministrar a otro que lo ha puesto en una situación real y concreta de peligro. Por el segundo entendemos que toda agresión repelida en legítima defensa pone de manifiesto que no se lesiona el ordenamiento jurídico (fin preventivo-general). Nuestro Código Penal, al regular la legítima defensa en su artículo 20 inciso 3, exige como requisitos los siguientes:

a)Agresión ilegítima

Tradicionalmente la agresión era entendida como un simple “acometimiento físico”(18). Sin embargo, en la actualidad, este concepto no es sostenible, ya que pueden darse, en primer lugar, agresiones no violentas que requieren de una efectiva defensa inmediata (como sucede en el caso del hurto)(19). Y, en segundo lugar, puede haber agresiones omisivas.

La agresión debe ser antijurídica, es decir, debe ser contraria a la normativa penal, y no solo a la normativa general(20).

b)Falta de provocación suficiente

Cuando no hay provocación suficiente no puede haber agresión legítima por parte del provocado y será este el injusto agresor. Si hay provocación suficiente, el provocador no puede ampararse en la legítima defensa si el provocado realiza una agresión ilegítima. La riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa; en el duelo ambas partes son agresoras ilegítimas y provocadoras suficientes.

c)Racionalidad de la defensa

Para determinar este elemento hay que observar algunas circunstancias: la intensidad y la peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de los que dispone para la defensa. Ejemplo: Un sujeto va caminando por la calle y es sorprendido por un experto luchador de artes marciales, quien arremete contra él para asaltarlo y llevarse sus pertenencias. El sujeto solo dispone de un bate de béisbol, con el que le rompe la cabeza a su agresor. De lo expuesto se infiere que la racionalidad no debe entenderse con relación a la proporcionalidad.

Silva Sánchez señala, con relación a los movimientos impulsivos, lo ajustado de la legítima defensa, con las restricciones debidas a la peculiaridad de la agresión; sin embargo, solo llega a tal conclusión en los casos del “ofendido” por un acto en cortocircuito. En el caso del que desplegó esta conducta, sucede que casi siempre el estímulo requerido para que se configure un acto en cortocircuito es una agresión ilegítima. ¿Acaso el que recibió el estímulo no es también un “ofendido”? Estimamos que en virtud de los principios que rigen la legítima defensa, esto es, el de protección individual y el de prevalecimiento del Derecho, sí puede ejercer una legítima defensa de sus bienes jurídicos.

En el caso planteado al inicio, Eladio le cogió fuertemente los testículos a José. Esta conducta puede ser perfectamente considerada como una agresión ilegítima, ya que, además de ser actual, es contraria a la normativa penal (tocamientos indebidos). José en ningún momento provocó a Eladio u ocasionó que este le tocara los genitales (falta de provocación suficiente). Además, José solo procedió a golpearlo con el codo, lo que sin duda es compatible con el requisito de racionalidad de la defensa. Así las cosas, estimamos que José actuó en legítima defensa, independientemente de que su acción constituya un acto en cortocircuito; esta es una acción con relevancia penal e, incluso, típica, pero no antijurídica, por estar precisamente amparada en la referida causal de justificación.

En tal sentido, podemos concluir que los actos en cortocircuito o movimientos impulsivos pueden ser definidos como manifestaciones primitivas y violentas de una determinada personalidad. Son perfectamente encuadrables dentro de las acciones en sentido jurídico-penal y pueden ser realizados culpablemente por el agente. En tal sentido, puede existir legítima defensa tanto del “ofendido” por un acto en cortocircuito, como de aquel que despliega dicha conducta, obviamente dependiendo de las peculiaridades de cada caso concreto.


NOTAS:

(*)Maestrista en Ciencias Penales en la Unidad de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

(1) Entre los autores que se manifiestan a favor de esto, véase: SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Movimientos impulsivos y el concepto jurídico-penal de acción”. En: Estudios de Derecho Penal. Grijley, Lima, 2000, p. 19. En cambio, señala que este tipo de actos es un supuesto de ausencia de acción: GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Grijley, Lima, 2008, p. 303.

(2) Así, ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Traducción de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997, p. 234. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Ob. cit., p. 13, la denomina “función fundamental”.

(3) LUDEN. Strafrechtliche Abhndlungen, 1984, Tomo II, p. 11. citado por ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 236.

(4) VON LISZT, Franz. Tratado de Derecho Penal. Tomo II. Traducción de Luis Jiménez de Asúa, Reus, Madrid, 1927, p. 285.

(5) VON LISZT / SCHMIDT citados por ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 244.

(6) Del mismo parecer: GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 282.

(7) Ídem.

(8) JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1997, p. 171.

(9) GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 288.

(10) Sobre la comunicación defectuosa, véase POLAINO-ORTS, Miguel / QUINTERO, María Eloisa. Comunicación e injusto penal. Grijley, Lima, 2010, pp. 71-93.

(11) ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 252.

(12) Ídem.

(13) SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Ob. cit., p. 24.

(14) SIERRA, Hugo Mario / CÁNTARO, Alejandro Salvador. Lecciones de Derecho Penal. UNS, Bahía Blanca, 2006, p. 161.

(15) Con más detalle, GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 515.

(16) MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 3ª edición, PPU, Barcelona, 1990, p. 586 y ss.

(17) CASTILLO ALVA, José Luis. Derecho Penal. Parte especial”. Tomo I, Grijley, Lima, 2008, p. 574.

(18) Así, entre otros, CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. Parte general. Bosch. 14ª edición. Barcelona, 1980, pp. 318-319.

(19) VÁSQUEZ SHIMAJUKO, Carlos. “Las agresiones extrapenales en la legítima defensa”, en: <http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/REVISTA6/agresion.htm#_ftnref22>.

(20) De la misma posición GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 480.


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